Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. | |
Norma segunda. Cuentas anuales individuales.
1. Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, deberán formular sus cuentas anuales aplicando lo dispuesto en este Título.
2. Las entidades que, no formando parte de ningún grupo español de entidades de crédito, tengan participaciones en entidades asociadas, multigrupo, o en ambas, deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales individuales una nota, que se identificará con la expresión estados financieros económicos, en la que se explicará el impacto que tendría en los diferentes estados la aplicación del método de la participación o, en su caso, de integración proporcional, para el registro de aquellas participaciones y el criterio de contabilización para las diferencias de cambio establecido para la formulación de las cuentas anuales consolidadas. Adicionalmente, la entidad podrá incluir en la citada nota el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo elaborados de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo tercero de este Título.
3. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:
Información sobre su actividad en el modelo de estado incluido en el anejo II de esta Circular.
Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.
Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta Circular por los que utilice su sede central.
4. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:
Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta Circular.
Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría.
Norma tercera. Cuentas anuales consolidadas.
1. Las cuentas consolidadas tienen como finalidad la elaboración de información financiera que presente a un grupo de entidades de crédito como una única entidad económica y se formularán aplicando los criterios de reconocimiento, valoración y presentación que correspondan a la entidad obligada a formular dichas cuentas.
2. Todos los grupos de entidades de crédito deben formular y publicar cuentas anuales consolidadas. No obstante lo anterior, no será obligatorio elaborar dichas cuentas cuando el grupo de entidades de crédito constituya un subgrupo de un grupo mayor y se cumplan todas las condiciones siguientes:
La entidad dominante del subgrupo de entidades de crédito se encuentra en una de las siguientes circunstancias:
Está totalmente participada por otra entidad.
Está parcialmente participada por otra entidad y los demás propietarios, incluyendo a aquellos que no tengan derecho a votar, una vez informados, no se oponen a que no formule cuentas anuales consolidadas.
La última o alguna dominante intermedia del grupo del que forma parte el subgrupo de entidades de crédito publica cuentas anuales consolidadas, en las que se consolide a éste por integración global, elaboradas de acuerdo con las normas de un Estado miembro de la Unión Europea y se depositen en el Registro Mercantil junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.
Ninguna entidad del subgrupo de entidades de crédito haya emitido valores cotizados en un mercado regulado de la Unión Europea.
3.
Existe un grupo de entidades de crédito cuando una entidad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras entidades, siempre que se cumpla lo preceptuado en el apartado primero de la norma primera y que alguna de las entidades sea una entidad de crédito española.
A estos efectos, se entiende que una entidad controla otra cuando dispone del poder para dirigir sus políticas financiera y de explotación, por disposición legal, estatutaria o acuerdo, con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. En particular, se presumirá que existe control, salvo prueba en contrario, cuando una entidad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra entidad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
Posea la mayoría de los derechos de voto.
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad dependiente sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por esta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la entidad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
4. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta Circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros.
Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de control para determinar cuál es la entidad dominante.
En la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan al mismo, tales como las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, no se considerarán la intención del consejo de administración u órgano equivalente ni la capacidad financiera de la entidad de ejercitarlos o convertirlos.
5.
Los grupos de entidades de crédito, a los efectos de formular estados financieros consolidados públicos, son los formados por una entidad dominante y una o varias entidades dependientes.
6.
La obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas corresponde a la entidad dominante.
Norma cuarta. Otra información pública individual.
1.
Las entidades de crédito, con independencia de formular y publicar las cuentas anuales individuales que dispone el Código de Comercio, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de ingresos y gastos reconocidos, estados total de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo individuales ajustados a los modelos contenidos en el Anejo I aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que se refieran los estados, los criterios de los Capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los balances públicos de los meses que no se correspondan con un fin de trimestre natural, el saldo de la partida Resultado del ejercicio se incluirá dentro de la partida resto de pasivos.
El ICO, los bancos y las cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de ingresos y gastos reconocidos trimestralmente y el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo anualmente; las cooperativas de crédito remitirán todos los estados trimestralmente, salvo el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo que se enviarán anualmente; y los establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.
2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su publicación, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo II, aplicando los criterios de esta Circular o los que haya aplicado conforme a lo preceptuado en el apartado 1 de la norma sexagésima cuarta.
Las sucursales remitirán la información relativa al balance mensualmente, la de la cuenta de pérdidas y ganancias trimestralmente y el resto de informaciones anualmente.
3.
Los estados mencionados en los apartados anteriores se deberán enviar al Banco de España, como máximo, el día 20 del mes siguiente al que se refieran.
4. La difusión de la información pública individual la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las Normas de Información Financiera Pública de esta Circular.
5.
Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa sobre el mercado hipotecario, las financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, y la relativa a los activos recibidos en pago de deudas, correspondiente a negocios en España a que se refiere la norma sexagésima de esta Circular.
Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información al mercado que establece la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, o en su página en Internet.
Se exceptúan de esta obligación las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros individuales intermedios.
Norma quinta. Otra información pública consolidada.
1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas que dispone el Código de Comercio, todas las entidades que publiquen dichas cuentas, así como aquellas que, aunque no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, publiquen en base consolidada la información con relevancia prudencial que exige la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y su normativa de desarrollo, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de ingresos y gastos reconocidos, estados total de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo consolidados ajustados a los modelos contenidos en el Anejo III, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que correspondan, los criterios de los capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.
Cuando la entidad obligada a formular cuentas consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir la información anterior recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable; cuando sólo exista una entidad de crédito en el grupo, será ésta la que presentará los estados.
Los grupos de entidades de crédito que integren bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito remitirán los estados, excepto el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo, semestralmente, salvo que publiquen sus estados trimestralmente, en cuyo caso, los remitirán con esta frecuencia; el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se remitirán anualmente. Los grupos en los que las únicas entidades de crédito que se consoliden sean establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.
2. La difusión de la información pública consolidada la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas de información financiera pública de esta Circular.
3.
Los estados mencionados en el apartado 1 se deberán enviar al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.
4.
Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, las entidades de crédito publicarán, al menos para los datos de cada 30 de junio, como mínimo, la información cualitativa y cuantitativa correspondiente a negocios en España, sobre financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas realizadas por las entidades de crédito del grupo, así como la relativa a los activos recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito, a la que se refiere la norma sexagésima primera de esta Circular.
Esta información se hará pública no más tarde de finales del segundo mes al que correspondan los datos, por el mismo canal que se utilice para cumplir con las obligaciones de información al mercado que establece la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, o en su página en Internet.
Se exceptúan de esta obligación las entidades de crédito que incluyan la información requerida en este apartado en sus estados financieros consolidados intermedios.
Norma sexta. Contenido de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.
El estado de cambios en el patrimonio neto consta de dos partes: estado de ingresos y gastos reconocidos y estado total de cambios en el patrimonio neto.
2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos, el estado total de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el Anejo I de esta Circular, y el de las cuentas anuales consolidadas a los modelos del Anejo III, con las particularidades señaladas en el apartado 2 de la norma quincuagésima octava para el estado de flujos de efectivo cuando se confeccionen aplicando el denominado método directo.
Las partidas de los estados no podrán agruparse; no obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y los flujos de efectivo.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la sección quinta del capítulo cuarto de este título.
Cuando la aplicación de las disposiciones en materia de contabilidad no sean suficientes para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.
4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma octava y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.
5. Cuando se modifique la presentación y clasificación de las partidas en los estados financieros, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre la reclasificación.
6. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio a que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que los importes de la cuenta de pérdidas y ganancias que deban publicar y presentar en el Banco de España se ajusten a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.
Norma séptima. Características de la información.
Las cuentas anuales y demás información deberán suministrar información:
Clara, para que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de los estados financieros, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.
Relevante, en el sentido de proporcionar la información verdaderamente significativa. Los estados financieros deberán incluir toda la información que tenga importancia relativa, o sea material, es decir, que su omisión o inexactitud pueda influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios de los estados financieros. La importancia relativa de la información depende tanto de la cuantía como de la naturaleza de la omisión o inexactitud.
Fiable, a cuyo efecto:
La información será completa y objetiva.
El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica.
Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a efectuar en condiciones de incertidumbre.
Comparable, por lo que adoptado un criterio contable se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.
Norma octava. Criterios contables.
1. La formulación de las cuentas anuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa. Los criterios contables son los principios específicos, hipótesis, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.
2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en el mismo.
Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título siempre que sean compatibles con éstas.
En todo caso, las entidades consultarán al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la Circular que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, así como cuando no exista ninguna norma aplicable específicamente para ellos, las entidades consultarán al Banco de España sobre el criterio contable que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.
4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular se dirigirán al Banco de España (Dirección General de Regulación) e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento a contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto. El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar; que, en todo caso, será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.
5. La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables, incluidas las normas publicadas por otros reguladores contables españoles o como Reglamentos de la Comisión Europea, permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.
Si, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se aplican criterios contables no contemplados por este título, en la memoria se describirán siempre que sean relevantes los criterios utilizados y, cuando éstos sean diferentes a los establecidos por aquél, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como el impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias que supone utilizar otros criterios.
6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 8, a menos que:
Sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo; o
la disposición que modifique o establezca el criterio fije desde cuándo se debe aplicar.
7. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable o la reexpresión retroactiva para corregir un error es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo o reexpresarlo retroactivamente tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en ese ejercicio, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que:
Suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y
hubiera estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.
8. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados, utilizando como contrapartida, cuando proceda, la partida del patrimonio neto que corresponda, según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa, si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, así como los importes de las partidas de los diferentes estados, incluidas las notas de la memoria, afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, como si el nuevo criterio contable siempre se hubiere aplicado. Además, se informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.
Norma novena. Elementos de las cuentas anuales. ![]()
1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con el balance son los activos, los pasivos y el patrimonio neto; los directamente relacionados con la cuenta de pérdidas y ganancias, y con el estado de ingresos y gastos reconocidos, son los ingresos y los gastos.
2. Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga beneficios económicos en el futuro.
3. Los pasivos son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya cancelación es probable que se produzca una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos.
4. El patrimonio neto es, a los efectos exclusivos de esta Circular, la parte residual de los activos de una entidad una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento inicial o en otros posteriores, a menos que cumplan la definición de pasivo, así como los resultados acumulados, los ajustes por valoración que le afecten y, si procediere, los intereses minoritarios.
5. La característica común de todos los activos es su potencial de beneficios económicos que se manifiestan al convertirse en efectivo, o partidas equivalentes a éste, y que llegan a la entidad por diferentes vías, tales como al usar un activo en combinación con otros activos, al intercambiar un activo por otro o al cancelar un pasivo con un activo.
6. Para el reconocimiento de una partida como un activo o como un pasivo, además de lo indicado en los párrafos anteriores, debe cumplirse que:
Sea probable que los beneficios económicos asociados a la partida entren o salgan de la entidad, sobre la base de las evidencias disponibles al elaborar los estados financieros.
La partida tenga un valor que pueda ser estimado de manera fiable; esto es, que se pueda confiar en su importe dentro de la incertidumbre que siempre rodea a toda estimación.
7. Aun cuando la capacidad de controlar los beneficios económicos está en muchos activos relacionada con el derecho de propiedad sobre los mismos, éste no es esencial para reconocer un activo; en todo caso, el análisis para evaluar si una partida cumple o no con la definición de activo y de pasivo se realizará de acuerdo con su fondo económico cuando éste no coincida con su forma legal.
8. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio.
9. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumento de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio.
10. Las ganancias o pérdidas son elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias, o del estado de ingresos y gastos reconocidos, que cumpliendo la definición de ingresos o gastos, respectivamente, surgen de las actividades no ordinarias de la entidad, tal como la venta de activos no corrientes.
Norma décima. Hipótesis fundamentales.
La información contenida en las cuentas anuales se elaborará sobre las siguientes hipótesis fundamentales:
Empresa en funcionamiento, considerando que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que le entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquéllas se revelarán en los estados financieros.
Devengo o acumulación, que supone que los estados financieros, salvo en lo relacionado con la información sobre los flujos de efectivo, se elaboran en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
Norma undécima. Criterios generales de reconocimiento.
El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta Circular, de acuerdo con los siguientes criterios:
Registro, de forma que los hechos económicos se contabilicen cuando surjan los correspondientes elementos, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado de fiabilidad mínima razonable.
No compensación, por el que, salvo lo contemplado en la norma decimosexta, no podrán compensarse y se valorarán separadamente, las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en los elementos de las cuentas anuales.
Correlación de ingresos y gastos, conforme al cual, se registrarán simultáneamente, o de forma combinada unos y otros en el ejercicio, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos.
Norma duodécima. Criterios generales de valoración.
1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros. Al realizar la valoración se utilizará un determinado criterio de valoración.
2. Los diferentes elementos se valorarán según los criterios de valoración que para ellos se establezcan en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios de valoración que se emplearán serán los indicados en los siguientes apartados de esta Norma, con las precisiones fijadas en otras de esta misma Circular.
3. Coste: Para los activos, es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción; para los pasivos es el valor recibido a cambio de incurrir en deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. Además, cuando ello sea aplicable, el coste será el importe inicial atribuido a un elemento patrimonial cuando se apliquen requerimientos específicos de alguna norma de esta Circular, tal como el valor, en la fecha de concesión, de los instrumentos de capital entregados a los empleados como contraprestación a sus servicios.
4. Coste amortizado: Es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero, o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal, más o menos, según el caso, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro reconocida directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.
5. Valor realizable: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.
6. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.
7. Valor razonable: Es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción en que pudiera incurrirse por causa de enajenación o disposición por otros medios. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, tal como éste se define en la norma decimotercera.
8. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, tal como ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales, actualizándolos a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que se tomará en consideración el tipo medio de financiación de la entidad a plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por los riesgos que los participantes en el mercado perciben de dicho activo; cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, se considerará ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos, en cualquier caso, las estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían en sus estimaciones, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.
9. Costes de venta necesarios: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Estos costes incluyen, los legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta, y cualquier otro incurrido antes de la transferencia legal del activo, pero no incluyen los gastos financieros e impuestos sobre los beneficios ni los incurridos por estudios y análisis previos.
10. Valor en libros de un activo: Es el importe por el que el activo se reconoce en balance una vez deducida su amortización acumulada y cualquier corrección de valor por deterioro.
11. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para alcanzar ésta, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.
Norma decimotercera. Otras cuestiones relacionadas con la valoración.
1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta Circular, con el significado y sentido específico señalados en los siguientes apartados.
2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.
3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a éstas, que se espera obtener de aquél. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.
4. Entidad: Este término hace referencia tanto al sujeto contable destinatario de esta Circular, como a cualquier persona física o jurídica, y a las demás fórmulas de colaboración empresarial, así como a los negocios fiduciarios, entendidos estos últimos como los patrimonios administrados bajo mandatos de carácter administrativo o económico financiero.
5. Unidad económica: Esta expresión hace referencia a un conjunto integrado de activos y actividades gestionadas con el propósito de proporcionar un rendimiento, o menores costes u otros beneficios económicos, a los inversores, tal como las unidades generadoras de efectivo definidas en el apartado 6 de la norma trigésima.
6. La expresión contrato, o acuerdo contractual, se refiere a un acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que éstas no pueden sustraerse ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.
7. Valores: Este término, salvo cuando denota utilidad, estimación o importancia, se utiliza en la Circular para referirse a todo derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal y haya sido emitido agrupado en emisiones, tales como acciones de una sociedad anónima y obligaciones representativas de parte de un empréstito.
8. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a rembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los contratos de préstamo de dinero, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados.
9. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los activos materiales e intangibles, el fondo de comercio y las acciones ordinarias que estén subordinadas a todas las demás clases de instrumentos de capital.
10. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:
Los activos negociados son homogéneos.
Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a negociar los activos.
Los precios para los activos son públicos.
11. El valor intrínseco de una opción estándar de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción estándar de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero. Las opciones estándar, al contrario de las exóticas, son las que se contratan con más frecuencia y pueden ser:
europeas, si solo puedan ser ejercitadas a su vencimiento o,
americanas si pueden ejercitarse en cualquier momento. En las opciones europeas, el volor de la opción coincide con el valor intrínseco del contrato en el vencimiento.
12. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el valor de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales, tal como opciones de amortización anticipada, pero sin considerar pérdidas por riesgo de crédito futuras. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, costes de transacción, primas y descuentos obtenidos, incluidos los que reflejen pérdidas por deterioro del instrumento adquirido, que formen parte del rendimiento del instrumento de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima octava, cuya imputación se realizará a lo largo de la vida esperada del instrumento, o durante un menor período si éste es al que las comisiones, primas, descuentos, etc. se refieren. A menos que la entidad pueda estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo esperados, la entidad utilizará en la estimación del tipo de interés efectivo, los flujos de efectivo y los plazos que se desprendan del contrato del instrumento. El interés efectivo es denominado, en ocasiones, tipo de rendimiento interno a vencimiento de un instrumento financiero; para los instrumentos a tipo fijo es el tipo estimado en la fecha en que se origina, o, en su caso, en la que se adquiere, y para los instrumentos a tipo variable es la tasa de rendimiento hasta la próxima revisión del tipo de referencia.
13. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero: Son los gastos directamente atribuibles a la compra o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, pero no incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión ni los gastos financieros o administrativos internos. En ningún caso deben formar parte de estos costes los incurridos en la preparación de la operación derivados de estudios y análisis previos.
Norma decimocuarta. Consideraciones respecto del valor razonable.
A. Aspectos generales.
1. Las consideraciones clave respecto del valor razonable que se deberán tener presente cuando sea éste el criterio de valoración de un activo o pasivo son:
El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada se obtendría por parte de un vendedor y el más ventajoso que sería posible para un comprador; por tanto quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, tales como liquidación de la entidad, venta y arrendamiento posterior del activo, concesiones especiales de financiación, etc.
El valor razonable estimado es para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.
El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas y debidamente informadas significan que tanto el vendedor como el comprador están básicamente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc.; por otra parte, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no tienen una relación particular o especial que pueda suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado.
B. Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.
2. Instrumentos con mercado activo: Un instrumento financiero se considerará que cotiza cuando frecuente y regularmente los precios procedentes de un mercado activo están disponibles, y esos precios reflejan transacciones de mercado actuales sobre una base de independencia mutua de los participantes en el mismo.
La información disponible respecto de los precios de mercado difiere según el tipo de mercado; en unos mercados el precio es único, denominado precio de cierre, tal como el mercado bursátil español; en otros los precios se presentan en términos de oferta y demanda del activo negociado, la información en este tipo de mercados es en unos casos relativamente fácil de obtener, tal como en el mercado español de deuda pública, y en otros casos está disponible para determinados participantes, tal como en el mercado interbancario a través de intermediarios o, en otros casos, es muy limitada la información disponible, tal como en el mercado interbancario directo. Cuando la entidad trate de determinar el valor razonable de un activo que se negocia en varios mercados activos a la vez, el valor razonable será el precio más ventajoso de los mercados a que tenga acceso la entidad. Cuando el precio de mercado no incluya algún factor, tal como el riesgo de crédito, que los participantes en el mercado considerarían al valorar el activo, se realizará un ajuste para considerar esos factores.
3. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio de mercado para un activo adquirido o un pasivo para emitir será el precio comprador y para un activo a adquirir o un pasivo emitido será el precio vendedor. Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, se aplicará el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición abierta neta.
4. Para los instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
En el reconocimiento inicial, la mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero sin mercado, o con mercado poco activo, es el valor de la transacción más reciente, a menos que pueda demostrarse otro valor por comparación con otras observables y recientes operaciones de mercado para el mismo instrumento, sin modificar ni reagrupar, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado. Posteriormente, la entidad estimará el valor razonable de estos instrumentos, por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración cuando se trate de instrumentos con un mercado poco activo, o utilizando técnicas de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.
Para el caso particular de los instrumentos de deuda, tal como un bono, su valor razonable podrá determinarse:
Cuando hay información disponible: por referencia al cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de adquisición y la de estimación del valor razonable; si estas condiciones han cambiado, su impacto se estimará por referencia a los precios y tipos de interés actuales corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento a valorar, tal como el plazo, la moneda, etc.
Si la información no está disponible: esto ocurre cuando la entidad no puede conocer el grado de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al emisor del bono, en este caso, es razonable asumir que, en ausencia de evidencias en sentido contrario, no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo del emisor respecto de la que había en la fecha de emisión o compra del bono; en cualquier caso, se espera que la entidad realice razonables esfuerzos para determinar si existen evidencias de cambio y en caso afirmativo considerará sus efectos al estimar el valor razonable.
Las técnicas de valoración utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo cumplirán con las siguientes características:
Serán las más consistentes y adecuadas metodologías económicas para estimar el valor razonable del instrumento financiero e incorporarán los datos de mercado observables y otros factores que los participantes en el mercado considerarían, tales como:
transacciones recientes de otros instrumentos que son sustancialmente iguales,
descuento de los flujos de efectivo,
modelos de mercado para valorar opciones.
Serán las técnicas que se ha demostrado que proporcionan la estimación más realista sobre el precio del instrumento, y, preferentemente, será aquella que, habitualmente, utilizan los participantes en el mercado al valorar el instrumento, tal como los modelos que obtienen el precio racional basándose en imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.
Maximizarán el uso de datos observables de mercado limitándose el uso de datos no observables tanto como sea posible. La metodología de valoración utilizada deberá estar suficiente y ampliamente documentada, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles, y se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección; en cualquier caso, la entidad deberá evaluar periódicamente la técnica de valoración y examinará su validez utilizando precios observables de transacciones recientes y de datos corrientes de mercado.
Considerarán, entre otros, los siguientes factores:
El valor temporal del dinero. El objetivo es considerar el valor de los flujos de efectivo esperados en atención al momento en que se espera que se produzcan, para ello, el tipo de interés a utilizar en la actualización de cada flujo de efectivo será el tipo observable libre de riesgo para el período en el que se espera que se produzca cada flujo; habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país, en cuyo caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, tal como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados dotados de alta liquidez y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia. Al actualizar flujos de efectivo, la entidad podrá utilizar uno o varios tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos financieros que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación. Las partidas a corto plazo y sin tipo de interés contractual se podrán valorar por su importe nominal siempre que el efecto del descuento no sea material.
El riesgo de crédito. El efecto del riesgo de crédito sobre el valor razonable, esto es, la prima sobre el tipo de interés libre de riesgo, se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.
El tipo de cambio. Los tipos de cambio de las distintas monedas se obtendrán de los mercados activos donde diariamente se cotizan y publican los precios frente a otras monedas, en ausencia de mercado, los precios de mercado se inferirán, con los ajustes necesarios, a partir de la cotización oficial.
El precio de las materias primas. Se pueden obtener los precios para las materias primas cotizadas en algunos de los mercados más relevantes.
Los precios de instrumentos de capital. Para los instrumentos de capital cotizados los precios son observables y suelen estar disponibles fácilmente. Respecto de los instrumentos de capital no cotizados, su valor podrá estimarse a partir de técnicas de valoración, si bien, la fiabilidad del valor estimado dependerá de que la variabilidad del rango de estimaciones no sea significativa o que las probabilidades de distintas estimaciones puedan ser razonablemente asignadas y usadas.
La volatilidad. Es una medida estimada de dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero; para los instrumentos activamente cotizados puede ser estimada razonablemente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, u obtener su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado.
La liquidez. Entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en mercados poco activos, la liquidez se estimará a partir del tiempo necesario para realizar la transacción con el instrumento sin que se produzca una variación significativa en los precios; para los instrumentos no cotizados, la liquidez guarda relación con las características singulares del instrumento, tal como las fiscales, así como con el tamaño de la transacción necesario para la obtención de la liquidez.
El riesgo de cancelación anticipada. Las expectativas de cancelación anticipada para los activos y pasivos financieros pueden ser estimadas sobre la base de datos históricos; en cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a la vista no podrá ser inferior al importe exigible actualizado desde la fecha en que pueda ser exigida su devolución.
Los costes de administración. El emisor del instrumento considerará sus costes de administración al estimar su valor razonable, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables; estos costes pueden estimarse por comparación con los actualmente soportados por otro participante en el mercado. En el inicio de una operación, el derecho a recibir las comisiones de administración es probable que sea igual a los costes que surjan como consecuencia de ello, a menos que las comisiones y los costes no estén en línea con los practicados por el mercado.
C. Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en activos materiales, intangibles y activos no corrientes en venta.
5. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de venta vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta además de la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, el grado de liquidez del activo valorado, medido a través del tiempo necesario para convertirlo en dinero efectivo, así como cualesquiera otras hipótesis que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.
Las valoraciones externas que se utilicen para estimar el valor de los activos reales, tales como las realizadas por las sociedades de tasación, agencias de valoración y otras, deberán cumplir con los requisitos de neutralidad y credibilidad con el fin de que el uso de sus estimaciones no menoscabe la fiabilidad de sus valoraciones. En cualquier caso, el valor razonable será estimado bajo la exclusiva responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la entidad, u órgano equivalente.
En el supuesto de activos materiales localizados en España, el valor razonable estimado por el consejo de administración de la entidad no podrá superar al valor hipotecario concluido por valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la OM ECO/805/2003, de 27 de marzo, realizadas por sociedades de tasación independientes inscritas en el Registro Oficial del Banco de España, siempre que cuenten con experiencia reciente en la localidad y tipo de activo que se está valorando; la independencia de la sociedad de tasación se entenderá cumplida cuando no sea parte vinculada con la entidad, en el sentido de la norma sexagésima segunda, y cuando la facturación a la entidad o al grupo en el último ejercicio no sea superior al quince % de la facturación total de la sociedad de tasación.
La frecuencia de las valoraciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables; para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias con variaciones insignificantes en su valor razonable, serán suficientes las valoraciones realizadas cada tres o cinco años. En todo caso, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
Activos materiales de uso propio. Por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado; cuando tales evidencias no estén disponibles, por ejemplo por tratarse de activos de una naturaleza muy específica, se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren los rendimientos, los flujos o el coste de reposición del activo.
Inversiones inmobiliarias. La mejor evidencia del valor razonable será el precio actual en un mercado activo para inmuebles similares. En otro caso, se tendrán en cuenta los precios actuales de mercados activos de inversiones inmobiliarias de diferente naturaleza, condición o localización, realizando los ajustes necesarios para considerar las diferencias que presenten respecto a los activos valorados; los precios recientes de activos similares en mercados menos activos, ajustados en los cambios de las condiciones económicas; y las proyecciones de flujos de efectivo actualizados de rentas de inmuebles en la misma localidad, utilizando tipos de actualización que reflejen la incertidumbre, tanto de las cuantías como de los calendarios.
D. Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.
6.
El valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos en la fecha en que se produzca una combinación de negocios se estimará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Instrumentos financieros.
Cotizados en un mercado activo: El valor razonable será su precio de mercado.
No cotizados en un mercado activo: Su valor razonable se estimará considerando distintas características, tales como el ratio que relaciona el precio con el beneficio, la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento a partir de las correspondientes a instrumentos comparables emitidos por entidades de características similares.
Cuentas a cobrar y otros activos identificables: El valor razonable será el valor actual de los importes a recibir menos, si procede, las pérdidas por deterioro siempre que las cuentas a cobrar tengan vencimiento a largo plazo o, en el caso de los activos identificables la diferencia entre su valor nominal y actual sea material.
Existencias:
Terminadas: El valor razonable será el precio de venta menos los costes de disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.
No terminadas: El valor razonable será el precio de venta de las existencias terminadas menos la suma de los costes para completar la terminación y disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.
Materias primas: El valor razonable será su coste de reposición, entendido como el coste actual de adquisición de un activo similar y con capacidad productiva o potencial de servicio equivalente.
Terrenos y construcciones: Su valor razonable será su precio de mercado estimado de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.
Otros activos materiales: Su valor razonable será su valor de mercado, normalmente, determinado por una valoración independiente.
Activos intangibles: El valor razonable se determinará:
cuando exista mercado activo, se tomará el precio comprador del mismo y si éste no estuviese disponible a partir del precio de transacciones más recientes cuando las circunstancias no hayan variado significativamente.
cuando no exista mercado activo, de manera que se reflejen las cantidades que se pagarían por el activo en una transacción entre partes independientes y debidamente informadas, sobre la base de la mejor información disponible.
Activos de planes de pensiones o pasivos por prestación definida: El adquirente utilizará el valor actual de las deudas por prestaciones definidas menos el valor razonable de los activos del plan. Se reconocerá un activo en la medida que sea probable que la entidad adquirente obtenga reembolsos o una reducción de las contribuciones futuras.
Activos y pasivos fiscales: Se utilizará, en lo que afecta al impuesto sobre los beneficios, el importe de los créditos fiscales surgidos de bases imponibles negativas, o de impuestos a pagar en relación con las pérdidas o ganancias conforme a la norma cuadragésima segunda, valorado desde la perspectiva de la entidad resultante de la combinación. El activo o pasivo fiscal se determinará tras tener en cuenta el efecto fiscal de ajustar los activos, pasivos y pasivos contingentes a su valor razonable, y no será actualizado.
Contratos onerosos y otros pasivos identificables de la entidad adquirida: Se tomará como valor razonable el valor actual de los desembolsos para liquidar las obligaciones.
Pasivos contingentes: El valor razonable será el importe que una tercera parte cobraría por asumirlos.
Norma decimoquinta. Hechos posteriores a la fecha de balance.
1. Hechos posteriores a la fecha de balance son eventos ocurridos entre la fecha de cierre de los estados financieros y la fecha de su formulación.
2. A los efectos de esta Circular, por fecha de cierre de los estados financieros se entiende la de finalización del período al que se refieren los estados financieros y por fecha de formulación la fecha en la que los estados financieros son firmados por el consejo de administración u órgano equivalente.
3. En la elaboración de los estados financieros se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:
Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a condiciones que ya existían a la fecha de cierre de los estados financieros, que supondrán una modificación de los estados financieros de la entidad correspondientes a dicha fecha además de la actualización de la información a incluir en la memoria.
Los que evidencian condiciones surgidas con posterioridad a la fecha de cierre, tales como los dividendos acordados entre la fecha de cierre y de formulación, de los que se informará en todo caso en la memoria, aunque sin modificar los restantes estados financieros.
Norma decimosexta. Compensación de saldos.
1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, sólo cuando la entidad tenga:
actualmente el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos; y
la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.
Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, se revelará en la memoria la existencia del derecho y su efecto.
2. Los acuerdos de compensación contractual que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.
3. No serán objeto de compensación:
Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguros relacionados.
Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguros relacionados.
4. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:
Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.
Los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas a un mismo titular, y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente.
No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.
Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con una misma bolsa o sistema organizado de compensación, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.
5. Si, de acuerdo con la norma vigésima tercera, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado. De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.
6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.
7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.
Norma decimoséptima. Reconocimiento de los ingresos.
1. Como criterio general, los ingresos se valorarán por el valor razonable de la contraprestación recibida o que se vaya a recibir, menos los descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales. Cuando la entrada de efectivo se difiera en el tiempo, el valor razonable se determinará mediante el descuento de los flujos de efectivo futuros utilizando el más fiable de los siguientes tipos de interés:
El que iguale los flujos de efectivo futuros con el precio de contado.
El que prevalezca en el mercado para un instrumento financiero similar cuyo emisor tenga una calificación crediticia semejante a la del cliente que lo acepta.
2.
El reconocimiento de cualquier ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias y en los criterios generales de reconocimiento se supeditará al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:
Su importe pueda estimarse de manera fiable.
Sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la operación.
La información sea verificable y se presente de forma fiel.
En su caso, cuando surjan dudas relativas al cobro de un importe previamente reconocido entre los ingresos, la cantidad respecto de la que ha dejado de ser probable su cobro se registrará como un gasto y no como un menor ingreso.
3. Además de los requerimientos establecidos en el apartado anterior, para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias y sin perjuicio de las precisiones señaladas en otras normas de la presente Circular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
En la venta o disposición de bienes:
La entidad no deberá retener riesgos ni ventajas significativas inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.
La entidad no deberá mantener una implicación continua en la gestión corriente del bien en un grado asociado habitualmente con la propiedad ni tenga su control efectivo.
Los gastos incurridos o a incurrir por la operación se pueden estimar de manera fiable.
En la prestación de servicios:
Los gastos incurridos o a incurrir por la prestación de servicios se puedan estimar con fiabilidad.
El grado de avance del servicio en la fecha de balance pueda determinarse de manera fiable.
4. En el supuesto de ausencia de cumplimiento de algún requisito establecido anteriormente para una operación de prestación de servicios, el ingreso sólo se reconocerá en la cuantía de los costes reconocidos y relacionados con la prestación de servicio que se consideren recuperables.
5. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses, dividendos y regalías se realizará según los siguientes criterios:
Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo, tal y como se define en la norma decimotercera.
Los dividendos se reconocerán cuando se declare el derecho del accionista a recibir el pago con independencia de que éste se demore.
Las regalías, tales como las derivadas de los derechos sobre creaciones industriales o de propiedad intelectual, se reconocerán sobre una base de devengo de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Lo dispuesto en las letras a y b anteriores se entiende sin perjuicio de que el importe de los intereses o dividendos devengados con anterioridad a la fecha de adquisición del instrumento y pendientes de cobro no formarán parte del coste de adquisición ni se reconocerán como ingresos. Si la distribución de dividendos corresponde a resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, no se reconocerán como ingresos, a menos que no sea posible identificar de manera fiable y no arbitraria su fecha de generación.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma trigésima novena sobre permutas de activos, no se reconocerá ningún ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, ni en los criterios generales de reconocimiento, por el intercambio de bienes o servicios de naturaleza y valor similar.
7.
Los ingresos se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias y en los criterios generales de reconocimiento conforme a su naturaleza, de acuerdo con los formatos de obligado cumplimiento que se recogen en los Anejos de la presente Circular.
8. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán para aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta Circular.
Norma decimoctava. Operaciones en moneda extranjera.
1. A efectos de esta Circular, se entiende por moneda extranjera cualquier moneda distinta de la moneda funcional.
2. Las diferentes partidas del balance, y sus correspondientes de la cuenta de pérdidas y ganancias, se denominarán según las siguientes reglas:
Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito de análogo, en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.
Los instrumentos de capital, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.
Los activos materiales, en la moneda del país donde están ubicados.
El oro en lingotes o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, en unidades físicas.
Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.
Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.
Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos deteriorados.
3. Se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad. Las entidades deberán determinar a los efectos de esta norma su moneda funcional, que será aquella que influye principalmente en el precio de venta o en el coste de mano de obra, de los materiales y otros costes de producción de sus productos ya que se contratan y liquidan en la misma, o la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determina su precio de venta. Asimismo, también se tomará en consideración la moneda en que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación.
Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.
4. Las entidades en los estados financieros individuales deberán convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a la moneda funcional de la entidad, de acuerdo con las reglas previstas en esta norma.
5. Posteriormente, dichos saldos se convertirán a la moneda de presentación, en el supuesto de discrepancia con la moneda funcional, aplicando asimismo los criterios contenidos en esta norma.
6. Con carácter general, la moneda funcional de las entidades de crédito españolas se presumirá que es el euro. En cualquier caso, las entidades de crédito españolas tendrán como moneda de registro en sus libros de contabilidad y de presentación de sus estados financieros el euro.
8. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.
9. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:
Los activos y pasivos de carácter monetario, se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros.
Las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, se convertirán al tipo de cambio de la fecha de adquisición.
Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable, se convertirán al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable.
Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.
10. Para su presentación en el balance, el oro mencionado en el apartado 2 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de lingotes de Londres, convirtiéndose luego a la moneda funcional, según las reglas del apartado 9. En su caso, se le aplicaría posteriormente la conversión a la moneda de presentación.
11. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión establecida en el apartado 4, al aplicar las reglas del apartado 9 de la presente norma se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, con la excepción de aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor razonable se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de esta circular, que desglosarán el componente de tipo de cambio de la revalorización del elemento no monetario.
12. En el supuesto de discrepancia entre la moneda funcional y la moneda de presentación, las reglas para la conversión de los saldos deudores y acreedores en moneda funcional a la moneda de presentación serán las siguientes:
Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.
Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.
Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.
13. Las diferencias de cambio que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en el patrimonio neto como un ajuste por valoración por diferencias de cambio, hasta la baja en balance del elemento al cual correspondan en cuyo momento se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
14. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma quincuagésima primera.
15. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el valor en libros del activo con su importe recuperable convertidos, uno y otro, al tipo de cambio de la fecha de su determinación.
Norma decimonovena. Errores y cambios en las estimaciones contables.
A. Errores.
1. Las entidades elaborarán sus estados financieros corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación.
2. Al elaborar los estados financieros pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando los estados financieros para tales períodos fueron formulados y que la entidad debería haber empleado en la elaboración de dichos estados.
3. Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en los primeros estados financieros que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiere cometido:
Reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio así como a los ejercicios posteriores, en el que hubiera ocurrido y, si procede,
reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a los primeros estados financieros que se presenten a efectos comparativos.
Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.
Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 7 de la norma octava, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable. En el caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.
Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la cuenta de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.
B. Cambios en las estimaciones contables.
4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el valor en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.
5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.
Norma vigésima. Definición de los instrumentos financieros. ![]()
1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o instrumento de capital en otra entidad.
2. Un instrumento de capital, o de patrimonio neto, es un negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la entidad que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos.
3. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:
Su valor cambia como respuesta a los cambios en variables, en ocasiones denominadas activos subyacentes, tales como los tipos de interés, los precios de instrumentos financieros y materias primas cotizadas, los tipos de cambio, las calificaciones crediticias y los índices sobre ellos, siempre que cuando se trate de variables no financieras no sean específicas para una de las partes del contrato.
No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación a otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.
Se liquida en una fecha futura, excepto lo dispuesto en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.
4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:
Dinero en efectivo.
Un instrumento de capital de otra entidad.
Un derecho contractual a:
Recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero.
Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital emitidos por la entidad, que:
Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de capital.
Si es un derivado, no puede ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
5. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:
Un obligación contractual de:
Entregar efectivo, u otro activo financiero a un tercero.
Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables.
Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital de la entidad que:
Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital.
Si es un derivado, no pueda ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
6. Instrumentos financieros combinados son contratos que incluyen simultáneamente dos o más instrumentos financieros simples, y pueden ser de dos tipos:
Instrumentos financieros híbridos: Son contratos que incluyen simultáneamente un contrato principal diferente de un derivado junto con un derivado financiero, denominado derivado implícito, que no es individualmente transferible y que tiene el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del contrato híbrido varían de la misma manera que lo haría él considerado aisladamente.
Instrumentos financieros compuestos: Son contratos que para su emisor crean simultáneamente un pasivo financiero y un instrumento de capital propio, tal como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirla en instrumentos de capital de la entidad emisora, según los términos establecidos en el apartado 2.b.ii de la Norma vigésima primera.
Los instrumentos financieros compuestos para el emisor son instrumentos financieros híbridos para la entidad adquirente.
7. Los negocios jurídicos, contratos y operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:
Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Tercero del Título I. En los estados financieros individuales, estas participaciones, así como las que se tengan en entidades que formen parte del mismo grupo, o unidad de decisión según se define en la indicación decimotercera del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
, se valorarán por su coste y se someterán a lo previsto en la norma vigésima novena para determinar la existencia de evidencias de deterioro.
Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de planes de prestaciones para los empleados, que se tratarán de acuerdo con la norma trigésima quinta.
Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima.
Los contratos y obligaciones relativos a transacciones con pagos basadas en instrumentos de capital propio, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima sexta; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de capital propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con la norma vigésima primera.
8. Estarán sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta Sección como a los de información a revelar señalados en la norma sexagésima para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta Sección, salvo lo dispuesto para los compromisos de crédito emitidos, los siguientes contratos y operaciones:
Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima tercera; no obstante se tratarán como instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:
Para los arrendadores: el deterioro de valor de los derechos de cobro y las cesiones de éstos.
Para los arrendatarios en contratos calificados como de arrendamiento financiero: las bajas del balance de las obligaciones de pago.
Los derivados financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento y que estén sujetos a lo previsto en la norma vigésima primera.
Los contratos de garantía financiera emitidos, que se tratarán según lo preceptuado en la norma vigésima quinta.
Los compromisos de crédito emitidos, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima séptima, salvo que puedan ser liquidados por diferencias, en efectivo o con otro activo financiero, que se tratarán como instrumentos derivados.
9. En cualquier caso, los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar bien por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros o, aún cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio, o bien cuando el activo no financiero sea fácilmente convertible en efectivo, se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta Sección, excepto aquellos contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad para dichos activos, que se tratarán según proceda.
Norma vigésima primera. Emisión instrumentos financieros.
1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará éste, o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como pasivo financiero, activo financiero o instrumento de capital, de acuerdo con su fondo económico, cuando este no coincida con su forma jurídica, y con las definiciones de la norma vigésima.
A. Instrumentos de capital propio.
2. Los instrumentos emitidos serán de capital propio sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
No incluirán ningún tipo de obligación para la entidad emisora que suponga:
entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero; o
intercambiar activos financieros o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.
Sí pueden ser, o serán, liquidados con los propios instrumentos de capital de la entidad emisora:
cuando sea un instrumento financiero no derivado, no supondrá una obligación de entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital; o
cuando sea un derivado, siempre que se liquide por una cantidad fija de efectivo, u otro activo financiero, a cambio de un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a y b, aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de capital, no es un instrumento de capital.
3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos y sin perjuicio de las informaciones que deban ser reveladas en la memoria de la entidad, de acuerdo con la norma sexagésima, y, si el negocio se realizase con alguna parte vinculada, lo establecido en la norma sexagésima segunda relativo a informaciones sobre partes vinculadas. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de capital propio se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados.
4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de capital propio no se registrarán en los estados financieros; las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad.
B. Pasivos financieros.
5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de capital propio se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios; sin embargo, un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que sólo pueda ser remunerado, en su caso, mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto cuyo emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor, será un instrumento de capital.
6. Los derivados con opción a favor del tenedor, o del emisor, para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo, se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de capital; así mismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de capital a cambio de efectivo, u otro activo financiero, se reconocerá como un pasivo financiero por el valor actual del importe a rembolsar, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de capital.
7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma tal que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, tales como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea extremadamente raro, altamente anormal y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.
8.
Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero; en cualquier caso, las remuneraciones del capital reembolsable a la vista se presentarán en una partida separada.
9. Los resultados asociados con la recompra o refinanciación de pasivos financieros se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, tomando en consideración las reglas contenidas en la norma vigésima cuarta. Los costes de emisión de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 8 de la norma vigésima segunda.
10. Las ganancias y pérdidas relacionadas con cambios en el valor en libros de un pasivo financiero se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando aquellas se refieran a instrumentos con derecho a partici- par en el patrimonio de la entidad a cambio de efectivo u otros activos financieros, tales como los instrumentos que conceden al tenedor el derecho de rescate en cualquier momento a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio del emisor.
C. Instrumentos financieros compuestos.
11. La emisión de instrumentos financieros compuestos, tal como se definen en el apartado 6.b de la Norma vigésima, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico; dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.
12. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados, y se realizará asignándole, en primer lugar, al componente que sea pasivo financiero –incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de capital propio– un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares a los del instrumento compuesto pero que no tengan asociados instrumentos de capital propio. El valor imputable en el inicio al instrumento de capital será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor razonable asignado al pasivo financiero.
13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera consistente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.
14. Los costes de emisión de los instrumentos financieros compuestos se asignarán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, y se imputarán de acuerdo con las reglas señaladas en los párrafos anteriores. Las remuneraciones de los instrumentos financieros compuestos se imputarán a cada uno de sus componentes de manera consecuente y consistente.
D. Instrumentos financieros híbridos.
15. Los derivados implícitos incluidos en los instrumentos financieros híbridos, definidos en la norma vigésima, se segregarán de dichos contratos tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen las siguientes condiciones:
Las características y riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionadas con las del contrato principal que no es un derivado.
Un instrumento distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de derivado de la norma vigésima.
El contrato híbrido no se valora por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
16. Las características y riesgos económicos de los contratos incluidos en un contrato híbrido son diferentes entre sí cuando las variaciones del valor del contrato principal, que no es un derivado, están disociadas de las variaciones de valor imputables al derivado implícito.
En el análisis para decidir la separación del derivado implícito de un contrato híbrido, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico o simulado de las variaciones citadas, además de otras consideraciones de tipo financiero como las señaladas a continuación:
Derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:
Derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el contrato prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recuperará sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del contrato sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.
Opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas, sobre un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda.
Opciones de cancelación anticipada implícitas en un contrato principal que es un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.
Derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:
Deuda convertible: Una opción de conversión en un número fijo de instrumentos de capital, implícita en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe C de esta norma.
Derivados incorporados en instrumentos de deuda por el que los pagos de intereses o principal se relacionan con un instrumento de capital o con un índice de valores o de materias primas cotizadas.
Opciones que permiten, bien unilateralmente o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.
16 bis.
No obstante lo establecido en el apartado 15, si un instrumento financiero híbrido contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar, en su reconocimiento inicial, a todo el instrumento financiero híbrido como un activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, a menos que:
El derivado o derivados implícitos no modifiquen de manera significativa los flujos de efectivo que, de otra manera, habría generado el instrumento; o
Al considerar por primera vez el instrumento híbrido, sea evidente que esté prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, tal como una opción de cancelación anticipada implícita en un préstamo que permita al prestatario cancelar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.
Los dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de clasificar a estos instrumentos en las carteras de otros activos (o pasivos) financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias si al hacerlo se obtiene información más relevante conforme a lo señalado en los apartados 3.a.ii y 7.a.ii de la norma vigésima segunda.
17. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal y que sean opciones, se obtendrá sobre la base de sus propias características, y los que no sean opciones tendrán en su reconocimiento inicial un valor nulo. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el instrumento financiero híbrido en su conjunto como incluido en la cartera de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
17 bis.
A efectos de presentación en los estados financieros, el importe correspondiente al derivado implícito que se separe a efectos de valoración del contrato principal se incluirá en la partida de derivados del activo o pasivo que corresponda según su saldo, y el importe del contrato principal se incluirá en la partida que le corresponda según su categoría y tipo de instrumento. Cuando la totalidad del instrumento híbrido se valore por su valor razonable, su importe se incluirá íntegramente en la partida que corresponda al contrato principal.
18. Si un derivado implícito es separado de su contrato híbrido, el contrato principal que no es un derivado se tratará a efectos contables de manera independiente.
E. Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.
19. Las aportaciones al capital realizadas por los socios de las cooperativas de crédito se reconocerán como patrimonio neto si la cooperativa tiene un derecho incondicional a rehusar su reembolso o existen prohibiciones, legales o estatutarias, para realizar éste, tal como una cobertura insuficiente del capital social obligatorio o de los recursos propios mínimos regulatorios. Si la prohibición de reembolso es parcial, el importe reembolsable por encima de la prohibición se registrará en una partida específica con naturaleza de pasivo financiero.
20. Las aportaciones a las cooperativas para las que exista obligación de remuneración, aún cuando esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa, se tratarán como pasivos financieros.
21. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio si corresponden a aportaciones contabilizadas como pasivos financieros y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.
Norma vigésima segunda. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.
A. Reconocimiento.
1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance, exclusivamente, cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de éste, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:
Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.
Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma vigésima tercera que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos que se reconocerán de acuerdo con las reglas de esa norma.
Los activos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según el tipo de instrumento, en las siguientes partidas: caja y depósitos en bancos centrales, depósitos en entidades de crédito, crédito a la clientela, valores representativos de deuda, instrumentos de capital, derivados de negociación, ajustes a activos financieros por macro-coberturas y derivados de cobertura.
Los pasivos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según el tipo de instrumento, en las siguientes partidas: depósitos de bancos centrales, depósitos de entidades de crédito, depósitos de la clientela, débitos representados por valores negociables, derivados de negociación, pasivos subordinados, posiciones cortas de valores, otros pasivos financieros, ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas, derivados de cobertura y capital reembolsable a la vista.
2. Las operaciones de compraventa de activos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.
La fecha de contratación es la fecha de compromiso. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone para el adquirente reconocer un activo financiero y simultáneamente la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, supondrá dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente así como cualquier resultado obtenido en la venta.
La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha; por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación bajo las siguientes reglas:
Activos financieros valorados al coste o al coste amortizado: No se reconocerá ningún tipo de resultado.
Activos financieros valorados por su valor razonable: Los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se clasifiquen en la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y en el patrimonio neto para los que se clasifiquen como activos financieros disponibles para la venta.
En especial, las operaciones realizadas en el mercado de divisas se registrarán en la fecha de liquidación, y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, si son instrumentos de capital, se reconocerán en la fecha de contratación y, si se trata de valores representativos de deuda, en la fecha de liquidación.
B. Clasificación de los activos financieros.
3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 7 y 8 de la norma vigésima, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:
Activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:
Cartera de negociación. En esta categoría se incluirán todos los activos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:
Se originan o adquieren con el objetivo de realizarlos a corto plazo.
Son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para la que hay evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.
Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma vigésima quinta ni han sido designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.
Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: En esta categoría se incluirán los activos financieros designados en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si lo permiten los apartados 16 bis y 17 de la norma vigésima primera o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que:
Con ello se eliminen, o reduzcan significativamente, incoherencias en el reconocimiento o valoración (también denominadas asimetrías contables) que surgirían por la valoración de activos o pasivos, o por el reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, con diferentes criterios.
Un grupo de activos financieros, o de activos y pasivos financieros, se gestione y su rendimiento se evalúe sobre la base de su valor razonable, de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada y se facilite información de dicho grupo también sobre la base del valor razonable al personal clave de la dirección, tal y como se define en la norma sexagésima segunda.
Los instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable no podrán ser incluidos dentro de esta categoría.
Cuando se haga uso de esta opción, se informará en la memoria tal y como se señala en el apartado 5 de la norma quincuagésima novena y en los apartados 23 y 23 ter de la norma sexagésima.
Cartera de inversión a vencimiento: En esta categoría se podrán incluir los valores representativos de deuda que se negocien en un mercado activo, con vencimiento fijo y flujos de efectivo de importe determinado o determinable, que la entidad tiene, desde el inicio y en cualquier fecha posterior, tanto la positiva intención como la capacidad financiera demostrada de conservarlos hasta su vencimiento, con las precisiones señaladas en los siguientes apartados de esta norma.
Inversiones crediticias: En esta categoría se incluirán los activos financieros que, no negociándose en un mercado activo ni siendo obligatorio valorarlos por su valor razonable, sus flujos de efectivo son de importe determinado o determinable y en los que se recuperará todo el desembolso realizado por la entidad, excluidas las razones imputables a la solvencia del deudor. En esta categoría se recogerá tanto la inversión procedente de la actividad típica de crédito, tal como los importes de efectivo dispuestos y pendientes de amortizar por los clientes en concepto de préstamo o los depósitos prestados a otras entidades, cualquiera que sea su instrumentación jurídica, y los valores representativos de deuda no cotizados, así como las deudas contraídas por los compradores de bienes, o usuarios de servicios, que constituya parte del negocio de la entidad.
Activos financieros disponibles para la venta: En esta categoría se incluirán los valores representativos de deuda e instrumentos de capital no incluidos en otras categorías.
4. La intención de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento no quedará cuestionada por el hecho de que el activo financiero pueda ser reembolsado por el emisor antes de su vencimiento, a menos que la entidad pudiera no recuperar sustancialmente su coste amortizado, por sucesos o escenarios futuros sólo remotamente posibles; por el contrario, tal intención será negada cuando:
La entidad tenga la intención de mantener el activo por un período indefinido.
La entidad estaría dispuesta a vender el activo financiero antes de su vencimiento, ante modificaciones en las condiciones de mercado, tal como el tipo de interés o de cambio, o por necesidades de liquidez.
El emisor tiene el derecho a cancelar el activo por un importe significativamente inferior al coste amortizado del tenedor.
El activo financiero contiene opciones de cancelación anticipada a favor de la entidad.
En cualquier caso, la entidad no podrá clasificar ni tener clasificado ningún activo financiero como inversión a vencimiento si durante el ejercicio actual, o los dos precedentes, ha vendido, o reclasificado, activos incluidos en esta cartera por más de un importe insignificante en relación con el importe total de los activos incluidos en esta categoría, a menos que se trate de:
Ventas muy próximas al vencimiento final del activo financiero, o de la fecha de ejercicio de opciones de compra por parte del emisor, de manera tal que las modificaciones en los tipos de interés de mercado no tendrían un efecto significativo sobre el valor razonable del activo financiero, tal como una venta tres meses antes de su amortización para una inversión con un vencimiento residual de 5 años en el momento de realizar aquélla.
Ventas posteriores al cobro de la práctica totalidad del principal del activo financiero, de acuerdo con su plan de amortización.
Ventas atribuibles a un suceso aislado y no recurrente que razonablemente no podría haber sido anticipado por la entidad, tal como un deterioro significativo de la capacidad de pago del deudor, cambios impositivos o por requerimientos regulatorios, o una combinación de negocios importante que requiera la realización de activos financieros mantenidos hasta vencimiento con el fin de mantener los niveles de riesgo de crédito o de tipo de interés, dentro de las políticas y límites establecidos por la propia entidad.
Todos los valores representativos de deuda clasificados en la cartera de inversión a vencimiento se reclasificarán inmediatamente a la categoría de activos financieros disponibles para la venta si la entidad vende o reclasifica activos de aquella cartera por más de un importe insignificante de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores.
5. La capacidad financiera para mantener activos financieros hasta su vencimiento queda demostrada cuando la entidad, además de mantener recursos financieros disponibles para financiar aquéllos hasta su vencimiento, no está sujeta a limitaciones legales, o restricciones de otro tipo, que imposibilitarían su intención de mantenerlos hasta el vencimiento.
6. En todo caso, la intención y capacidad financiera de la entidad para mantener activos financieros hasta su vencimiento, no será cuestionada por el hecho de que tales activos hayan sido pignorados, prestados o estén sujetos a un pacto de recompra siempre que la entidad mantenga la intención y capacidad para mantenerlos hasta su vencimiento.
C. Clasificación de los pasivos financieros
7. Los pasivos financieros se clasificarán a efectos de su valoración en una de las siguientes categorías:
Pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:
Cartera de negociación: Esta categoría incluirá todos los pasivos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:
Se han emitido con la intención de readquirirlos en un futuro próximo.
Son posiciones cortas de valores, tal como se definen en el apartado 1 de la Norma quincuagésima cuarta.
Forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente, para la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.
Son instrumentos derivados que no cumplen la definición de contrato de garantía financiera de la norma vigésima quinta ni han sido designados como instrumentos de cobertura de acuerdo con la normas trigésima primera y trigésima segunda.
El hecho de que un pasivo financiero se utilice para financiar actividades de negociación no conlleva por sí mismo su inclusión en esta categoría.
Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. En esta categoría se incluirán los pasivos financieros designados en su reconocimiento inicial por la entidad. Dicha designación solo se podrá realizar si lo permiten los apartados 16 bis y 17 de la norma vigésima primera o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que:
Con ello se eliminen, o reduzcan significativamente, incoherencias en el reconocimiento o valoración que surgirían por la valoración de activos o pasivos, o por el reconocimiento de sus ganancias o pérdidas, con diferentes criterios.
Un grupo de pasivos financieros, o de activos y pasivos financieros, se gestione y su rendimiento se evalúe sobre la base de su valor razonable de acuerdo con una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada y se facilite información de dicho grupo también sobre la base del valor razonable al personal clave de la dirección, tal y como se define en la norma sexagésima segunda.
Cuando se haga uso de esta opción, se informará en la memoria tal y como se señala en el apartado 5 de la norma quincuagésima novena y en los apartados 23 bis y 23 ter de la norma sexagésima.
Pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto: En esta categoría se incluirán los pasivos financieros asociados con activos financieros disponibles para la venta originados como consecuencia de transferencias de activos que, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de la norma vigésima tercera, se tengan que valorar por su valor razonable con cambios en el patrimonio neto.
Pasivos financieros al coste amortizado. En esta categoría se incluirán los pasivos financieros no incluidos en ninguna de las categorías anteriores.
Los pasivos financieros asociados con activos no corrientes en venta se valorarán de acuerdo con los criterios señalados en esta norma con independencia de su presentación en el balance dentro de la partida pasivos asociados con activos no corrientes en venta.
D. Valoración inicial de los instrumentos financieros.
8. En su reconocimiento inicial en balance, todos los instrumentos financieros se registrarán por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción. Para los instrumentos financieros que no se incluyan en la categoría de valorados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, dicho importe se ajustará con los costes de la transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del activo financiero o a la emisión del pasivo financiero, los cuales se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, salvo para los activos financieros que no tengan vencimiento fijo, en cuyo caso se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se produzca su deterioro o cause baja del balance.
E. Valoración posterior de los activos financieros.
9. Tras su reconocimiento inicial, la entidad valorará todos los activos financieros, incluidos los derivados que sean activos, por su valor razonable, sin deducir ningún coste de transacción en que pudiera incurrirse por su venta, o cualquier otra forma de disposición, con las siguientes excepciones:
Los activos financieros incluidos en las categorías de inversiones crediticias, e inversiones a vencimiento, que se valorarán por su coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo.
Los activos financieros que sean instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable, así como los derivados que tengan aquellos instrumentos como activo subyacente y se liquiden entregando los mismos, que se valorarán al coste. Esta situación se producirá cuando, además de no cotizar el instrumento en un mercado activo:
El rango de estimaciones de su valor razonable sea significativo; y
Las probabilidades de diversas estimaciones dentro del rango no pueden ser razonablemente evaluadas y usadas en la estimación del valor razonable.
En cualquier caso, los activos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumento de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas trigésima primera y trigésima segunda seguirán los criterios y reglas establecidos en dichas normas.
F. Valoración posterior de los pasivos financieros.
10. Tras su reconocimiento inicial, todos los pasivos financieros se valorarán por su coste amortizado, excepto:
Los incluidos en la categoría a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, que se valorarán por su valor razonable, salvo los derivados que tengan como activo subyacente instrumentos de capital cuyo valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable, que se valorarán al coste.
Los pasivos financieros surgidos en las transferencias de activos que no cumplan las condiciones para la baja del activo del balance de la entidad cedente, que se valorarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de la Norma vigésima tercera.
En cualquier caso, los pasivos financieros que hayan sido designados como partidas cubiertas, o como instrumentos de cobertura, en una cobertura contable de las definidas en las normas trigésima primera y trigésima segunda seguirán los criterios y reglas establecidos en dichas normas.
G. Registro de resultados.
11. Las ganancias y pérdidas de los instrumentos financieros se registrarán, según la clase de cartera, con los siguientes criterios:
Instrumentos financieros incluidos en la categoría de a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:
Los cambios de valor razonable se registrarán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo, para los instrumentos que no sean derivados, entre la parte atribuible a los rendimientos devengados del instrumento, que se registrará como intereses o como dividendos según su naturaleza, y el resto que se registrará como resultados de operaciones financieras.
Los rendimientos devengados correspondientes a los instrumentos de deuda se calcularán aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Instrumentos financieros valorados al coste amortizado:
Los intereses devengados se registrarán, calculados de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los cambios de su valor razonable se reconocerán cuando el instrumento financiero cause baja del balance, de acuerdo con las normas vigésima tercera y vigésima cuarta, y, para el caso de los activos financieros, cuando se produzca su deterioro de acuerdo con la norma vigésima novena. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste promedio ponderado.
Los instrumentos que formen parte de una cobertura contable se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.
Activos financieros disponibles para la venta:
Los intereses devengados, calculados de acuerdo con el método del interés efectivo, y, cuando corresponda, los dividendos devengados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las pérdidas por deterioro se registrarán de acuerdo con la norma vigésima novena.
Las diferencias de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se trate de activos financieros monetarios, y transitoriamente en el patrimonio neto, como ajustes por valoración, cuando se trate de activos financieros no monetarios hasta que, de acuerdo con la norma vigésima tercera, se produzca su baja de balance, en cuyo momento estas diferencias se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
El resto de cambios de valor se reconocerán directamente en el patrimonio neto de la entidad hasta que, de acuerdo con la norma vigésima tercera, se produzca la baja del balance del activo financiero. En la determinación de los resultados por enajenación, el coste o, cuando proceda, el coste amortizado será el identificado específicamente para el activo financiero concreto, a menos que se trate de un grupo de activos financieros idénticos, en cuyo caso será el coste promedio ponderado.
H. Reclasificaciones entre carteras de instrumentos financieros.
12.
Las reclasificaciones de instrumentos financieros entre carteras se realizarán exclusivamente bajo las siguientes reglas:
Salvo que se diesen las excepcionales circunstancias del apartado e, los activos financieros y pasivos financieros no podrán ser reclasificados dentro o fuera de la categoría de valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias una vez adquiridos, emitidos o asumidos.
Si un activo financiero, como consecuencia de un cambio en la intención o en la capacidad financiera, deja de clasificarse en la cartera de inversión a vencimiento, se reclasificará a la categoría de activos financieros disponibles para la venta, registrando la diferencia entre su coste amortizado y su valor razonable directamente en la partida del patrimonio neto Ajustes por valoración. Activos financieros disponibles para la venta. Igual tratamiento recibirán el resto de activos financieros de la cartera de inversión a vencimiento reclasificados como consecuencia de lo preceptuado en el apartado 4 de esta Norma.
Si llegase a disponerse de una valoración fiable de un activo financiero o pasivo financiero, para los que tal valoración no estaba previamente disponible, y fuera obligatorio valorarlos por su valor razonable, tal como los instrumentos de capital no cotizados y los derivados que tengan a estos por activo subyacente, dichos activos financieros o pasivos financieros se valorarán por su valor razonable y la diferencia con su valor en libros se tratará de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 11 de esta norma.
Si, como consecuencia de un cambio en la intención o en la capacidad financiera de la entidad o, una vez transcurridos los dos ejercicios a que se refiere el apartado 4 de esta norma para los activos financieros previamente clasificados como inversiones a vencimiento, unos activos financieros incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta pueden reclasificarse a la cartera de inversiones a vencimiento, su valor razonable a la fecha del traspaso se convertirá en su coste amortizado, en cuyo caso, las ganancias o pérdidas que hubiesen sido registradas como ajuste por valoración en el patrimonio neto de la entidad se mantendrán en el balance junto con las correspondientes a activos financieros disponibles para la venta. Los activos pasarán a valorarse al coste amortizado y, tanto la diferencia de éste con su importe al vencimiento como los resultados registrados previamente en el patrimonio neto, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida residual del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo. Los activos pasarán a valorarse al coste amortizado y, tanto la diferencia de éste con su importe al vencimiento como los resultados registrados previamente en el patrimonio neto, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias durante la vida residual del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo.
En las escasas circunstancias en que el valor razonable estimado de un activo financiero, dejase de ser fiable, los activos pasarán a valorarse al coste y los resultados previamente registrados en el patrimonio neto se mantendrán en él hasta la realización del activo.
Si, posteriormente, cualquiera de los activos anteriores sufriese un deterioro, cualquier ganancia o pérdida que hubiese sido reconocida en el patrimonio neto se registrará de acuerdo con la norma vigésima novena.
Un activo financiero que no sea un instrumento financiero derivado podrá ser reclasificado fuera de la cartera de negociación si deja de estar mantenido con el propósito de su venta o recompra en el corto plazo, siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones:
En raras y excepcionales circunstancias, salvo que se trate de activos susceptibles de haberse incluido en la categoría de inversiones crediticias. A estos efectos, raras y excepcionales circunstancias son aquellas que surgen de un evento particular, que es inusual y altamente improbable que se repita en un futuro previsible.
Cuando la entidad tenga la intención y capacidad financiera de mantener el activo financiero en un futuro previsible o hasta su vencimiento, siempre que en su reconocimiento inicial hubiera cumplido con la definición de inversión crediticia.
En estas situaciones, la reclasificación del activo financiero se realizará por el valor razonable del día de la reclasificación, sin revertir los resultados, y considerando este valor como su coste o coste amortizado, según proceda. En ningún caso podrán volverse a reclasificar estos activos financieros dentro de la cartera de negociación.
Norma vigésima tercera. Baja del balance de los activos financieros.
A. Criterios para dar de baja los activos financieros.
1. Un activo financiero se dará de baja del balance de la entidad sólo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo que genera hayan expirado.
Se transfiera conforme a lo establecido en el apartado 3 de esta norma, y se transmitan sustancialmente sus riesgos y beneficios o, aun no existiendo transmisión ni retención sustancial de éstos, se transmita el control del activo financiero, conforme a lo indicado en los apartados 4 a 6 de esta norma.
El término activo financiero transferido se utiliza en esta norma indistintamente para referirse a la totalidad o a una parte de un activo financiero o un grupo de activos financieros similares.
2. Esta norma se aplicará a:
Una parte de un activo financiero o grupo de activos financieros, siempre que la parte transferida comprenda sólo:
Determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de los flujos de intereses de un instrumento de deuda, pero no los de su principal, y viceversa.
Una proporción fija de todos los flujos de efectivo del activo, tal como en la cesión del derecho a la percepción de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos efectivos de un instrumento de deuda.
Una proporción fija de determinados flujos de efectivo del activo, tal como en la transferencia de un determinado porcentaje de la totalidad de los flujos de intereses de un instrumento de deuda.
La totalidad del activo financiero o grupo de activos financieros similares, en los demás casos.
3. Un activo financiero se transferirá exclusivamente cuando la entidad cedente:
transmita íntegramente todos los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, o
aún conservando los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo que genera, asuma la obligación contractual de abonarlos a los cesionarios y, además:
no tenga que cumplir dicha obligación salvo que cobre importes equivalentes del activo financiero original; no obstante, podrá realizar anticipos a corto plazo a los cesionarios siempre que tenga el derecho a recuperar su importe más los intereses devengados a un tipo de interés de mercado,
las condiciones o términos del contrato de transferencia le prohíban vender o pignorar el activo financiero original, excepto que lo haga para garantizar el abono de los flujos de efectivo a los cesionarios, y
tenga la obligación de remitir a los cesionarios, sin retraso significativo, todos los flujos de efectivo cobrados en su nombre, sin que pueda reinvertirlos durante el período que transcurra hasta su pago, excepto en inver- siones de un elevado grado de liquidez cuyos rendimientos deberán abonarse también a los cesionarios.
4. Las transferencias de activos financieros que cumplan lo dispuesto en el apartado 3 se evaluarán para determinar en qué medida se han transferido a terceros los riesgos y beneficios.
La evaluación se realizará comparando la exposición del cedente, antes y después de la transferencia, a la variación que pueden experimentar los importes y plazos de cobro de los flujos netos de efectivo futuros de los activos financieros, es decir, a las futuras pérdidas o ganancias.
Cuando no sea evidente que la entidad cedente haya transferido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, la comparación del párrafo anterior se realizará en valores actuales, utilizando como tipo de actualización un tipo de interés de mercado apropiado para el activo a la fecha de la evaluación. En el cálculo se considerarán las posibles variaciones de los flujos netos de efectivo, dando mayor ponderación a los escenarios que sean más probables.
5. Una vez realizada la evaluación de la transferencia de riesgos y beneficios conforme al apartado anterior, las transferencias de activos financieros se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero se transfieren sustancialmente a terceros.
En esta categoría se incluirán las transferencias cuyo resultado sea que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero transferido se reduce sustancialmente. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:
Las ventas incondicionales de activos financieros.
Las ventas de activos financieros con pacto de recompra, o con una opción de compra adquirida o de venta emitida, por su valor razonable en la fecha de recompra o de ejercicio de la opción.
Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que esté profundamente fuera de dinero; es decir, que sea altamente improbable que pase a estar dentro de dinero antes de que venza el contrato.
Las titulizaciones de activos en que el cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de mejora crediticia.
Las transferencias de activos financieros cuando el cedente únicamente figure como contraparte en una permuta financiera de tipos de interés, siempre que ni los pagos de la permuta estén condicionados a los realizados en el activo financiero transferido ni se retenga el riesgo de pago anticipado del activo.
Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo se retienen sustancialmente.
En esta categoría se incluirán las transferencias en las que la exposición del cedente a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del activo financiero no cambia de manera sustancial. Este criterio lo cumplen, entre otras, las siguientes transferencias:
Las ventas de activos financieros con pacto de recompra de los mismos activos, de otros sustancialmente iguales, o de otros similares que tengan idéntico valor razonable, por un precio fijo o al precio de venta más un interés.
Los contratos de préstamo de valores en los que el prestatario tenga la obligación de devolver los mismos activos, otros activos sustancialmente iguales, u otros similares que tengan idéntico valor razonable.
Las ventas de activos financieros que lleven asociadas una permuta de rendimientos totales sobre dichos activos, cuando la entidad actúe como vendedora de protección.
Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida, aunque se liquide por neto en efectivo, que esté profundamente dentro de dinero, es decir, que sea altamente improbable que se coloque fuera de dinero antes de que venza el contrato.
Las ventas de préstamos y otros derechos de cobro en las que el cedente garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias.
Las transferencias en las que el cedente retenga financiaciones subordinadas u otro tipo de mejoras crediticias que absorban sustancialmente todas las pérdidas crediticias esperadas para el activo transferido o la variación probable de sus flujos netos de efectivo.
Los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero ni se transfieren ni se retienen sustancialmente.
En esta categoría se incluirán el resto de transferencias de activos financieros; entre otras:
Las ventas de activos financieros con una opción de compra adquirida o de venta emitida que no esté profundamente dentro ni fuera de dinero.
Las titulizaciones en las que el cedente asuma una financiación subordinada u otro tipo de mejoras crediticias por una parte del activo transferido, por las que la entidad reduce significativa pero no sustancialmente su exposición a la variación del valor actual de los flujos netos de efectivo futuros de los activos transferidos.
Las transferencias de activos en las que se retenga una opción para volver a comprar sólo una parte del activo transferido.
Cuando sea difícil concluir si los riesgos y beneficios de los activos financieros se han transferido sustancial o significativamente, o que los diferentes elementos de análisis individualmente considerados indican que los riesgos han sido transferidos, pero considerados conjuntamente resulta más difícil alcanzar dicha conclusión, la transferencia se clasificará entre aquellas en las que se han retenido sustancialmente los riesgos y beneficios.
6. Las transferencias en las que el cedente ni transmita ni retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo transferido se volverán a analizar para determinar si se transfiere el control de los flujos de efectivo.
El cedente transfiere el control de los flujos de efectivo de un activo financiero cuando el cesionario adquiere en la transferencia la capacidad práctica de venderlo en su totalidad a partes no vinculadas del grupo y puede ejercerla unilateralmente, sin necesidad de imponer restricciones a transferencias posteriores. En los demás casos la entidad cedente retiene el control de los flujos de efectivo del activo financiero.
Se entiende que el cesionario tiene capacidad práctica para vender el activo financiero transferido cuando éste se negocie en un mercado activo y aquél la pueda ejercer libremente, con independencia de los derechos y restricciones contractuales establecidos para su posterior transferencia a terceros.
B. Tratamiento contable.
7. El tratamiento contable de las transferencias de activos financieros dependerá de cómo se clasifiquen de acuerdo con los criterios de los apartados 5 y 6, para lo que se aplicarán las siguientes reglas:
Cuando se transfieran sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.
Cuando se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero transferido no se dará de baja del balance y se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 de esta norma.
Cuando ni se transfieran ni se retengan sustancialmente los riesgos y beneficios, el tratamiento contable dependerá de quién controla los flujos netos de efectivo del activo financiero transferido:
Si la entidad cedente no retiene el control, el activo financiero transferido se dará de baja del balance y se reconocerá separadamente cualquier derecho u obligación, retenido o creado en la transferencia, de acuerdo con los apartados 8 y 9 siguientes.
Si la entidad cedente retiene el control, el activo financiero transferido continuará reconociéndose en el balance en la medida de su compromiso en los activos financieros transferidos, conforme a lo establecido en el apartado 11 de esta norma.
8. Cuando el cedente, a cambio de una comisión, retenga el derecho de administración de un activo financiero, o de una parte de él, dado de baja del balance en su totalidad, se reconocerá:
Un pasivo financiero por prestación de servicios, por su valor razonable, cuando la comisión no compense adecuadamente a la entidad por dichos servicios.
Un activo financiero por prestación de servicios, cuando la comisión sea superior a una compensación adecuada por la administración del activo financiero. Su importe se determinará sobre la base de la distribución del valor contable del activo financiero total, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9 de esta norma.
9. Cuando el activo financiero transferido cause baja del balance íntegramente, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia entre su valor en libros y la suma de:
la contraprestación recibida, incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido, y
cualquier resultado acumulado reconocido directamente como ajustes por valoración en el patrimonio neto atribuible al activo financiero transferido.
Cuando el importe del activo financiero transferido coincida con el importe total del activo financiero original, los nuevos activos financieros, pasivos financieros y pasivos por prestación de servicios que, en su caso, se originen como consecuencia de la transferencia se registrarán por su valor razonable.
Cuando el activo financiero transferido sea sólo una parte del activo financiero original, el valor en libros de éste, así como, en su caso, el resultado acumulado reconocido directamente como ajustes por valoración en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance, que también incluirá a los activos financieros por prestación de servicios, y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. Cuando no existan precios cotizados o transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de la parte del activo que se continuará reconociendo en el balance, la mejor estimación de su valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero total y la contraprestación recibida por la parte del activo que se debe dar de baja del balance.
10. Las transferencias que no supongan la baja del balance del activo financiero transferido se tratarán contablemente por parte de la entidad cedente de la siguiente forma:
Se reconocerá un pasivo financiero asociado por un importe igual a la contraprestación recibida. Dicho pasivo se valorará posteriormente por su coste amortizado, salvo que cumpla los requisitos de la letra a del apartado 7 de la norma vigésima segunda para clasificarse como pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Por no constituir una obligación actual, al calcular el importe de este pasivo financiero, la entidad deducirá, tanto en los estados financieros individuales como en los consolidados, los instrumentos financieros (tales como los bonos de titulización y préstamos) de su propiedad que constituyan una financiación para la entidad a la que se hayan transferido los activos financieros, en la medida en que dichos instrumentos financien específicamente a los activos transferidos. Asimismo, en los estados financieros consolidados, los instrumentos financieros descritos anteriormente adquiridos por otras entidades del grupo también se deducirán del importe del pasivo financiero.
El activo financiero transferido se continuará valorando con los mismos criterios utilizados antes de la transferencia.
Se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin compensar, tanto los ingresos del activo financiero transferido como los gastos del pasivo financiero.
11. La entidad cedente cuando mantenga el control de un activo financiero sobre el que no transfiera ni retenga sustancialmente sus riesgos y beneficios deberá:
Continuar reconociendo un activo financiero por un importe igual a su exposición a los cambios de valor del activo financiero transferido, es decir, por su compromiso continuo. En particular, dicho importe será:
Cuando se garantice el activo financiero transferido: el menor entre:
El importe del activo financiero transferido, y
El importe máximo garantizado, es decir, la cuantía de la contraprestación recibida cuya devolución podría ser exigida.
Cuando el control se retenga como consecuencia de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo financiero transferido: El importe del activo que la entidad pueda volver a comprar, que será el coste amortizado o, en su caso, el valor razonable, y ello aun cuando la opción se liquide en efectivo o de forma similar. No obstante, si se trata de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore por su valor razonable, dicho importe será el menor entre:
el valor razonable del activo financiero transferido, y
el precio de ejercicio de la opción.
El valor contable del activo financiero se reducirá en el importe de cualquier pérdida por deterioro.
Reconocer un pasivo financiero asociado al activo financiero transferido, que se valorará de forma que el valor contable neto entre ambos instrumentos sea igual a:
Cuando el activo financiero transferido se valore por su coste amortizado: El coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad.
En particular, si la entidad cedente emite una opción de venta o retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por su coste, que será el importe de la contraprestación recibida. Posteriormente, el coste inicial se ajustará amortizando cualquier diferencia entre dicho importe y el coste amortizado del activo financiero transferido en la fecha en la que expire la opción, calculado según el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercitara la opción, cualquier diferencia entre el valor contable del pasivo financiero asociado y el precio de ejercicio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cuando el activo financiero transferido se valore por su valor razonable: El valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad valorados por separado.
En particular, si la entidad cedente:
Retiene una opción de compra sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará:
Al precio de ejercicio de la opción menos su valor temporal, si la opción está dentro de o en dinero.
Al valor razonable del activo financiero transferido menos el valor temporal de la opción, cuando ésta esté fuera de dinero.
Emite una opción de venta sobre el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más su valor temporal.
Retiene una opción de compra adquirida y de venta emitida con el mismo vencimiento sobre el activo financiero transferido (en ocasiones denominada collar comprado), el pasivo financiero asociado se valorará por:
Si la opción de compra está dentro de o en dinero: La suma del precio de ejercicio de la opción de compra y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.
Si la opción está fuera de dinero: La suma del valor razonable del activo financiero y el valor razonable de la opción de venta menos el valor temporal de la opción de compra.
Cuando la entidad cedente garantice el activo financiero transferido, el pasivo financiero asociado se valorará inicialmente por el importe garantizado más el valor razonable de la garantía, que normalmente coincidirá con la contraprestación recibida por ella. Posteriormente, el valor razonable de la garantía se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias proporcionalmente durante la vida del contrato.
Con posterioridad al reconocimiento inicial de la transferencia, si el activo financiero transferido se valora por su valor razonable, las variaciones en el valor razonable del pasivo financiero asociado se contabilizarán, sin compensar con las del activo, en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que el activo esté incluido en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, en cuyo caso se reconocerán las variaciones de ambos instrumentos en partidas específicas de ajustes por valoración del patrimonio neto.
Reconocer sin efectuar compensaciones cualquier ingreso generado por el activo financiero transferido retenido en el balance y cualquier gasto incurrido por el pasivo financiero asociado.
Si el activo financiero a retener en el balance es sólo una parte de un activo financiero, el valor en libros total de éste, así como, en su caso, el resultado acumulado reconocido directamente en el patrimonio neto, se distribuirá entre la parte que permanece en el balance y la parte que se da de baja, sobre la base de sus respectivos valores razonables en la fecha de la transferencia. En la cuenta de pérdidas y ganancias se registrará la diferencia entre el valor libros imputable a la parte del activo financiero que se dé de baja del balance y la suma de:
la contraprestación recibida por dicha parte, y
cualquier resultado acumulado reconocido directamente como ajustes por valoración en el patrimonio neto atribuible al activo que se dé de baja.
12. Cuando en una transferencia el cedente ofrezca garantías al cesionario mediante activos financieros diferentes al efectivo, tales como instrumentos de deuda o de capital, la contabilización del activo entregado en garantía se realizará bajo las siguientes reglas:
La entidad cedente informará del importe del activo financiero prestado o entregado en garantía en la partida pro memoria: prestados o en garantía que corresponda según la cartera en que esté clasificado si el cesionario tiene derecho, por contrato o por costumbre, a vender o volver a pignorar el activo financiero en garantía.
La entidad cesionaria, si vendiera los activos financieros recibidos en préstamo o en garantía, reconocerá un pasivo financiero en la partida posiciones cortas de valores por el valor razonable de su obligación de devolverlos al cedente, con registro inmediato de las variaciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cuando el cedente incumpla los términos del contrato y pierda el derecho a recuperar el activo entregado en garantía, dará de baja dicho activo del balance y la entidad cesionaria lo reconocerá como un activo propio, que valorará inicialmente por su valor razonable, o, si lo ha vendido, dará de baja el pasivo financiero en el que reconoce su obligación de devolverlo.
Con la excepción de lo dispuesto en la letra (c) anterior, la entidad cedente continuará registrando como propios los activos prestados o entregados en garantía, y la entidad cesionaria no podrá reconocerlos en su balance, sin perjuicio de que registre el derecho de cobro sobre el cedente.
13. En los estados financieros consolidados, los criterios que se establecen en los anteriores apartados para la baja de los activos financieros del balance se aplicarán, después de integrar globalmente a todas las entidades dependientes. En particular, lo dispuesto en la letra b del apartado 1 se podrá dar en las transferencias realizadas a las entidades de propósito especial, según se definen en el apartado 5 de la norma cuadragésima sexta, integradas globalmente en el grupo, tal como los fondos de titulización cuando coloquen los derechos de participación en los activos financieros subyacentes que posean y gestionen a inversores que no sean partes vinculadas al grupo.
14. Los activos financieros vendidos en contratos convencionales se darán de baja del balance por el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.
Norma vigésima cuarta. Baja del balancde de los pasivos financieros.
1. Los pasivos financieros, o una parte de ellos, causarán baja en el balance de la entidad solamente cuando:
Se hayan extinguido, esto es, cuando las obligaciones especificadas en el correspondiente contrato se hayan cumplido, cancelado o hayan caducado.
Se adquieran, aunque se vayan a volver a recolocar en el futuro.
Cuando la entidad no liquide la deuda directamente con el acreedor, aún cuando le notifique que se ha pagado a un tercero que se subroga en la obligación, el pasivo financiero no se extinguirá, salvo que la entidad quede legalmente dispensada, total o parcialmente, de la responsabilidad del pasivo frente al acreedor, ya sea por éste o como consecuencia de un proceso legal.
2. Las permutas de instrumentos de deuda emitidos por la entidad realizadas entre ésta y el acreedor se tratarán contablemente de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando los instrumentos de deuda tengan condiciones sustancialmente diferentes, la entidad considerará extinguido el pasivo financiero original y reconocerá el nuevo pasivo financiero, registrando inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias cualquier coste o comisión por la operación.
Cuando los instrumentos de deuda no tengan condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no causará baja del balance y el importe de las comisiones se registrará como un ajuste de su valor en libros, que se amortizará durante la vida remanente del pasivo financiero modificado. El coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.
A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos, en un 10 % del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.
3. Las modificaciones sustanciales de pasivos financieros existentes se tratarán contablemente conforme a lo establecido en la letra a del apartado anterior.
4. La diferencia entre el valor en libros de los pasivos financieros, o parte de ellos, extinguidos y la contraprestación entregada, incluyendo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
5. En las adquisiciones parciales de pasivos financieros, la entidad distribuirá su valor en libros previo entre la parte que continúa reconociendo en su balance y la parte que causa baja, sobre la base de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la adquisición. La diferencia entre la parte que se da de baja y cualquier contraprestación entregada por ella debe reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Cuando un acreedor exima a la entidad de su obligación de realizar pagos porque un nuevo deudor ha asumido la deuda, la entidad extinguirá el pasivo financiero original y reconocerá un nuevo pasivo financiero por el importe del valor razonable de la garantía concedida si la entidad garantiza el pago en el supuesto de incumplimiento del nuevo deudor. El resultado de la extinción se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y será igual a la diferencia entre:
el valor en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero, y
cualquier contraprestación entregada por la entidad.
Norma vigésima quinta. Garantías financieras. ![]()
A. Alcance.
1. Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, con independencia de su forma jurídica, que puede ser, entre otras, la de fianza, aval financiero, contrato de seguro o derivado de crédito.
2. Los contratos de garantía financiera se reconocerán, valorarán y presentarán de acuerdo con esta norma, excepto que se trate de garantías financieras surgidas en las transferencias de activos financieros en las que la entidad retenga sustancialmente los riesgos y beneficios asociados a la propiedad del activo financiero, o cuando ni reteniendo ni transfiriendo los riesgos y beneficios mantenga el control de estos, que se tratarán de acuerdo con la norma vigésima tercera.
3. Los contratos de garantía relacionados con el riesgo de crédito que no satisfagan los criterios del apartado 1 de esta norma se tratarán como instrumentos financieros derivados. Entre este tipo de contratos se incluirán aquellos en los que la ejecución de la garantía no requiera, como condición necesaria para el pago, que el acreedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por haber impagado el deudor cuando correspondía según las condiciones del activo financiero garantizado, como en los contratos en los que la ejecución de la garantía dependa de los cambios en una calificación crediticia específica o en un índice crediticio.
B. Reconocimiento, valoración y presentación.
4. La entidad emisora de contratos de garantía financiera, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, los reconocerá en la partida otros pasivos financieros por su valor razonable más los costes de la transacción que sean directamente atribuibles a su emisión. En el inicio, y salvo evidencia en contrario, el valor razonable de los contratos de garantía financiera emitidos a favor de un tercero no vinculado, dentro de una transacción aislada en condiciones de independencia mutua, será la prima recibida más, en su caso, el valor actual de los flujos de efectivo a recibir, utilizando un tipo de interés similar al de activos financieros concedidos por la entidad con similar plazo y riesgo; simultáneamente, reconocerá como un crédito en el activo el valor actual de los flujos de efectivo futuros pendientes de recibir utilizando el tipo de interés anteriormente citado.
5. Con posterioridad al reconocimiento inicial, los contratos se tratarán de acuerdo con los siguientes criterios, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado:
El valor de las comisiones o primas a recibir por garantías financieras se actualizará registrando las diferencias en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso financiero.
El valor de los contratos de garantía financiera que no se hayan calificado como dudosos será el importe inicialmente reconocido en el pasivo menos la parte imputada a la cuenta de pérdidas y ganancias linealmente a lo largo de la vida esperada de la garantía o con otro criterio, siempre que este refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos de la garantía.
La clasificación como dudoso de un contrato de garantía financiera implicará su reclasificación a la partida provisiones para riesgos y compromisos contingentes, que se valorará de acuerdo con el epígrafe C. de la norma trigésima séptima, aplicando lo previsto en el Anejo IX de esta Circular.
6. Los contratos incluidos en el alcance de esta norma emitidos por entidades aseguradoras se podrán tratar de acuerdo con la norma cuadragésima.
Norma vigésima sexta. Activos materiales.
A. Clasificación:
1. Los activos materiales se clasificarán, a los efectos de su tratamiento contable, en activos materiales de uso propio, inversiones inmobiliarias, otros activos cedidos en arrendamiento operativo y activos materiales afectos a la Obra Social, de acuerdo con las definiciones de la norma quincuagésima tercera, o en activos no corrientes en venta, de acuerdo con la norma trigésima cuarta.
Los inmuebles y demás activos que tengan la naturaleza de existencias se tratarán de acuerdo con la norma vigésima séptima.
2. La presente norma será de aplicación a los activos materiales excepto a los activos afectos a la Obra Social, los cedidos en arrendamiento financiero y los clasificados como activos no corrientes en venta, que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas cuadragésima primera, trigésima tercera y trigésima cuarta, respectivamente; tampoco será de aplicación a los activos y productos de naturaleza biológica.
3. Cuando un activo material se utilice en parte para uso propio y en parte como inversión inmobiliaria, cada parte se registrará de forma separada si se pueden vender o ceder en arrendamiento financiero de forma independiente; en caso contrario, se tratará como un activo para uso propio, salvo que sea insignificante la parte que se tiene con dicha finalidad, en cuyo caso se contabilizará íntegramente como una inversión inmobiliaria.
4. Los activos materiales se reclasificarán a otra categoría cuando cambie su uso. Los traspasos se realizarán por su valor en libros. Cuando se reacondicione un activo material previamente utilizado no se reclasificará de categoría, salvo que las modificaciones se realicen para proceder a su venta, en cuyo caso, cuando proceda, se clasificarán y tratarán de acuerdo con la norma trigésima cuarta.
Los activos materiales en construcción que estén siendo construidos o desarrollados para uso propio de la entidad o para utilizarlos como inversiones inmobiliarias se clasificarán dentro de los activos materiales de uso propio.
B. Valoración:
5. Los activos materiales se valorarán por su coste menos su amortización acumulada y, si hubiere, menos cualquier pérdida por deterioro.
B.1. Coste.
6. El coste de los activos materiales incluye los desembolsos incurridos, tanto inicialmente en su adquisición o producción, como posteriormente si tiene lugar una ampliación, sustitución o mejora, cuando, en ambos casos, de su uso se considere probable obtener beneficios económicos futuros.
7. El coste de adquisición comprende el valor razonable de cualquier contraprestación entregada más el conjunto de desembolsos dinerarios, realizados o comprometidos, incluidos, si los hubiere, los costes directamente relacionados con la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la entidad, tales como el transporte, su instalación, los honorarios profesionales por servicios legales, los impuestos no recuperables, así como la estimación inicial de los costes de desmantelamiento, retiro y rehabilitación del lugar sobre el que se ubicará el activo, a menos que deban formar parte del coste de las existencias, e incluso los derechos de suscripciones u opciones compradas, excluyendo, si ha lugar, los intereses por aplazamiento de pago. El reconocimiento de costes cesará cuando el activo esté en condiciones de explotación en la forma prevista inicialmente por la entidad.
8. El coste de producción de un activo material construido o fabricado por la propia entidad se obtendrá añadiendo al coste de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles utilizadas, los demás costes directamente imputables, así como la parte que razonablemente le corresponda de los costes indirectos, en la medida que correspondan al período de construcción o fabricación. Para su determinación se utilizarán los criterios indicados en el párrafo anterior para el coste de adquisición.
9.
En los activos materiales que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de su puesta en condiciones de funcionamiento y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción. La capitalización de los gastos financieros se suspenderá durante los ejercicios en los que se interrumpa el desarrollo del activo y finalizará cuando se hayan completado sustancialmente todas las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que se destine.
10. Los activos adquiridos con pago aplazado se reconocerán por un importe equivalente a su precio de contado reflejándose un pasivo financiero por el mismo importe pendiente de pago. Los intereses de aplazamiento se entenderá que se devengan aún cuando no figuren expresamente en el contrato. Si se difiere el pago más del período normal para considerarlo como realizado al contado, los gastos derivados del aplazamiento se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto por intereses mientras dure la financiación aplicando el método del tipo de interés efectivo. El período normal de aplazamiento no excederá de noventa días, o de ciento ochenta días cuando se trate de inmuebles.
11. El coste de adquisición no se incrementará por el importe de los gastos de puesta en marcha, salvo que sean necesarios para poner los activos en condiciones de explotación; tampoco se incrementará con las pérdidas iniciales de explotación o cuantías anormales de desperdicios, mano de obra u otros recursos incurridos en su construcción o desarrollo.
12. Los gastos de mantenimiento y reparación, tales como los consumibles y los de pequeños componentes, que no incrementan la vida útil del activo, se reconocerán como gastos en el ejercicio de su devengo.
B.2. Amortización:
13. El coste de adquisición o producción de un activo material, neto de su valor residual, se amortizará sistemáticamente durante su vida útil con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que su importe pueda incorporarse al de otro activo. Tanto el valor residual como la vida útil se revisarán, al menos, al final de cada ejercicio; si las nuevas expectativas difieren de las anteriores, las variaciones se tratarán como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B de la norma decimonovena.
14. Los activos materiales se amortizarán desde que estén disponibles para su uso hasta que se den de baja del balance o se clasifiquen como mantenidos para su venta, según lo establecido en la norma trigésima cuarta, siempre que su valor en libros sea superior a su valor residual, incluso cuando su valor razonable sea mayor que el valor en libros; en todo caso, la amortización no cesará por causas atribuibles a una baja actividad.
15. Cada componente de un activo material cuyo coste sea significativo en relación con su coste total se amortizará separadamente; no obstante se podrán amortizar agrupadamente los diferentes componentes significativos de un activo con idéntica vida útil y método de amortización.
16. El método de amortización que se aplique reflejará el patrón de consumo esperado por la entidad de los benéficos económicos futuros del activo. Dicho método, que se aplicará consistentemente, se revisará, al menos, al final de cada ejercicio, debiendo modificarse cuando se produzca una variación significativa en el patrón de consumo esperado, en cuyo caso, se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B de la norma decimonovena.
17. En los edificios y demás construcciones, el terreno se valorará de forma separada, incluso cuando se adquiera conjuntamente, sin que ello afecte a la presentación en el balance. Salvo prueba en contrario, se estimará que los terrenos tienen vida indefinida, por lo que no se amortizarán; por su parte, las construcciones se estima que la tienen limitada, por lo que se amortizarán.
B.3. Pérdidas por deterioro:
18. Para determinar si un activo material está deteriorado y proceder a ajustar su valoración se aplicará lo dispuesto en la norma trigésima.
19.
Las compensaciones o indemnizaciones a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos materiales se reconocerán como otros productos de explotación en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando tales compensaciones o indemnizaciones sean exigibles, sin compensar con los importes perdidos ni con los que se tengan que desembolsar para reemplazar a los activos que las originaron.
C. Baja del balance:
20. Los activos materiales se darán de baja del balance cuando se disponga de ellos, incluso cuando se cedan en arrendamiento financiero, o cuando queden permanentemente retirados de uso y no se espere obtener beneficios económicos futuros por su enajenación, cesión o abandono. Para determinar la fecha en la que se debe dar de baja el activo cuando se disponga de él se aplicará el criterio del apartado 3 de la norma decimoséptima, relativo a la venta o disposición de bienes.
21. La diferencia entre el importe obtenido en la disposición de los activos y su valor en libros se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se produzca la baja del activo, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la norma trigésima tercera, para los casos de arrendamientos financieros a terceros y ventas conectadas a una posterior operación de arrendamiento.
22. Las ventas de activos materiales con pago aplazado se tratarán según lo previsto en el epígrafe D de la norma trigésima cuarta para las ventas con financiación al comprador por parte de la entidad.
23. Cuando se incremente el coste de los activos materiales como consecuencia de una sustitución, el valor en libros de las partes que se sustituyan se dará inmediatamente de baja del balance con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
Norma vigésima séptima. Existencias.
A. Definición.
1. Las existencias son activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio, están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad, o bien van ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. Las existencias incluyen los terrenos y demás propiedades que se tienen para la venta en la actividad de promoción inmobiliaria. Esta norma no se aplicará a los activos y productos de naturaleza biológica.
B. Valoración.
2. Las existencias se valorarán por el importe menor entre su coste y su valor neto realizable.
B.1. Coste de las existencias.
3. El coste de las existencias comprende todos los costes causados en su adquisición y transformación, así como otros costes, directos o indirectos, en los que se hubiere incurrido para darles su condición y ubicación actuales.
El coste de las existencias se incrementará con los gastos financieros que les sean directamente atribuibles, siempre que se necesite un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, teniendo en cuenta los criterios señalados en el apartado 9 de la norma vigésima sexta.
4. El coste de las existencias que no sean intercambiables de forma ordinaria, así como el de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará identificando sus costes individuales. Para el resto de las existencias, el coste se determinará utilizando la fórmula primera entrada primera salida (FIFO) o el coste promedio ponderado. Se utilizará la misma fórmula para las existencias que tengan similar naturaleza y uso.
B.2. Valor neto realizable.
5. El valor neto realizable es el precio estimado de venta de las existencias en el curso ordinario del negocio, menos los costes estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo su venta. El valor neto realizable es un valor específico para la entidad, por lo que puede ser diferente de su valor razonable menos los costes necesarios para su venta.
B.3. Pérdidas por deterioro.
6. El importe de cualquier ajuste por valoración de las existencias, tales como daños, obsolescencia, minoración del precio de venta, hasta su valor neto realizable, así como las pérdidas por otros conceptos, se reconocerán como gastos del ejercicio en que se produzca el deterioro o la pérdida. Las recuperaciones de valor posteriores se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzcan.
C. Baja del balance.
7.
El valor en libros de las existencias se dará de baja del balance y se registrará como un gasto en el período que se reconozca el ingreso procedente de su venta. El gasto se incluirá como variación de existencias en la partida otras cargas de explotación.
Norma vigésima octava. Activos intangibles.
A. Definición.
1. Los activos intangibles son activos no monetarios, sin apariencia física pero identificables, tales como listas de clientes, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos. La identificabilidad de los activos intangibles se manifestará cuando sean separables de otros activos, porque se puedan enajenar, arrendar o disponer de ellos de forma individual, o surjan como consecuencia de un contrato o de otro tipo de negocio jurídico.
B. Criterio de reconocimiento.
2. Se reconocerá un activo intangible cuando, además de satisfacer la definición anterior, la entidad estime probable la percepción de beneficios económicos derivados de dicho elemento y su coste pueda estimarse de manera fiable. En ningún caso serán reconocidos como activos intangibles los gastos de primer establecimiento, los gastos de investigación, las marcas comerciales, listas de clientes y partidas similares que hayan sido generadas internamente.
C. Valoración.
3. Los activos intangibles se reconocerán inicialmente por su coste, ya sea este el de adquisición o de producción, y posteriormente se valorarán por su coste menos, cuando proceda, la amortización acumulada, y menos cualquier pérdida por deterioro.
El coste de adquisición o de producción se determinará mediante la aplicación de los criterios establecidos para los activos materiales en la norma vigésima sexta.
4.
Los activos intangibles adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán por su valor razonable en la fecha de adquisición, de acuerdo con lo establecido en la norma cuadragésima tercera.
Los proyectos de investigación y desarrollo adquiridos en una combinación de negocios se reconocerán como activos intangibles, aún cuando no lo estuvieran en la entidad adquirida, cuando el proyecto satisfaga la definición de activo de la norma novena y, además, sea identificable. Los desembolsos realizados en estos proyectos se reconocerán como gasto del ejercicio a menos que el proyecto se encuentre en su fase de desarrollo y cumpla los requisitos del apartado 6 de esta norma.
5. La entidad valorará si la vida útil del activo intangible es definida o indefinida, no pudiendo exceder, en su caso, del período durante el cual tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación sólo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.
Un activo intangible tendrá vida indefinida cuando, sobre la base de los análisis realizados de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible del período durante el cual se espere que el activo genere flujos de efectivo netos a favor de la entidad. En este caso, el activo no se amortizará, si bien la entidad revisará en cada ejercicio su vida útil, y si, como resultado de esta revisión, se determinase que aquella ha pasado a ser definida su impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables de acuerdo con el epígrafe B de la norma decimonovena.
Los activos intangibles con vida definida se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo material en el epígrafe B.2 de la norma vigésima sexta.
La entidad revisará, al menos, al final de cada ejercicio el período y método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables de acuerdo con la norma decimonovena.
D. Programas informáticos desarrollados por la propia entidad.
6. La entidad reconocerá los programas informáticos desarrollados internamente como activos intangibles, únicamente cuando, además de cumplir los requerimientos del apartado 1, se haya alcanzado su fase de desarrollo, entendida como aquella en que puede identificarse el activo intangible y demostrarse que puede generar beneficios económicos en el futuro, y se satisfagan los requisitos siguientes:
La viabilidad, desde el punto de vista técnico, de completar el activo intangible para que esté disponible para su uso futuro.
La intención de terminar y utilizar, o vender, el activo intangible.
La capacidad para utilizarlo o venderlo.
La manera en que probablemente el activo generará beneficios económicos futuros.
La disponibilidad de recursos suficientes, tales como técnicos y financieros, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.
La capacidad para estimar de manera fiable los costes atribuibles a la fase de desarrollo del activo intangible.
Los gastos incurridos durante la fase de investigación se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se incurran, no pudiéndose incorporar posteriormente al valor en libros del activo intangible.
E. Fondo de comercio.
7.
El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual, surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. En ocasiones, el fondo de comercio surge por relevantes sinergias y economías de escala que se esperan obtener al combinar las operaciones de dos o más negocios. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, este se reconocerá y medirá de acuerdo con lo previsto en la norma cuadragésima tercera. En ningún caso el importe reconocido por un fondo de comercio será objeto de amortización, pero, conforme con la norma trigésima, será sometido periódicamente a un análisis para analizar la posibilidad de su deterioro.
Norma vigésima novena. Deterioro de valor de los activos financieros.
A. Criterio general.
1. El valor en libros de los activos financieros se corregirá con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias cuando exista una evidencia objetiva de que se haya producido una pérdida por deterioro.
Cuando los datos observables sean insuficientes, o no reflejen adecuadamente las circunstancias actuales, la entidad utilizará su juicio experto y prudente en la estimación de las pérdidas incurridas en un activo o grupo de activos financieros.
Cuando las pérdidas estimadas de un activo financiero estén dentro de un rango de importes, se elegirá la mejor estimación posible dentro de éste, tomando en consideración toda la información relevante disponible al formular los estados financieros sobre las condiciones existentes en la fecha a la que éstos se refieran.
B. Instrumentos de deuda.
B.1. Evidencia de deterioro.
2. Existe evidencia objetiva de deterioro en los instrumentos de deuda, entendidos como los créditos y valores representativos de deuda, según éstos se definen en la norma quincuagésima tercera, cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga un impacto negativo en sus flujos de efectivo futuros.
Entre los eventos a que se refiere el párrafo anterior se encuentran los siguientes:
El emisor o el obligado al pago de los instrumentos de deuda ha sido declarado, o es probable que sea declarado, en concurso, o tiene dificultades financieras significativas.
Se ha producido un incumplimiento de las cláusulas contractuales de los instrumentos, tal como impago de principal o intereses.
Se han concedido al emisor u obligado al pago financiaciones, o se ha reestructurado su deuda, exclusivamente por tener dificultades financieras.
Existen datos que evidencian una disminución cuantificable de los flujos de efectivo futuros de un grupo de instrumentos de deuda, aunque la disminución todavía no se pueda identificar individualmente con activos concretos del grupo. Entre dichos datos se encuentran:
Cambios adversos en la capacidad de pago de los prestatarios del grupo, tales como incrementos en el retraso de pagos o en el nivel de endeudamiento de los prestatarios.
Modificaciones en las condiciones económicas locales, nacionales o sectoriales que se correlacionan con impagos en los activos del grupo, tales como incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios, descenso en el valor de los activos recibidos en garantía en el área relevante, descenso en los precios de los productos o servicios u otros cambios adversos en las condiciones de un sector económico que afecten a los prestatarios del grupo.
3. La rebaja en la calificación crediticia de una entidad no es en sí misma una evidencia de que se haya producido un deterioro de los instrumentos financieros por ella emitidos o de los que esté obligada a su pago, aún cuando podría serlo si se considera conjuntamente con otra información disponible.
4. La disminución del valor razonable de un instrumento de deuda por debajo de su coste amortizado no es necesariamente una evidencia de que se haya producido una pérdida por deterioro; en particular, los descensos en el valor razonable de los instrumentos de deuda como consecuencia exclusivamente de incrementos en el tipo de interés libre de riesgo no suponen una pérdida por deterioro.
B.2. Instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.
5. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados.
6. Para los instrumentos cotizados, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar su valor de mercado siempre que éste sea suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la entidad.
7. Los flujos de efectivo futuros estimados de un instrumento de deuda son todos los importes, principal e intereses, que la entidad estima que obtendrá durante la vida del instrumento. En su estimación se considerará toda la información relevante que esté disponible en la fecha de formulación de los estados financieros, que proporcione datos sobre la posibilidad de cobro futuro de los flujos de efectivo contractuales.
En la estimación de los flujos de efectivo futuros de instrumentos que cuenten con garantías reales, se tendrán en cuenta los flujos que se obtendrían de su realización, menos el importe de los costes necesarios para su obtención y posterior venta, con independencia de la probabilidad de la ejecución de la garantía.
8. En el cálculo del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados se utilizará como tipo de actualización el tipo de interés efectivo original del instrumento, si su tipo contractual es fijo, o el tipo de interés efectivo a la fecha a que se refieran los estados financieros determinado de acuerdo con las condiciones del contrato, cuando sea variable.
Cuando se renegocien o modifiquen las condiciones de los instrumentos de deuda a causa de dificultades financieras del prestatario o emisor, se utilizará el tipo de interés efectivo antes de la modificación del contrato.
El descuento de los flujos de efectivo no es necesario realizarlo cuando su impacto cuantitativo no sea material. En particular, cuando el plazo previsto para el cobro de los flujos de efectivo sea igual o inferior a doce meses.
9. La evidencia objetiva de deterioro se determinará:
Individualmente para todos los instrumentos de deuda que sean significativos.
Individual o colectivamente para los grupos de instrumentos de deuda que no sean individualmente significativos.
Cuando se estime que no existe evidencia objetiva de deterioro para un activo financiero que se ha analizado individualmente, se incluirá en un grupo de activos financieros con similares características de riesgo de crédito, al objeto de valorar si colectivamente existe deterioro en el grupo.
Cuando un instrumento concreto no se pueda incluir en ningún grupo de activos con características de riesgo similares, se analizará exclusivamente de forma individual para determinar si está deteriorado y, en su caso, para estimar la pérdida por deterioro.
Cuando un activo evaluado colectivamente posteriormente se analice de forma individual, se separará del grupo de activos similares en el que estuviese incluido para su valoración colectiva, dotándose exclusivamente las pérdidas que se hubiesen calculado individualmente para él.
10. Las pérdidas por deterioro de activos individualmente calificados como deteriorados se estimarán individualmente. No obstante, dichos activos se podrán agrupar para calcular colectivamente las pérdidas cuando por las características de su riesgo de crédito el importe global de éstas se pueda estimar de forma fiable. En particular, la estimación colectiva de las pérdidas se considera adecuada cuando los instrumentos tengan importes vencidos con similar antigüedad.
11. La evaluación colectiva de un grupo de activos financieros para estimar sus pérdidas por deterioro se realizará de la siguiente forma:
Los instrumentos de deuda se incluirán en grupos que tengan características de riesgo de crédito similares, indicativas de la capacidad de los deudores para pagar todos los importes, principal e intereses, de acuerdo con las condiciones contractuales. Las características de riesgo de crédito que se considerarán para agrupar a los activos son, entre otras: tipo de instrumento, sector de actividad del deudor, área geográfica de la actividad, tipo de garantía, antigüedad de los importes vencidos y cualquier otro factor que sea relevante para la estimación de los flujos de efectivo futuros.
Los flujos de efectivo futuros de cada grupo de instrumentos de deuda se estimarán sobre la base de la experiencia de pérdidas históricas de la entidad para instrumentos con características de riesgo de crédito similares a las del respectivo grupo, una vez realizados los ajustes necesarios para adaptar los datos históricos a las condiciones actuales del mercado.
La pérdida por deterioro de cada grupo será la diferencia entre el valor en libros de todos los instrumentos de deuda del grupo y el valor actual de sus flujos de efectivo futuros estimados.
12. En la estimación de los flujos de efectivo futuros, a los que se refiere la letra b del apartado anterior, de los activos analizados colectivamente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Se tomarán en consideración todas las exposiciones al riesgo de crédito, no sólo aquellas que reflejen un deterioro crediticio severo.
Las estimaciones de los cambios en los flujos de efectivo futuros reflejarán y serán consistentes con las modificaciones que se produzcan en datos observables, tales como cambios en las tasas de desempleo, precios de los inmuebles y materias primas, situación y capacidad de pago u otros factores que sean indicativos de las pérdidas incurridas en el grupo y su magnitud.
Los métodos que se utilicen para estimar los flujos de efectivo deben permitir que cada grupo de instrumentos de deuda esté asociado con información sobre la experiencia de pérdidas históricas en grupos de activos con características de riesgo de crédito similares, así como con datos relevantes observables que reflejen las condiciones actuales.
Los datos de las pérdidas históricas que se utilicen para calcular los flujos se ajustarán, sobre la base de datos observables, para reflejar el efecto de las condiciones del período actual que no afectaron al período al que correspondan los datos históricos y suprimir los efectos de condiciones que ya no existan.
Si la entidad no tiene experiencia propia para estimar las pérdidas históricas de un grupo o ésta es insufi- ciente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras entidades que operen en el mismo mercado para grupos comparables de instrumentos de deuda.
La metodología y las asunciones utilizadas para estimar los flujos de efectivo futuros se revisará periódicamente para reducir cualquier diferencia entre las pérdidas estimadas y las reales.
13. En el cálculo de las pérdidas por deterioro se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos siempre que sean consistentes con los requerimientos establecidos en esta norma.
Entre los métodos admisibles se encuentran los denominados calendarios de morosidad, que calculan las pérdidas en función de la antigüedad de los importes impagados.
14. El importe de las pérdidas estimadas por deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se manifiesten utilizando como contrapartida una partida compensadora para corregir el valor de los activos. Cuando, como consecuencia de un análisis individualizado de los instrumentos, se considere remota la recuperación de algún importe, éste se dará de baja del activo, sin perjuicio de, en tanto le asistan derechos a la entidad, continuar registrando internamente sus derechos de cobro hasta su extinción por prescripción, condonación u otras causas. Las recuperaciones de las pérdidas por deterioro se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se recuperen.
B.3. Activos financieros disponibles para la venta.
15. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en valores representativos de deuda incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta será igual a la diferencia positiva entre su coste de adquisición, neto de cualquier amortización de principal, y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias.
16. Cuando existan evidencias objetivas de que el descenso en el valor razonable de un valor representativo de deuda se deba a su deterioro, las minusvalías latentes reconocidas directamente como ajustes por valoración en el patrimonio neto se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro, su importe se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del período de recuperación.
Para el caso de los instrumentos de deuda que, de acuerdo con la norma trigésima cuarta, deban clasificarse como activos no corrientes en venta, las pérdidas previamente registradas dentro del patrimonio neto se considerarán realizadas reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su clasificación.
B.4. Interrupción del devengo de intereses.
17. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del devengo de intereses sobre la base de los términos contractuales se interrumpirá para todos los instrumentos de deuda calificados individualmente como deteriorados, así como para aquellos para los que se hubiesen calculado colectivamente pérdidas por deterioro por tener importes vencidos con una antigüedad superior a 3 meses.
El criterio anterior se entiende sin perjuicio de la recuperación del importe de la pérdida por deterioro que, en su caso, se deba realizar por transcurso del tiempo como consecuencia de utilizar en su cálculo el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados. En todo caso, este importe se reconocerá como una recuperación de la pérdida por deterioro.
C. Instrumentos de capital.
C.1. Evidencias de deterioro.
18. Existe evidencia objetiva de que los instrumentos de capital se han deteriorado cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento, o se produzca el efecto combinado de varios eventos, que suponga que no se va a poder recuperar su valor en libros. Entre los eventos indicativos de que un instrumento de capital se puede haber deteriorado se encuentran los siguientes:
El emisor está declarado, o es probable que lo declaren, en concurso o tiene dificultades financieras significativas.
Se han producido cambios significativos en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal en que opera el emisor, que pueden tener efectos adversos en la recuperación de la inversión.
El valor razonable del instrumento experimenta un descenso significativo o prolongado por debajo de su valor en libros. La simple disminución del valor razonable por debajo de su coste de adquisición puede ser un indicativo de deterioro, pero no es necesariamente una evidencia de que se haya producido una pérdida por deterioro; para ello se debe estimar que no va a ser posible recuperar el valor en libros en el futuro.
C.2. Activos financieros disponibles para la venta.
C.2.1 Instrumentos de capital valorados al valor razonable.
19. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en instrumentos de capital incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta es igual a la diferencia entre su coste de adquisición y su valor razonable menos cualquier pérdida por deterioro previamente reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cuando existan evidencias objetivas de que el descenso en el valor razonable de un valor se deba a su deterioro, tal como una caída durante un período de un año y medio y de un 40 % en su cotización, las minusvalías latentes reconocidas directamente como ajustes por valoración en el patrimonio neto se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Si con posterioridad se recuperan todas o parte de las pérdidas por deterioro, su importe se reconocerá directamente en la correspondiente partida de ajustes por valoración del patrimonio neto.
Para el caso de los instrumentos de capital que, de acuerdo con la norma trigésima cuarta, deban clasificarse como activos no corrientes en venta, las pérdidas previamente registradas como ajustes por valoración en el patrimonio neto se considerarán realizadas, reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su clasificación.
C.2.2. Instrumentos de capital valorados al coste.
20. El importe de las pérdidas por deterioro incurridas en instrumentos de capital no negociados en un mercado activo que se valoren por su coste es igual a la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de caja futuros esperados, actualizados al tipo de rentabilidad de mercado para otros valores similares. En la estimación del deterioro de esta clase de activos, se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada, excepto los ajustes por valoración debidos a coberturas por flujos de efectivo, determinado en función del último balance aprobado, salvo que se disponga de otra información pública posterior, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración. Si la entidad participada formula estados financieros consolidados o publica estados financieros económicos, según se definen en el apartado 2 de la norma segunda, se utilizarán éstos en lugar de los estados financieros individuales.
Las pérdidas por deterioro se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en el que se manifiesten, minorando directamente el instrumento, sin que su importe se pueda recuperar posteriormente salvo en caso de venta.
C.2.3. Participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociada.
21. En las cuentas individuales, cuando en las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas existan evidencias de deterioro de acuerdo con lo previsto en esta norma, la entidad estimará el importe de las pérdidas por deterioro comparando su importe recuperable, según se define en el apartado 1 de la norma trigésima, con su valor en libros. A estos efectos, el valor en uso de la participación será:
el valor actual de los flujos de efectivo que se espera sean generados por la participada, que incluirán tanto los procedentes de actividades ordinarias como los resultantes por su enajenación o disposición por otros medios; o
el valor actual de los flujos de efectivo que se esperen recibir en forma de dividendos y los correspondientes a su enajenación o disposición por otros medios.
Las pérdidas por deterioro se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se manifiesten; las recuperaciones posteriores de pérdidas por deterioro previamente reconocidas se registrarán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del período.
D. Métodos para la estimación de las pérdidas por deterioro.
22. No obstante lo dispuesto con anterioridad, la metodología de estimación de las pérdidas por deterioro en los activos financieros deberá tomar en consideración que el deterioro es inherente a cualquier cartera de activos financieros, estando éste claramente influido por la evolución de los ciclos económicos. Por ello, los modelos de cálculo de las pérdidas por deterioro deberán formar parte de un sistema adecuado de medición y gestión del riesgo de crédito y tener en cuenta la experiencia de impagados y su evolución a lo largo de ciclos económicos, así como las pérdidas por categorías homogéneas del riesgo de crédito, la calidad de las contrapartes, las garantías constituidas y su importe recuperable, sobre la base de la información disponible en la fecha en que se realiza la estimación. En consecuencia, las entidades tendrán en cuenta estas consideraciones, que resultan básicas para que la metodología utilizada para la cobertura del riesgo de crédito pueda reputarse como eficaz.
23. En la estimación de las pérdidas por deterioro por riesgo de crédito, las entidades aplicarán los métodos y criterios del Anejo IX de esta Circular.
Norma trigésima. Deterioro de valor de otros activos.
A. Identificación de activos deteriorados.
1. Esta norma se aplicará a los activos materiales e intangibles, incluido el fondo de comercio.
2. La entidad valorará, en la fecha a que se refieren los estados financieros, si existen indicios, tanto internos como externos, de que algún activo pueda estar deteriorado, tales como caídas significativas de su valor de mercado, evidencia de la obsolescencia del elemento e incrementos en los tipos de interés que puedan afectar materialmente al importe recuperable del activo. Si tales indicios existen, la entidad estimará el importe recuperable del activo y, con independencia de ello, al menos anualmente:
Estimará el importe recuperable de los activos intangibles que todavía no estén en condiciones de uso y de los activos intangibles con vida útil indefinida, y
Someterá el fondo de comercio reconocido como consecuencia de una combinación de negocios, al análisis de deterioro establecido en el epígrafe E de esta norma.
A estos efectos, el importe recuperable de un activo material o intangible, o de una unidad generadora de efectivo, es el mayor importe de los siguientes:
su valor razonable menos los costes de venta necesarios, y
su valor en uso, tal como se definen en la norma duodécima.
B. Importe del deterioro.
3. Un activo estará deteriorado cuando su valor en libros supere a su importe recuperable, en cuyo caso tal deterioro se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, reduciendo el valor en libros del activo hasta su importe recuperable.
Tras el reconocimiento de una pérdida por deterioro, la entidad ajustará los cargos futuros por amortización del activo en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a su vida útil remanente y a su nuevo valor en libros ajustado.
4. Cuando existan indicios de que un activo pueda estar deteriorado, la entidad calculará su importe recuperable, a menos que éste no pueda estimarse, en cuyo caso determinará el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo a que pertenece el activo.
5. Se entenderá que el importe recuperable de un activo no se puede estimar cuando su valor en uso no esté próximo a su valor razonable menos los costes de venta necesarios y el activo no genere flujos de efectivo a favor de la entidad derivados de su funcionamiento continuado que sean, en su mayoría, independientes de los producidos por otros activos.
C. Unidades generadoras de efectivo.
6. Una unidad generadora de efectivo es el grupo identificable más pequeño de activos que, como consecuencia de su funcionamiento continuado, genera flujos de efectivo a favor de la entidad con independencia de los procedentes de otros activos o grupo de activos, tal como, para el caso de las entidades de crédito, el segmento banca privada o la red de sucursales en un espacio territorial concreto.
7. El valor en libros de una unidad generadora de efectivo será la suma del valor en libros de los activos que se puedan atribuir de forma razonable y consistente a esa unidad sin considerar los pasivos, a menos que aquel valor no pueda ser determinado sin considerar el valor de éstos.
Se entenderá que una unidad generadora de efectivo está deteriorada cuando su valor en libros sea superior a su importe recuperable, en cuyo caso la entidad reconocerá una pérdida por deterioro reduciendo:
en primer lugar, el valor en libros del fondo de comercio atribuido a esa unidad, y
en segundo lugar, y si restasen pérdidas por deterioro por imputar, minorando el valor en libros del resto de los activos, asignando la pérdida remanente en proporción al valor en libros de cada uno de los activos existentes en dicha unidad. No se asignará ninguna pérdida a los activos que individualmente no hayan experimentado deterioro.
Como consecuencia de la distribución de la pérdida por deterioro señalada en la letra b anterior, el valor en libros de un activo, exceptuando al fondo de comercio, no puede ser inferior al mayor de:
Su valor razonable menos los costes de venta.
Su valor en uso.
Cero.
D. Activos comunes.
8. En el análisis para determinar el deterioro de una unidad generadora de efectivo se incluirá la parte de activos comunes de la entidad correspondiente a la unidad que se está analizando. A estos efectos, se entenderá por activos comunes aquellos activos que, siendo diferentes del fondo de comercio, contribuyen a la generación de flujos de efectivo futuros de dos o más unidades generadoras de efectivo, tales como los edificios de las sedes centrales y el centro de proceso de datos.
Cuando una parte del valor en libros de los activos comunes de la entidad se pueda atribuir, de forma razonable y consistente, a la unidad en revisión, se comparará el valor en libros de ésta, junto con la parte de los activos comunes que se le haya atribuido, con su importe recuperable, y se reconocerá cualquier pérdida por deterioro resultante de acuerdo con el apartado 7; por el contrario, cuando no sea posible la citada atribución, la entidad:
comparará el valor en libros de la unidad, sin tener en cuenta los activos comunes, con su importe recuperable y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7; y
identificará la unidad generadora de efectivo de mayor tamaño que incluya a la unidad en revisión, a la que se le puede atribuir de forma razonable y consistente una parte de los activos comunes, para comparar su valor en libros, teniendo en cuenta el posible ajuste del valor en libros de los activos que constituyen la unidad de menor tamaño, con su importe recuperable y determinar si se debe reconocer una pérdida por deterioro de acuerdo con el apartado 7.
E. Fondo de comercio.
9.
El fondo de comercio, estimado de acuerdo con lo previsto en la norma cuadragésima tercera, se asignará, desde la fecha de su reconocimiento, a una o más unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de la combinación de negocios, pudiendo ser estas unidades de mayor tamaño que las unidades generadoras referenciadas en los apartados anteriores. No obstante lo anterior, para el caso de inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, descrito en la norma cuadragésima novena, el fondo de comercio incluido en su valor en libros se asignará íntegramente a la inversión como activo individual.
10.
Cada una de las unidades generadoras de efectivo a que se refiere el apartado anterior representará el nivel más bajo desde el que la entidad gestiona el fondo de comercio reconocido, y en ningún caso serán superiores a un segmento de negocio de la entidad. A estos efectos, un segmento de negocio es un componente de la entidad que desarrolla actividades de negocio del que se pueden obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos, sobre el que se dispone de información financiera diferenciada que es evaluada regularmente por el Consejo de Administración, u órgano equivalente, para decidir cómo asignarle recursos y evaluar su rendimiento. Los ingresos ordinarios incluyen, entre otros, los resultados netos por intereses y por rendimientos y cargas asimiladas, las comisiones por prestación de servicio, los resultados de la cartera de negociación y de la actividad de seguros, así como los derivados de las inversiones en instrumentos de capital y por la venta de instrumentos de deuda.
Cuando la entidad reorganice su estructura de información para la gestión, de tal suerte que cambie la composición de una o más unidades generadoras de efectivo a las que se hubiera atribuido una proporción de fondo de comercio, esta se redistribuirá entre las unidades afectadas utilizando el mismo criterio que el señalado en el siguiente apartado de esta norma para el caso de la venta o disposición por otros medios de elementos de una unidad generadora de efectivo.
11. Las unidades generadoras de efectivo a las que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio se analizarán, incluyendo en su valor en libros la parte del fondo de comercio asignada, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el criterio del apartado 7, al menos anualmente, y siempre que existan indicios de deterioro. Cuando la entidad venda, o disponga por otros medios, parte de los elementos pertenecientes a una de estas unidades, la parte del fondo de comercio asociada a ellos se tendrá en cuenta en el cálculo del resultado de la transacción, valorándola de forma proporcional al importe recuperable de los elementos vendidos y a la parte de unidad generadora de efectivo retenida, a menos que la entidad demuestre que otro método estima mejor el fondo de comercio asociado con dichos elementos.
Las unidades generadoras de efectivo que se espera sean las beneficiarias de las sinergias derivadas de una combinación de negocios, pero a las que no se ha podido atribuir una parte del fondo de comercio, se analizarán según lo preceptuado en el apartado 7 de esta norma, siempre que existan indicios de deterioro.
12.
En la estimación del deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya atribuido una parte del fondo de comercio, la entidad considerará la posible existencia de socios externos en el negocio controlado, en cuyo caso incrementará el importe atribuido para incluir un teórico fondo de comercio atribuible a estos, salvo en la parte que, debido a variaciones en el porcentaje de la participación sin pérdida de control, ya tuviesen atribuido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma cuadragésima séptima. El valor en libros de la unidad generadora de efectivo, una vez ajustado para incluir el fondo de comercio teórico y no reconocido de los socios externos, se comparará con su importe recuperable. Si la comparación evidenciase la existencia de deterioro, solo se reconocerán el que se relacione con el fondo de comercio asignado a la entidad y, de haberse producido variaciones de la participación sin pérdida de control, el asignado a los socios externos, distribuyéndose de acuerdo con el apartado 7 de esta norma.
F. Reversión de pérdidas por deterioro.
13. En la fecha a que se refieran los estados financieros, la entidad valorará si existen indicios, tanto internos como externos, de que las pérdidas por deterioro de activos materiales e intangibles, distintos del fondo de comercio, reconocidas en periodos anteriores puedan haber dejado de existir o hayan disminuido. A estos efectos, se consideran indicios de recuperación de valor, entre otros, un incremento significativo del valor de mercado del activo, o un cambio importante en la manera de utilizar el elemento con efecto favorable sobre la entidad.
Cuando existan indicios de recuperación del valor de un activo material o intangible, que se producirán, únicamente, cuando que se haya producido un cambio en las estimaciones utilizadas para determinar su importe recuperable desde que se reconoció la última pérdida por deterioro, la entidad estimará el importe recuperable del activo y reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias la reversión de la pérdida por deterioro registrada en periodos anteriores. Tras la reversión se ajustará el cargo por amortización del activo en función de la vida útil remanente y del nuevo valor en libros ajustado.
14.
La reversión de una pérdida por deterioro de un activo no supondrá el incremento de su valor en libros por encima del que hubiera tenido de no haberse registrado pérdidas por deterioro en ejercicios anteriores. En cualquier caso, las pérdidas por deterioro relacionadas con fondos de comercio previamente reconocidos nunca serán objeto de reversión, salvo el imputable a las inversiones en entidades a las que se aplique el método de la participación, descrito en la norma cuadragésima novena, en la medida en que, con posterioridad, su importe recuperable se haya incrementado.
15. La reversión de una pérdida por deterioro relacionada con una unidad generadora de efectivo se distribuirá entre los activos a los que previamente se hubiese reconocido la pérdida por deterioro, exceptuando el fondo de comercio, en proporción a su valor en libros.
Norma trigésima primera. Coberturas contables.
A. Definición.
1. Una cobertura es una técnica financiera mediante la que uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, se designan para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en el flujo de efectivo de uno o varios elementos concretos, denominados partidas cubiertas.
Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan los requisitos exigidos en esta norma, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas de una cobertura se contabilizarán aplicando los criterios específicos establecidos en esta norma en lugar de los fijados en otras normas de esta Circular.
B. Instrumentos de cobertura.
2. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. No obstante, exclusivamente para las coberturas del riesgo de tipo de cambio, también se pueden calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.
3. Un instrumento financiero podrá ser designado como instrumento de cobertura, exclusivamente, si cumple los siguientes criterios:
Puede ser calificado íntegramente como instrumento de cobertura, aun cuando sólo lo sea por un porcentaje de su importe total, salvo que se trate de opciones, en cuyo caso podrá designarse como instrumento de cobertura el cambio en su valor intrínseco, tal como éste se define en la norma decimotercera, excluyendo el cambio en su valor temporal o de contratos a plazo, que podrán serlo por la diferencia entre los precios de contado y a plazo del activo subyacente.
Se designa como cobertura por la totalidad de su plazo remanente.
En el supuesto de cobertura de más de un riesgo, se puedan identificar claramente los diferentes riesgos cubiertos, designar cada parte del instrumento como cobertura de partidas cubiertas concretas y demostrar la eficacia de las diferentes coberturas.
4. Dos o más derivados, o proporciones de ellos, podrán ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura. En ningún caso los siguientes instrumentos podrán ser designados como instrumentos de cobertura:
Las opciones emitidas, salvo que se designen para compensar opciones compradas, incluyendo las implícitas en un instrumento híbrido.
Las opciones que combinan una opción emitida y otra comprada cuando su efecto neto sea el de una opción emitida porque se recibe una prima neta.
Los instrumentos de capital valorados por su coste y los derivados que tengan como subyacente dichos valores y se liquiden mediante la entrega física de éstos.
Los instrumentos de capital emitidos por la entidad.
C. Partidas cubiertas.
5. Se pueden designar como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones previstas altamente probables de ejecutar e inversiones netas en un negocio en el extranjero, tal como éstas se definen en el apartado 2 de la norma quincuagésima primera, que, considerados individualmente o en grupos con similares características de riesgo, expongan a la entidad a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo.
En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos, sin perjuicio de lo preceptuado en la norma trigésima segunda para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.
6. Las partidas que se designen como partidas cubiertas cumplirán los siguientes criterios:
Los activos financieros incluidos en la cartera de inversión a vencimiento podrán ser cubiertos por riesgo de crédito y de cambio, pero no por riesgo de tipo de interés ni por riesgo de pago anticipado, sin perjuicio de que pueda cubrirse el riesgo de reinversión de los flujos de efectivo que generen los activos financieros incluidos en esta categoría.
Los activos financieros y pasivos financieros podrán cubrirse parcialmente, tal como un determinado importe o porcentaje de sus flujos de efectivo o de su valor razonable, siempre que pueda medirse la eficacia de la cobertura. En particular, se podrá cubrir sólo la exposición al tipo de interés libre de riesgo o a un componente de un tipo de interés de referencia siempre que la parte designada como cubierta sea inferior a todos los flujos de efectivo del activo o pasivo cubierto.
Los pasivos financieros sólo podrán designarse como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable por el plazo durante el cual el acreedor no pueda disponer contractualmente de su importe; no obstante, el riesgo de tipo de interés al que expongan a la entidad los pasivos financieros estables, entendidos como aquellos depósitos que, aun cuando tengan vencimiento a la vista, hayan venido mostrando una estabilidad temporal en la entidad superior a la prevista contractualmente, podrá cubrirse con coberturas de flujos de efectivo. No obstante lo anterior, la entidad podrá aplicar el tratamiento previsto en la norma trigésima segunda.
Los activos y pasivos no financieros sólo podrán ser designados como partidas cubiertas:
para cubrir el riesgo de tipo de cambio,
para cubrir el conjunto de todos los riesgos.
Los activos similares, o los pasivos similares, pueden ser agregados y cubiertos como un grupo, sólo si los activos individuales, o los pasivos individuales, del grupo tienen en común la exposición al riesgo cubierto y, además, el cambio en el valor razonable atribuible a ese riesgo para cada elemento individual es aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable del grupo de elementos debido al riesgo cubierto.
Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios sólo puede ser partida cubierta por cobertura del riesgo de tipo de cambio.
Las inversiones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas no pueden ser designadas como partidas cubiertas en coberturas del valor razonable.
D. Requisitos para aplicar la contabilidad de coberturas.
7. Una cobertura se calificará como contable únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La relación de cobertura se designa y documenta en el momento inicial, en cuyo momento también se debe fijar su objetivo y estrategia.
La cobertura debe ser altamente eficaz durante todo el plazo previsto para compensar las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo que se atribuyan al riesgo cubierto, de manera consistente con la estrategia de gestión del riesgo inicialmente documentado.
Las transacciones previstas sólo podrán ser cubiertas cuando sean altamente probables y supongan una exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que podrían afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
8. La documentación de las coberturas contables incluirá:
La identificación del instrumento de cobertura, de la partida o transacción cubierta y de la naturaleza del riesgo que se está cubriendo.
El criterio y método para valorar la eficacia durante toda la vida del instrumento de cobertura para compensar la exposición a las variaciones de la partida cubierta, ya sea en el valor razonable o en los flujos de efectivo, que se atribuyen al riesgo cubierto, así como si en la medición de la cobertura se incluye toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura o si se excluye algún componente.
9. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la entidad puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco % respecto del resultado de la partida cubierta.
En el análisis de la eficacia de una cobertura se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
La eficacia se debe poder determinar de forma fiable; para ello, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, y el valor razonable del instrumento de cobertura, se deben poder estimar de forma fiable.
La eficacia se valorará, como mínimo, cada vez que se publiquen las cuentas anuales o similar conjunto de información financiera completa o condensada, que se refiera a un periodo contable más reducido que el ejercicio anual.
Para valorar la eficacia de las coberturas se utilizará el método que mejor se adapte a la estrategia de gestión del riesgo por la entidad, siendo posible adoptar métodos diferentes para las distintas coberturas.
10. La cobertura contable sólo puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos dentro del mismo grupo en los estados financieros individuales y consolidados de las diferentes entidades o segmentos, pero no en los estados financieros consolidados del grupo. No obstante, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo, tal como una partida a cobrar o a pagar entre dos entidades dependientes, puede cumplir los requisitos para calificarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si provoca una exposición al riesgo por tipo de cambio que no se pueda eliminar completamente en la consolidación porque la transacción se realice entre entidades que tienen monedas funcionales diferentes. En todo caso, los efectos de cualquier cobertura contable entre entidades del mismo grupo que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el patrimonio neto de los estados financieros individuales y consolidados deberán ser eliminados en el proceso de consolidación.
E. Tipos de cobertura.
11. Las coberturas contables se clasifican en función del tipo de riesgo que cubran en coberturas del valor razonable, coberturas de los flujos de efectivo y coberturas de inversión neta en negocios en el extranjero de acuerdo con los siguientes criterios:
Las coberturas del valor razonable: Cubren la exposición a la variación en el valor razonable de activos o pasivos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme, atribuible a un riesgo en particular, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las coberturas de los flujos de efectivo: Cubren la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuye a un riesgo particular asociado con un activo o pasivo o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las coberturas de la inversión neta en negocios en el extranjero: Cubren el riesgo de cambio en las inversiones en entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales de la entidad que informa cuyas actividades están basadas, o se llevan a cabo en un país diferente o en una moneda funcional distinta a los de la entidad que informa.
F. Contabilización de las coberturas del valor razonable.
12. Las coberturas del valor razonable se registrarán de la siguiente forma:
Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los instrumentos se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Partidas cubiertas: La ganancia o pérdida atribuible al riesgo cubierto se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando la partida se valore por su coste amortizado, o sea un activo financiero incluido en la categoría de activos financieros disponibles para la venta definida en la norma vigésima segunda.
13. Cuando la partida cubierta se valore por su coste amortizado, su valor contable se ajustará en el importe de la ganancia o pérdida que se registre en la cuenta de pérdidas y ganancias como consecuencia de la cobertura. Una vez que esta partida deje de estar cubierta de las variaciones de su valor razonable, el importe de dicho ajuste se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando el método del tipo de interés efectivo recalculado en la fecha que cesa de estar ajustado debiendo estar completamente amortizado al vencimiento de la partida cubierta.
14. La contabilidad de coberturas se interrumpirá cuando:
El instrumento de cobertura venza, sea vendido o, si procede, se ejercite, sin que la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro instrumento se considere un vencimiento o terminación a menos que ello esté contemplado en la estrategia de cobertura documentada por la entidad.
La cobertura deja de cumplir los requisitos establecidos para la contabilidad de coberturas.
La entidad revoca la designación.
G. Contabilización de las coberturas de los flujos de efectivo.
15. Las coberturas de los flujos de efectivo se registrarán de la siguiente forma:
La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificado como cobertura eficaz se reconocerá transitoriamente en una partida de ajuste por valoración del patrimonio neto a través del reconomiento de los ingresos. Su importe será el menor en términos absolutos entre: i) la ganancia o pérdida acumulada por el instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura y ii) la variación acumulada en el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las ganancias o pérdidas acumuladas de los instrumentos de cobertura reconocidos en la partida de ajustes por valoración del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se registren en la cuenta de pérdidas y ganancias en los períodos en los que las partidas designadas como cubiertas afecten a dicha cuenta, salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.
Si se espera que todo o parte de una pérdida registrada transitoriamente en el patrimonio neto no se pueda recuperar en el futuro, su importe se reclasificará inmediatamente a la cuenta de pérdidas y ganancias.
16. Cuando se interrumpa la cobertura del flujo de efectivo por darse alguno de los supuestos enumerados en el apartado 14 anterior, el resultado acumulado del instrumento de cobertura reconocido en la partida de ajustes por valoración del patrimonio neto mientras la cobertura era efectiva se continuará reconociendo en dicha partida hasta que la transacción cubierta ocurra, momento en el que se aplicarán los criterios indicados en la letra b del apartado 15, salvo que se prevea que no se va a realizar la transacción, en cuyo caso se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
H. Contabilización de las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.
17. La cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero, tal como éste se define en la norma quincuagésima primera, se contabilizará con los siguientes criterios:
La ganancia o pérdida atribuible a la parte del instrumento de cobertura calificada como cobertura eficaz se reconocerá directamente en una partida de ajuste por valoración del patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto. El resto de la ganancia o pérdida del instrumento se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los importes de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura reconocidos directamente en la partida del patrimonio neto permanecerán en dicha partida hasta que se enajenen, o causen baja del balance, momento en el que se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
I. Otras cuestiones.
18. El registro de las diferencias de cambio de un instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo, o de inversión neta en un negocio en el extranjero, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
En las partidas monetarias incluidas en la cartera de activos financieros disponibles para la venta, se separará el efecto tipo de cambio del efecto de variación del precio, registrando aquél en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo, de acuerdo con lo preceptuado en la letra c del apartado 11 de la norma vigésima segunda.
En las partidas no monetarias, toda la variación del valor en libros se registrará como ajustes por valoración dentro del patrimonio neto.
En el supuesto de cobertura del riesgo de tipo de cambio entre un activo monetario y un pasivo monetario, que no sean derivados, las variaciones surgidas por el tipo de cambio se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
19. El tratamiento de la cobertura de tipos de cambio en los estados financieros individuales se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
La cobertura de las partidas no monetarias registradas a valor razonable y de la inversión neta en un negocio en el extranjero se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.
La cobertura de las restantes partidas no monetarias se registrará como una cobertura de flujos de efectivo.
La cobertura de las partidas monetarias se registrará como una cobertura de valor razonable.
Norma trigésima segunda. Cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.
A. Definición.
1. Una cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros es aquélla en la que se cubre la exposición al riesgo de tipo de interés de un determinado importe de activos financieros o pasivos financieros que forman parte del conjunto de instrumentos financieros de la cartera pero no instrumentos concretos.
B. Tipos de cobertura.
2. Las coberturas del riesgo de tipos de interés de carteras de instrumentos financieros se clasifican en las siguientes categorías:
Coberturas del valor razonable: Son aquéllas en las que todos los activos financieros o pasivos financieros de los que se obtenga el importe cubierto son instrumentos cuyo valor razonable cambia como respuesta a modificaciones en el tipo de interés cubierto y cumplen los requisitos para ser designados individualmente como partidas cubiertas en las coberturas del valor razonable reguladas en la norma trigésima primera.
Coberturas de los flujos de efectivo: Son aquellas que cubren los flujos de efectivo futuros de los instrumentos financieros que no cumplen los requisitos exigidos en la letra anterior.
No obstante, cuando el importe cubierto corresponda a pasivos financieros estables, según estos se definen en la letra c del apartado 6 de la norma trigésima primera, la entidad podrá aplicar, opcionalmente, el tratamiento previsto en la letra a. Cuando la entidad haga uso de esta alternativa informará en la memoria en la forma prevista en el epígrafe D.7 de la norma sexagésima.
C. Coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.
3. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación del procedimiento indicado a con- tinuación para poder hacer uso del tratamiento contable previsto en los siguientes apartados:
Identificar la cartera de instrumentos financieros cuyo riesgo de tipo de interés se quiere cubrir, pudiendo identificar asimismo una pluralidad de carteras aun cuando el procedimiento se aplicará cartera a cartera.
Distribuir los flujos de efectivo de los instrumentos financieros de la cartera en una escala temporal basada en la fecha más próxima a la fecha de los estados financieros de las dos siguientes:
La fecha en que se espere que causen baja en el balance, que para los activos financieros pudiera ser anterior a la de su vencimiento contractual y para los pasivos financieros posterior.
La fecha en que se revise el tipo de interés de referencia del instrumento.
Las fechas de estimación de los flujos de efectivo se obtendrán, tanto al inicio de la cobertura como posteriormente, a partir de la experiencia de la propia entidad y con otra información disponible, tal como datos históricos y esperados sobre ratios de cancelación anticipada, tipos de interés y la interacción entre ambos. La metodología empleada para distribuir la cartera deberá ser consistente con los objetivos y procedimientos utilizados por la entidad en la gestión del riesgo. Si no se tuviera suficiente experiencia interna para distribuir la cartera, se utilizará la información disponible de la experiencia de otras entidades que operen con grupos comparables de instrumentos financieros.
La distribución de los importes de la cartera entre los diferentes períodos temporales se podrá realizar utilizando diferentes procedimientos, tal como el calendario esperado de los flujos de efectivo.
Designar para cada uno de los períodos temporales el importe cubierto, que será un importe de activos financieros o pasivos financieros en una determinada moneda. Cuando la cartera esté integrada tanto por activos financieros como por pasivos financieros, el importe cubierto será como máximo igual a la posición neta activa o pasiva de la cartera en el correspondiente período.
Identificar el riesgo de tipo de interés a cubrir, que puede ser sólo una parte del correspondiente a cada uno de los elementos de la posición cubierta, tal como un tipo de interés de referencia como el euribor.
Designar uno o varios derivados financieros con exposición al riesgo de tipo de interés como instrumentos de cobertura para cada uno de los períodos temporales para los que se vaya a realizar la cobertura.
Un mismo derivado podrá utilizarse para cubrir el riesgo de varios períodos, sin que sea posible designarlo como instrumento de cobertura únicamente para determinados periodos temporales durante su vida remanente, a menos que se compense aquella parte del derivado que no resulte eficaz con otros derivados de signo contrario para aquellos periodos en los cuales no se pretendiese designar como instrumento de cobertura.
Evaluar la eficacia de la cobertura desde su inicio y durante todos los períodos para los que se designe como tal, utilizando el método que la entidad haya establecido para comprobarla, debiendo concluirse necesariamente que ha sido altamente eficaz en el pasado.
Documentar la cobertura desde su inicio. Ello comprenderá información sobre los siguientes extremos:
El objetivo y estrategia de gestión del riesgo de tipo de interés.
Los instrumentos financieros a incluir en la cartera, así como los criterios utilizados para apartarlos de la misma.
La forma de obtener las fechas de estimación de los flujos de efectivo, así como de las tasas de cancelación anticipada y los criterios utilizados para cambiar dichas estimaciones. Ello se aplicará de forma consistente a lo largo de los periodos que dure la cobertura.
El número y duración de los periodos temporales de estimación de los flujos de efectivo.
La frecuencia de cálculo de la eficacia de la cobertura.
La metodología utilizada para determinar el importe cubierto y, por consiguiente, el porcentaje utilizado para calcular la ineficacia de acuerdo con lo establecido en la letra b del apartado 5 de esta norma.
En el supuesto de utilizar el método contenido en la letra b del apartado 5 de esta norma, si la entidad calcula la eficacia para cada periodo individualmente, de manera global para el conjunto de los periodos, o mediante alguna fórmula mixta.
4. Las coberturas del valor razonable del riesgo de tipo de interés de una cartera que sean altamente eficaces se contabilizan de la siguiente forma:
Instrumentos de cobertura: La ganancia o pérdida que surja al valorar los derivados financieros por su valor razonable se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Importe cubierto: Las ganancias o pérdidas debidas a variaciones en el valor razonable del importe cubierto, atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias utilizando como contrapartidas Ajustes a activos financieros por macro-coberturas o Ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas, si el importe cubierto corresponde a activos financieros o pasivos financieros respectivamente.
Para el cálculo de las variaciones en el valor razonable del importe cubierto se pueden utilizar técnicas de estimación siempre que el resultado que se obtenga sea similar al que se obtendría de valorar individualmente todos los activos financieros o pasivos financieros que constituyen el importe cubierto.
5. La eficacia de la cobertura se evaluará periódicamente, y como mínimo cada vez que se elaboren estados financieros; cuando, al hacerlo, se modifiquen las fechas estimadas de los flujos de efectivo de los activos financieros o pasivos financieros, que constituyen el importe cubierto de la cartera, con respecto de las estimadas cuando se realizó la anterior evaluación de eficacia, el importe de la ganancia o pérdida del importe cubierto a la que se refiere la letra b) del apartado anterior se calculará utilizando uno de los siguientes criterios:
Como la variación en el valor razonable de la totalidad del importe cubierto que sea atribuible a las modificaciones en el tipo de interés, incluido el efecto de cualquier opción de pago anticipado incorporada en las partidas cubiertas.
Aplicando el siguiente procedimiento para cada período temporal:
Se determina el porcentaje que supone el importe cubierto sobre el importe total de los activos financieros o pasivos financieros de la cartera incluidos en el respectivo período de acuerdo con las fechas estimadas de flujos de efectivo cuando se realizó la anterior evaluación de la eficacia.
Se obtiene el importe que resulta de aplicar el porcentaje de cobertura calculado en el número anterior al importe total de los activos financieros o pasivos financieros incluidos en el correspondiente período calculado de acuerdo con las nuevas fechas estimadas de flujos de efectivo.
Se estima la variación en el valor razonable del importe calculado en el número anterior atribuible al riesgo cubierto aplicando el criterio indicado en la letra b del apartado anterior.
Al evaluar la eficacia de la cobertura, se tomarán en consideración, exclusivamente, las variaciones debidas a modificaciones en las fechas estimadas de flujos de efectivo de los instrumentos financieros, sin considerar las debidas al reconocimiento de nuevos activos financieros y pasivos financieros.
6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la entidad al valorar la eficacia de la cobertura podrá, opcionalmente, comparar el importe de la posición neta de activos y pasivos en cada uno de los periodos temporales con el importe cubierto designado para cada uno de ellos. Sólo habrá ineficacia en la cobertura cuando, tras su revisión, el importe de la posición neta de activos y pasivos sea inferior al del importe cubierto, debiendo ser registrada inmediatamente la parte ineficaz en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando se haga uso de esta opción, se informará de ello en la forma prevista en el epígrafe D.7 de la norma sexagésima.
7. Se aplicará lo previsto en los apartados 13 y 14 de la norma trigésima primera respecto a la interrupción de las coberturas. Sin embargo, si la imputación del ajuste en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo es impracticable, se podrá utilizar un método lineal de amortización del ajuste, que, en todo caso, deberá concluir antes de la expiración del periodo temporal con el que está relacionado.
D. Coberturas de los flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros.
8. Las coberturas de flujos de efectivo del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros requieren la aplicación de los mismos procedimientos señalados en el apartado 3 de esta norma para poder hacer uso del tratamiento contemplado en los siguientes apartados, con las siguientes precisiones:
Riesgo cubierto: Se documentará como una parte de la exposición global a cambios en un tipo de interés de mercado especificado, común a todos los instrumentos financieros de la cartera.
Instrumento de cobertura: Se documentará como una cobertura de importes especificados en periodos temporales futuros concretos, que corresponden a las transacciones previstas objeto de cobertura.
Transacciones previstas: Será necesario demostrar que las transacciones son altamente probables y presentan una exposición a variaciones en los flujos de efectivo que finalmente afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias. Para ello bastará que la escala temporal de vencimientos muestre que existen niveles brutos suficientes de flujos de efectivo.
Importe cubierto: Vendrá designado como un grupo de transacciones previstas altamente probables para unos periodos temporales especificados, de manera consistente con la escala temporal citada. Deberán compartir unas características de riesgo similares, tal como la exposición al mismo riesgo, y que el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada partida individual dentro del conjunto se espera que sea aproximadamente proporcional al cambio global en el valor razonable del conjunto. Se podrá cubrir una parte de las transacciones previstas, tal como la parte debida a la variación del tipo de interés de referencia, siempre que se pueda valorar con fiabilidad la eficacia de la cobertura.
Eficacia de la cobertura: La cobertura debe ser altamente eficaz en la compensación de la exposición a los cambios de flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto; ello se demuestra mediante la existencia de una alta correlación entre el tipo de interés cubierto y el del instrumento de cobertura, tanto en el pasado como en las previsiones hacia el futuro.
Método de valoración de la eficacia: Se considerará realizado mediante la comparación de los cambios en los flujos de efectivo de los instrumentos de cobertura de cada uno los periodos para los cuales se designan y los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas cubiertas. La eficacia de la cobertura se deberá valorar de manera fiable, sobre una base continuada que determine que ha sido altamente eficaz a lo largo de los periodos durante los que estaba designada, lo cual se deberá comprobar, al menos, cada vez que se presenten estados financieros.
9. El instrumento de cobertura se contabilizará con los criterios siguientes:
La parte eficaz de la variación de valor del instrumento de cobertura se registrará transitoriamente en una partida de ajustes por valoración del patrimonio neto hasta el periodo en que ocurran las transacciones previstas, en cuyo momento se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La parte ineficaz se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
10. Los cambios en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura se imputarán a los periodos para los que se designa como cobertura y se compararán con los cambios en los flujos de efectivo de las transacciones previstas, todo ello basado en la curva de rendimientos del importe cubierto y del instrumento de cobertura para los periodos específicamente cubiertos.
11. El tratamiento de la cobertura de los flujos de efectivo del riesgo de tipos de interés de una cartera de instrumentos financieros se interrumpirá por los siguientes motivos:
El instrumento de cobertura vence prematuramente, o la cobertura deja de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el apartado 8 de esta norma. En este caso, la ganancia o pérdida neta acumulada en la partida de patrimonio neto permanecerá en dicha partida hasta el periodo en que la transacción prevista ocurra.
Si la transacción prevista ya no se espera que ocurra, la ganancia o pérdida neta acumulada en el patrimonio neto se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Norma trigésima tercera. Arrendamientos.
A. Clasificación de los arrendamientos.
1. Los contratos de arrendamiento se presentarán en los estados financieros en función del fondo económico de la operación con independencia de su forma jurídica, clasificándolos desde el inicio como arrendamientos financieros u operativos. Si, con posterioridad, arrendador y arrendatario acordasen cambiar los términos del contrato de forma tal que diera lugar a una clasificación diferente, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento para el plazo que reste hasta su vencimiento.
Esta norma no será de aplicación a los contratos de arrendamiento sobre exploración o uso de recursos naturales no renovables, ni sobre los contratos de explotación de la propiedad industrial e intelectual.
2. Los contratos de arrendamiento se calificarán como financieros u operativos en la fecha de su inicio, que será la primera entre la fecha del acuerdo de arrendamiento y la fecha en la que las partes se comprometen respecto de las principales estipulaciones del contrato. En los contratos calificados como financieros, en la fecha de inicio se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del periodo de arrendamiento que, en todos los casos, será la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene la facultad de utilizar el activo arrendado.
3. Un arrendamiento se calificará como arrendamiento financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, lo que normalmente se produce cuando:
En el vencimiento del contrato se transfiera, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, la propiedad del activo al arrendatario; en particular, cuando exista una opción de compra sobre el activo que permita al arrendatario adquirir el activo a un precio notablemente más reducido que su valor razonable en el momento de ejercicio de la opción.
En el inicio del contrato, el valor actual de los pagos que el arrendatario ha de hacer, excluidos los contingentes, por servicios e impuestos, es equivalente, al menos, a la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.
El plazo del arrendamiento cubra la mayor parte de la vida económica del activo, aun cuando no vaya a transferirse la propiedad del activo al arrendatario.
El activo arrendado sea de naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tenga la posibilidad de utilizarlo sin realizar modificaciones importantes en él.
El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento a cambio de asumir las pérdidas que, por tal causa, sufra el arrendador.
El arrendatario asume los cambios que experimente el valor razonable del valor residual.
El arrendatario tiene la capacidad para prorrogar el contrato de arrendamiento por unas cuotas sustancialmente inferiores a las de mercado.
4. Los contratos de arrendamiento que no sean financieros se clasificarán como arrendamientos operativos. Los activos cedidos bajo contratos de arrendamiento operativo a entidades del grupo se tratarán en los estados consolidados como de uso propio y en los estados individuales de la entidad propietaria, o en los consolidados de un subgrupo consolidable que no incluya a la entidad arrendataria, como otros activos cedidos en arrendamiento operativo, o como inversiones inmobiliarias.
La calificación de los contratos como financieros u operativos dependerá de las circunstancias de cada una de las partes del contrato, por lo que, en consecuencia, no será necesaria una calificación idéntica por parte del arrendador y del arrendatario. En concreto, esta situación se podría producir cuando el arrendador reciba de un tercero no vinculado con el arrendatario una garantía referida al valor residual del activo arrendado.
5. Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo. No obstante, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada si al finalizar el plazo del arrendamiento la propiedad del terreno no será trasmitida al arrendatario, en cuyo caso el componente de terreno se clasificará como arrendamiento operativo, para lo cual se distribuirán los pagos mínimos entre el terreno y edificio en proporción a los valores razonables que representen los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero salvo que resulte evidente que es operativo.
B. Arrendamientos financieros.
B.1. Contabilización por el arrendador.
6. Los activos cedidos mediante contratos calificados como de arrendamiento financiero se reflejarán en el balance del arrendador como créditos concedidos a los arrendatarios, sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquél como propietario de los activos cedidos.
7. Los créditos derivados del arrendamiento financiero se reflejarán en el activo del balance por la inversión neta en el arrendamiento, que es igual al valor actualizado de los cobros que ha de recibir el arrendador del arrendatario durante el plazo del arrendamiento, más cualquier valor residual cuyo pago haya sido garantizado al arrendador, directa o indirectamente, por el arrendatario o por terceros con capacidad financiera suficiente, y cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador. En el cálculo de la inversión neta no se incluirán los cobros contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe se basa en un factor distinto del mero paso del tiempo, tal como los vinculados con las ventas futuras, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador al arrendatario.
8. Los costes directos iniciales, entendidos como aquellos imputables a la negociación y contratación del arrendamiento, se incluirán en la valoración inicial del crédito y disminuirán los ingresos a reconocer a lo largo del período del arrendamiento, excepto cuando el arrendador sea el fabricante o distribuidor del activo.
9. Los cobros del contrato de arrendamiento, incluidos los correspondientes al valor residual garantizado, se actualizarán a su tipo de interés implícito, que es el tipo que iguala los cobros del contrato a lo largo del tiempo más, en su caso, el valor residual no garantizado, con el valor razonable del activo arrendado en su fecha de adquisición o producción, más los costes directos iniciales incurridos por el arrendador.
10. Los ingresos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo, de forma tal que se obtenga un rendimiento financiero constante sobre la inversión neta hecha por el arrendador. Los arrendadores que, además, sean fabricantes o distribuidores del activo reconocerán el resultado de la venta en el ejercicio en que se inicie el plazo del arrendamiento; si se hubiesen aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haberse aplicado tipos de interés de mercado.
11. Las pérdidas por deterioro y la baja del balance se tratarán contablemente de acuerdo con las normas vigésima novena y vigésima tercera, respectivamente.
B.2. Contabilización por el arrendatario.
12. Al inicio del arrendamiento financiero, el arrendatario reconocerá en el balance un activo, que clasificará según la naturaleza del bien objeto del contrato, y un pasivo por el mismo importe, que será igual al menor de:
el valor razonable del bien arrendado; o,
el valor actualizado de los pagos a realizar durante el plazo del contrato, incluyendo la opción de compra si su precio de ejercicio se espera que sea inferior al valor razonable del activo en la fecha de ejercicio, más cualquier importe garantizado, directa o indirectamente, por el arrendatario, sin incluir los pagos contingentes, entendidos como aquellos cuyo importe no dependa del mero paso del tiempo, ni el coste de los servicios ni los impuestos repercutibles por el arrendador.
Para calcular el valor actualizado de estas partidas se tomará como tipo de actualización el tipo de interés implícito en el arrendamiento; si éste no se pudiera determinar, se aplicará el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar en un arrendamiento similar o, en su defecto, el tipo de interés al que obtendría los fondos necesarios para comprar el activo en circunstancias similares. Los costes directos iniciales imputables al arrendatario se incluirán en la cuantía inicialmente reconocida como activo.
13. La carga financiera total incluida en las cuotas de arrendamiento se distribuirá durante la vida del contrato aplicando el método del tipo de interés efectivo, de manera que se obtenga un tipo de interés constante sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar en cada ejercicio. Los pagos contingentes se cargarán como gastos en el ejercicio en que se devenguen.
14. El arrendatario, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, aplicará a los activos adquiridos en arrendamiento financiero lo dispuesto en la norma vigésima sexta o la norma vigésima octava según su naturaleza, y la norma trigésima en lo relativo a su deterioro. Si no existiera una razonable certeza de que el arrendatario obtendrá la propiedad del activo al vencimiento del contrato, aquél se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil, o del plazo del arrendamiento si éste fuese menor.
C. Arrendamientos operativos.
C.1. Contabilización por el arrendador.
15. Los arrendadores presentarán en el balance los activos cedidos en arrendamiento operativo de acuerdo con su naturaleza.
16. Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se registrarán linealmente en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del plazo del arrendamiento, salvo que exista otro método que resulte más adecuado. Los costes directos iniciales imputables al arrendador se adicionarán al valor en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto durante el plazo del arrendamiento con los mismos criterios utilizados en el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.
La amortización del activo arrendado se imputará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la política general de amortización seguida por la entidad para activos similares aplicando, según la naturaleza de los activos, lo dispuesto en la norma vigésima sexta y en la norma vigésima octava. Se aplicará la norma trigésima, en el análisis del deterioro.
17. Cualquier cobro que pudiera recibirse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro anticipado por el arrendamiento y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se cedan los beneficios económicos del activo arrendado.
C.2. Contabilización por el arrendatario.
18. Las cuotas derivadas de los arrendamientos se imputarán linealmente como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que exista otro método de imputación que resulte más adecuado.
Las inversiones realizadas en inmuebles arrendados que cumplan la definición de activo si se hubiesen realizado en inmuebles propios se incluirán entre los activos materiales y se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. La vida útil de estas inversiones se estimará sobre la base del plazo del contrato de arrendamiento e incluirá el periodo de renovación sólo cuando existan evidencias que soporten la renovación por parte de la entidad sin incurrir en un coste significativo.
19. Cualquier pago realizado al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo se tratará como un pago anticipado por el arrendamiento, y se amortizará a lo largo del período de arrendamiento a medida que se reciban los beneficios económicos del activo arrendado.
D. Operaciones de venta con arrendamientos posteriores.
D.1. Venta con arrendamiento financiero.
20. Si en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del mismo activo, el arrendamiento resultara ser un arrendamiento financiero, el vendedor no dará de baja el activo vendido, ni reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias el posible beneficio resultante de la operación y registrará el importe total de la venta como un pasivo financiero.
D.2. Venta con arrendamiento operativo.
21. Cuando en una operación de venta en firme con arrendamiento posterior del activo vendido, el arrendamiento se califique como operativo, los resultados derivados de estas transacciones se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, siempre que la venta se haya realizado por su valor razonable; en caso contrario, sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo dispuesto en la norma trigésima, cuando la diferencia entre el valor razonable y el precio de venta sea:
Positiva: La pérdida que se compense con cuotas de arrendamiento por debajo de las de mercado se diferirá e imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias en proporción a las cuotas pagadas durante el periodo durante el que se espera utilizar el activo.
Negativa: La diferencia se diferirá, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del período durante el que se espera utilizar el activo.
Norma trigésima cuarta. Activos no corrientes en venta y operaciones en interrupción.
A. Activos no corrientes en venta y grupos de disposición.
A.1. Definiciones.
1. A los efectos de esta Circular, se entenderá por:
Activos no corrientes: Los activos, cualquiera que sea su naturaleza, que no formando parte de las actividades de explotación, de acuerdo con los criterios del apartado 1 de la norma quincuagésima octava, incluyan importes cuyo plazo de realización o recuperación se espera que sea superior a un año desde la fecha a la que se refieren los estados financieros.
Grupo enajenable de elementos o grupo de disposición: El conjunto de activos, junto con los pasivos directamente asociados con ellos, de los que se va a disponer de forma conjunta, como grupo, en una única transacción, tal como una unidad generadora de efectivo según ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima, o una parte de una unidad o un conjunto de unidades. Cualquier activo, y pasivo asociado, de la entidad podrá formar parte de un grupo de disposición, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente.
2. Un activo no corriente, o un grupo de disposición, se calificará como activo no corriente en venta cuando su valor en libros se pretenda recuperar, fundamentalmente, a través de su venta, en lugar de mediante su uso continuado y cumpla los siguientes requisitos:
Esté disponible para su venta inmediata en el estado y forma existentes a la fecha del balance de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para la venta de estos activos.
Su venta se considere altamente probable.
3. A los efectos de esta norma, la venta de un activo o grupo de disposición se considerará altamente probable si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
Las personas u órganos de dirección con facultades para ello han aprobado y adoptado un plan con el compromiso de realizar el activo o grupo de disposición.
Se haya iniciado un programa activo para localizar un comprador y completar el plan.
El activo o grupo se está ofreciendo en venta activamente a un precio adecuado en relación con su valor razonable actual.
Se espera completar la venta en un año desde la fecha en la que el activo se clasifique como activo no corriente en venta, salvo que, por hechos y circunstancias fuera del control de la entidad, el plazo necesario de venta se tenga que ampliar y exista evidencia suficiente de que la entidad siga comprometida con el plan de disposición del activo.
Las acciones para completar el plan indiquen que son improbables cambios significativos en el mismo o que éste se retire.
4. Cuando un activo no corriente, o un grupo de disposición, se adquiera exclusivamente con el propósito de su enajenación posterior, se calificará, en la fecha de adquisición, como activo no corriente en venta solamente cuando se cumpla el requisito de completar la venta en un año que establece el apartado anterior y sea altamente probable que el resto de los requisitos de dicho apartado se cumplirán en un corto periodo de tiempo tras la adquisición, por lo general dentro de los tres meses siguientes a ésta.
5. Las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas que cumplan los requisitos para calificarlas como activos no corrientes en venta, o formen parte de un grupo de disposición, se presentarán y valorarán en los estados financieros individuales de acuerdo con esta norma.
A.2. Presentación en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
6. Los activos no corrientes en venta, así como los activos que formen parte de un grupo de disposición, se presentarán separadamente en el balance en la partida Activos no corrientes en venta y los pasivos que formen parte de un grupo de disposición se presentarán en la partida Pasivos asociados con activos no corrientes en venta. Los ajustes por valoración del patrimonio neto relacionados con dichas partidas se clasificarán, cuando proceda, en la partida Ajustes por valoración: activos no corrientes en venta. Este criterio de presentación no se aplicará retroactivamente en los balances comparativos que se publiquen en las cuentas anuales.
7.
Las ganancias y pérdidas de los activos y pasivos clasificados como en venta generadas en su enajenación, así como las pérdidas por deterioro y, cuando proceda, su recuperación, se reconocerán en la partida ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas, excepto si se trata de activos o pasivos que se valoren aplicando los criterios del siguiente apartado 10. Los restantes ingresos y gastos correspondientes a dichos activos y pasivos se clasificarán en las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que correspondan según su naturaleza. Cuando se trate de un grupo de disposición que cumpla la definición de operación en interrupción, se aplicará lo dispuesto en el epígrafe B siguiente.
8. Cuando un activo no corriente en venta deje de cumplir los requisitos para esta clasificación, se presentará en el balance de acuerdo con su naturaleza.
A.3. Valoración.
9. Los activos no corrientes en venta se valorarán por el menor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en libros calculado en la fecha de la clasificación conforme a las normas de esta Circular que les sean aplicables. Los activos no corrientes en venta no se amortizarán mientras permanezcan en esta categoría.
10. El criterio de valoración previsto en el apartado anterior no será aplicable a los siguientes activos, que se valorarán aplicando los criterios que se indican a continuación:
Los activos financieros según lo preceptuado en la Sección segunda del Capítulo segundo de este Título.
Los activos procedentes de retribuciones a los empleados conforme a lo previsto en la norma trigésima quinta.
Los activos por impuestos diferidos de acuerdo con la norma cuadragésima segunda.
Los activos por contratos de seguro y reaseguro de acuerdo con la norma cuadragésima.
11. Los activos no corrientes adquiridos exclusivamente con el objetivo de volver a venderlos que cumplan los requisitos para ser calificados como activos no corrientes en venta se valorarán inicialmente por el menor importe entre aquel que se reconocería de no clasificarse como tal y su valor razonable menos los costes de venta necesarios, salvo los adquiridos en una combinación de negocios que se reconocerán por su valor razonable menos los costes de venta necesarios.
12.
Cuando excepcionalmente la venta se espere que ocurra en un periodo superior a un año, la entidad valorará el coste de venta en términos actualizados, registrando el incremento de su valor debido al paso del tiempo en la partida ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.
13. En los grupos de disposición, los activos mencionados en el apartado 10 y los pasivos asociados se valorarán de acuerdo con las normas de esta Circular que les sean aplicables según su naturaleza. Los intereses y demás gastos que sean atribuibles a los pasivos se seguirán reconociendo en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Adicionalmente, los grupos de disposición que incluyan algún activo no corriente distinto de los señalados en el apartado 10 se valorarán globalmente aplicando el criterio de valoración del apartado 9 anterior.
14.
Las pérdidas por deterioro de un activo, o grupo de disposición, debidas a reducciones iniciales o posteriores de su valor en libros hasta su valor razonable menos los costes de venta se reconocerán en la partida ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, a menos que ya se hayan registrado en otra partida como consecuencia de aplicar los criterios de valoración del apartado 10.
15. Las ganancias de un activo no corriente en venta, por incrementos posteriores del valor razonable menos los costes de venta, aumentarán su valor en libros, y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas, ya sea de acuerdo con esta norma o, previamente a su clasificación, con la norma trigésima.
Las ganancias de un grupo de disposición se reconocerán en la medida que no se hayan reconocido conforme al apartado 10 de esta norma, y hasta un importe igual al de las pérdidas por deterioro anteriormente reconocidas.
16. Las pérdidas por deterioro, y las ganancias por incrementos del valor razonable menos los costes de venta, correspondientes a un grupo de disposición se distribuirán entre los activos no corrientes del grupo que sean distintos de los mencionados en el apartado 10 de esta norma de la manera establecida en los apartados 7 y 15 de la norma trigésima.
En la fecha de venta, se registrará cualquier pérdida o ganancia no reconocida previamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
17. Cuando un activo no corriente en venta sea parte de un negocio en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta a la de presentación del grupo, las diferencias de cambio previamente reconocidas como ajustes por valoración en el patrimonio neto, sólo se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se enajene el activo.
18. Cuando un activo no corriente en venta deje de clasificarse como tal, o deje de formar parte de un grupo de disposición, se valorará por el menor importe entre su valor en libros anterior a su calificación como activo no corriente en venta, ajustado, si procede, por las amortizaciones y correcciones de valor que se hubieran reconocido de no haber clasificado el activo como no corriente, y su importe recuperable, tal y como éste se define en el apartado 2 de la norma trigésima, registrando cualquier diferencia en la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda por su naturaleza.
B. Operaciones en interrupción.
B.1. Definición.
19. Una operación, o actividad, interrumpida es un componente de la entidad que se ha enajenado, o se ha dispuesto de él de otra manera, o bien se ha clasificado como activo no corriente en venta y además cumple alguna de las condiciones siguientes:
Representa una línea de negocio o un área geográfica de la explotación que sean significativas e independientes del resto.
Forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar, o disponer por otros medios, de una línea de negocio, o de un área geográfica de la explotación, que sean significativas e independientes del resto.
Es una entidad dependiente adquirida con el único objeto de venderla.
A los efectos anteriores, se entenderá por componente de una entidad a las actividades o flujos de efectivo que, por funcionamiento y para propósitos de información financiera externa, se distinguen claramente del resto de la entidad, tal como una entidad dependiente o un segmento de negocio
, según éste se define en el apartado 10 de la norma trigésima.
B.2. Presentación y valoración.
20. Los activos y pasivos de las operaciones en interrupción se presentarán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto para los grupos de disposición en el epígrafe A de esta norma.
21.
En los estados financieros consolidados, para las entidades dependientes que, en la fecha de su adquisición, cumplan los requisitos para clasificarlas como operaciones en interrupción, como criterio simplificador, en lugar de aplicar a cada uno de sus activos y pasivos lo dispuesto en el apartado anterior, su pasivo se podrá valorar por su valor razonable global a la fecha del balance, y su activo, por el valor razonable de la participada menos los costes de venta más el importe que se hubiese registrado en el pasivo.
22.
Los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los correspondientes a correcciones por deterioro de valor, generados en el ejercicio por las operaciones de un componente de la entidad que se hayan clasificado como operaciones en interrupción, aunque se hubiesen generado con anterioridad a dicha clasificación, se presentarán, netos del efecto impositivo, en la cuenta de pérdidas y ganancias como un único importe en la partida resultados de operaciones interrumpidas (neto), tanto si el componente permanece en el balance como si se ha dado de baja de él, incluyendo también en dicha partida los resultados obtenidos en su enajenación o disposición.
En la cuenta de pérdidas y ganancias que se incluya en las cuentas anuales a efectos comparativos también se presentará en la partida resultado de operaciones interrumpidas (neto) el importe neto de todos los ingresos y gastos generados en el ejercicio anterior por las operaciones calificadas como operaciones en interrupción en la fecha a la que se refieren los estados financieros que se publican.
Si con posterioridad a su presentación como operaciones en interrupción se clasificasen las operaciones como continuadas, sus ingresos y gastos se presentarán, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio como en la correspondiente al ejercicio comparativo que se publique en las cuentas anuales, en las partidas que les corresponda según su naturaleza.
C. Activos adjudicados.
23. A los efectos de esta Circular, activos adjudicados son activos que la entidad recibe de sus prestatarios, u otros deudores, para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a aquéllos, con independencia del modo de adquirir la propiedad. Cuando la condición de activo del elemento adjudicado, definida en la norma novena, deba ser confirmada por la ocurrencia de eventos futuros, inciertos y que no están bajo control de la entidad, que dificultarían gravemente su enajenación, tales como resoluciones judiciales o administrativas, la entidad deberá valorar si su adecuada clasificación en los estados financieros es como activo contingente, según se define en el apartado 4 de la norma trigésima séptima, frente a la de activo no corriente en venta.
24. Las obligaciones en que la entidad quedase subrogada como consecuencia de la adjudicación de un activo se reflejarán como un pasivo financiero que se valorará por su coste amortizado.
25. La clasificación y presentación en balance de los activos adjudicados se llevará a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Salvo manifestación expresa en la memoria de la entidad, se presumirá que todos los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y se presentarán en el balance en la partida activos no corrientes en venta; los activos materiales adquiridos para su uso continuado, ya fuese para uso propio o como inversión inmobiliaria, se reconocerán y valorarán de acuerdo con la norma vigésima sexta, y los activos financieros conforme a la sección segunda del capítulo segundo de este Título.
26. Los activos adjudicados, salvo los destinados a uso continuado, se valorarán de acuerdo con el epígrafe A.3 de esta norma, y se reconocerán inicialmente por el importe neto de los activos financieros entregados valorados de acuerdo con lo establecido en la norma vigésima segunda, teniendo en cuenta la corrección de valor señalada en la norma vigésima novena. Este importe será considerado su coste.
27. Los activos adjudicados que permanezcan en balance durante un periodo de tiempo superior al inicialmente previsto para su venta se analizarán individualmente para reconocer cualquier pérdida por deterioro que se ponga de manifiesto con posterioridad a su adquisición.
En el análisis del deterioro se tomará en consideración, además de las ofertas razonables recibidas en el período frente al precio de venta ofrecido, las dificultades para encontrar compradores, así como, para el caso de los activos materiales, cualquier deterioro físico que haya podido menoscabar su valor.
En la estimación de las pérdidas por deterioro de los activos adjudicados presentados en el balance como activos no corrientes en venta, las entidades aplicarán los métodos y criterios del anejo IX de esta Circular.
D. Venta de activos no corrientes en venta con financiación al comprador por parte de la entidad o del grupo.
28. Las entidades aprobarán, a un nivel apropiado de la organización, y adoptarán una política de financiación de las ventas de sus activos no corrientes en venta que incluirá porcentajes máximos de financiación respecto del precio de venta y los plazos máximos de recuperación de la inversión.
29. El análisis de las ganancias y pérdidas en las ventas de activos no corrientes en venta se realizará caso por caso. Las pérdidas surgidas en la realización de activos materiales e intangibles se reconocerán inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se realice la venta. En las ventas con financiación de la propia entidad, ya sea con garantía real o derechos análogos, el resultado de la venta se estimará, cuando proceda, una vez excluidos los intereses por aplazamiento, los cuales se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias mediante su devengo utilizando el método del tipo de interés efectivo de la operación; las ganancias por la venta se reconocerán tomando en consideración, además de que el comprador no está controlado por la entidad vendedora, los siguientes criterios:
que la entidad no retiene ventajas ni riesgos, de carácter significativo, relacionados con la propiedad del activo vendido;
que la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente del activo, asociada con su propiedad, y no retiene su control efectivo;
que el porcentaje de venta financiado por la entidad al comprador no excede del que éste obtendría de una entidad de crédito no vinculada con el grupo;
que la capacidad de pago, presente y futura, del comprador sea suficiente para atender el préstamo, y e) que el plazo y las condiciones de financiación sean similares a las concedidas por la entidad para la financiación de adquisiciones de activos semejantes que no son de su propiedad.
En cualquier caso, si el vendedor controla al comprador, la ganancia en la venta de un activo no corriente en venta con financiación del vendedor se registrará de acuerdo con la letra b del apartado siguiente.
30. Cuando no se cumpla alguno de los criterios señalados en el párrafo anterior, o cuando del análisis de la operación se infiriese que no está razonablemente asegurada la recuperación de la totalidad de la financiación concedida en el tiempo y forma previsto en el contrato de financiación, sin tener que recurrir a considerar el valor de las posibles garantías reales que puedan haberse tomado sobre el activo vendido, no se reconocerá ninguna ganancia en el momento de la venta, presentándolas en el balance reduciendo el importe del activo financiero creado y difiriendo su reconocimiento con el siguiente criterio:
Cuando esté razonablemente asegurada la recuperación total de los derechos de cobro, por la combinación de la capacidad de pago presente y futura del prestatario y por el valor de las garantías tomadas: las ganancias por la venta se registrarán en proporción con los cobros procedentes del correspondiente activo financiero; en este caso, el activo financiero continuará periodificándose y no será clasificado como deteriorado, a menos que, de acuerdo con la norma vigésima novena, se observe que ésta debe ser su consideración.
En el resto de los casos: se registrarán las ganancias cuando sustancialmente se haya recuperado la mayor parte del coste original del activo vendido, en este caso todos los cobros se asignarán a la recuperación del principal del activo financiero y éste permanecerá suspendido del devengo de intereses.
Norma trigésima quinta. Gastos de Personal.
A. Retribuciones a corto plazo para los empleados.
1. Las retribuciones a corto plazo para los empleados son remuneraciones, no incluidas en otra categoría de este Título, cuyo pago debe atenderse antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en el cual los empleados hayan prestado sus servicios, sean aquéllas monetarias o no monetarias, tal como los sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, el disfrute de casas y vehículos por cuenta de la entidad y los seguros de asistencia médica.
Las remuneraciones consistentes en la entrega de bienes y prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, total o parcialmente subvencionados, tal como la concesión por las entidades de crédito de facilidades crediticias a sus empleados por debajo de las condiciones de mercado, se considerarán como retribuciones no monetarias y se estimarán anualmente por la diferencia entre las condiciones de mercado y las pactadas con el empleado, informándose además en la memoria conforme a la norma sexagésima.
Las retribuciones a corto plazo para los empleados se valorarán, sin actualizar, por el importe que se ha de pagar por los servicios recibidos; registrándose mientras los empleados prestan sus servicios en la entidad:
Como una periodificación de pasivo, después de deducir cualquier importe ya satisfecho. En el caso de que el importe satisfecho supere al importe de la retribución, esa diferencia se reconocerá como una periodificación de activo si cumple los criterios de reconocimiento de la norma undécima.
Como un gasto de personal del período en el que los empleados hayan prestado sus servicios, a menos que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, en cuyo caso su importe se registrará simultáneamente en las partidas gastos de personal y otros productos de explotación.
2. Las retribuciones a corto plazo a los empleados consecuencia de su participación en ganancias del ejercicio o en planes de incentivos, que no se encuentren reguladas en la norma trigésima sexta, se registrarán como un gasto de personal y una periodificación de pasivo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
Existe una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado.
Puede realizarse una estimación fiable del valor de tal obligación.
B. Retribuciones post-empleo.
B.1. Definición y clasificación.
3. Las retribuciones post-empleo son remuneraciones a los empleados, no incluidas en otra categoría de este Título, que se liquidan tras la terminación de su periodo de empleo. Todas las obligaciones post-empleo, incluso las cubiertas con fondos internos o externos de pensiones regulados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, se clasificarán como planes de aportaciones definidas o planes de prestaciones definidas, en función de las condiciones de dichas obligaciones, teniendo en cuenta todos los compromisos asumidos tanto dentro como fuera de los términos pactados formalmente con los empleados.
4. Una obligación post-empleo se clasificará como un plan de aportación definida cuando la entidad realice contribuciones de carácter predeterminado a una entidad separada, sin tener obligación legal ni efectiva de realizar contribuciones adicionales si la entidad separada no pudiera atender las retribuciones de los empleados relacionadas con los servicios prestados en el ejercicio corriente y en los anteriores. Las obligaciones de retribuciones post-empleo diferentes de un plan de aportación definida se clasificarán como plan de prestación definida.
5. Un plan de retribuciones post-empleo exteriorizado mediante el pago de primas de una póliza de seguros, o aportaciones a planes de pensiones, se clasificará como de prestación definida si la entidad, directamente o indirectamente a través del plan, conserva la obligación, contractual o implícita, de pagar directamente a los empleados las retribuciones en el momento en que sean exigibles, o bien de pagar cantidades adicionales si el asegurador, u otro obligado al pago, no atiende todas las prestaciones relativas a los servicios prestados por los empleados en el ejercicio presente y en los anteriores, al no encontrarse totalmente garantizado.
B.2. Planes de aportación definida.
6. La contribución a realizar a los planes de aportación definida a cambio de los servicios prestados por los empleados durante el ejercicio supondrá el reconocimiento de:
Una provisión por fondo de pensiones, una vez deducido cualquier importe ya satisfecho, que se valorará por el valor actual de la contribución a realizar salvo que se tenga que pagar antes de los doce meses siguientes a la fecha de los estados financieros en que se recibieron los servicios correspondientes de los empleados, en cuyo caso no se actualizará dicho importe. Si el importe satisfecho supera al importe de la contribución, la diferencia se reconocerá en la partida periodificaciones de activo, si cumple los criterios de reconocimiento de la norma undécima.
Un gasto de personal del ejercicio, a menos que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo, en cuyo caso, su importe se registrará simultáneamente en las partidas gastos de personal y otros productos de explotación.
B.3. Planes de prestación definida.
7. El tratamiento contable de los planes de prestación definida supondrá anualmente para la entidad:
Considerar sus obligaciones legales según los términos formales del plan, además de sus obligaciones implícitas derivadas de las prácticas que, aun no estando formalizadas, son habitualmente seguidas.
Calcular el valor actual de dichas obligaciones, legales e implícitas, en la fecha a que se refieren los estados financieros y deducir:
Cualquier pérdida actuarial, menos cualquier ganancia actuarial, no reconocidas todavía como consecuencia del tratamiento permitido en el apartado 11 de esta norma. Las ganancias y pérdidas actuariales se originarán por incrementos o disminuciones en el valor actual de las obligaciones, o por las variaciones en el valor razonable de los activos del plan, consecuencia de los ajustes que miden los efectos de:
Las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos en el plan.
Los cambios en las hipótesis actuariales.
El coste de servicios pasados pendiente de reconocer, según el apartado 12 de esta norma. Este coste recoge el incremento en el valor actual de las obligaciones derivadas del plan, por causa de los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, puesto de manifiesto en el ejercicio actual por la introducción de nuevas prestaciones post-empleo, así como por la modificación de las ya existentes o por la introducción en el plan de prestaciones a largo plazo de otra naturaleza.
El valor razonable en la fecha a la que se refieren los estados financieros de los activos del plan. Se entiende por activos del plan aquéllos con los cuales se liquidarán directamente las obligaciones, incluidas las pólizas de seguros, si cumplen las siguientes condiciones:
No son propiedad de la entidad, sino de un tercero separado legalmente y sin el carácter de parte vinculada, según se define en el apartado 1, excepto la letra h, de la norma sexagésima segunda.
Sólo están disponibles para pagar o financiar retribuciones de los empleados, no estando disponibles para los acreedores de la entidad, ni siquiera en caso de situación concursal.
No pueden retornar a la entidad salvo cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones, del plan o de la entidad, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o bien cuando los activos retornan a la entidad para reembolsarla de prestaciones de los empleados ya pagados por ella.
Cuando los activos los posea una entidad (o fondo) de prestaciones post-empleo a largo plazo para los empleados, tal como un fondo de pensiones, no pueden ser instrumentos financieros intransferibles emitidos por la entidad.
La cifra obtenida en la anterior letra b de esta norma se registrará como una provisión para fondos de pensiones de prestación definida si resultase positiva, o como otros activos si resultase negativa. La entidad valorará el susodicho activo eligiendo el menor valor de entre los dos siguientes:
La cifra obtenida en el citado cálculo, en valor absoluto.
La suma de cualquier pérdida actuarial neta y el coste de servicios pasados pendientes de reconocer, más el valor actual de cualquier prestación económica disponible en la forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo. El valor actual se obtendrá utilizando el mismo tipo de actualización empleado en otros cálculos de los planes de prestación definida.
Si el valor razonable de los activos del plan, al inicio o final del ejercicio, es mayor que el valor actual de la obligación por prestaciones definidas, y la entidad valora el activo obtenido del cálculo indicado en la letra c anterior por el importe señalado en el punto (ii) del mismo punto, procederá como sigue:
Sumará las pérdidas netas actuariales y el coste de los servicios pasados originados en el ejercicio, tratando el importe según la siguiente regla:
cuando el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra c.ii no cambie, o se incremente: todo el importe se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias,
cuando supere la reducción producida en el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra c.ii: únicamente el exceso se imputará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias,
Deducirá de las ganancias netas actuariales originadas en el ejercicio, el coste de los servicios pasados originados en el ejercicio, tratando el importe obtenido según la siguiente regla:
cuando el valor actual de las prestaciones económicas indicadas en la letra b.ii no cambie, o se reduzca: todo el importe se reconocerá inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias,
cuando supere el valor actual de cualquier prestación económica indicada en la letra c.ii: únicamente el exceso se imputará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La entidad reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio el importe neto total de las siguientes cantidades, salvo que las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava exijan su inclusión como parte del coste de un activo, en cuyo caso registrará adicionalmente su importe como otros productos de explotación:
El coste de los servicios del período corriente, entendido como el incremento en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que se produce como consecuencia de los servicios prestados por los empleados en el ejercicio.
El coste por intereses, entendido como el incremento producido en el periodo en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas como conse- cuencia del paso del tiempo. Este coste se obtiene como resultado de multiplicar el tipo de interés utilizado en la estimación del valor actual de las obligaciones para el periodo por el importe de éstas, tomando en consideración cualquier cambio que se produzca en su valor.
El rendimiento esperado de cualquier activo del plan, así como de cualquier derecho de reembolso, entendido como los intereses, dividendos y otros ingresos procedentes de los activos del plan, junto con las ganancias y pérdidas de esos activos aun cuando no estén realizadas, menos cualquier coste de administración del plan e impuestos que le afecten.
Las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas en el ejercicio según indica el apartado 11 de esta norma, salvo cuando la entidad opte por reconocerlas directamente en el patrimonio neto.
El coste de servicio pasado, en la medida que su reconocimiento sea exigido por el apartado 12 de esta norma.
El efecto de cualquier tipo de reducción o liquidación del plan.
Cualquier ajuste derivado del límite establecido en el apartado 7.c.ii de esta norma, salvo cuando la entidad opte, conforme al criterio permitido en el apartado 11.c de esta norma, por reconocer las pérdidas y ganancias actuariales directamente en el patrimonio neto, en cuyo caso estos ajustes se reconocerán directamente contra reservas a través del estado de ingresos y gastos reconocidos.
La valoración de todas las obligaciones originadas por los planes de prestaciones definidas, las realizará un actuario cualificado.
8. El método de la unidad de crédito proyectada, que contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones y valora cada unidad de forma separada, será el utilizado en la determinación del:
Valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.
Coste por los servicios prestados del ejercicio.
Coste de servicios pasados, en su caso.
Las prestaciones a cobrar por los empleados en el futuro se imputarán en los periodos en que éstos prestan sus servicios en la entidad, según establezcan los términos del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores le otorgan derecho a un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la prestación que cobrará el empleado en un futuro se imputará linealmente en el intervalo de tiempo comprendido entre:
La fecha a partir de la cual el servicio prestado le da derecho a recibir la prestación según el plan, con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros, y
La fecha en la que los servicios posteriores a prestar no le generan derecho a recibir importes adicionales significativos de la prestación según el plan, salvo por causa de los eventuales incrementos de salarios en el futuro.
9. Al adoptar las hipótesis actuariales se considerará que:
Sean insesgadas, no resultando ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.
Resulten compatibles entre sí, reflejando las relaciones económicas existentes entre factores tales como la inflación, tipos de aumento de los sueldos, rendimiento de los activos y tipos de descuento.
Si se trata de hipótesis financieras, es decir, de hipótesis que tienen relación con aspectos como el tipo de descuento, los niveles futuros de sueldos y prestaciones, estarán basadas en las expectativas de mercado en la fecha a la que se refieren los estados financieros, para el período en el que las obligaciones deban atenderse.
El tipo de interés a utilizar para actualizar se determinará utilizando como referencia los rendimientos del mercado, en la fecha a que se refieren los estados financieros, correspondientes a las emisiones de bonos u obligaciones empresariales de alta calificación crediticia. Cuando no exista un mercado activo para tales títulos, se utilizará el rendimiento correspondiente, en la fecha señalada, a la Deuda Pública. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos se corresponderá con la moneda y el plazo de pago estimado para el pago de las obligaciones por prestaciones post-empleo.
Las obligaciones se valorarán de manera que reflejen los incrementos estimados de los sueldos en el futuro, y las prestaciones establecidas, en la fecha del balance de situación, según los términos del plan o resultantes de cualquier obligación implícita.
Las hipótesis sobre los costes por atenciones médicas tomarán en consideración los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos.
Cuando los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas afecten al valor de las obligaciones del plan, dichos cambios sólo se considerarán en la valoración de las citadas obligaciones cuando los cambios se han incorporado a la legislación antes de la fecha del balance de situación, o existe evidencia fiable, tal como la historia pasada, que indica que tales prestaciones públicas serán modificadas de forma previsible.
10. Para los empleados sujetos a la legislación laboral española, además de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades tomarán en consideración que:
La edad estimada de jubilación de cada empleado será la primera a la que tenga derecho a jubilarse.
La tasa de crecimiento de salarios será como mínimo un punto porcentual superior a la tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social. En la determinación del crecimiento de los salarios se tendrá en cuenta la proyección razonable de los cambios futuros en la categoría laboral de los empleados.
En los planes cubiertos con fondos internos o externos de pensiones de acuerdo con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que se clasifiquen como de prestación definida, se utilizarán las hipótesis actuariales recogidas en la legislación española aplicable.
Los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios serán utilizados en la fijación de las hipótesis no reguladas.
11.
Al valorar la provisión por fondo de pensiones, las pérdidas y ganancias actuariales que se manifiesten se reconocerán de acuerdo con uno de los siguientes criterios:
Como ingreso o como gasto íntegramente en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
Difiriéndolas, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 7.d de esta norma, utilizando una banda de fluctuación, en cuyo caso se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias, como gasto o como ingreso, una parte de sus ganancias y pérdidas actuariales, de acuerdo con la siguiente metodología:
Calculará en términos absolutos el importe neto de las ganancias y pérdidas actuariales no reconocidas al final del periodo contable inmediatamente anterior.
Calculará el 10% del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior.
Calculará el 10% del valor razonable de los activos del plan existentes al final del ejercicio inmediatamente anterior.
Elegirá la mayor entre las cantidades obtenidas en los puntos ii y iii.
Calculará la diferencia entre los importes obtenidos en los puntos i y iv. Si la diferencia es positiva, deberá reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias el importe del punto vi.
El importe de las pérdidas y ganancias actuariales a reconocer como gasto o como ingreso, según proceda, será el cociente obtenido al dividir el importe positivo obtenido en el punto v entre cinco.
Estos cálculos se realizarán por separado para cada uno de los planes de prestaciones definidas existentes.
La entidad podrá elegir un porcentaje inferior al señalado en los puntos ii y iii anteriores, siempre que el porcentaje sea idéntico para ambos puntos; igualmente, el importe de las pérdidas y ganancias actuariales podrá imputarse en la cuenta de pérdidas y ganancias con un denominador inferior al señalado en el punto vi anterior.
Directamente contra las reservas, a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. En este caso, no se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el ejercicio ni en ninguno posterior, dichas pérdidas y ganancias actuariales ni cualquier ajuste derivado del límite establecido en el apartado 7.c.ii de esta norma.
Elegido un criterio de entre los tres anteriores, este se aplicará de manera uniforme y sistemática a todos los planes de prestación definida y a todas las ganancias y pérdidas actuariales.
12. El coste de servicio pasado se reconocerá, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 7.d de esta norma, como un gasto, al valorar la provisión por fondo de pensiones, imputándolo:
Linealmente entre el período medio que reste hasta que el trabajador tenga un derecho irrevocable a recibir las prestaciones.
Inmediatamente, en el supuesto de que los trabajadores tengan un derecho irrevocable en el momento de la introducción, o de cualquier cambio, del plan.
13. Si una póliza de seguros es un activo del plan cuyos flujos se corresponden exactamente, tanto en el importe como en el calendario de pagos, con alguna o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguro es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas.
14. Si la entidad puede exigir a un asegurador el pago de una parte o de la totalidad del desembolso exigido para cancelar una obligación por prestación definida, resultando prácticamente cierto que dicho asegurador vaya a reembolsar alguno o todos los desembolsos exigidos para cancelar dicha obligación, pero la póliza de seguro no cumple las condiciones para ser un activo del plan, la entidad reconocerá su derecho al reembolso en el activo como un contrato de seguros vinculado a pensiones que, en los demás aspectos, se tratará como un activo del plan. En particular se valorará a su valor razonable y, en su caso, incrementará o reducirá el importe de las provisiones por fondos de pensiones por las pérdidas y ganancias actuariales que origine.
15. Si tienen lugar reducciones o liquidaciones en un plan, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio:
El cambio en el valor presente de las obligaciones por prestación definida.
La variación en el valor razonable de los activos del plan.
Cualquier pérdida y ganancia actuarial que no hubiera sido previamente reconocida.
El coste de servicio pasado que no hubiera sido previamente reconocido.
16. Un activo de un plan se compensará con un pasivo perteneciente a otro plan cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
Existe el derecho, exigible por norma legal, de utilizar el superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro plan.
Se pretende, bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit del plan que tenga un activo neto y, de forma simultánea, cancelar la obligación del otro plan.
17. Los planes de prestación definida se registrarán de la siguiente forma en la cuenta de pérdidas y ganancias:
El coste de los servicios del período corriente como gastos de personal.
El coste por intereses como intereses y cargas asimiladas. Cuando las obligaciones se presenten en el pasivo netas de los activos del plan, el coste de los pasivos que se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias será exclusivamente el correspondiente a las obligaciones registradas en el pasivo.
El rendimiento esperado de cualquier activo del plan reconocido en el activo como intereses o rendimientos asimilados.
Las pérdidas y ganancias actuariales como dotaciones a provisiones (neto).
El coste de los servicios pasados como dotaciones a provisiones (neto).
La diferencia que pudiera existir entre el importe neto que resulte de aplicar lo dispuesto en el anterior apartado 7.e y el resultado de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias los importes señalados conforme a los criterios de las letras anteriores se registrarán como dotaciones a provisiones (neto).
No obstante lo anterior, cuando, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 14 anterior, la entidad haya reconocido en el activo un contrato de seguros vinculado a pensiones, el gasto del ejercicio relacionado con el plan de prestación definida se registrará en la partida gastos de personal neto de la cuantía reconocida en el ejercicio como reembolsable.
Cuando, de acuerdo con las normas vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima octava, los gastos de pensiones se incluyan como coste de un activo, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el procedimiento anterior y, simultáneamente, en la partida otros productos de explotación.
18. Las entidades que hayan cubierto sus compromisos de pensiones con pólizas de seguros emitidas por entidades que formen parte de su grupo registrarán dichos compromisos con las siguientes reglas:
En los estados individuales, así como en los que se elaboren para dar información consolidada del subgrupo del que no forme parte la entidad aseguradora:
Los compromisos por pensiones con los empleados se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta Circular para los planes de prestación definida.
La póliza de seguros se registrará en el activo como un contrato de seguros vinculado a pensiones aplicando, cuando proceda, lo dispuesto en el apartado 13.
El gasto del ejercicio se registrará en la partida gastos de personal neto de la cuantía que corresponda a los contratos de seguros.
En los estados consolidados del grupo:
Los compromisos por pensiones con los empleados del grupo se registrarán como provisiones por fondos de pensiones aplicando los criterios de esta Circular para los planes de prestación definida.
los activos de la entidad aseguradora se presentarán y valorarán en el balance de acuerdo a las normas de esta Circular que, según su naturaleza, les correspondan.
C. Otras retribuciones a largo plazo a favor de los empleados.
19.
Los compromisos asumidos con el personal prejubilado, entendido como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero que, sin estar legalmente jubilado, continúa con derechos económicos frente a ella hasta que pase a la situación legal de jubilado, los premios de antigüedad, los compromisos por viudedad e invalidez anteriores a la jubilación que dependan de la antigüedad del empleado en la entidad, y otros conceptos similares se tratarán contablemente, en lo aplicable, según lo establecido para los planes post-empleo de prestaciones definidas, con la salvedad de que todo el coste de servicio pasado y las pérdidas y ganancias actuariales se reconocen de forma inmediata en la cuenta de pérdidas y ganancias.
20. Cuando la prestación por viudedad o invalidez dependa de los años de servicio activo del empleado, la obligación para la entidad surgirá cuando se preste el servicio, debiendo tenerse en cuenta en su valoración la probabilidad de que se produzca el pago, así como el intervalo de tiempo durante el que se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados, o beneficiarios, con independencia de los años de servicio del empleado, el coste de las prestaciones, cuando esté cubierto con pólizas de seguro, se reconocerá cuando se liquiden las primas del seguro contratado para su cobertura.
D. Indemnizaciones por cese.
21. Las indemnizaciones por cese se reconocerán como una provisión por fondos de pensiones y obligaciones similares y como un gasto de personal únicamente cuando la entidad esté comprometida de forma demostrable a rescindir el vínculo que le une con un empleado o grupo de empleados antes de la fecha normal de jubilación, o bien a pagar retribuciones por cese como resultado de una oferta realizada para incentivar la rescisión voluntaria por parte de los empleados.
22. Las indemnizaciones que se vayan a pagar después de los doce meses posteriores a la fecha de los estados financieros se valorarán por su importe actualizado, utilizando el tipo de actualización que se utilizaría para los planes de prestación definida post-empleo.
23. En el supuesto de existir una oferta de la entidad para incentivar la rescisión voluntaria del contrato, la valoración de la indemnización se basará en el número esperado de empleados que aceptarán dicha oferta.
Norma trigésima sexta. Transacciones con pagos basados en instrumentos de capital.
A. Remuneraciones a los empleados con instrumentos de capital.
1. La entrega a los empleados de instrumentos de capital propio como contraprestación a sus servicios se tratará a efectos contables de la siguiente forma:
Cuando la entidad entregue inmediatamente los instrumentos sin exigirse un periodo específico de servicios para que los empleados sean titulares incondicionales de aquellos, se reconocerá en la fecha de la concesión un gasto por la totalidad de los servicios recibidos y el correspondiente aumento en el patrimonio neto, salvo evidencia que indique que aquellos servicios no han sido recibidos por la entidad durante dicho periodo.
Cuando los instrumentos se entregan a los empleados una vez terminado un período específico de servicios, se reconocerá un gasto por los servicios y el correspondiente aumento de patrimonio neto, a medida que los empleados presten los servicios a lo largo del período citado.
A los efectos de esta norma, la fecha de concesión es aquella en que la entidad y sus empleados acuerdan la citada fórmula de remuneración y los plazos y condiciones son conocidos por ambas partes. Si el acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación posterior, la fecha de concesión es aquélla en que se obtiene tal aprobación.
2. En la fecha de la concesión, la entidad valorará los servicios recibidos y el correspondiente aumento de patrimonio neto al valor razonable de los instrumentos de capital concedidos, que se estimará de acuerdo con lo establecido en la norma duodécima. Si en la fecha de concesión, la entidad no puede estimar con fiabilidad el valor razonable de aquellos instrumentos de capital, sustituirá éste en dicha fecha por su valor intrínseco, tal como éste se define en la norma decimotercera.
3. Los cambios de valor de los instrumentos concedidos, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, no se reconocerán en los estados financieros, a menos que se hayan registrado por su valor intrínseco, en cuyo caso los cambios que se produzcan entre las citadas fechas se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia. La fecha de liquidación en el supuesto de una concesión de opciones sobre acciones se producirá cuando las opciones se ejercitan, cancelan o venzan.
4. Una vez entregados los instrumentos de capital para remunerar los servicios recibidos de sus empleados, la entidad no modificará su valor. En el supuesto de valoración por el valor intrínseco, la entidad modificará el valor de dichos servicios y su contrapartida de patrimonio neto, si dichas opciones no se ejercen después de su entrega.
B. Deudas con los empleados basadas en el valor de instrumentos de capital de la entidad.
5. Las deudas de la entidad con los empleados, como consecuencia de sus servicios, cuyo importe se base en el valor de instrumentos de capital de la propia entidad, se tratarán a efectos contables de la siguiente forma:
Cuando el derecho de los empleados a recibir el importe monetario sea inmediato, no exigiéndose un período específico de servicios para recibirlo, se reconocerá totalmente el gasto por dichos servicios, con la correspondiente deuda, en la fecha de concesión, salvo evidencia que demuestre que los servicios no han sido recibidos.
Cuando los empleados tengan el derecho a recibir el importe monetario una vez completado un período específico de servicios, se reconocerán el gasto por los servicios y la correspondiente deuda, a medida que los empleados presten los servicios durante dicho período.
6. La entidad valorará los servicios recibidos de sus empleados y la deuda contraída por el valor razonable de esta última, obtenido utilizando un modelo adecuado de valoración de opciones. Los cambios de valor de la obligación, entre la fecha de reconocimiento y la de liquidación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en cada fecha de cierre de balance intermedia.
C. Transacciones con los empleados remuneradas en efectivo o con instrumentos de capital.
7. Las remuneraciones de la entidad a sus empleados por sus servicios que se puedan liquidar en efectivo o con instrumentos de capital propio, según decidan las partes interesadas, se tratarán contablemente de la siguiente forma:
Cuando sean los empleados quienes deciden la forma de remuneración, la entidad registrará un instrumento financiero compuesto, tal como está definido en el apartado 6.b de la norma vigésima, en el que el instrumento de deuda representará el derecho de los empleados a la liquidación en efectivo y el instrumento de capital el derecho a recibir la remuneración bajo otra forma. Los servicios recibidos de los empleados respecto al componente de deuda se registrarán cuando estos presten los servicios, aplicando los criterios contenidos en los apartados 5 y 6 de esta norma. Los servicios recibidos de los empleados respecto al componente de capital se registrarán en el mismo momento que los anteriores pero aplicando los criterios contenidos en los apartados 1 a 4 de esta norma.
En la fecha de concesión, la entidad valorará el instrumento financiero compuesto, calculando, en primer lugar, el valor razonable del instrumento de deuda. Seguidamente calculará el valor razonable del instrumento de capital, considerando que el empleado pierde el derecho a recibir la liquidación monetaria para poder recibir el instrumento de capital. El valor razonable del instrumento financiero compuesto será la suma de los dos valores anteriores.
Cuando sea la entidad quien decide la forma de remuneración, el registro de los servicios recibidos dependerá de la existencia o no de una obligación presente de remunerar monetariamente a sus trabajadores. Si existe tal obligación, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 5 y 6 de esta norma. En su defecto, la operación se registrará según lo indicado en los apartados 1 a 4 de la misma.
D. Condiciones en los acuerdos de remuneraciones a los empleados basados en instrumentos de capital.
8. En los acuerdos de remuneraciones a los empleados que incluyan condiciones relacionadas con la consecución de un determinado objetivo que no esté vinculado a condiciones externas de mercado, tal como un crecimiento mínimo de los beneficios, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto de la entidad dependerá del número de instrumentos de capital a que tienen derecho los empleados. Si se produce un incumplimiento total de tales condiciones y ningún empleado adquiere el derecho a recibir instrumentos de capital, la entidad no reconocerá ningún importe acumulado en sus estados financieros por este concepto y revertirá los importes contabilizados en su patrimonio neto con abono a la cuenta de pérdidas y ganancias.
9. Cuando, entre los requisitos previstos en el acuerdo, existan condiciones externas de mercado, tal como que la cotización de los instrumentos de capital alcance un determinado nivel, el importe que finalmente quedará registrado en el patrimonio neto dependerá del cumplimiento del resto de requisitos por parte de los empleados, con independencia de sí se han satisfecho o no las condiciones de mercado. Si se cumplen los requisitos del acuerdo, pero no se satisfacen las condiciones externas de mercado, tal como que la cotización del instrumento de capital no alcanza el nivel determinado, la entidad no revertirá los importes previamente reconocidos en su patrimonio neto, incluso cuando los empleados no ejerzan su derecho a recibir los instrumentos de capital.
E. Remuneración con instrumentos de capital de cualquier empresa del grupo. ![]()
10. Las remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital de la entidad dominante, o de cualquier otra del grupo, se tratarán contablemente en los estados consolidados del grupo, de acuerdo con lo señalado en los apartados 1 a 4 de esta norma.
F. Pagos de bienes y servicios distintos de los prestados por los empleados. ![]()
11. Las transacciones en las que a cambio de recibir bienes (como activos materiales, activos intangibles, existencias y otros activos no financieros) o servicios distintos de los prestados por los empleados se liquiden con instrumentos de capital propio o con un importe que esté basado en el valor de dichos instrumentos se tratarán aplicando los criterios señalados en los apartados anteriores para las remuneraciones a los empleados. No obstante, las transacciones que se liquiden con instrumentos de capital propio se valorarán por el valor razonable de los bienes o servicios en la fecha en la que se reciban si este se puede estimar con fiabilidad. En caso contrario, los bienes o servicios recibidos y el incremento en el patrimonio neto se valorarán por el valor razonable de los instrumentos de capital entregados referido a la fecha en que la entidad obtenga los bienes o reciba los servicios. Cuando los bienes o servicios recibidos o adquiridos no cumplan los criterios para su reconocimiento como activos, se deben registrar como gastos.
12. Cuando el valor razonable de los bienes y servicios identificados se pueda estimar con fiabilidad y su importe sea inferior al valor razonable de los instrumentos de capital concedidos o de los pasivos incurridos, se presume que la entidad ha recibido o recibirá otra contraprestación, es decir, bienes o servicios no identificados. En este caso, los bienes y servicios identificados se valorarán por su valor razonable y los no identificados ya recibidos o a recibir se valorarán a la fecha de la concesión por la diferencia entre el valor razonable de los pagos basados en instrumentos de capital y el valor razonable de los bienes y servicios identificados. Si las transacciones se liquidan en efectivo, el pasivo se recalculará en cada fecha en la que se presenten estados financieros hasta que se produzca su cancelación reconociendo las variaciones del valor razonable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Norma trigésima séptima. Otras provisiones y contingencias.
A. Definiciones.
1. Los conceptos empleados en esta norma se utilizarán con el sentido y significado establecidos en este epígrafe; en ningún caso, esta norma se aplicará a los instrumentos financieros ni a las provisiones expresamente reguladas en otras normas de esta Circular.
2. Las provisiones son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que están claramente especificadas en cuanto a su naturaleza a la fecha a la que se refieren los estados financieros, pero resultan indeterminadas en cuanto a su importe o momento de cancelación, al vencimiento de las cuales, y para cancelarlas, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Estas obligaciones pueden surgir por:
Una disposición legal o contractual.
Una obligación implícita o tácita, cuyo nacimiento se sitúa en una expectativa válida creada por la entidad frente a terceros respecto de la asunción de ciertos tipos de responsabilidades. Tales expectativas se crean cuando la entidad acepta públicamente responsabilidades, o se derivan de comportamientos pasados, o de políticas empresariales de dominio público.
La evolución prácticamente segura de la regulación en determinados aspectos, en particular, proyectos normativos de los que la entidad no podrá sustraerse.
3. Los pasivos contingentes son obligaciones posibles de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a que ocurra, o no, uno o más eventos futuros independientes de la voluntad de la entidad. Incluyen las obligaciones actuales de la entidad, cuya cancelación no sea probable que origine una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos, o cuyo importe, en casos extremadamente raros, no pueda ser cuantificado con la suficiente fiabilidad.
4. Los activos contingentes son activos posibles, surgidos como consecuencia de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada y debe confirmarse cuando ocurran, o no, eventos que están fuera de control de la entidad.
5. Los sucesos a que se refieren los apartados anteriores se calificarán como:
Probables: cuando exista mayor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.
Posibles: cuando exista menor verosimilitud de que ocurran que de lo contrario.
Remotos: cuando su aparición sea extremadamente rara.
B. Reconocimiento.
6. La entidad reconocerá una provisión en el balance cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
tiene una obligación actual como resultado de un suceso pasado, y, en la fecha a que se refieren los estados financieros, existe una mayor probabilidad de que se tenga que atender la obligación que de lo contrario;
para cancelar la obligación es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Cuando exista un gran número de obligaciones homogéneas, la probabilidad de que se produzca una salida de recursos se determinará considerando el tipo de obligación en su conjunto, y
se puede estimar fiablemente el importe de la obligación.
7. Los pasivos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en la norma cuadragésima tercera. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en el epígrafe G.2 de la norma sexagésima, a no ser que considere remota la posibilidad de que se produzca una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.
Los compromisos de crédito, entendidos como los compromisos irrevocables de facilitar financiación conforme a unas determinadas condiciones y plazos previamente estipulados, tales como los saldos disponibles por terceros dentro de los límites o principales de los contratos de créditos concedidos por la entidad, se reconocerán y tratarán a efectos contables de acuerdo con lo establecido en esta norma para los pasivos contingentes, a menos que:
Puedan ser liquidados por diferencias, en cuyo caso se tratarán como instrumentos derivados, conforme a la Sección segunda de este Capítulo.
El tipo de interés sea inferior al de mercado, en cuyo caso se valorarán inicialmente por su valor razonable y posteriormente por el mayor importe de entre:
el obtenido de aplicar lo dispuesto en esta norma, y
el inicialmente reconocido menos, cuando proceda, la parte reconocida en la cuenta de pérdidas y ganancias por el paso del tiempo de acuerdo con lo preceptuado en la norma decimoséptima.
8. Los activos contingentes no se reconocerán en el balance ni en la cuenta de pérdidas y ganancias. La entidad informará en la memoria acerca de su existencia en la forma establecida en el epígrafe G.2 de la norma sexagésima, siempre y cuando sea probable el aumento de recursos que incorporan beneficios económicos por esta causa.
C. Valoración.
9. El importe de la provisión debe ser la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación actual en la fecha de los estados financieros, de acuerdo con la información disponible. En la realización de la estimación se deberán considerar los siguientes criterios:
Se tendrán en cuenta todos los riesgos, entendidos como la variación de los desenlaces posibles, e incertidumbres que rodean a los sucesos y las circunstancias concurrentes en su valoración. Cuando la provisión se refiera a una población importante de casos individuales homogéneos, la obligación actual se estimará ponderando todos los desenlaces posibles por sus probabilidades asociadas. Cuando se esté evaluando una obligación aislada, la mejor estimación de la deuda vendrá constituida por el desenlace más probable; no obstante, la entidad también considerará otros desenlaces posibles, y en el caso de que éstos sean, o bien mucho más elevados, o mucho más bajos que el desenlace más probable, la mejor estimación puede ser por una cuantía mayor o menor, respectivamente, que la correspondiente al desenlace más probable; este es el caso del desembolso que tuviera que abonarse como consecuencia de la responsabilidad derivada de un litigio en curso.
La incertidumbre relacionada con la cuantía de la provisión no justificará su falta de reconocimiento. Esta información se completará en la memoria, indicando los motivos excepcionales de esta situación.
Cuando el efecto financiero sea material se tendrá en cuenta en la estimación de la provisión. El tipo o tipos de actualización deben ser considerados antes de impuestos y reflejar las evaluaciones correspondientes al valor temporal del dinero que el mercado esté haciendo en la fecha del balance, así como el riesgo específico de la provisión. El tipo o tipos de actualización no reflejarán los riesgos que hayan sido ya objeto de ajuste al hacer las estimaciones de los flujos de efectivo futuros relacionados con la provisión. El importe de la provisión se corregirá en cada período para reflejar los gastos financieros devengados.
Los reembolsos prácticamente seguros a recibir de un tercero en el momento de la liquidación de la deuda, se reconocerán como un activo independiente, no pudiendo su importe exceder al de la provisión. Sólo cuando exista un vínculo legal o contractual, por el que se haya exteriorizado el riesgo de la entidad, y en virtud del cual ésta no sea responsable frente a terceros, el importe de los reembolsos a recibir se deducirá del importe de la provisión.
10. Las provisiones deben ser objeto de revisión en cada fecha del balance y ajustadas, en su caso, para reflejar la mejor estimación existente en ese momento.
D. Reversión de la provisión.
11. Cada provisión se utilizará sólo para afrontar los riesgos para los cuales fue originalmente reconocida. Cuando dejen de cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la provisión, o se cancele mediante la estructura interna de la entidad, así como, cuando su importe exceda del importe necesario estimado para cubrir el riesgo objeto de la misma, la entidad procederá a revertir la provisión, por la totalidad o por un importe igual al exceso sobre las necesidades estimadas, mediante el abono a la cuenta correspondiente de la cuenta de pérdidas y ganancias.
E. Casos particulares.
12. La aplicación de las reglas de reconocimiento y valoración de provisiones se llevarán a cabo con las siguientes precisiones:
En ningún caso se podrán reconocer provisiones para cubrir pérdidas futuras derivadas de las actividades, ni para compensar menores beneficios futuros.
Se reconocerá una provisión para cubrir los riesgos derivados de los contratos onerosos que, a los efectos de esta Circular, son aquellos en los cuales los costes inevitables de cumplir dicho contrato exceden a los beneficios económicos que se esperan obtener del mismo. Los costes inevitables deben reflejar los menores costes netos de cumplir el contrato, es decir, el menor importe entre el coste de cumplir sus cláusulas y la indemnización y multas por incumplirlas.
Se reconocerá una provisión por reestructuración solamente cuando se disponga de un plan formal y detallado en el que se identifiquen las modificaciones fundamentales que se van a realizar, y siempre que la entidad haya comenzado a ejecutar dicho plan o haya anunciado públicamente sus principales características o se desprendan hechos objetivos sobre su ejecución. Su importe deberá incluir los desembolsos directamente relacionados con la reestructuración, no formando parte de la provisión costes tales como los de reubicación o formación del personal, comercialización o publicidad o inversión en nuevos sistemas informáticos.
En ningún caso será aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca, o no, una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o como consecuencia de criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los Tribunales de Justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.
Norma trigésima octava. Comisiones.
1. Las comisiones pagadas o cobradas por servicios financieros, con independencia de la denominación que reciban contractualmente, se clasifican en las siguientes categorías, que determinarán su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias:
Comisiones financieras: Son aquellas que forman parte integral del rendimiento o coste efectivo de una operación financiera. Estas comisiones se perciben por adelantado y pueden ser de tres tipos:
Surgidas como compensación por el compromiso de concesión de financiación, tal como la comisión de apertura de préstamos y créditos. El reconocimiento del ingreso por estas comisiones se diferirá, salvo en lo que compensen costes directos relacionados, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida esperada de la financiación como un ajuste al coste o rendimiento efectivo de la operación, tal como dispone la norma decimoséptima, y si finalmente el compromiso expira sin haberse dispuesto de la financiación, se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en la fecha de su expiración.
Surgidas en la emisión de pasivos financieros: Se incluirán, junto con los costes directos relacionados incurridos, que no incluirán los costes derivados del derecho a prestar un servicio, en el valor en libros del pasivo financiero, imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ajuste al coste efectivo de la operación.
Resto de situaciones: Se diferirán y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo de la vida de la operación como un ajuste del rendimiento o coste efectivo de la operación, como, por ejemplo, la comisión de estudio e información.
Comisiones no financieras: Son aquéllas derivadas de las prestaciones de servicios que pueden ser de dos tipos:
Surgidas en la ejecución de un servicio que se realiza durante un periodo de tiempo, tal como la comisión por administración de cuentas y las cuotas percibidas por adelantado por emisión o renovación de tarjetas de crédito: Los ingresos se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del periodo que dure la ejecución del servicio. En el supuesto de comisiones de administración de inversiones por cuenta de terceros, se registrarán en la medida en que se ejecute el servicio, aplicándose simétricamente este criterio a los costes incrementales de dicho contrato.
Surgidas en la prestación de un servicio que se ejecuta en un acto singular: La comisión se devenga en el momento de la realización del acto singular, tal como las comisiones por suscripción de valores, por cambio de moneda, por asesoramiento o por sindicación de préstamos cuando, en este último caso, la entidad no retenga ninguna parte de la operación para sí misma o la retenga en las mismas condiciones de riesgo que el resto de los participantes.
En las operaciones de crédito en las que la disposición de fondos es facultativa del titular del crédito, la comisión de disponibilidad por la parte no dispuesta se registrará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de su cobro.
2. Lo establecido en la letra a del apartado anterior no será de aplicación a los instrumentos financieros valorados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, en cuyo caso el importe de la comisión se registrará inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 esta norma, son costes directos relacionados todos aquellos en los que no se habría incurrido si no se hubiera concertado la operación. En ausencia de una contabilidad analítica que lo justifique, o de una identificación individualizada del coste, en el inicio de una operación, el importe de las comisiones liquidadas que se podrán registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos, para compensar los costes directos relacionados, no podrá ser superior al 0,4% del principal del instrumento financiero, con el límite máximo de 400 euros, pudiendo reconocerse en su totalidad cuando su importe no exceda de 90 euros. En ningún caso, puedan reconocerse ingresos por comisiones por importe superior a la comisión cobrada. Los costes directos relacionados identificados individualmente que no alcancen a ser compensados en el inicio con la comisión cobrada formarán parte del cálculo del tipo de interés efectivo de la operación imputándose en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo señalado en la norma decimotercera.
4. Las comisiones devengadas derivadas de productos o servicios típicos de la actividad de las entidades de crédito se reconocerán separadamente de aquellas derivadas de productos y servicios que no se corresponden a la actividad bancaria típica. En todo caso, aquellas comisiones que sean financieras se reconocerán en la misma partida que los productos o costes financieros.
Norma trigésima novena. Permutas de activos.
1. Esta norma se aplicará a las permutas de activos materiales e intangibles, entendiéndose por tales las adquisiciones de activos de esa naturaleza a cambio de la entrega de otros activos no monetarios o una combinación de activos monetarios y no monetarios, salvo los activos adjudicados que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima cuarta.
2. El activo recibido se reconocerá por el valor razonable del activo entregado más, si procede, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio, salvo que se tenga una evidencia más clara del valor razonable del activo recibido. Si ninguno de dichos valores razonables fuese medible de manera fiable, el activo recibido se reconocerá por el valor en libros del activo entregado más, en su caso, las contrapartidas monetarias entregadas a cambio.
Este criterio de reconocimiento se aplicará incluso a aquellas permutas de activos en las que no se hayan cumplido los requisitos para la baja en balance del activo entregado establecidos en las normas decimoséptima y vigésima tercera, en cuyo caso se reconocerá un pasivo por un importe igual al valor dado de alta por el activo recibido.
3. En las permutas que carezcan de carácter comercial, el activo recibido se reconocerá por el valor en libros del activo entregado más las contrapartidas monetarias que pudieran haberse entregado a cambio. No obstante, si el valor razonable del activo recibido fuese inferior al importe establecido anteriormente, el activo recibido se reconocerá por éste último importe.
4. A los efectos de esta norma, una permuta carece de carácter comercial cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
El perfil de riesgos e importes de los flujos de efectivo del activo recibido no difieren respecto de los del activo entregado.
El valor específico para la entidad de la parte de sus actividades afectadas por la permuta no se ve modificado por esta.
Además, la diferencia calculada en a y b deberá ser relativamente pequeña respecto del valor razonable de los activos permutados.
5. El valor razonable de un activo, para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de estimaciones de su valor razonable no es significativa, o si las probabilidades de diferentes estimaciones dentro de ese rango pueden ser razonablemente calculadas y utilizadas en la estimación del valor razonable.
6. En cualquier caso, no se reconocerán ganancias en la cuenta de pérdidas y ganancias en las operaciones de permuta de activos que:
Carezcan de carácter comercial.
Ninguno de los valores razonables de los activos permutados sean medibles de forma fiable.
Norma cuadragésima. Contratos de seguro.
A. Aplicación.
1. Esta norma será aplicable a los contratos de seguros, tal como éstos se definen en el siguiente apartado, incluyendo los contratos de reaseguro aceptados, emitidos por la entidad y los contratos de reaseguro cedidos, excepto los contratos específicamente cubiertos por otras normas, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora de la entidad como aseguradora. La norma es asimismo aplicable a los instrumentos financieros que reconozcan una participación en beneficios discrecional.
2. Un contrato de seguro es, a los efectos de esta Circular, un contrato bajo el cual la entidad emisora del contrato acepta riesgo de seguro significativo de otra parte, denominada tomador del contrato, acordando compensar a ésta si un evento futuro incierto y específico la afectase adversamente, todo ello con independencia de la consideración legal y supervisora del contrato como de seguro.
El riesgo de seguro es el riesgo distinto del financiero transferido del tomador del contrato de seguro a la entidad emisora.
El riesgo financiero es, a los efectos de esta norma, el riesgo derivado de variaciones futuras en una o más:
Variables financieras, tales como el tipo de cambio, el precio de un instrumento financiero, el tipo de interés, un índice de precios o de tipos o de calificaciones crediticias realizadas por agencias de calificación de reconocido prestigio.
Variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato, tal como un índice de temperaturas en una ciudad determinada, excluidas las variables no financieras específicas para una parte del contrato, tal como la ocurrencia o no ocurrencia de un incendio que daña o destruye a un determinado activo de esa parte del contrato.
El riesgo de seguro es significativo, a los efectos de esta Circular, si el evento asegurado puede originar que la entidad emisora del contrato deba desembolsar cantidades significativas, monetarias o no monetarias, que excedan a las que debería desembolsar si no ocurriese el evento asegurado, en cualquier escenario relevante. El riesgo de seguro podría ser significativo incluso cuando sea extremadamente improbable el evento asegurado. A estos efectos, la significatividad del riesgo se estimará siguiendo las pautas establecidas para las entidades de seguros españolas.
3.
El componente de depósito, según se define en el apartado 15 siguiente, de los seguros de vida vinculados a fondos de inversión se incluirá como otros pasivos financieros en la cartera de otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias cuando los activos financieros a los que se encuentren ligados también se valoren a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
4. Una participación en beneficios discrecional es un derecho contractual del tomador del seguro a recibir, como suplemento de las prestaciones garantizadas, otras adicionales cuyo importe y fecha de concesión quedan a discreción del asegurador, se prevé que representen una porción significativa del total de prestaciones contractuales totales y están basadas en rendimientos especificados en el contrato, tal como el rendimiento de activos específicos o los resultados del asegurador. La referida participación en beneficios discrecionales se registrará como un pasivo del asegurador.
B. Pasivos por contratos de seguros.
5. Las provisiones para futuras reclamaciones posibles que no sean consecuencia de contratos de seguro existentes en la fecha a que se refieran los estados financieros, tal como la provisión para riesgos catastróficos y la provisión técnica de estabilización, no se reconocerán en el balance como pasivos por contratos de seguro.
6. Los pasivos por contratos de seguro sólo se darán de baja del balance cuando deje de existir la obligación especificada en el contrato.
7. La entidad en cada fecha de presentación de sus estados financieros comprobará si la valoración de los pasivos por contratos de seguros reconocidos en balance es adecuada, para ello calculará la diferencia entre los siguientes importes:
Las estimaciones actuales de futuros flujos de efectivo consecuencia de sus contratos de seguro. Estas estimaciones incluirán todos los flujos de efectivo contractuales y los relacionados, tales como costes de tramitación de reclamaciones, y
el valor reconocido en balance de sus pasivos por contratos de seguros, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, tal como el importe satisfecho por la adquisición, en los supuestos de compra por la entidad, de los derechos económicos derivados de un conjunto de pólizas de su cartera a favor de un mediador.
Si en el cálculo la entidad obtiene un importe positivo, dicho importe se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
8. Si atendiendo a sus criterios contables, la entidad comprueba la valoración de los pasivos con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, la entidad seguirá aplicando dicho método. Para los pasivos por contratos de seguro en los que la entidad no compruebe su valoración con un método que cumpla como mínimo con lo establecido en el apartado anterior, agruparán los contratos sujetos a similares riesgos y gestionados conjuntamente y calculará la diferencia entre los siguientes importes:
El valor que sería requerido aplicando la norma trigésima séptima a dichos pasivos, y
el valor por el que figuran en el balance los citados pasivos, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado.
Si del cálculo anterior resultase un importe positivo, éste se cargará en la cuenta de pérdidas y ganancias.
8 bis.
Las fianzas o contratos de garantía en los que la entidad se obliga a compensar a un beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación específica distinta de una obligación de pago por parte de un deudor concreto del beneficiario (tales como las fianzas dadas para asegurar la participación en subastas y concursos o el buen fin de una obra u operación y cualquier otra clase de avales técnicos, incluidas las promesas de aval formalizadas irrevocables y las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles por derecho) son contratos de seguros.
La entidad prestadora de la garantía o aval lo reconocerá, en la partida pasivos por contratos de seguros del balance consolidado o en la partida resto de pasivos del balance individual, por su valor razonable más los costes de transacción; salvo evidencia en contrario, el valor razonable en el inicio será la prima recibida más, en su caso, el valor actual de los flujos de efectivo a recibir. Simultáneamente, reconocerá en el activo un crédito por el valor actual de los flujos de efectivo pendientes de recibir.
Con posterioridad al reconocimiento inicial:
El valor de las comisiones o primas a recibir por los avales y garantías se actualizará reconociendo las diferencias en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso financiero.
El valor de los avales y garantías registrados en el pasivo que no se hayan calificado como dudosos será el importe inicialmente reconocido en el pasivo menos la parte imputada a la cuenta de pérdidas y ganancias linealmente a lo largo de la vida esperada de la garantía, o con otro criterio siempre que este refleje más adecuadamente la percepción de los beneficios y riesgos económicos.
La calificación como dudoso de un contrato de garantía implicará su reclasificación a la partida provisiones para riesgos y compromisos contingentes, que se valorará de acuerdo con el epígrafe C de la norma trigésima séptima, aplicando lo previsto en el Anejo IX de esta Circular.
C. Activos por contratos de reaseguro.
9. Los importes que la entidad tenga derecho a recibir por contratos de reaseguros se registrarán en el activo como activos por reaseguros. La entidad comprobará si dichos activos están deteriorados, en cuyo caso reconocerá la pérdida correspondiente en la cuenta de pérdidas y ganancias directamente contra dichos activos.
10. Un activo por contratos de reaseguro está deteriorado si existe una evidencia objetiva, resultado de un suceso ocurrido después del reconocimiento inicial de dicho activo, de que la entidad puede no recibir todas las cantidades establecidas en los términos del contrato, y puede cuantificarse de forma fiable la cantidad que no se recibirá.
D. Cambios en los criterios contables.
11. Una entidad sólo cambiará sus criterios contables para los contratos de seguro si, como resultado del cambio, sus estados financieros cumplen una de las siguientes condiciones:
Presentan información más relevante y no menos fiable para la toma de decisiones económicas de los usuarios de la información financiera.
Presentan información más fiable y no menos relevante para dicha toma de decisiones.
12. En particular, la entidad:
No introducirá ninguno de los siguientes criterios:
Valoración de pasivos de contratos de seguro sobre una base no actualizada o con una prudencia adicional.
Valoración de los derechos contractuales a comisiones futuras de gestión de inversiones por un importe superior a su valor razonable.
No obstante lo anterior, los criterios indicados podrán seguir utilizándose por la entidad.
Podrá seguir valorando los pasivos por contratos de seguro considerando los márgenes futuros de inversión, pero no podrá introducir dicho criterio salvo que con el mismo aumente de forma global la relevancia y no disminuya la fiabilidad, o viceversa, de sus estados financieros.
E. Derivados implícitos.
13. Cuando un contrato de seguro tenga un derivado implícito, tal como un contrato de seguro de vida cuyo importe a pagar por el evento cubierto dependa de un índice de precios, no se registrará separadamente ni se valorará por su valor razonable si el derivado implícito cumple con la definición del apartado 2 de esta norma para ser calificado como un contrato de seguro.
14. Si el contrato de seguro contiene una opción de rescate del contrato a favor del tenedor de la póliza por un importe fijo o por una cantidad basada en un importe fijo y un tipo de interés, la entidad no registrará separadamente ni valorará a valor razonable dicha opción.
F. Disociación del componente de depósito en un contrato de seguro.
15. Se entiende por componente de depósito en un contrato de seguro la parte de un contrato de seguro que no se registra como un derivado, según la norma vigésima primera, pero a la que sería aplicable dicha norma si no fuese parte del contrato de seguro. Si un contrato de seguro contiene un componente de seguro y un componente de depósito, tal como un seguro de vida ligado a un fondo de inversión que transfiere al emisor del contrato un riesgo de seguro significativo, se registrarán separadamente ambos componentes si la entidad:
puede valorar el componente de depósito de forma separada, y
siguiendo sus políticas contables, no reconoce todas las obligaciones y todos los derechos que surgen del componente de depósito.
16. Para proceder a la disociación del contrato, la entidad aplicará la norma vigésima primera al componente de depósito y esta norma al componente de seguro.
G. Ajustes tácitos de ciertos activos y pasivos.
17. Con el fin de evitar asimetrías derivadas del diferente régimen de imputación de las variaciones de valor de los activos financieros respecto de los pasivos por contratos de seguros, neto de cualquier gasto de adquisición diferido o activo intangible relacionado, que se referencian a la evolución de aquéllos, la entidad podrá registrar las variaciones de dichos pasivos en el patrimonio neto cuando los activos a que se referencian estén incluidos en la cartera de activos financieros disponibles para la venta.
Norma cuadragésima primera. Fondos y obras social.
1. Las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito reconocerán, respectivamente, las partidas relacionadas con la obra social o con el fondo de educación, formación y promoción cooperativo según lo dispuesto en esta norma.
A. Cajas de Ahorro.
2. Las dotaciones al fondo de la obra social de las cajas de ahorros se reflejarán en el pasivo como una aplicación del beneficio de la caja de ahorros, a menos que la entidad, por su normativa específica o estatutos esté obligada a realizar anualmente una dotación mínima, en cuyo caso se registrará como un gasto del ejercicio dicho importe mínimo. Los gastos derivados de la obra social se presentarán en el balance deduciendo del fondo de la obra social sin que en ningún caso se imputen a la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros.
3. Los activos materiales y los pasivos afectos a la obra social figurarán en partidas separadas de activo y pasivo en el balance de la caja de ahorros. El activo material afecto a la obra social se tratará a efectos contables con los mismos criterios que el activo material de uso propio.
Los ingresos y gastos, incluidas las amortizaciones, derivados de la utilización de los activos y pasivos afectos a la obra social, así como las ganancias o pérdidas derivados de su movilización se cargarán o abonarán directamente contra el fondo de la obra social.
4. En el supuesto de combinaciones de negocios, los ajustes realizados al valor de los activos y pasivos afectos a la obra social se imputarán al fondo de la obra social.
5. El importe de la obra social que se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito se reducirá del fondo de la obra social, reconociendo simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la caja de ahorros de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.
B. Cooperativas de Crédito.
6. Las dotaciones al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito que sean obligatorias se reconocerán como un gasto de la cooperativa de crédito, aun cuando su cuantificación se realice teniendo como base el propio resultado del ejercicio, sin perjuicio de que se reconozcan como aplicación del beneficio los importes adicionales que se puedan dotar discrecionalmente.
7. Las subvenciones, donaciones u otras ayudas vinculadas al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de acuerdo con la ley, o fondos derivados de la imposición de sanciones económicas de la cooperativa a los socios, que, de acuerdo con la normativa, se vinculen al citado fondo, se reconocerán como un ingreso de la cooperativa y, simultáneamente, se dotará el mencionado fondo por el mismo importe.
8. La aplicación del fondo de educación, formación y promoción cooperativo a su finalidad producirá su baja con abono, normalmente, a cuentas de tesorería; por su parte, cuando su aplicación se materialice mediante actividades propias de una entidad de crédito, se reducirá el importe del fondo de educación, formación y promoción cooperativo, reconociéndose simultáneamente un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa de crédito de acuerdo con las condiciones normales de mercado para aquel tipo de actividades.
Norma cuadragésima segunda. Impuesto sobre beneficios. ![]()
El impuesto sobre sociedades o equivalente será considerado como un gasto, registrándose conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y normativa que lo desarrolle.
Norma cuadragésima tercera. Combinaciones de negocios.
A. Aspectos conceptuales.
1. Una combinación de negocios es una transacción, o cualquier otro suceso, por el que una entidad obtiene el control de uno o más negocios, tal y como este se define en la norma tercera.
El control de un negocio se puede obtener mediante la entrega de algún tipo de contraprestación, como, por ejemplo, la entrega de activos financieros o de instrumentos de capital propio, incurriendo en pasivos, o una combinación de todas ellas. El control de un negocio también se puede obtener sin entregar ninguna contraprestación, ni en la fecha de adquisición ni con anterioridad, y sin mantener ninguna participación en el patrimonio del negocio adquirido, como, por ejemplo, cuando una entidad compra tal volumen de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo obtiene su control; o cuando dos entidades acuerdan, por contrato, combinar sus negocios y operar como una única entidad, sin por ello mediar ninguna contraprestación entre ellas. También se adquiere el control cuando se da alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3 de la norma tercera.
2. Un negocio es un conjunto integrado de activos y actividades con capacidad para ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar un rendimiento a los inversores u otros propietarios, miembros o partícipes. El rendimiento puede ser en forma de dividendos, reducción de costes u otro tipo de ventajas económicas. La conclusión acerca de si un conjunto concreto de activos y actividades constituyen o no un negocio se alcanzará sobre la base de si un tercero ajeno a la entidad podría operarlos y gestionarlos como un negocio. Los elementos esenciales que definen un negocio son dos:
recursos económicos, esto es, activos materiales, financieros, trabajadores, etc., y
procesos, esto es, sistemas y procedimientos para gestionar recursos económicos. El resultado de la aplicación de los procesos a los recursos económicos tiene por efecto la generación de rendimiento para los inversores, partícipes o propietarios.
Casi todos los negocios suelen también tener pasivos, pero su presencia no es necesaria para ser un negocio. Salvo prueba en contrario, un grupo específico de actividades y activos en los que haya evidencias perceptibles de la existencia de un fondo de comercio cumplirá con la definición de negocio.
3. Adquirente, en una combinación de negocios, es la entidad que obtiene el control de uno o varios negocios.
4. Adquirida es el negocio o negocios cuyo control obtiene la adquirente en una combinación de negocios.
5. Socios externos es la parte del patrimonio de una entidad no atribuible, ni directa ni indirectamente, a la entidad que tiene su control. El importe de los socios externos de cada una de las entidades controladas se muestra en los estados consolidados de manera agregada como intereses minoritarios.
6. Método de la adquisición. Esta expresión hace referencia al tratamiento contable que la adquirente utilizará para registrar una combinación de negocios. La aplicación de este método supone:
Identificar a la entidad adquirente.
Establecer la fecha de adquisición.
Identificar, si existen, los activos y pasivos que requieren un tratamiento contable separado de la combinación de negocios.
Identificar los activos adquiridos y los pasivos asumidos que requieren, a la fecha de adquisición, la adopción de decisiones, que deberán quedar adecuadamente documentadas, en orden a facilitar la aplicación futura de otras normas de esta Circular, tales como la designación de un instrumento financiero derivado como cobertura contable, la clasificación de un instrumento financiero como cartera de negociación o la separación de un derivado implícito en un instrumento financiero híbrido.
Reconocer y valorar los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos.
Reconocer y valorar, cuando proceda, la participación de los socios externos en el negocio adquirido.
Valorar la contraprestación entregada.
Reconocer y valorar el fondo de comercio o, para el caso de una adquisición ventajosa, la ganancia obtenida.
B. Alcance de la norma.
7. Esta norma se aplicará a todas las transacciones, u otros sucesos, que cumplan con la definición de combinación de negocios, salvo a aquellas que supongan:
La combinación de entidades que, tanto antes como después de la combinación, estén bajo control de:
otra entidad, cuando el control no sea transitorio, o
una o varias personas físicas que, actuando conjuntamente bajo un acuerdo contractual, tienen el poder colectivo sobre cada una de las entidades o negocios que se combinan y este no es transitorio.
La adquisición de un activo, o grupo de activos, que no cumpla con la definición de negocio. En este caso, la entidad adquirente reconocerá únicamente los activos individuales adquiridos que sean identificables y todos los pasivos asumidos, distribuyendo el coste de la adquisición sobre la base de los valores razonables relativos de aquellos en la fecha de la adquisición.
La creación de un negocio conjunto, tal y como este se define en la norma cuadragésima cuarta.
8. En los supuestos de creación de determinados instrumentos jurídicos que permitan la obtención de ciertas ventajas relacionadas con los requerimientos de capital regulatorio, como la creación de un sistema de protección institucional, el tratamiento de la operación como una combinación de negocios se realizará sobre la base de los acuerdos contractuales alcanzados, y ello sin perjuicio de las disposiciones de la regulación prudencial en cuanto a la consideración de las entidades participantes como un grupo consolidable de entidades de crédito.
C. Identificación de la entidad adquirente.
9. En toda combinación de negocios, una de las entidades que se combina deberá ser necesariamente identificada como la adquirente, a partir de las presunciones de control descritas en la norma tercera. Cuando existan dudas o dificultades para identificar cuál de entre las entidades participantes en la combinación es la adquirente, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores y circunstancias:
El tamaño de las entidades o negocios que se combinan. En estos casos, la adquirente por lo general será la entidad o negocio que sea significativamente mayor medido en términos de, por ejemplo, activos totales medios, ingresos ordinarios (tal y como estos se definen en el apartado 10 de la norma trigésima), recursos propios regulatorios o beneficios.
La forma de liquidación. Si la combinación se liquida, principalmente, mediante la entrega de efectivo u otros activos, o incurriendo en pasivos, la adquirente normalmente será la entidad que transfiere el efectivo u otros activos, o incurre en los pasivos.
Cuando la combinación afecte a más de dos entidades, la determinación de la adquirente incluirá la identificación de la entidad, de entre las que se combinan, que inició la combinación, además del tamaño relativo de las entidades que se combinan.
En las combinaciones de negocios efectuadas, principalmente, mediante intercambio de instrumentos de capital, la adquirente será, normalmente, la entidad que emite nuevos instrumentos. Sin embargo, en los casos en que una de las entidades participantes en la combinación, como consecuencia de la elevada emisión de instrumentos de capital, para ser entregados a los propietarios de otra entidad participante a cambio de la propiedad de esta última, provoca el efecto de pasar a estar controlada por los antiguos propietarios del negocio adquirido, a veces nombradas como adquisiciones inversas, la adquirente será la entidad cuyos antiguos propietarios obtienen el control, a menos que no cumpla con los criterios para ser calificada como negocio. En todo caso, cuando entre las entidades combinadas exista intercambio de instrumentos de capital, también deberán considerarse, entre otras, las siguientes situaciones y circunstancias:
Los derechos de voto relativos en la entidad combinada tras la combinación de negocios. La adquirente será la entidad que se combina cuyos propietarios como grupo retienen o reciben la mayor proporción de derechos de voto.
La existencia de un grupo minoritario significativo cuando la entidad combinada no tiene un grupo mayoritario de control. La adquirente será, de entre las entidades que se combinan, aquella cuyos propietarios, como grupo, mantienen la mayor participación minoritaria.
El Consejo de Administración, u órgano equivalente, resultante tras la combinación. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyos propietarios, como grupo, tienen la capacidad para elegir, nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente.
El personal clave de la dirección de la entidad combinada, entendido en el sentido de lo previsto en la letra d del apartado 1 de la norma sexagésima segunda. La adquirente será la entidad, de entre las que se combinan, cuyo personal clave de la dirección, anterior a la combinación, domina al personal clave de la dirección de la entidad combinada.
Las condiciones de intercambio de los instrumentos de capital. La adquirente será la entidad que paga una prima sobre los valores razonables de los instrumentos de capital, anteriores a la fecha de la combinación, de las demás entidades que se combinan.
En el supuesto de que una nueva entidad, creada para efectuar una combinación de negocios entre dos o más entidades preexistentes, entregue efectivo u otros activos a cambio de instrumentos de capital de las entidades preexistentes, dicha nueva entidad podrá ser considerada como la adquirente.
D. Fecha de adquisición.
10. En una combinación de negocios, la fecha de adquisición es aquella en que la adquirente obtiene el control de la adquirida.
11. Por regla general, la fecha de adquisición será aquella en que la adquirente legalmente transfiere, o asume el compromiso de transferir, la contraprestación necesaria para adquirir los activos y asumir los pasivos de la adquirida. Puesto que el control de un negocio puede adquirirse de múltiples formas, la adquirente considerará todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar, sobre la base del fondo económico de la transacción cuando este difiera de la forma legal, la adquisición del control de un negocio, en particular cuando no haya entrega de contraprestación.
E. Criterios de reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y los socios externos de la adquirida.
12. Con efectos desde la fecha de adquisición, la adquirente incorporará a sus estados financieros, o en los consolidados, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos que en esa fecha satisfagan las dos condiciones siguientes:
cumplir con los requisitos de reconocimiento de acuerdo con esta Circular, aun cuando no estuviesen previamente reconocidos en los estados financieros de la adquirida, y
formar parte de lo que la adquirente y adquirida intercambiaron en la transacción que dio lugar a la combinación de negocios, y no ser el resultado de una operación separada a que se refiere el apartado G de esta norma.
La clasificación de dichos activos y pasivos se realizará sobre la base de sus propias condiciones contractuales y de los criterios contables de la adquirente, además de por las condiciones económicas y otras informaciones relevantes que existan en la fecha de adquisición. Asimismo, la adquirente reconocerá, en la fecha de adquisición, cualquier participación de socios externos en la adquirida.
13. No obstante lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en la norma trigésima séptima respecto de los pasivos contingentes que la adquirida no tuviese reconocidos en su balance. En consecuencia, bajo la condición de que la estimación sea fiable, la adquirente reconocerá inicialmente y por su valor razonable todos los pasivos contingentes de una adquirida asumidos en una combinación de negocios que supongan obligaciones actuales, y ello con independencia del grado de probabilidad de la salida de recursos económicos debida a la obligación. Posteriormente, estos pasivos se medirán por el mayor importe de entre el que resulte de aplicar la norma trigésima séptima y el importe inicial menos, en su caso, las disminuciones que, respetando la norma decimoséptima, pudieran haberse producido.
14. En la fecha de adquisición, la adquirente valorará los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinación de negocios por su valor razonable, utilizando, entre otros, los criterios y pautas de valoración recogidos en la norma decimocuarta de esta Circular. En su caso, los socios externos se medirán por la parte proporcional que estos representen en la diferencia entre los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos. Sin embargo, en su reconocimiento inicial no se medirán por su valor razonable los siguientes elementos:
Los derechos de uso de activos readquiridos por la adquirente, que se reconocerán como un activo intangible e inicialmente se valorarán sobre la base de las condiciones contractuales que resten del contrato, sin considerar posibles renovaciones contractuales.
Los acuerdos de remuneración basados en instrumentos de capital de la adquirida, cuando se sustituyan por acuerdos similares de la adquirente, a menos que como consecuencia de la combinación puedan haber expirado, que en el inicio se reconocerán y valorarán como pasivos o instrumentos de capital de acuerdo con los criterios establecidos en la norma trigésima sexta.
Los activos no corrientes, definidos en la norma trigésima cuarta, adquiridos en la fecha de la combinación, que la adquirente clasifique como activos no corrientes en venta, individualmente o como parte de un grupo de disposición, que inicialmente se valorarán por su valor razonable menos los costes de venta de manera coherente con lo previsto en la norma trigésima cuarta y, cuando proceda, el anejo IX.
15. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, los siguientes elementos se reconocerán e inicialmente se medirán de acuerdo con los siguientes criterios:
Los activos y pasivos por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma cuadragésima segunda.
Los acuerdos de retribución post empleo para con los empleados de la adquirida serán reconocidos por la adquirente como un pasivo, o un activo cuando ello sea aplicable, y valorados de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima quinta.
Los derechos a favor de la adquirente derivados de acuerdos contractuales de indemnización como consecuencia de los efectos potencialmente adversos que pudieran surgir tras la fecha de adquisición, resultantes de contingencias o incertidumbres relacionadas con la totalidad, o con parte, de los activos identificables adquiridos o de los pasivos asumidos en una combinación de negocios, que se reconocerán como un activo de la adquirente como parte de la combinación. La valoración de este tipo de activos se estimará utilizando supuestos coherentes con los que se utilicen para los activos o pasivos cuya incertidumbre están protegiendo. Por ejemplo, el importe de un derecho a indemnización relacionado con beneficios a empleados de la adquirida se estimará sobre la base de la norma trigésima sexta; la cuantía por la que se medirá un derecho de compensación relacionado con impuestos diferidos de la adquirida se estimará de acuerdo con la norma cuadragésima segunda, etc. Sin perjuicio de ello, la entidad evaluará la posible existencia de deterioros en los importes debidos, para cuya estimación se utilizará lo dispuesto en el anejo IX de esta Circular.
Los contratos de seguro y de arrendamiento financiero u operativo, que se clasificarán sobre la base de las cláusulas contractuales originales y otros factores relevantes existentes en la fecha de inicio del contrato, o, si aquellas hubiesen sido modificadas de manera tal que cambiaría su clasificación, en una fecha posterior, que puede ser la de adquisición.
F. Contraprestación entregada.
16. Cuando en una combinación se entregue una contraprestación para obtener el control de una entidad, aquella se valorará por su valor razonable en la fecha de adquisición, a menos que la contraprestación entregada permanezca, como activo o como pasivo, en la entidad combinada tras la combinación de negocios, en cuyo caso se medirá por su valor en libros antes de la combinación. El valor razonable de la contraprestación entregada se estimará como la suma de los valores razonables, en la fecha de adquisición, de los activos cedidos por la adquirente, de los pasivos incurridos por esta frente a los anteriores propietarios del negocio adquirido y de los instrumentos de capital emitidos y entregados por la adquirente. No obstante, los planes de remuneración basados en instrumentos de capital de la adquirente intercambiados por los planes mantenidos por los empleados de la adquirida, cuando formen parte de la contraprestación entregada, se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en la norma trigésima sexta y no por su valor razonable.
17. Cuando en una combinación de negocios el importe de la contraprestación que se ha de entregar no esté definitivamente cerrado en la fecha de adquisición sino que dependa de inciertos eventos futuros, la adquirente está asumiendo una contraprestación contingente. Por lo general, una contraprestación contingente supondrá la entrega en el futuro de activos adicionales, o de instrumentos de capital propios, o bien la devolución de elementos previamente adquiridos de los anteriores propietarios de la adquirida. La contingencia también puede suponer la recuperación por la adquirente de contraprestaciones previamente transferidas sobre la base del cumplimiento de condiciones específicas. Cualquier contraprestación contingente será reconocida como parte de la contraprestación entregada y medida por su valor razonable en la fecha de adquisición bajo los siguientes criterios:
Las contraprestaciones contingentes que supongan para la adquirente una obligación de entregar elementos a los antiguos propietarios de la adquirida se tratarán:
Como pasivos financieros o como instrumentos de capital de la adquirente, según corresponda, cuando cumplan con las definiciones de la norma vigésima para cada tipo de instrumentos.
De acuerdo con la norma trigésima séptima, u otra norma si resultase más apropiado, en el resto de los casos.
Las contraprestaciones contingentes que supongan un derecho de la adquirente a recuperar una contraprestación previamente entregada a los anteriores propietarios de la adquirida se tratarán:
De acuerdo con la norma vigésima, cuando cumplan con la definición de activo financiero.
De acuerdo con la norma trigésima séptima, u otra norma cuando resulte más apropiado, en el resto de los casos.
18. Tras el reconocimiento inicial de una contraprestación contingente, el efecto de los cambios respecto de hechos y circunstancias que ya existían en la fecha de adquisición se tratarán como ajustes en la valoración inicial de la combinación incluidos dentro del período de medición y de acuerdo con la letra J de esta norma. Por el contrario, los cambios que resulten de eventos y circunstancias ocurridos tras la fecha de adquisición no supondrán ningún ajuste en la valoración inicial de la combinación y se tratarán:
De acuerdo con la norma vigésima segunda, cuando se hubieran clasificado como instrumentos financieros.
De acuerdo con la norma trigésima séptima, u otra si resulta más apropiado, en el resto de los casos.
19. En ocasiones, la adquirente obtiene el control de un negocio sin entregar ninguna contraprestación, como, por ejemplo, cuando la adquirida compra tal número de sus propios instrumentos de capital que un inversor previo pasa a obtener su control, o cuando prescribe un derecho de veto que impedía a un inversor previo el ejercicio de su mayoría de derechos de voto en un negocio.
Como regla general, cuando una combinación de negocios se alcance mediante contrato y la adquirente no mantenga participaciones en el patrimonio del negocio adquirido, esta reconocerá el patrimonio neto de la adquirida, calculado de acuerdo con esta norma, como socios externos y, por tanto, no procederá el reconocimiento de fondo de comercio o de ganancia por adquisición ventajosa.
20. En las combinaciones de negocios estructuradas únicamente mediante intercambio de instrumentos de capital entre adquirente y adquirida, cuando, en la fecha de la combinación, la estimación del valor razonable de los instrumentos de capital de la adquirida sea más fiable que la correspondiente a los instrumentos de capital de la adquirente, el valor razonable de aquellos será el utilizado como estimación de la valoración de la contraprestación entregada.
21. Los gastos relacionados con la adquisición son aquellos en que incurren las entidades participantes para llevar adelante la combinación de negocios, tales como los honorarios de asesores legales y contables, los de valoración de activos y, en general, cualquiera que no forme parte del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos incurridos como consecuencia de la combinación de negocios. Los gastos relacionados con el registro y emisión de instrumentos financieros se tratarán de acuerdo con la norma vigésima primera, y todos los demás gastos relacionados con la adquisición serán considerados como gastos del período en que se devenguen.
G. Operaciones separadas en una combinación de negocios.
22. En una combinación de negocios son operaciones separadas aquellas que, por lo general, se inician antes de la fecha de la combinación y que, esencialmente, no se han realizado en beneficio del negocio adquirido, o de sus anteriores propietarios. Todas las operaciones realizadas en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, se reputarán como operaciones separadas de la combinación de negocios. Las operaciones separadas pueden ser fruto de relaciones preexistentes o acuerdos contractuales previos al inicio de negociaciones para alcanzar una combinación de los negocios, o pueden haber sido realizadas durante el período de negociación. La adquirente será la entidad responsable de identificar las operaciones separadas de la combinación de negocios. Cuando existan dudas respecto de si una operación determinada se hace en beneficio de la adquirente, o de la entidad combinada, con escaso o nulo beneficio para la adquirida, o sus anteriores propietarios, se tomarán en consideración, además del imprescindible juicio profesional, otros factores tales como quién inició la operación, las razones para hacerlo, la fecha o período en que se realizó, etc.
23. Salvo pruebas en sentido contrario, se considerarán operaciones separadas de una combinación de negocios:
Las asociadas con reestructuraciones, abandono de actividades o integración en las de la adquirente, incluidas las relacionadas con la rescisión de los vínculos con empleados del negocio adquirido o con su reubicación tras la combinación de negocios.
Los acuerdos por los que se reembolsa a la adquirida, o a sus antiguos propietarios, de los gastos relacionados con la adquisición, tales como los de asesoramiento legal y contable, etc.
Los acuerdos de remuneración a empleados de la adquirida, o a sus anteriores propietarios, como compensación por servicios, o rendimientos, prestados en períodos posteriores al de la fecha de adquisición.
Las que de hecho suponen cancelar operaciones entre la adquirida y la adquirente existentes con anterioridad a la combinación de negocios. Estas operaciones pueden estar soportadas en un contrato (como un préstamo de dinero) o no (como una demanda judicial). Las operaciones no soportadas contractualmente se medirán por su valor razonable a la fecha de la combinación, registrando cualquier diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente. Las operaciones que de hecho supongan readquirir un derecho se reconocerán por la adquirida como un activo intangible y, sin considerar la posibilidad de renovación del derecho en el futuro, lo medirán por su valor razonable, registrando cualquier diferencia entre este y las condiciones contractuales del derecho readquirido en su cuenta de pérdidas y ganancias. Las operaciones separadas basadas en relaciones contractuales previas entre adquirida y adquirente se medirán por el menor importe de entre:
El importe por el que el contrato, desde la perspectiva de la adquirente, es favorable o desfavorable comparado con las actuales condiciones del mercado.
El importe de cualquier cláusula de cancelación prevista en el contrato que podría ser ejercida por la parte para la que el contrato es desfavorable. Cuando este importe sea el que deba elegirse, la diferencia entre ambos importes sí formará parte de la combinación de negocios.
En todo caso, el importe de las ganancias o pérdidas consecuencia de la cancelación de cualquier operación preexistente dependerá, en su caso, de los activos o pasivos que la adquirente tuviese reconocidos previamente respecto de aquella operación.
H. Combinaciones de negocios realizadas por etapas.
24. Una combinación de negocios realizada por etapas es aquella en que la adquirente tiene participación en la adquirida inmediatamente antes de la fecha en que obtiene su control.
25. En las combinaciones de negocios realizadas por etapas, las participaciones previas de la adquirente en el negocio adquirido se valorarán por su valor razonable, en la fecha de obtención del control, registrándose la diferencia respecto de la valoración previa como ganancia o como pérdida en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando proceda, el resultado directamente reconocido en la cuenta de ingresos y gastos reconocidos deberá ser registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que se obtiene el control.
I. Reconocimiento y valoración del fondo de comercio o de la ganancia por una adquisición ventajosa.
26. En la fecha de adquisición, la adquirente comparará la suma de la contraprestación entregada más, en su caso, el valor razonable en esa fecha de las participaciones previas en el patrimonio del negocio adquirido y el importe de los socios externos, con el valor razonable neto de los activos identificados adquiridos menos los pasivos asumidos, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. La diferencia que pudiera resultar se registrará en el negocio combinado y, cuando proceda, en la adquirente:
Cuando sea positiva, como un activo denominado fondo de comercio. En ningún caso se amortizará el fondo de comercio reconocido, pero anualmente su importe, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma trigésima, será sometido a revisión con el objetivo de identificar si ha sufrido deterioro.
Cuando sea negativa, la adquirente revisará si ha identificado correctamente los activos adquiridos y los pasivos asumidos; además, revisará todos los procedimientos y técnicas que han sido utilizados para obtener todas las mediciones pertinentes así como todos los importes estimados, tanto de los activos identificables adquiridos y pasivos asumidos como de la contraprestación entregada y, para el caso de combinaciones por etapas, de las participaciones en el patrimonio de la adquirida poseídas por la adquirente con anterioridad a la fecha de la combinación. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se reconocerá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la adquirente.
27. En las combinaciones de negocio sin entrega de contraprestación, la estimación del fondo de comercio, o de la ganancia por adquisición ventajosa, se obtendrá, en su caso, utilizando el valor razonable de las participaciones de la adquirente en la adquirida en la fecha de la combinación. En todas las demás situaciones, la combinación de negocios no dará lugar al registro de fondo de comercio ni de ningún tipo de ganancia por adquisición ventajosa.
J. Período de medición.
28. En ocasiones, los administradores de la adquirente no obtienen toda la información imprescindible y relevante como para completar las estimaciones necesarias en el momento de formular las primeras cuentas anuales posteriores a la fecha de una combinación de negocios. Ante estas circunstancias, en todo caso excepcionales, la adquirente informará en sus cuentas anuales de los importes provisionales de aquellos elementos cuya valoración es incompleta.
29. El período de medición es un período tras la fecha de la combinación de negocios, durante el cual la adquirente puede ajustar los importes provisionales reconocidos. El período de medición concluirá en la primera fecha de entre:
aquella en que la adquirente haya recibido información relevante sobre hechos y circunstancias existentes en la fecha de la combinación, más allá de la cual será incapaz de obtener otras informaciones útiles, y
un año a partir de la fecha de adquisición.
30. Para evaluar si la información obtenida durante el período de medición es adecuada para ajustar los importes provisionales en una combinación de negocios, la adquirente deberá tomar en consideración todos los factores relevantes. El aspecto crítico de esta evaluación es concluir si la información obtenida ya estaba disponible en la fecha de adquisición o si, por el contrario, es el resultado de eventos ocurridos con posterioridad. Entre los factores de análisis relevantes se deben incluir:
La fecha en que se recibe la información adicional.
Si la adquirente puede identificar una razón que justifique un cambio de un importe provisional.
Con carácter general, las informaciones obtenidas en fechas poco alejadas de la de adquisición es probable que sean más útiles como evidencias de circunstancias que existían en esa fecha respecto de otras recibidas meses después.
31. El efecto de cualquier ajuste a los importes provisionales reconocidos en la fecha de adquisición que refleje informaciones obtenidas por la adquirente durante el período de medición, respecto de hechos o circunstancias ya existentes en la fecha de adquisición, será aplicado retroactivamente a esta fecha. Sujeto a las mismas condiciones anteriores, el mismo criterio se aplicará a cualquier activo o pasivo que pudiera haber sido omitido en el reconocimiento inicial de la fecha de adquisición y que surja durante el período de medición.
32. Cualquier ajuste sobre los importes provisionales, o por elementos omitidos, hasta completar el período de medición supondrá un ajuste del fondo de comercio, o de la ganancia por una adquisición ventajosa, por el mismo importe.
33. Una vez completado el período de medición, la única revisión que podrá practicarse a la contabilidad inicial de una combinación de negocios será la motivada por la corrección de algún error, para lo que se estará a lo dispuesto en la norma decimonovena. En consecuencia, la entidad revisará la información comparativa incorporada en estados financieros anteriores, incluidos los cambios que pudiesen derivarse por efecto de cambios en las depreciaciones u otros cambios con impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la de ingresos y gastos reconocidos.
Norma cuadragésima cuarta. Negocios conjuntos.
1. Un negocio conjunto es un acuerdo contractual en virtud del cual dos o más entidades, denominadas partícipes, emprenden una actividad económica que se somete a control conjunto, esto es, a un acuerdo contractual para compartir el poder de dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, u otra actividad económica, con el fin de beneficiarse de sus operaciones, y en el que se requiere el consentimiento unánime de todos los partícipes para la toma de decisiones estratégicas tanto de carácter financiero como operativo.
2. Los negocios conjuntos se agruparán en las siguientes categorías:
Operaciones controladas conjuntamente, tales como las uniones temporales de empresas.
Activos controlados conjuntamente, tales como las comunidades de bienes.
Entidades multigrupo, tal como se definen en el apartado 3 de la norma cuadragésima sexta.
3. Las operaciones controladas conjuntamente implican el uso en el negocio conjunto de activos y otros recursos propiedad de los partícipes, sin requerir la constitución de una entidad, o el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes.
En sus estados financieros, individuales y consolidados, el partícipe reconocerá, clasificados de acuerdo con su naturaleza:
los activos que controla y los pasivos incurridos como consecuencia del negocio conjunto; y
los gastos en los que incurra y el porcentaje de los ingresos derivados de las ventas de bienes o prestación de servicios que le correspondan del negocio conjunto.
4. Los activos controlados conjuntamente suponen el control conjunto por los partícipes, y a menudo también la propiedad conjunta, de uno o más activos aportados o adquiridos con los propósitos del negocio conjunto. Este tipo de negocios no implican la constitución de una entidad, o el establecimiento de una estructura financiera independiente de la de los partícipes.
En sus estados financieros, individuales y consolidados, el partícipe reconocerá clasificados de acuerdo con su naturaleza:
su parte de los activos controlados conjuntamente;
cualquier pasivo en que haya incurrido;
su parte de los pasivos incurridos conjuntamente con los otros partícipes en relación con el negocio conjunto;
cualquier ingreso por la venta o uso de su parte de la producción del negocio conjunto, junto con su parte de cualquier gasto incurrido por el negocio conjunto; y
cualquier gasto en que haya incurrido en relación con su participación en el negocio conjunto.
5. Las entidades multigrupo se tratarán contablemente en la forma establecida en la norma cuadragésima sexta.
Norma cuadragésima quinta. Integración de sucursales.
1. Las cuentas anuales de la entidad no presentarán saldos o cuentas de enlace entre la sede central y las sucursales, o entre diversos departamentos de la entidad. La cuenta de pérdidas y ganancias no reflejará ni sus partidas se alterarán por conceptos tales como intereses de los saldos intersucursales, o, en general, imputaciones internas de ingresos y gastos que como tales no hayan sido devengados por la entidad.
2. En las cuentas referentes a ámbitos geográficos determinados, como los negocios en España y las sucursales en países extranjeros, el resto de la entidad se tratará como otra entidad de crédito, diferenciándose las cuentas que representen fondos permanentes de las de carácter transitorio.
3. Las operaciones en camino entre oficinas de una misma entidad, esto es, las que aparecen contabilizadas en la oficina expedidora y no han tenido entrada en la de destino, se incluirán en las partidas de otros activos u otros pasivos según su signo aceptándose como tal, salvo mejor conocimiento, lo que determine la oficina de origen, y sin que en ningún caso puedan compensarse entre sí.
Las entidades establecerán métodos administrativos y contables internos que les permitan presentar saldos mínimos, e incluso nulos, de operaciones en camino. En especial, incorporarán a las cuentas de activo o pasivo que correspondan los instrumentos financieros, y todas las operaciones importantes por su cuantía.
4. Para integrar las cuentas de aquellas sucursales en el extranjero cuya moneda funcional sea distinta de la moneda funcional de la entidad en sus cuentas anuales individuales, la entidad deberá aplicar lo previsto en la norma quincuagésima primera. Si surgiese una diferencia de cambio, se registrará en el balance individual en una partida específica de ajustes por valoración del patrimonio neto a través del estado de cambios en el patrimonio neto, desglosándose dicho concepto en la memoria.
Norma cuadragésima sexta. Criterios generales de consolidación.
1. Una entidad dominante es aquella que se encuentra en relación con otra entidad en alguna de las situaciones indicadas en el apartado 3 de la norma tercera.
2. Una entidad dependiente es aquella entidad del grupo que no es dominante.
3. Una entidad multigrupo es aquélla, que no es dependiente, y que conforme a un acuerdo contractual, está controlada conjuntamente por dos o más entidades, ya sea individualmente o junto con las restantes entidades del grupo a que cada una pertenezca.
4. Una entidad asociada es aquélla sobre la que la entidad inversora, individualmente o junto con las restantes entidades del grupo, tiene una influencia significativa, y no es una entidad dependiente ni multigrupo; la existencia de influencia significativa se evidenciará, entre otras, en las siguientes situaciones:
Representación en el consejo de administración, u órgano equivalente de dirección de la entidad participada.
Participación en el proceso de fijación de políticas, incluyendo las relacionadas con los dividendos y otras distribuciones.
Existencia de transacciones significativas entre la entidad inversora y la participada.
Intercambio de personal de la alta dirección.
Suministro de información técnica de carácter esencial.
En el análisis para determinar si existe influencia significativa sobre una entidad, también se tomará en cuenta la importancia de la inversión en la participada, la antigüedad en los órganos de gobierno de la participada y la existencia de derechos de voto potenciales convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieren los estados financieros.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la entidad inversora, individualmente o junto con las restantes entidades del grupo, posean, al menos, el 20% de los derechos de voto de la participada.
5.
Cuando la entidad haya constituido entidades, o participe en ellas, con el objeto de permitir el acceso a sus clientes a determinadas inversiones, o para la transmisión de riesgos u otros fines, en ocasiones denominadas entidades de propósito especial, determinará, de acuerdo con procedimientos y criterios internos, si existe control, tal y como se define en el apartado 3 de la norma tercera y por tanto si deben ser o no objeto de consolidación. Dichos métodos y procedimientos tomarán en consideración, entre otros elementos, los riesgos y beneficios retenidos por la entidad, así como su capacidad para dirigir las políticas financiera y de explotación de la entidad constituida.
Las siguientes circunstancias, entre otras, pueden determinar que la entidad controla a las entidades a las que se refiere el párrafo anterior:
las actividades de esas entidades se dirigen en nombre y de acuerdo con las necesidades de la entidad, de forma que esta obtiene beneficios u otras ventajas de las actividades de aquellas.
la entidad, sustancialmente, tiene:
los poderes de decisión necesarios para obtener la mayoría de los beneficios de las actividades de esas entidades.
los derechos para obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de estas entidades y, en consecuencia, puede estar expuesta a los riesgos asociados a sus actividades.
la entidad con el fin de beneficiarse de su explotación, retiene para sí, sustancialmente, la mayor parte de los riesgos inherentes a la propiedad, o bien los riesgos residuales, relativos a la entidad o a sus activos.
Si del análisis de los elementos determinantes de la existencia de control no se puede alcanzar una conclusión clara e indubitable sobre el control de esas entidades, éstas deberán ser incluidas en los estados consolidados de la entidad.
6. Las cuentas anuales consolidadas se elaborarán aplicando el método de:
integración global a las entidades dependientes, conforme a lo establecido a la norma cuadragésima séptima.
integración proporcional a las entidades multigrupo, conforme a lo establecido en la norma cuadragésima octava.
la participación a las entidades asociadas, y, excepcionalmente, previa comunicación al Banco de España (Dirección General de Supervisión) y como alternativa a la integración proporcional, a todas las entidades multigrupo, conforme a lo establecido en la norma cuadragésima novena.
7. En las cuentas anuales consolidadas se incluirán todas las entidades dependientes, incluso aquellas que tengan actividades o negocios diferentes a los que realizan otras entidades del grupo.
Las entidades dependientes que cumplan los requisitos para su calificación como activos no corrientes en venta se integrarán globalmente y sus activos y pasivos se presentarán y valorarán de acuerdo con lo preceptuado en el epígrafe B de la norma trigésima cuarta.
8. Las participaciones en entidades multigrupo y asociadas que se clasifiquen como activos no corrientes en venta se presentarán y valorarán de acuerdo con la norma trigésima cuarta; por su parte, las que dejen de cumplir los requisitos para esta clasificación, se registrarán en los estados financieros consolidados o, económicos cuando proceda, utilizando la integración proporcional o el método de la participación, con efectos desde la fecha de su clasificación como activos en venta. En ese caso, en la información comparativa correspondiente a ejercicios anteriores publicada en las cuentas anuales, se reexpresarán los datos relativos a las participaciones posteriores a su clasificación como activos no corrientes en venta.
9. El resultado que se obtenga por la venta de participaciones en entidades dependientes, que dejen de formar parte del grupo, multigrupo y asociadas, incorporará el importe de la parte proporcional de la partida ajustes por valoración del patrimonio neto correspondiente a estas entidades.
10.
Las inversiones en entidades calificadas como asociadas o multigrupo que pierdan esta calificación se valorarán en la fecha de la pérdida de la calificación por su valor razonable, a menos que la participación retenida pase a ser calificada como multigrupo. Cualquier cambio entre su valor en libros y su valor razonable se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias del período en que aquel cambio se produzca. El valor razonable de la fecha del cambio será considerado su coste de adquisición.
Norma cuadragésima séptima. Método de integración global.
1.
La consolidación de cuentas en los grupos de entidades de crédito, según se definen en el apartado 5 de la norma tercera, se llevará a cabo siguiendo el método de integración global previsto en el Código de Comercio, con las especificaciones y reglas contendidas en esta norma.
2. Los elementos del activo y del pasivo, así como los ingresos y gastos, comprendidos en la consolidación se valorarán siguiendo métodos uniformes. Las cuentas de las entidades que no sean entidades de crédito, o de las entidades de crédito extranjeras, se ajustarán a los modelos, criterios de valoración y demás principios contables contenidos en esta Circular.
3. Los estados contables a consolidar se referirán a la misma fecha. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios.
4. Los activos y pasivos de las entidades del grupo se incorporarán, línea a línea, al balance consolidado, previa conciliación y, posteriormente, se eliminarán los saldos personales deudores y acreedores entre las entidades a consolidar.
5. Los bienes cedidos en arrendamiento financiero a entidades del mismo grupo se integrarán, según proceda, como activo material o intangible en el balance consolidado. Los cedidos a terceros se continuarán registrando como créditos.
6. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades del grupo se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, debiéndose realizar previamente las siguientes eliminaciones:
Los ingresos y los gastos relativos a transacciones entre dichas entidades.
Los resultados generados a causa de tales transacciones.
Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, cuando proceda, deberán ser objeto, de los ajustes pertinentes las distribuciones de resultados entre entidades del grupo.
7. El valor en libros de las participaciones en el capital de las entidades dependientes que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante se compensarán con la fracción del patrimonio neto de esas entidades dependientes que aquellas representen. Esta compensación se realizará sobre la base de los valores resultantes de aplicar la norma cuadragésima tercera.
8. En consolidaciones posteriores, la eliminación de las participaciones en las entidades dependientes se realizará en los mismos términos que los establecidos para la fecha de adquisición. El resto o defecto del patrimonio neto, provocado por la variación de las reservas o de los ajustes por valoración, de las entidades dependientes imputables al grupo se presentará en el balance consolidado, línea a línea, en la partida que les corresponda según su naturaleza junto con los importes del patrimonio neto de la entidad dominante, sin perjuicio de lo preceptuado en el apartado 7 de la norma cuadragésima sexta. Los ajustes y eliminaciones de consolidación imputables a las entidades del grupo tendrán como contrapartida sus cuentas de reservas o de pérdidas y ganancias.
Se realizarán los ajustes apropiados en la parte de beneficio o pérdida de la entidad dependiente por el deterioro, enajenación o disposición por otros medios de elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición sea diferente al valor en libros de los mismos en la entidad dependiente.
Para el cálculo previsto en el párrafo anterior, el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio correspondiente a cada entidad no se computará en el patrimonio neto.
9.
En la fecha de adquisición, la parte del valor razonable neto de los activos identificados adquiridos y de los pasivos asumidos correspondientes a la entidad dependiente, estimados sobre la base de lo previsto en la norma cuadragésima tercera, imputables a los socios externos se reconocerá dentro del patrimonio neto del grupo, en la partida intereses minoritarios, a menos que el grupo en su conjunto hubiese alcanzado algún tipo de acuerdo con todos o parte de los socios externos, por los que se obliga a entregarles efectivo u otro tipo de activos, en cuyo caso en los estados financieros consolidados del grupo se presentarán y tratarán como un pasivo financiero.
En consolidaciones posteriores, la partida intereses minoritarios aumentará o disminuirá en proporción a las variaciones del patrimonio neto de la dependiente, una vez ajustada por homogeneizaciones y eliminaciones, así como por deterioros, enajenaciones o por bajas de cualesquiera otros elementos patrimoniales de la dependiente cuyo valor razonable en la fecha de adquisición del control fuese distinto a su valor en los libros de la dependiente en esa misma fecha.
La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada y cada uno de los componentes de la cuenta de ingresos y gastos reconocidos consolidada se atribuirán al grupo y a los socios externos, incluso si ello diera lugar a que los socios externos se muestren con un saldo deudor. Las proporciones de patrimonio, pérdidas y ganancias e ingresos y gastos reconocidos atribuibles a los socios externos y al grupo se estimarán sobre la base de sus participaciones en el capital en la fecha a que se refieren los estados financieros.
10. Los instrumentos de capital de la entidad dominante en poder de entidades consolidadas se deducirán del patrimonio neto.
11. El estado de flujos de efectivo se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias, previa agregación de los estados de flujo de efectivo de cada una de las entidades del grupo.
12. El estado de cambios en el patrimonio neto se elaborará aplicando analógicamente las reglas contenidas en esta norma.
13.
Con posterioridad a la fecha de adquisición del control, los incrementos o reducciones del porcentaje de control que no resulten en la pérdida de control de una entidad dependiente se tratarán en la forma prevista para los negocios con instrumentos de capital propio en la norma vigésima primera.
En consecuencia, ante este tipo de transacciones no se producirá ninguna variación en los importes reconocidos de activos y pasivos de la entidad dependiente, incluido el fondo de comercio. Sin embargo, el importe asignado dentro del patrimonio a los socios externos y al grupo deberá ajustarse para reflejar los cambios habidos en sus participaciones en la entidad dependiente, registrando cualquier diferencia entre el importe atribuible a los socios externos y el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida por estos dentro de la parte imputable al grupo. En caso de reducción de la participación sin pérdida de control, la estimación del importe por el que deben ser reconocidos los socios externos en el patrimonio del grupo incluirá, además del valor en libros neto de los activos identificables y pasivos de la dependiente en la fecha de reducción de la participación, un importe que refleje la parte de fondo de comercio reconocido en la fecha de toma de control por el grupo y teóricamente imputable a la transacción.
14.
La pérdida de control de una entidad dependiente puede ocurrir como resultado de una amplia variedad de circunstancias, tales como la venta de una parte o todas las participaciones en el patrimonio, la expiración de un contrato que concedió al grupo el control sobre el negocio, la emisión de nuevos instrumentos de capital que reducen la participación del grupo a un nivel que no supone control sobre la emisora, la intervención de la entidad por parte de las autoridades judiciales o supervisoras, etc. En ocasiones, por el efecto combinado de dos o más transacciones o acuerdos se puede producir la pérdida de control de una entidad. Cuando un grupo pierde el control sobre una entidad, dejará de incluir a esta en sus estados consolidados.
Los administradores de la antigua dominante serán responsables de evaluar cuidadosamente todos los términos y condiciones de dos o más transacciones que conjuntamente afectaron a la pérdida de control sobre una dependiente, para concluir acerca de si los efectos económicos y financieros de todas ellas deberían ser presentados en los estados consolidados como una sola transacción. Algunos indicadores cuya presencia podría significar que distintos acuerdos o transacciones deberían ser presentados como uno solo son:
Los acuerdos o transacciones se realizan en el mismo momento, o considerando uno al otro.
Las transacciones, contempladas en su conjunto, son, esencialmente, una única transacción diseñada para alcanzar un objetivo empresarial único.
La ocurrencia de una transacción depende de la ocurrencia de, al menos, una de las otras transacciones.
Alguna de las transacciones, considerada exclusivamente en sus propios términos, no tiene racionalidad económica, pero cuando se la considera conjuntamente con las otras estaría económicamente justificada.
15.
Cuando el grupo pierda el control sobre una dependiente:
Cancelará todos los activos y pasivos de la dependiente, incluido el fondo de comercio, así como los socios externos correspondientes, por su valor en libros en la fecha de pérdida de control.
Registrará cualquier contraprestación recibida por su valor razonable. Cuando la pérdida de control esté motivada por el reparto de los instrumentos de capital de la dependiente a los propietarios del grupo, sin que estos entreguen ninguna contraprestación, la diferencia de valor en libros entre los activos y los pasivos de la dependiente se registrará contra las reservas de la dominante cuando el patrimonio entregado resulte positivo, o como una aportación al capital de la dominante cuando resulte negativo.
En su caso, la parte de inversión retenida por el grupo se medirá por su valor razonable en la fecha de pérdida de control y, cuando proceda, este importe será considerado el coste de reconocimiento inicial. Cuando la inversión retenida reúna los requisitos para su presentación como entidad multigrupo o asociada descritos en las normas cuadragésima cuarta y cuadragésima sexta, respectivamente, se estará a lo dispuesto en las normas cuadragésima octava y cuadragésima novena. En todos los demás casos, las inversiones retenidas se tratarán como activos financieros de acuerdo con lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título I de esta Circular.
Registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias:
Los importes directamente registrados en la cuenta de ingresos y gastos reconocidos relacionados con los activos y pasivos de la dependiente,
La diferencia que pudiera resultar de aplicar los registros precedentes, como resultado atribuible a la dominante.
Norma cuadragésima octava. Método de integración proporcional.
El método de integración proporcional a que se refiere el apartado 6 de la norma cuadragésima sexta se empleará aplicando, en lo que proceda, las reglas establecidas en la norma cuadragésima séptima, con las siguientes precisiones:
La agregación a los estados financieros consolidados de las distintas partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades consolidadas por este método se realizará en la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a los instrumentos de capital propio.
En igual proporción se efectuará la eliminación de créditos y débitos recíprocos, así como la de los ingresos, gastos y resultados por operaciones internas.
En la aplicación del método de integración proporcional se utilizarán los estados financieros consolidados de las entidades o, si procede, los estados financieros económicos de las entidades multigrupo, según se definen en el apartado 2 de la norma segunda.
Norma cuadragésima novena. Método de participación.
1.
Las inversiones en entidades asociadas a que se refiere la norma cuadragésima sexta se reconocerán, en la fecha de su adquisición, al coste, y posteriormente se valorarán, incrementando o disminuyendo este importe, en función de los cambios que, tras aquella fecha, experimente el patrimonio neto de la entidad y que corresponda a la entidad inversora. La cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad inversora incluirá la proporción que le corresponda en los resultados de la entidad participada.
En la aplicación del método de la participación se utilizarán los estados financieros consolidados de la entidad participada o, cuando proceda, sus estados financieros económicos definidos en la norma segunda. En el momento de adquisición de la inversión, cualquier diferencia entre el coste y la porción que corresponda a la entidad inversora en el valor razonable del patrimonio neto de la entidad participada se tratará:
Cuando sea positiva, como un fondo de comercio asociado con la adquisición de la entidad participada, que, a los efectos de su presentación, se incluirá en el importe en libros que representa a la inversión. Puesto que estos fondos de comercio no se reconocen de forma separada, el análisis de su deterioro formará parte del análisis de deterioro de la totalidad de la inversión.
Cuando sea negativa, se practicará una revisión de las técnicas y metodologías que han servido de base para estimar los valores razonables de los activos y pasivos de la entidad participada, así como de los importes resultantes. Tras esta revisión, cualquier diferencia negativa que subsista se incluirá como una ganancia en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad inversora.
El análisis de deterioro de estas entidades se practicará, para la totalidad del importe de la inversión comparándolo con su importe recuperable, cuando la aplicación de los requerimientos de la norma vigésima novena indique que la inversión puede estar deteriorada. Las pérdidas por deterioro se asignarán a la totalidad de la inversión y no a un activo en concreto que forme parte de la inversión en la entidad.
2. Cuando la entidad asociada utilice criterios de valoración diferentes a los de la entidad inversora, se efectuarán los ajustes necesarios, antes de la aplicación del método de la participación, en los términos previstos en el apartado 2 de la norma cuadragésima séptima.
3. Los estados financieros de la entidad asociada se referirán a la misma fecha que las cuentas anuales consolidadas. Excepcionalmente, y con justificación razonada, se permitirá una diferencia de fechas no superior a tres meses, siempre que se efectúen los ajustes técnicos necesarios.
4.
Tras la adquisición se realizarán los ajustes apropiados en la parte de beneficio o pérdida de la entidad asociada que corresponda al grupo por el deterioro, enajenación o disposición por otros medios de los elementos patrimoniales cuyo valor razonable en la fecha de adquisición fuese diferente al valor en libros en el balance de la asociada.
Los resultados generados por transacciones entre la entidad asociada y las entidades del grupo se eliminarán en el porcentaje que represente la participación del grupo en la entidad asociada.
Los resultados obtenidos en el ejercicio por la entidad asociada, después de la eliminación a que se refiere el párrafo anterior, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor de la participación en los estados financieros consolidados. El incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados atribuibles a la referida participación.
El importe de estos resultados se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en la partida resultados de entidades valoradas por el método de la participación.
Las variaciones en los ajustes por valoración de la entidad asociada, posteriores a la fecha de adquisición, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor de la participación. El importe de dichas variaciones se reconocerá, a través del estado de ingresos y gastos reconocidos, en la partida entidades valoradas por el método de la participación que figura entre los ajustes por valoración del patrimonio neto.
5. Los beneficios distribuidos por la entidad asociada a las demás entidades del grupo reducirán el valor de la participación en los estados financieros consolidados.
6. La participación en la entidad asociada se incrementará por el importe de las partidas, que por su fondo económico, formen parte de la inversión neta en la misma, tal como préstamos a largo plazo, salvo que tengan garantía suficiente, sin incluir las cuentas a cobrar o pagar de carácter comercial.
7. Cuando el porcentaje de las pérdidas de una asociada correspondiente a la entidad inversora, o en su caso al grupo, iguale o supere el valor en libros de la participación en la misma, ésta reducirá el valor de su participación a cero, salvo que haya incurrido en algún tipo de obligación legal o deba realizar pagos en nombre de la entidad asociada. En tal caso, se aplicarán a los otros componentes de la inversión neta por orden de prioridad en la liquidación.
8. Una vez valorada la participación, la entidad aplicará lo previsto para las cuentas anuales individuales en el epígrafe C.2.3 de la norma vigésima novena para las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas para el cálculo y tratamiento contable del deterioro.
9. Las referencias que se hacen en esta norma a las entidades asociadas se aplicarán a las entidades multigrupo cuando excepcionalmente se aplique el método de la participación.
Norma quincuagésima. Consolidación de los grupos de coordinación. ![]()
Norma quincuagésima primera. Negocios en el extranjero.
1. A los efectos de lo previsto en esta Norma, un negocio en el extranjero es cualquier entidad dependiente, asociada o negocio conjunto de la entidad que presenta los estados financieros, cuyas actividades estén basadas, o se llevan a cabo, en un país diferente, o en una moneda funcional distinta, a las de la entidad.
2. La inversión neta en un negocio en el extranjero está compuesta, además de por la participación en el patrimonio neto, por cualquier partida monetaria a cobrar o pagar cuya liquidación no esté ni contemplada ni es posible que ocurra en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial.
3.
Los negocios en el extranjero aplicarán lo previsto en la norma decimoctava. A estos efectos, se analizarán los siguientes aspectos, con el fin de determinar si la moneda funcional del negocio en el extranjero es la misma que la de la entidad que presenta las cuentas anuales:
Si las actividades se llevan a cabo con un grado significativo de autonomía, o por el contrario son una extensión de las actividades de la entidad que presenta las cuentas anuales.
La proporción que representan las transacciones entre las mismas respecto a las actividades del negocio en el extranjero.
El efecto de los flujos de efectivo de las actividades de los negocios en el extranjero sobre los flujos de efectivo de la entidad que presenta las cuentas anuales, y su disponibilidad.
La suficiencia de los flujos de efectivo del negocio en el extranjero para atender las obligaciones presentes y futuras que surjan en el curso normal de la actividad.
4. Los grupos consolidados cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o que estén dentro del ámbito de aplicación de esta Circular al elaborar sus estados financieros consolidados y económicos aplicarán las normas siguientes:
Cada uno de los negocios en el extranjero incluidos dentro del grupo consolidado convertirán sus estados financieros a la moneda de presentación de la entidad dominante aplicando el tipo de cambio de cierre. Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del periodo para todas las operaciones pertenecientes al mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.
La diferencia de cambio surgida en el balance por la aplicación de las reglas anteriores se registrará en ajustes por valoración del patrimonio neto; las que fuesen atribuibles a los socios externos, se presentarán formando parte de los intereses minoritarios.
Estas mismas reglas se aplicarán en la conversión de los estados financieros de negocios conjuntos y entidades asociadas cuya moneda funcional sea diferente de la moneda de presentación de la entidad que presenta los estados financieros.
5. El fondo de comercio resultante de la aplicación del método de integración global, proporcional o del procedimiento de la participación, así como los ajustes del valor razonable practicados al importe de los activos y pasivos a consecuencia de la adquisición de un negocio extranjero, se tratarán como cualquier otro elemento patrimonial del negocio en el extranjero, aplicándosele el tipo de cambio de cierre. El mismo tratamiento recibirán los ajustes por revalorización en la adquisición del negocio en el extranjero.
6. Las diferencias de cambio surgidas en partidas monetarias que formen parte integral de la inversión neta en una entidad extranjera, a los solos efectos de los estados financieros consolidados, se reconocerán en una cuenta separada de ajustes por valoración del patrimonio neto hasta su venta, o disposición por otros medios.
7.
Las diferencias de cambio acumuladas en el patrimonio neto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del período cuando:
se disponga de la totalidad de la participación de un negocio en el extranjero;
se pierda el control de una entidad dependiente que incluye un negocio en el extranjero;
se pierda la influencia significativa sobre una entidad asociada que incluye un negocio en el extranjero, y
se pierda el control conjunto sobre una entidad controlada de manera conjunta que incluye un negocio en el extranjero.
Las diferencias de cambio acumuladas en el patrimonio neto atribuibles a disposiciones parciales de inversiones en entidades participadas que incluyen negocios en el extranjero, pero que por ello no pierdan su calificación, se tratarán, cuando sean entidades dependientes, como transacciones con impacto únicamente dentro del patrimonio neto del grupo; por el contrario, las debidas a inversiones en entidades calificadas como asociadas y multigrupo se registrarán, en la parte proporcional del importe acumulado imputable al grupo, dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias.
8. No obstante lo previsto en el apartado 3 de la presente norma, si una entidad dependiente, asociada o multigrupo de un grupo consolidado de entidades de crédito, tiene como moneda funcional una que cumple los requisitos de estar sujeta a altas tasas de inflación de acuerdo con lo previsto en la norma quincuagésima segunda todos los importes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo las cifras comparativas en el supuesto de no estar afectadas, se convertirán al tipo de cambio de cierre de la fecha de balance.
Norma quincuagésima segunda. Negocios en economías con altas tasas de inflación.
1. Lo dispuesto en los apartados siguientes se aplicará en los estados financieros de cualquier entidad cuya moneda funcional sea la que corresponda a una economía con altas tasas de inflación.
2. Para evaluar si una economía tiene alta tasa de inflación, se enjuiciará el entorno económico del país analizando si se manifiestan o no alguna de las siguientes circunstancias, sin que se limiten a éstas:
La población del país prefiere mantener su riqueza en activos no monetarios o en una moneda extranjera relativamente estable.
La población del país considera los importes monetarios en términos de una moneda extranjera relativamente estable y no en términos de la moneda local.
Las compras o ventas a crédito tienen lugar a unos precios que compensan la pérdida esperada de poder adquisitivo durante el periodo del crédito, incluso si éste es corto.
Los tipos de interés, salarios y precios se vinculan a un índice de precios.
La tasa de inflación acumulada durante tres periodos anuales se aproxima o excede el 100%.
En cualquier caso, la determinación de si una economía está sometida a altas tasas de inflación es una cuestión de juicio que corresponde al consejo de administración de la entidad, u órgano equivalente.
3. Los estados financieros de una entidad que los presenta en la moneda de una economía con altas tasas de inflación se establecerán en términos de la unidad de valoración corriente a la fecha de balance, desglosándose separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado en la posición monetaria neta, entendida como la diferencia entre activos monetarios y pasivos monetarios. Para ello, se aplicarán los siguientes criterios en el supuesto de elementos valorados al coste, tal como éste se define en la norma duodécima:
Las partidas no monetarias se actualizarán aplicando un índice general de precios, que deberá reflejar los cambios en el poder adquisitivo general. Cuando no esté disponible, se deberá estimar uno basado en las fluctuaciones de los tipos de cambio entre la moneda funcional de la entidad y una moneda relativamente estable que, salvo evidencias en contrario será la moneda de presentación de la entidad dominante.
Las actualizaciones de los elementos no monetarios se realizarán desde la fecha de adquisición o de revaluación, en su caso si la hubiere. En caso de exceder del importe recuperable por su uso futuro, se utilizará este último.
Al comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta norma, los componentes del patrimonio neto se actualizarán aplicándoles un índice general de precios desde la fecha de su incorporación al balance, salvo los ajustes positivos por valoración, que se eliminarán, y las reservas por beneficios acumulados que se obtendrán por diferencia. Se continuarán actualizando en ejercicios posteriores todos los componentes del patrimonio neto.
Los ingresos y gastos del periodo se actualizarán aplicando el índice general de precios desde la fecha en que se produjeron.
Las cifras comparativas de ejercicios anteriores se actualizan con el índice general de precios, de manera que la información comparativa se presente en los términos de la unidad de valoración corriente al final del periodo de información.
Las partidas integrantes del estado de flujos de efectivo se expresarán en términos de la unidad de valoración corriente en la fecha de cierre de balance.
Los estados financieros correspondientes a entidades asociadas registradas de acuerdo con el método de la participación cuya moneda funcional sea la de una economía con altas tasas de inflación se actualizarán de acuerdo a estas normas, aplicando posteriormente, en su caso, el tipo de cambio de cierre, tal como dispone la norma quincuagésima primera.
En el supuesto de elementos de los estados financieros expresados sobre la base del criterio del coste corriente, esto es, cuando los activos se registran por el importe que debería pagarse por su adquisición y los pasivos por su valor de liquidación sin descontar, únicamente será de aplicación lo dispuesto en la letra d anterior, ya que, en tal caso, los elementos patrimoniales están expresados en la unidad de medida corriente a la fecha de balance.
El resultado sobre la posición monetaria neta inicial y su variación en el periodo se incluirá dentro de la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo.
4. Cuando una economía cese de estar sometida a altas tasas de inflación, la entidad dejará de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores. En tal caso, los importes expresados en la unidad de medida al final del periodo anterior serán la base de los valores en libros a utilizar en estados financieros posteriores.
5. En el supuesto de conversión de estados financieros de un negocio en el extranjero cuya moneda funcional es la de una economía sometida a altas tasas de inflación, una vez aplicados los ajustes anteriormente descritos, se convertirán a la moneda de presentación de la entidad que informa al tipo de cambio de cierre todos los elementos de los estados financieros. Se exceptúan de ello únicamente aquellos importes comparativos de ejercicios anteriores que fueron convertidos a una moneda de una economía no sometida a altas tasas de inflación.
6. En el momento del cese de una economía a altas tasas de inflación, los importes actualizados hasta esa fecha se considerarán como costes históricos para la conversión en la moneda de presentación.
Norma quincuagésima tercera. Activo.
1. Los activos financieros se presentarán en el balance agrupados, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración (cartera de negociación, otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, activos financieros disponibles para la venta, inversiones crediticias y cartera de inversión a vencimiento) según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima segunda, salvo que, según lo dispuesto en la norma trigésima cuarta, se deban presentar como activos no corrientes en venta, o correspondan a caja y depósitos en bancos centrales, derivados de cobertura , ajustes a activos financieros por macro-coberturas y participaciones, que se mostrarán de forma independiente.
Los activos financieros se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:
Caja y depósitos en bancos centrales: Incluirá las monedas y billetes propiedad de la entidad y los saldos deudores con el Banco de España y demás bancos centrales.
Las cantidades en efectivo en poder de otras entidades de depósito o empresas de seguridad, a efectos de transporte o custodia, sólo se incluirán en esta partida si los fondos depositados proceden directamente de la entidad, constituyen depósito regular cerrado, en el que el efectivo objeto del depósito quede individualizado e indisponible para el depositario, y se cancele el depósito el primer día hábil siguiente a su constitución.
Depósitos o créditos: Recogerá los saldos deudores de todos los créditos o préstamos concedidos por la entidad, salvo los instrumentados como valores, los derechos de cobro de las operaciones de arrendamiento financiero, así como otros saldos deudores de naturaleza financiera a favor de la entidad, tales como los cheques a cargo de entidades de crédito, los saldos pendientes de cobro de las cámaras y organismos liquidadores por operaciones en bolsa y mercados organizados, las fianzas dadas en efectivo, los dividendos pasivos exigidos, las comisiones por garantías financieras pendientes de cobro y los saldos deudores por transacciones que no tengan su origen en operaciones y servicios bancarios, como el cobro de alquileres y similares.
Los créditos se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el deudor en:
Depósitos en entidades de crédito: Comprende los créditos de cualquier naturaleza, incluidos los depósitos y operaciones del mercado monetario, a nombre de entidades de crédito, según se definen en el apartado 4 de la norma sexagésima sexta.
Crédito a la clientela: Recoge los restantes créditos, incluidas las operaciones del mercado monetario realizadas a través de entidades de contrapartida central.
Valores representativos de deuda: Incluye las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor.
Derivados de negociación: Recoge el valor razonable con saldo favorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal conforme a lo señalado en el apartado 17 bis de la norma vigésima primera, que no formen parte de coberturas contables. Por tanto, en esta partida también se incluye el valor razonable de los derivados que se utilizan en coberturas económicas que no son coberturas contables, como, por ejemplo, los derivados que se contratan para cubrir el riesgo de otros derivados.
Derivados de cobertura: Recoge el valor razonable con saldo favorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables.
Participaciones en entidades del grupo: Esta partida, que solo figura en el balance individual, engloba los instrumentos de capital emitidos por entidades que sean entidades dependientes o, de otra forma, formen parte del mismo grupo, o unidad de decisión según se define en la indicación decimotercera del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
, de la entidad tenedora.
Participaciones en entidades multigrupo: Incluye los instrumentos de capital emitidos por entidades que sean entidades multigrupo de la entidad tenedora o del grupo económico al que pertenezca.
Participaciones en entidades asociadas: Incluye los instrumentos de capital emitidos por entidades que sean entidades asociadas de la entidad tenedora o del grupo económico al que pertenezca.
Otros instrumentos de capital: Incluye los instrumentos financieros emitidos por otras entidades, tales como acciones y cuotas participativas, que tengan la naturaleza de instrumentos de capital para el emisor, salvo que se trate de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. En esta partida se incluirán las participaciones en fondos de inversión.
Ajustes a activos financieros por macro-coberturas: Recoge el saldo neto de las variaciones, positivas o negativas, en el valor razonable del importe cubierto de activos financieros incluidos en coberturas del riesgo de tipo de interés de carteras de instrumentos financieros, atribuidas exclusivamente a dicho riesgo.
Las partidas Pro-memoria: Prestados o en garantía que figuran al final de cada una de las categorías en las que se clasifican los activos financieros en el balance incluyen el importe de dichos activos que hayan sido transferidos, cedidos en préstamo o entregados en garantía, en los que el cesionario tenga el derecho, por contrato o costumbre, de volver a transferirlos o pignorarlos, tales como las operaciones de préstamo de valores o los acuerdos de venta con pacto de recompra a un precio fijo o al precio de venta más un interés.
2. Los restantes activos se clasifican según su naturaleza en las siguientes partidas:
Contratos de seguros vinculados a pensiones: Recoge el valor razonable de las pólizas de seguro para cubrir compromisos por pensiones que no cumplen los requisitos que establece la norma trigésima quinta para no registrarlos en el balance.
Activos por reaseguros: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el valor de los activos por reaseguros que tengan las entidades aseguradoras dependientes y multigrupo.
Activo material: Incluye el importe de los inmuebles, terrenos, mobiliario, vehículos, equipos de informática y otras instalaciones propiedad de la entidad o adquiridas en régimen de arrendamiento financiero. Los activos se clasificarán en función de su destino en:
De uso propio: Recoge los activos, en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero, que se tienen para su uso actual o futuro con propósitos administrativos distintos de los de la Obra social, o para la producción o suministro de bienes y servicios, y que se esperan utilizar durante más de un ejercicio. Incluye los activos que están siendo utilizados por el personal de la entidad, ya sea con carácter gratuito u oneroso.
Inversiones inmobiliarias: Recoge los terrenos y edificios, o partes de edificios, propiedad de la entidad o en régimen de arrendamiento financiero, que se mantienen para obtener rentas, plusvalías o una combinación de ambas, y no se esperan realizar en el curso ordinario del negocio ni están destinados al uso propio o afectos a la Obra social.
Otros activos cedidos en arrendamiento operativo: Incluye el importe de los activos diferentes de los terrenos y edificios que se tienen cedidos en arrendamiento operativo.
Afecto a la Obra social: Incluye el importe de los activos materiales afectos a la Obra social de las cajas de ahorro y al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito.
Activo intangible: Incluye el importe de los activos no monetarios sin apariencia física, desglosado en:
Fondo de comercio: En esta partida se incluirá el importe del pago anticipado realizado, como consecuencia de una combinación de negocios, por los beneficios económicos futuros derivados de activos intangibles que no son individual y separadamente identificables y reconocibles.
Otro activo intangible: En esta partida se incluirá el importe de activos intangibles identificables, tales como listas de clientes adquiridas, patentes, derechos de traspaso, derechos de administración de hipotecas adquiridos a terceros y programas informáticos.
Activos fiscales: Incluye el importe de todos los activos de naturaleza fiscal, que se desglosan en:
Corrientes: Recoge los importes a recuperar por impuestos en los próximos doce meses.
Diferidos: Engloba los importes de los impuestos a recuperar en ejercicios futuros, incluidos los derivados de bases imponibles negativas o de créditos por deducciones o bonificaciones fiscales pendientes de compensar.
Activos no corrientes en venta: Incluye el importe de los activos no corrientes, según se definen en el apartado 1 de la norma trigésima cuarta, cuya recuperación se producirá, con alta probabilidad y principalmente mediante su venta, en el estado y forma existentes a la fecha del balance, de acuerdo con la costumbre y condiciones habituales para dichos activos, en el menor tiempo posible, que, salvo circunstancias excepcionales, no será superior a un año desde la fecha en la que se adquiere la propiedad del activo, o desde que se tiene preparado para su venta después de realizar las acciones necesarias para facilitarla.
Periodificaciones: Incluye el saldo de todas las cuentas de periodificación de activo, excepto las correspondientes a intereses devengados.
Resto de activos: Incluye el importe de los activos no registrados en otras partidas, desglosado en el balance consolidado en:
Existencias: Incluye el importe de los activos, distintos de los instrumentos financieros, que se tienen para su venta en el curso ordinario del negocio, están en proceso de producción, construcción o desarrollo con dicha finalidad, o van a ser consumidos en el proceso de producción o en el de prestación de servicios. En esta partida se incluyen los terrenos y demás propiedades que se tienen para la venta en la actividad de promoción inmobiliaria.
Otros: Incluye el saldo de todas las cuentas de periodificación de activo, excepto las correspondientes a intereses; el importe de la diferencia entre las obligaciones por planes de pensiones y el valor de los activos del plan con saldo favorable para la entidad cuando se deba presentar por neto en el balance, así como el importe de los restantes activos no registrados en otras partidas.
Norma quincuagésima cuarta. Pasivo.
1.
Los pasivos financieros se presentarán en el balance agrupados, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración (cartera de negociación, otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias y pasivos financieros a coste amortizado), según se definen en el apartado 7 de la norma vigésima segunda, salvo que, según lo dispuesto en la norma trigésima cuarta, se deban presentar como pasivos asociados con activos no corrientes en venta o correspondan a derivados de cobertura, ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas y capital reembolsable a la vista, que se mostrarán de forma independiente.
Los pasivos financieros se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:
Depósitos: Incluye los importes de los saldos reembolsables recibidos en efectivo por la entidad, salvo los instrumentados como valores negociables y los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. También incluye las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se pueda invertir libremente. Los depósitos se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el acreedor en:
Depósitos de bancos centrales: Incluye los depósitos de cualquier naturaleza, incluidos los créditos recibidos y operaciones del mercado monetario recibidos del Banco de España u otros bancos centrales.
Depósitos de entidades de crédito: Incluye los depósitos de cualquier naturaleza, incluidos los créditos recibidos y operaciones del mercado monetario a nombre de entidades de crédito, según se definen en el apartado 4 de la norma sexagésima sexta.
Depósitos de la clientela: Recoge los restantes depósitos, incluido el importe de las operaciones del mercado monetario realizadas a través de entidades de contrapartida central. En el balance individual, también recoge el importe de las financiaciones captadas a través de titulizaciones de activos, sin perjuicio de que en el balance consolidado proceda clasificarlas como débitos representados por valores negociables cuando tengan dicha naturaleza para la entidad de propósito especial integrada en los estados financieros consolidados que las hubiese captado.
Operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida: Incluye el importe de las operaciones del mercado monetario realizadas a través de entidades de contrapartida central.
Débitos representados por valores negociables: Incluye el importe de las obligaciones y demás deudas representadas por valores negociables al portador o a la orden, tales como bonos de caja o tesorería, cédulas, obligaciones, pagarés e instrumentos similares, distintos de los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. En esta partida se incluirá el componente que tenga la consideración de pasivo financiero de los valores emitidos que sean instrumentos financieros compuestos.
Pasivos subordinados: Incluye el importe de las financiaciones recibidas, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores comunes. En esta partida se incluirá el importe de los instrumentos financieros emitidos por la entidad que, teniendo la naturaleza jurídica de capital, no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto, tales como determinadas acciones preferentes emitidas, salvo que se trate de capital reembolsable a la vista.
Derivados de negociación: Recoge el valor razonable con saldo desfavorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal conforme a lo señalado en el apartado 17 bis de la norma vigésima primera, que no formen parte de coberturas contables. Por tanto, en esta partida también se incluye el valor razonable de los derivados que se utilizan en coberturas económicas que no son coberturas contables, como, por ejemplo, los derivados que se contratan para cubrir el riesgo de otros derivados.
Derivados de cobertura: Incluye el valor razonable con saldo desfavorable para la entidad de los derivados, según se definen en el apartado 3 de la norma vigésima, incluidos los derivados implícitos que se hayan segregado del contrato principal, designados como instrumentos de cobertura en coberturas contables.
Capital reembolsable a la vista: Esta partida, que solo figura en el balance de las cooperativas de crédito, incluye el importe de los instrumentos financieros emitidos por la entidad que, teniendo la naturaleza jurídica de capital, no cumplen los requisitos para calificarse como patrimonio neto porque su reembolso se deba realizar a requerimiento del legítimo tenedor del instrumento.
Posiciones cortas de valores: Incluye el importe de los pasivos financieros originados por la venta en firme de activos financieros adquiridos temporalmente o recibidos en préstamo.
Otros pasivos financieros: Incluye el importe de las obligaciones a pagar con naturaleza de pasivos financieros no incluidas en otras partidas, los pasivos por contratos de garantía financiera según se definen en la norma vigésima quinta, salvo que se hayan calificado como dudosos, así como los intereses minoritarios cuando se den las circunstancias señaladas en el apartado 9 de la norma cuadragésima séptima.
Ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas: Incluye el saldo neto de las variaciones, positivas o negativas, en el valor razonable del importe cubierto de pasivos financieros incluidos en coberturas contables del riesgo de tipo de interés de carteras de instrumentos financieros, atribuidas exclusivamente a dicho riesgo.
2.
Los restantes pasivos se clasifican según su naturaleza en las siguientes partidas:
Pasivos por contratos de seguros: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el importe correspondiente a los contratos de seguros según se definen en la norma cuadragésima.
Provisiones: Incluye el importe constituido para cubrir obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, que están claramente identificadas en cuanto a su naturaleza, pero resultan indeterminadas en su importe o fecha de cancelación. Las provisiones se clasificarán en función de las obligaciones cubiertas en:
Fondos para pensiones y obligaciones similares: Incluye el importe de todas las provisiones constituidas para cobertura de las retribuciones post-empleo, incluidos los compromisos asumidos con el personal prejubilado y obligaciones similares.
Provisiones para impuestos y otras contingencias legales: Incluye el importe de las provisiones constituidas para la cobertura de contingencias de naturaleza fiscal y legal.
Provisiones para riesgos y compromisos contingentes: Incluye el importe de las provisiones constituidas para la cobertura de riesgos contingentes, entendidos como aquellas operaciones en las que la entidad garantice obligaciones de un tercero, surgidas como consecuencia de garantías financieras concedidas u otro tipo de contratos, y de compromisos contingentes, entendidos como compromisos irrevocables que pueden dar lugar al reconocimiento de activos financieros.
Otras provisiones: Incluye el importe de las restantes provisiones constituidas por la entidad. Entre otros conceptos esta partida comprende las provisiones por reestructuración y actuaciones medioambientales.
Pasivos fiscales: Incluye el importe de todos los pasivos de naturaleza fiscal, excepto las provisiones por impuestos, que se desglosan en:
Corrientes: Recoge el importe a pagar por el impuesto sobre beneficios relativo a la ganancia fiscal del ejercicio y otros impuestos en los próximos doce meses.
Diferidos: Comprende el importe de los impuestos sobre beneficios a pagar en ejercicios futuros.
Fondo de la Obra social: Esta partida, que solo figurará en el balance de las cajas de ahorros y de las cooperativas de crédito, incluye el importe de las dotaciones a la obra social realizadas por las cajas de ahorro y al fondo de educación, formación y promoción cooperativo de las cooperativas de crédito, tanto las invertidas en activos concretos como las pendientes de desembolso, los excedentes netos obtenidos por las actividades realizadas por las obras y fondo, así como los pasivos asumidos a su nombre.
Pasivos asociados con activos no corrientes en venta: Incluye el importe de los pasivos directamente asociados con los activos clasificados como activos no corrientes en venta, incluidos los correspondientes a operaciones interrumpidas que estén registrados en el pasivo de la entidad a la fecha del balance.
Otros pasivos: Incluye el saldo de todas las cuentas de periodificación de pasivo, excepto las correspondientes a intereses, y el importe de los restantes pasivos no registrados en otras partidas.
Norma quincuagésima quinta. Patrimonio neto.
1. Las partidas de patrimonio neto se presentarán en el balance agrupadas dentro de las siguientes categorías: Fondos propios, Ajustes por valoración e Intereses minoritarios.
A. Fondos propios.
2.
La categoría Fondos propios incluye los importes del patrimonio neto que corresponden a aportaciones realizadas por los accionistas, socios o, en su caso, aportaciones a la dotación fundacional; resultados acumulados reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias; y otros instrumentos de capital que tienen carácter de patrimonio neto permanente. También comprende los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de gastos de emisión o reducción de instrumentos de capital propio, enajenaciones de instrumentos de capital propio, ganancias y pérdidas actuariales en planes de pensiones y de la reexpresión retroactiva de los estados financieros por errores y cambios de criterio contable. El balance consolidado recogerá el importe de los fondos propios atribuidos a la entidad dominante. Los importes procedentes de las entidades dependientes y multigrupo integradas proporcionalmente se presentan en las partidas que correspondan según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:
Capital o fondo de dotación: Incluye el importe del capital emitido y suscrito desembolsado o exigido a los socios o accionistas y las aportaciones al fondo de dotación realizadas por los fundadores de las cajas de ahorro.
Escriturado: Incluye el importe total del capital o fondo de dotación emitido y suscrito, aunque esté pendiente de desembolso, salvo la cuantía que se deba registrar en el pasivo como capital reembolsable a la vista.
Menos Capital no exigido: Incluye el importe pendiente de desembolso que no se ha exigido a los socios o accionistas.
Prima de emisión: Incluye el importe desembolsado por los socios o accionistas en las emisiones de capital por encima del nominal.
Reservas (pérdidas) acumuladas: Incluye el importe neto de los resultados acumulados (beneficios o pérdidas) reconocidos en ejercicios anteriores a través de la cuenta de pérdidas y ganancias que, en la distribución del beneficio, se destinaron al patrimonio neto o cuyo destino se encuentra pendiente de fijar. También comprende los importes procedentes de ajustes de carácter permanente realizados directamente en el patrimonio neto como consecuencia de gastos en la emisión o reducción de instrumentos de capital propio, enajenaciones de instrumentos de capital propio, ganancias actuariales en planes de pensiones y de la reexpresión retroactiva de los estados financieros por errores y cambios de criterio contable. En el balance individual esta partida se denomina Reservas.
Remanente: Incluye el importe neto de los resultados acumulados reconocidos en el ejercicio anterior pendientes de fijar su destino.
Reservas (pérdidas) de entidades valoradas por el método de la participación: Esta partida, que sólo figura en el balance consolidado, incluye el importe neto de los resultados acumulados en ejercicios anteriores, generados por entidades valoradas por el método de participación, reconocidos a través de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
Otros instrumentos de capital: Incluye el importe correspondiente al incremento del patrimonio neto por conceptos diferentes de los señalados en otras letras de este apartado. Esta partida se desglosa en:
De instrumentos financieros compuestos: Registra el importe correspondiente al componente de los instrumentos financieros con naturaleza de patrimonio neto.
Cuotas participativas y fondos asociados: Esta partida, que solo figurará en el balance de las cajas de ahorros, incluye el importe del patrimonio neto imputable a las cuotas participativas emitidas por las cajas de ahorro. Esta partida incluye los importes correspondientes a Cuotas participativas, Fondo de reserva de cuotapartícipe y Fondo de estabilización.
Resto de instrumentos de capital: Incluye el importe correspondiente al incremento del patrimonio neto por remuneraciones al personal y otros conceptos no registrados en las partidas anteriores.
Menos: Valores propios: Incluye el importe de los instrumentos de capital en poder de la entidad. En el balance consolidado, recoge el importe en poder de todas las entidades del grupo.
Cuotas participativas y fondos asociados: Incluye el importe del patrimonio neto correspondiente a los propietarios de cuotas participativas emitidas por las cajas de ahorro. Esta partida se desglosa en: Cuotas participativas, Fondo de reservas de cuotapartícipe, y Fondo de estabilización.
Resultado del ejercicio: Esta partida, que sólo figura en el balance individual, recoge el importe de los resultados generados en el ejercicio registrados a través de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Resultado atribuido a la entidad dominante: Esta partida, que solo figura en el balance consolidado, incluye el importe de los resultados generados en el ejercicio atribuidos a los socios o propietarios de la entidad dominante registrados a través de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Menos: Dividendos y retribuciones: Incluye el importe de los dividendos anunciados o pagados a cuenta de los resultados del ejercicio.
B. Ajustes por valoración.
3.
La categoría Ajustes por valoración incluye los importes, netos del efecto fiscal, de los ajustes realizados a los activos y pasivos registrados transitoriamente en el patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos. Los importes procedentes de las entidades dependientes y multigrupo integradas proporcionalmente se presentan, línea a línea, en las partidas que correspondan según su naturaleza. En esta categoría se incluyen las siguientes partidas:
Activos financieros disponibles para la venta: Incluye el importe neto de las variaciones de valor razonable no realizadas de activos incluidos a efectos de valoración en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.
Pasivos financieros a valor razonable con cambios en el patrimonio neto: Comprende el importe neto de las variaciones de valor razonable que corresponde a los pasivos financieros asociados con activos financieros disponibles para la venta originados como consecuencia de transferencias que, de acuerdo con el apartado 11 de la norma vigésima tercera, se tengan que valorar por su valor razonable con cambios en patrimonio neto.
Coberturas de los flujos de efectivo: Incluye el importe neto de las variaciones de valor de los derivados designados como instrumentos de cobertura en coberturas del flujo de efectivo.
Coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero: Incluye el importe neto de las variaciones de valor de los instrumentos de cobertura en coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero.
Diferencias de cambio: Incluye el importe neto de las diferencias de cambio registradas en el patrimonio neto.
Activos no corrientes en venta: Incluye el importe de las ganancias latentes de instrumentos financieros incluidos inicialmente en la categoría de activos financieros disponibles para la venta que a la fecha del balance figuran clasificados como activos no corrientes en venta
Entidades valoradas por el método de la participación: Esta partida, que solo figura en el balance consolidado, recoge los importes de los ajustes por valoración registrados en el patrimonio neto procedentes de las entidades asociadas y de las entidades multigrupo cuando se valoren aplicando el método de la participación.
Resto de ajustes por valoración: Incluye los restantes ajustes por valoración registrados en el patrimonio neto, tales como los correspondientes a pasivos financieros asociados a activos transferidos que se valoren por su valor razonable con cambios en el patrimonio neto.
C. Intereses minoritarios.
4.
La categoría Intereses minoritarios, que solo figura en el balance consolidado, recoge el importe neto del patrimonio neto de las entidades dependientes atribuido a los socios externos del grupo (es decir, el importe que no se ha atribuido, directa o indirectamente, a la entidad dominante), incluido el importe en la parte que les corresponda del resultado consolidado del ejercicio. Esta categoría se desglosa en las siguientes partidas:
Ajustes por valoración: Incluye los importes atribuidos a los socios externos, netos del efecto fiscal, de los ajustes realizados transitoriamente en el patrimonio neto a través del estado de ingresos y gastos reconocidos.
Resto: Recoge el resto del patrimonio neto atribuido a los socios externos del grupo.
Norma quincuagésima sexta. Cuenta de Pérdidas y Ganancias. ![]()
1. Los ingresos y gastos se presentarán en la cuenta de pérdidas y ganancias agrupados según su naturaleza en las siguientes partidas:
Intereses y rendimientos asimilados: Comprende los intereses devengados en el ejercicio por todos los activos con rendimiento, implícito o explícito, con independencia de que se valoren por su valor razonable; así como las rectificaciones de productos como consecuencia de coberturas contables. Los intereses se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, esta partida recoge los ingresos financieros de la entidad dominante y de todas las entidades dependientes, así como de las entidades multigrupo integradas proporcionalmente, con independencia de que su actividad sea crediticia, de seguros o no financiera.
Intereses y cargas asimiladas: Registra los intereses devengados en el ejercicio por todos los pasivos con rendimiento, implícito o explícito, incluidos los procedentes de remuneraciones en especie, con independencia de que se valoren por su valor razonable; así como las rectificaciones de coste como consecuencia de coberturas contables, y el coste por intereses imputable a los fondos de pensiones constituidos. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, esta partida recoge los gastos financieros de la entidad dominante y de todas las entidades dependientes, así como de las entidades multigrupo integradas proporcionalmente, con independencia de que su actividad sea crediticia, de seguros o no financiera. Se incluye en esta partida el importe de los costes financieros del componente de depósito en los contratos combinados de seguros al que se refiere el apartado 15 de la norma cuadragésima, siempre que el componente de depósito se haya presentado en el balance separado del componente de seguro, así como el coste financiero asociado al tipo de interés que haya servido de base para el cálculo de los pasivos por contratos de seguros de vida-ahorro. Esta partida no recogerá ningún saldo para el resto de contratos de seguros.
Remuneración de capital reembolsable a la vista: Esta partida, que solo figura en la cuenta de pérdidas y ganancias de las cooperativas de crédito, incluye el importe de las retribuciones a los instrumentos financieros que, con naturaleza jurídica de capital, no cumplan los requisitos para clasificarse como patrimonio neto porque su reembolso se deba realizar a requerimiento del legítimo tenedor del instrumento.
Rendimiento de instrumentos de capital: Incluye los dividendos y retribuciones de instrumentos de capital cobrados o anunciados en el ejercicio, que correspondan a beneficios generados por las entidades participadas con posterioridad a la adquisición de la participación con independencia de su criterio de valoración. Los rendimientos se registrarán por su importe bruto, sin deducir, en su caso, las retenciones de impuestos realizadas en origen. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada no se registrarán importes en esta partida para las entidades valoradas por el método de la participación.
Resultado de entidades valoradas por el método de la participación: Esta partida, que solo figurará en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, comprende el importe de los beneficios o pérdidas, netos de impuestos, generados en el ejercicio por las entidades asociadas, así como por las entidades multigrupo cuando se haya optado por su valoración por el método de la participación, imputables al grupo.
Comisiones percibidas: Comprende el importe de todas las comisiones a favor de la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros, incluidas las correspondientes a garantías financieras y al resto de avales y garantías.
Comisiones pagadas: Recoge el importe de todas las comisiones pagadas o a pagar por la entidad devengadas en el ejercicio, excepto las que formen parte integral del tipo de interés efectivo de los instrumentos financieros.
Resultados de operaciones financieras (neto): Incluye el importe de los ajustes por valoración de los instrumentos financieros, excepto los imputables a intereses devengados por aplicación del método del tipo de interés efectivo y a correcciones de valor por deterioro de activos, registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias; así como los resultados obtenidos en su compraventa, salvo los correspondientes a participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas y a instrumentos clasificados como activos no corrientes o grupos de disposición en venta.
Esta partida se desglosa en función de la categoría en la que se clasifiquen los instrumentos financieros a efectos de su valoración, en:
Cartera de negociación.
Otros instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
Instrumentos financieros no valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: Incluye los resultados netos de operaciones financieras con instrumentos financieros valorados al coste, al coste amortizado y clasificados como disponibles para la venta.
Otros: Incluye los resultados generados tanto por los instrumentos de cobertura como por las partidas cubiertas, correspondientes en el último caso a los riesgos cubiertos, en coberturas del valor razonable; así como los registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias por la parte no calificada como eficaz de los instrumentos de cobertura en coberturas de flujos de efectivo y de inversiones netas en negocios en el extranjero.
Diferencias de cambio (neto): Recoge los resultados obtenidos en la compraventa de divisas y las diferencias que surjan al convertir las partidas monetarias en moneda extranjera a la moneda funcional.
Otros productos de explotación: Recoge los ingresos por actividades de explotación no incluidos en otras partidas. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada esta partida se desglosa en:
Ingresos de contratos de seguros y reaseguros emitidos: Incluye los importes de primas de seguros cobradas e ingresos por reaseguros devengados por las entidades dependientes y multigrupo integradas proporcionalmente que sean entidades de seguros y reaseguros.
Ventas e ingresos por prestación de servicios no financieros: Recoge el importe de las ventas de bienes e ingresos por prestación de servicios que constituyen actividades típicas de entidades no financieras, tales como los ingresos por la explotación de inversiones inmobiliarias y arrendamientos operativos, salvo las ganancias obtenidas en su enajenación.
Resto de productos de explotación: Recoge los demás ingresos de explotación no incluidos en las partidas anteriores, tales como las comisiones de instrumentos financieros que compensen costes directos relacionados, los gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias por su naturaleza que se incorporen al valor de activos y las indemnizaciones de entidades aseguradoras.
Otras cargas de explotación: Recoge los gastos por actividades de explotación no incluidos en otras partidas. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada esta partida se desglosa en:
Gastos de contratos de seguros y reaseguros: Incluye los importes de prestaciones pagadas y demás gastos asociados directamente con los contratos de seguros, primas pagadas a terceros por reaseguros y las dotaciones netas realizadas para la cobertura de los riesgos de los contratos de seguros devengados por las entidades dependientes y multigrupo integradas proporcionalmente que sean entidades de seguros o reaseguros.
Variación de existencias: Recoge el gasto registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias por el valor en libros de las existencias que se hayan vendido en el ejercicio.
Resto de cargas de explotación: Recoge los demás gastos de explotación no incluidos en las partidas anteriores, tales como las contribuciones a los fondos de garantía de depósitos y los gastos por la explotación de inversiones inmobiliarias, salvo las pérdidas obtenidas en su enajenación.
Gastos de administración: Recoge los importes de los gastos incurridos por la entidad correspondientes al coste del personal y al resto de gastos generales de administración. Esta partida se desglosa en:
Gastos de personal: Comprende todas las retribuciones del personal en nómina, fijo o eventual, con independencia de su función o actividad, devengadas en el ejercicio cualquiera que sea su concepto, incluidos el coste de los servicios corrientes por planes de pensiones, las remuneraciones basadas en instrumentos de capital propio y los gastos que se incorporen al valor de activos. Los importes reintegrados por la Seguridad Social u otras entidades de previsión social, por personal enfermo, se deducirán de los gastos de personal.
Otros gastos generales de administración: Recoge los demás gastos de administración del ejercicio.
Amortización: Recoge la amortización realizada en el ejercicio de los activos materiales, excepto los correspondientes a la Obra Social, y de los activos intangibles que sean amortizables.
Dotaciones a provisiones (neto): Comprende los importes dotados en el ejercicio, netos de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, para provisiones, excepto las correspondientes a dotaciones y aportaciones a fondos de pensiones que constituyan gastos de personal imputables al ejercicio o costes por intereses. En esta partida también se incluirán los pagos extraordinarios que, eventualmente, se hagan a pensionistas que no estuviesen cubiertos previamente con provisiones, así como las aportaciones extraordinarias a planes de pensiones como consecuencia de retribuciones post-empleo por desfases que tengan su origen en ejercicios anteriores, siempre que no proceda una reexpresión de las cuentas anuales por errores.
Pérdidas por deterioro de activos financieros (neto): Recoge el importe de las pérdidas por deterioro de activos financieros distintos de los instrumentos de capital calificados como participaciones, neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores. Esta partida se desglosa en función de los activos deteriorados en:
Inversiones crediticias: Incluye las pérdidas por deterioro de activos financieros incluidos en la categoría de inversiones crediticias.
Otros instrumentos financieros no valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: Incluye el deterioro de los activos financieros clasificados como inversiones a vencimiento, disponibles para la venta o valorados por su coste.
Pérdidas por deterioro del resto de activos (neto): Recoge el importe de las pérdidas por deterioro de activos no financieros, así como de los instrumentos de capital calificados como participaciones, neto de las recuperaciones de importes dotados en ejercicios anteriores, salvo que estén clasificados como activos no corrientes en venta. Esta partida se desglosa en:
Fondo de comercio y otro activo intangible.
Otros activos: Incluye las pérdidas por deterioro correspondientes a inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, participaciones y resto de activos.
Ganancias (pérdidas) en la baja de activos no clasificados como no corrientes en venta: Incluye las ganancias y pérdidas que se originan en la baja del balance de activos materiales, activos intangibles y participaciones que no se hayan clasificado como activos no corrientes en venta.
Diferencia negativa en combinaciones de negocios: Recoge, para las combinaciones de negocios, el exceso entre el valor de la participación de la entidad adquirente en el valor razonable neto de los activos, pasivos y pasivos contingentes identificables de la entidad adquirida y el coste de la combinación de negocios.
Ganancias (pérdidas) de activos no corrientes en venta no clasificados como operaciones interrumpidas: Recoge las ganancias o pérdidas generadas en la enajenación de activos no corrientes o grupos de disposición, incluidas las de los pasivos que tengan asociados, clasificados como en venta que no sean actividades interrumpidas según se definen en el apartado 19 de la norma trigésima cuarta; así como las pérdidas por deterioro de dichos activos netas de recuperaciones, salvo las correspondientes a los activos mencionados en el apartado 10 de la norma trigésima cuarta, que se clasificarán en la partida que les correspondiese de no haberse reclasificado a activos no corrientes en venta. En esta partida también se registrarán los resultados generados en la venta de instrumentos de capital clasificados como disponibles para la venta que sean inversiones estratégicas, aunque no se hubiesen clasificado en un balance anterior como activos no corrientes en venta.
Impuesto sobre beneficios: Recoge el importe neto del gasto por el impuesto de sociedades, cualquiera que sea su origen o naturaleza, incluido el devengado por negocios en el extranjero, excepto el correspondiente a operaciones interrumpidas o en interrupción y a dotaciones a provisiones para impuestos.
Dotación obligatoria a obras y fondos sociales: Esta partida, que solo figura en la cuenta de pérdidas y ganancias de las cajas de ahorro y de las cooperativas de crédito, incluye las dotaciones obligatorias que, por su normativa específica o estatutos, deban realizar de los beneficios obtenidos en el ejercicio las cooperativas de crédito al fondo de educación, formación y promoción cooperativo, y, en su caso, las cajas de ahorro a la Obra Social.
Resultado de operaciones interrumpidas (neto): Comprende el importe, neto del efecto impositivo, de todos los ingresos y gastos, cualquiera que sea su naturaleza, generados por operaciones interrumpidas o en interrupción.
Resultado del ejercicio: Esta partida recoge el beneficio o pérdida generado por la entidad en el ejercicio. En la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada esta partida se denomina Resultado consolidado del ejercicio y se presenta desglosada en:
Resultado atribuido a la entidad dominante: Esta partida recoge el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio por el grupo atribuido a los socios o propietarios de la entidad dominante.
Resultado atribuido a intereses minoritarios: Esta partida recoge el importe de los beneficios o pérdidas generados en el ejercicio por el grupo atribuido a los socios externos.
2. Las entidades que publiquen información sobre ganancias obtenidas por acción deberán incluir esta información al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, distinguiendo el importe básico del diluido. En el cálculo de los importes aplicarán la norma internacional de información financiera adoptada como Reglamento de la Unión Europea que regule esta materia.
Norma quincuagésima séptima. Estado de cambios en el patrimonio neto. ![]()
1. Las entidades elaborarán un estado de cambios en el patrimonio neto que estará compuesto de dos partes, con el contenido y alcance que se describe en los apartados siguientes.
A. Estado de ingresos y gastos reconocidos.
2. Las entidades elaborarán un estado de ingresos y gastos reconocidos que reflejará los ingresos y gastos generados por su actividad en el período al que se refiera, distinguiendo los reconocidos como resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias de los otros ingresos y gastos reconocidos directamente en el patrimonio neto.
3. El estado de ingresos y gastos reconocidos mostrará, con el desglose previsto en los Anejos I.3 y III.3, el siguiente movimiento:
El resultado del ejercicio o, en su caso, el resultado consolidado del ejercicio.
El importe neto de los ingresos y gastos reconocidos directa y transitoriamente en el patrimonio neto como ajustes por valoración.
El importe neto de los ingresos y gastos reconocidos directa y definitivamente en el patrimonio neto.
El impuesto sobre beneficios devengado por los movimientos recogidos en las letras b y c anteriores, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo de este apartado para los importes correspondientes a entidades valoradas por el método de la participación.
El total de ingresos y gastos reconocidos del ejercicio calculados como la suma de las letras anteriores, mostrando separadamente en los estados consolidados el importe atribuido a la entidad dominante y a los intereses minoritarios.
El importe de los ingresos y gastos reconocidos en el ejercicio que correspondan a entidades valoradas por el método de la participación registrados directamente en el patrimonio neto se presentará, cualquiera que sea su naturaleza, en una partida específica neto del efecto impositivo.
4. Las variaciones de los ingresos y gastos reconocidos en el patrimonio neto como ajustes por valoración se desglosarán en:
Ganancias (pérdidas) por valoración: Recoge el importe de los ingresos, neto de los gastos originados en el ejercicio, reconocidos directamente en el patrimonio neto. Los importes reconocidos en el patrimonio neto en el ejercicio se mantendrán en esta partida, aunque en el mismo ejercicio se traspasen a la cuenta de pérdidas y ganancias o al valor inicial de los activos o pasivos o se reclasifiquen a otra partida.
Importes transferidos a la cuenta de pérdidas y ganancias: Recoge el importe de las ganancias (pérdidas) por valoración reconocidas previamente en el patrimonio neto, aunque sea en el mismo ejercicio, que se reconozcan en la cuenta de pérdidas y ganancias (el efecto de esta presentación es conocido en ocasiones como reciclado de ingresos y gastos).
Importes transferidos al valor inicial de las partidas cubiertas: Recoge el importe de las ganancias (pérdidas) por valoración reconocidas previamente en el patrimonio neto, aunque sea en el mismo ejercicio, que se reconozcan en el valor inicial de activos y pasivos como consecuencia de coberturas de flujos de efectivo.
Otras reclasificaciones: Recoge el importe de los traspasos realizados en el ejercicio entre las diferentes partidas de ajustes por valoración conforme a los criterios señalados en las normas de esta Circular.
Los importes de estas partidas se registrarán por su importe bruto, mostrándose en una partida separada su correspondiente efecto impositivo, excepto los correspondientes a las entidades valoradas por el método de la participación, que se presentarán netos del efecto impositivo.
B. Estado total de cambios en el patrimonio neto.
5. Las entidades elaborarán un estado total de cambios en el patrimonio neto que contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la entidad cuando actúen como tales, y los debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.
6. El estado total de cambios en el patrimonio neto, con la estructura y desglose previstos en los Anejos I.4 y III.4, mostrará la conciliación del valor en libros al inicio y al final del ejercicio de todas las partidas del patrimonio neto, agrupando los movimientos según su naturaleza en las siguientes categorías:
Ajustes por cambios de criterios contables y corrección de errores: En esta categoría se incluirán los ajustes al patrimonio neto que surjan como consecuencia de la reexpresión retroactiva de los estados financieros que proceda realizar conforme a lo señalado en las normas octava y decimonovena, distinguiendo entre los que corresponden a cambios en criterios contables y a correcciones de errores.
Ingresos y gastos reconocidos en el ejercicio: En esta categoría se incluirá el importe de la partida C. Total ingresos y gastos reconocidos del estado de ingresos y gastos reconocidos correspondiente a la misma fecha.
Otras variaciones del patrimonio neto: Recoge las variaciones realizadas directamente en el patrimonio neto por aumentos y reducciones de capital, fondo de dotación u otros instrumentos de capital (incluidos los gastos incurridos por dichas operaciones), conversión de pasivos financieros en instrumentos de capital y viceversa, distribución de dividendos y remuneraciones a los socios, operaciones con instrumentos de capital propio, traspasos entre partidas de patrimonio neto que por su naturaleza no se hayan incluido en otras partidas, incrementos y reducciones de capital resultantes de combinaciones de negocios, dotaciones discrecionales a obras y fondos sociales, pagos con instrumentos de capital y cualquier incremento o reducción del patrimonio neto que no se pueda incluir en las categorías anteriores.
7. En las cuentas anuales se detallarán, bien en el propio estado total de cambios en el patrimonio neto o en una nota en la memoria, los movimientos de las diferentes subpartidas en las que se desglosan las partidas otros instrumentos de capital, ajustes por valoración e intereses minoritarios cuando presenten saldos en el balance.
Norma quincuagésima octava. Estado de flujos de efectivo.
1.
Las entidades elaborarán un estado en el que informarán sobre los flujos de efectivo ocurridos durante el periodo clasificándolos en actividades de explotación, de inversión y de financiación, con el desglose previsto en los Anejos I.5 y III.5 de esta Circular, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 2 siguiente.
A estos efectos, se entenderá por:
Flujos de efectivo: Las entradas y salidas de dinero en efectivo y equivalentes, entendiendo por equivalentes al efectivo las inversiones a corto plazo de gran liquidez y con bajo riesgo de cambios en su valor, cualquiera que sea la cartera en la que se encuentren clasificadas, tales como los saldos con bancos centrales, las letras y pagarés del tesoro a corto plazo, y los saldos a la vista con otras entidades de crédito y, exclusivamente cuando formen parte integral de la gestión del efectivo, los descubiertos bancarios reintegrables a la vista, que minorarán el importe del efectivo y equivalentes.
Actividades de explotación: Las actividades típicas de las entidades de crédito, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o de financiación y los intereses pagados por cualquier financiación recibida, aunque correspondan a pasivos financieros clasificados como actividades de financiación. Como consecuencia de lo anterior, las actividades realizadas con los instrumentos financieros relacionados en el apartado 1 de la norma vigésima segunda tendrán la consideración de actividades de explotación, con algunas excepciones, tales como los activos financieros incluidos en la cartera de inversión a vencimiento, los instrumentos de capital clasificados como disponibles para la venta que sean inversiones estratégicas y los pasivos financieros subordinados.
A estos efectos, una inversión en instrumentos de capital se considerará estratégica cuando se haya realizado con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la participada, por darse, entre otras, alguna de las situaciones que se señalan en el apartado 4 de la norma cuadragésima sexta, sin que se tenga una influencia significativa.
Actividades de inversión: Las de adquisición, enajenación o disposición por otros medios, de activos a largo plazo y otras inversiones no incluidas en el efectivo y sus equivalentes, tales como activos materiales, activos intangibles, participaciones, activos no corrientes y pasivos asociados en venta, instrumentos de capital clasificados como disponibles para la venta que sean inversiones estratégicas y activos financieros incluidos en la cartera de inversión a vencimiento.
Las variaciones ocasionadas por la adquisición o enajenación de un conjunto de activos o pasivos que conformen un negocio o línea de actividad se incluirán en la partida otras unidades de negocio en los estados individuales, y en la partida entidades dependientes y otras unidades de negocio en los estados consolidados, que corresponda según su signo.
Actividades de financiación: Las actividades que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio neto y de los pasivos que no formen parte de las actividades de explotación, tales como los pasivos financieros subordinados.
2.
La información sobre los flujos de efectivo de las actividades de explotación podrá realizarse utilizando tanto el método directo como el indirecto según se describen a continuación:
Cuando se utilice el método directo:
Se suprimirán las partidas resultado del ejercicio (o resultado consolidado del ejercicio) y ajustes para obtener los flujos de efectivo de las actividades de explotación, con su detalle en los formatos que figuran en los Anejos I.5 y III.5.
Las partidas aumento/disminución neto de los activos de explotación y aumento/disminución neto de los pasivos de explotación de los formatos que figuran en los Anejos I.5 y III.5 se denominarán cobros/pagos por activos de explotación y cobros/pagos por pasivos de explotación, respectivamente, aunque se mantendrá el desglose que figura para dichas partidas en los Anejos. Los saldos correspondientes a estas partidas recogerán exclusivamente los pagos y cobros realizados en el período por los conceptos a los que hagan referencia.
Se añadirá la partida otros cobros/pagos relacionados con actividades de explotación, que recogerá los importes que no tengan cabida en otras partidas.
Cuando se utilice el método indirecto:
Se partirá del resultado del ejercicio o, en su caso, del resultado consolidado del ejercicio.
Se ajustarán los ingresos y gastos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias que no sean flujos de efectivo y las ganancias o pérdidas registradas directamente en el patrimonio neto correspondientes a actividades de explotación, sin deducir el efecto impositivo.
Los saldos correspondientes a las diferentes categorías de activos y pasivos de explotación recogerán todas las diferencias entre los importes registrados en el balance al principio y al final del período, aunque no se correspondan con pagos y cobros, salvo las correspondientes a elementos calificados como efectivo y equivalentes.
3.
Los saldos correspondientes a las partidas incluidas en actividades de inversión y financiación recogerán exclusivamente los pagos y cobros realizados en el período por los conceptos a los que hagan referencia.
3.bis
El estado de flujos de efectivo contendrá el detalle de la composición del efectivo y equivalentes al cierre del ejercicio.
4.
En la memoria se debe informar de los criterios utilizados para fijar los elementos que se califican como efectivo y equivalentes en el estado de flujos de efectivo y la conciliación de su importe con las diferentes partidas del balance. Los cambios que eventualmente se puedan producir en la composición del efectivo y equivalentes se tratarán como cambios de criterio contable.
5. El estado de flujos de efectivo consolidado se elaborará eliminando los cobros y pagos producidos entre entidades del grupo, realizando las reclasificaciones necesarias.
Norma quincuagésima novena. Contenido de la memoria. ![]()
1. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos y estado total de cambios en el patrimonio neto, y el estado de flujos de efectivo.
Las entidades de crédito incluirán en la memoria cualquier información que el Código de Comercio, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
u otra normativa española que les sea aplicable exijan incluir en este documento.
2. Las entidades dispondrán de una política formal de divulgación externa de la información financiera requerida por este título, aprobada por el consejo de administración u órgano equivalente, que incluirá el procedimiento para determinar las divulgaciones que hará la entidad, así como los controles internos existentes sobre el proceso de elaboración de aquélla.
3. Las entidades realizarán una descripción de:
La exposición a cada tipo de riesgo procedente de los instrumentos financieros y cómo surgen dichos riesgos.
Los objetivos, políticas y procesos de gestión (asunción, medición y control) del riesgo, incluyendo:
La estructura y organización de la función o funciones encargadas de su gestión, con información sobre su independencia y responsabilidad.
Los métodos utilizados para la valoración del riesgo.
Las políticas de cobertura y de mitigación del riesgo, incluidas las relativas a la aceptación de garantías.
Los procesos para revisar la eficacia de los mecanismos de cobertura o de mitigación del riesgo.
Las políticas y procedimientos para evitar concentraciones de riesgo excesivas.
Además, harán referencia a cualquier cambio producido desde el período anterior, así como a las razones para realizarlo.
4. La actividad con instrumentos financieros puede suponer la asunción o transferencia de uno o varios tipos de riesgos por parte de las entidades. Los principales riesgos relacionados con los instrumentos financieros son:
Riesgo de mercado. Es el riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero fluctúe por variaciones en los precios de mercado; incluye, a su vez, tres tipos de riesgo:
Riesgo de cambio. Surge como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio entre las monedas. A efectos de informar en la memoria, este riesgo no surge para las partidas no monetarias.
Riesgo de tipo de interés. Surge como consecuencia de variaciones en los tipos de interés de mercado.
Otros riesgos de precio. Surgen como consecuencia de cambios en los precios de mercado distintos de los que se originen por el riesgo de cambio o de tipo de interés, bien por factores específicos del propio instrumento o su emisor, o por factores que afecten a todos los instrumentos similares negociados en el mercado.
Riesgo de crédito. Es el riesgo de que una de las partes del contrato del instrumento financiero deje de cumplir con sus obligaciones y produzca en la otra parte una pérdida financiera.
Riesgo de liquidez. Es el riesgo de que la entidad tenga dificultades para cumplir con las obligaciones asociadas a sus pasivos financieros.
5. Las entidades proporcionarán la información en la memoria para mejorar la compresión por los usuarios de los estados financieros con la siguiente estructura:
un resumen de los criterios contables más significativos, informando de:
Bases de presentación de las cuentas anuales, indicando de forma clara y preeminente que las cuentas anuales se han formulado aplicando las normas de Información Financiera Pública de esta Circular;
Utilización de juicios y estimaciones en la elaboración de los estados financieros;
Combinaciones de negocios y consolidación;
Operaciones en moneda extranjera;
Reconocimiento de ingresos;
Instrumentos financieros, con desglose de los criterios contables aplicados para:
1. Reconocer y dar de baja un activo financiero o pasivo financiero,
2. valorar los activos financieros y pasivos financieros en el momento de reconocimiento inicial y posteriormente;
3. Determinar las pérdidas por deterioro y la baja del balance de los activos deteriorados;
4. Establecer cuándo los activos financieros se consideran deteriorados;
5. Clasificar los activos financieros y pasivos financieros como a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, distinguiendo entre la cartera de negociación y los otros activos financieros o pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias. Para los otros activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, se revelará el criterio para incluirlos en dicha categoría en el origen y cómo se han satisfecho las condiciones establecidas en los apartados 3.a y 7.a de la norma vigésima segunda para tal designación.
5 bis. Clasificar los activos financieros como disponibles para la venta;
6. Reconocer y valorar los ingresos y gastos procedentes de activos financieros y pasivos financieros, y
7. las compraventas de activos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, indicando si se ha empleado la fecha de contratación o de liquidación.
8. Los activos financieros que estarían vencidos o deteriorados si sus condiciones originales no hubieran sido renegociadas.
Coberturas del riesgo de crédito y método empleado para su cálculo;
Coberturas contables y mitigación de riesgos, incluyendo las políticas y procedimientos para aceptar garantías y para comprobar la efectividad de las coberturas y de los mecanismos de mitigación de riesgos ;
Operaciones de transferencia de activos financieros;
Activos materiales;
Existencias;
Fondo de comercio y otros activos intangibles;
Arrendamientos;
Activos no corrientes en venta;
Gastos de personal;
Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital;
Otras provisiones y contingencias;
Comisiones;
Permutas de activos materiales e inmateriales,
contratos de seguros;
Fondos y obras sociales;
Impuesto sobre los beneficios;
Recursos de clientes fuera de balance (fondos de inversión, fondos de pensiones, patrimonios administrados, etc.), y
otros criterios contables.
Información exigida por este título que no haya sido presentada en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de ingresos y gastos reconocidos y estado total de cambios en el patrimonio neto o en el estado de flujos de efectivo, y
otra información cuantitativa y cualitativa que sea necesaria para una mejor comprensión de los restantes estados financieros, con el fin de que los estados financieros reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad.
Norma sexagésima. Memoria de las cuentas individuales.
A. Cambios en los criterios contables.
1. Cuando se lleve a cabo un cambio en los criterios contables, que tenga efecto en el ejercicio actual o en algún ejercicio anterior, bien porque se modifique una norma que regule una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decidan variar el criterio conforme a lo establecido en este título, la entidad indicará, junto con la naturaleza y las razones del cambio, lo siguiente:
una descripción del cambio producido, sus efectos sobre ejercicios futuros y, en su caso, el título de la norma que ha modificado el criterio contable;
el importe de la corrección para cada una de las partidas de los estados financieros afectadas en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;
el importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, y
las circunstancias que, en su caso, hacen impracticable la aplicación retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en el criterio contable.
En los ejercicios posteriores no será necesario reproducir esta información.
B. Hechos posteriores a la fecha del balance.
2. La entidad pondrá de manifiesto:
La fecha de formulación de las cuentas anuales, así como el órgano o personas responsables de dicha formulación.
La naturaleza y una estimación del efecto financiero de aquellos hechos posteriores que tengan importancia relativa y no supongan una modificación de los estados financieros. En su caso, se señalará la imposibilidad de realizar una estimación del efecto financiero.
Hechos acaecidos con posterioridad al cierre de los estados financieros que pudieran afectar a la aplicación de la hipótesis de empresa en funcionamiento.
C. Errores y cambios en las estimaciones contables.
C.1. Errores.
3. Cuando la entidad corrija un error correspondiente a uno o varios ejercicios anteriores, indicará junto con la naturaleza del error:
el importe de la corrección para cada una de las partidas de los estados financieros afectadas en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos;
el importe de la corrección en el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, y
en su caso, las circunstancias que hacen impracticable la reexpresión retroactiva, y una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.
C.2. Cambios en las estimaciones contables.
4. La entidad indicará la naturaleza y el importe de cualquier cambio en una estimación contable que afecte al ejercicio actual o que se espera pueda afectar a los ejercicios futuros. Cuando sea impracticable realizar una estimación del efecto en ejercicios futuros, se revelará ese hecho.
D. Instrumentos financieros.
4 bis. Las entidades presentarán la información a la que se refiere este epígrafe para todos los instrumentos financieros, tanto los reconocidos en el balance como aquellos que no se registran en él (tales como los compromisos de crédito), excepto los mencionados en las letras a, b, c, d (solo para el adquiriente) y e del apartado 7 de la norma vigésima, así como para los contratos que, conforme a lo señalado en el apartado 9 de la citada norma, se tratan como instrumentos financieros.
Cuando esta norma requiera que la información se proporcione por clases de instrumentos financieros, la entidad agrupará los instrumentos financieros en clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información a revelar y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. Por tanto, las clases anteriores serán determinadas por la entidad, debiendo ser, al menos, iguales a las partidas que figuran en el balance para los instrumentos financieros. Además, la entidad facilitará la información suficiente para permitir la conciliación con las partidas correspondientes del balance.
Para cada tipo de riesgo surgido por la tenencia de instrumentos financieros, se revelará lo siguiente:
Datos cuantitativos sobre la exposición a ese riesgo a la fecha de los estados financieros. Dicha información se basará en la información que de manera interna se suministra al personal clave de la dirección, tal y como se define en la norma sexagésima segunda.
La información exigida por los epígrafes siguientes sobre riesgo de crédito, de liquidez y de mercado, salvo que esta información se haya proporcionado según lo dispuesto en la letra a precedente o el riesgo no tenga importancia relativa.
Concentraciones de riesgo según lo establecido en el siguiente epígrafe D.5.
En caso de que los datos cuantitativos a la fecha a la que se refieren los estados financieros no sean representativos de la exposición al riesgo de la entidad durante el ejercicio, la entidad suministrará la información adicional que sea necesaria. Para cumplir con este requisito, la entidad podría informar del importe máximo, mínimo y medio de riesgo al que ha estado expuesta durante el ejercicio.
D.1. Riesgo de crédito.
5. Para cada clase de instrumento financiero, se informará acerca de la exposición al riesgo de crédito, incluyendo:
El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en la fecha a que se refieren los estados financieros sin deducir las garantías reales ni las mejoras crediticias recibidas para asegurar el cumplimiento.
Una descripción de las garantías reales o mejoras crediticias relacionadas con la exposición al riesgo de crédito, incluyendo para ambas:
Las políticas y los procedimientos para gestionarlas y valorarlas.
Una descripción de sus principales tipos.
Las principales contrapartes y su calidad crediticia.
Concentraciones de riesgo en relación con dichos tipos de garantías reales o mejoras crediticias.
Información sobre la calidad crediticia de los activos financieros que no estén vencidos ni deteriorados. Para ello, la entidad podrá facilitar:
Un análisis de la exposición al riesgo de crédito empleando calificaciones crediticias internas o externas; informando de los importes de las exposiciones al riesgo de crédito para cada calificación y la relación entre las calificaciones externas e internas. Asimismo, se detallará para las calificaciones internas el proceso en la elaboración de las calificaciones y, para las calificaciones externas, las agencias de calificación empleadas y el importe de las exposiciones al riesgo de crédito, distinguiendo entre las que cuentan con calificación de las que no la tienen.
La naturaleza de la contraparte.
Información sobre las tasas históricas de impago.
Otra información utilizada para valorar la calidad crediticia.
El valor en libros de los activos financieros que estarían vencidos o deteriorados de no haberse renegociado sus condiciones.
6. Para cada clase de activos financieros que estén vencidos o deteriorados, la entidad indicará:
Un análisis de los activos financieros que se hayan determinado individualmente como deteriorados en la fecha de presentación, incluyendo los factores que la entidad ha considerado al determinar el deterioro. En el análisis, se informará, al menos, del valor en libros, sin deducir las correcciones de valor por deterioro, el importe de la pérdida por deterioro y la naturaleza y valor razonable de las garantías disponibles u otras mejoras crediticias obtenidas.
El movimiento detallado de las correcciones de valor constituidas para la cobertura del riesgo de crédito y el importe acumulado de las mismas al inicio y final del ejercicio.
El importe de los ingresos financieros acumulados de activos financieros deteriorados de acuerdo con lo señalado en el apartado 17 de la norma vigésima novena.
El valor en libros de los activos financieros vencidos y no deteriorados y un análisis de su antigüedad.
El movimiento de los activos financieros deteriorados dados de baja del activo cuando se considere remota su recuperación, con el siguiente detalle:
Saldo inicial del periodo.
Adiciones, distinguiendo:
por recuperación remota; y
por otras causas.
Recuperaciones, diferenciando:
por refinanciación o reestructuración;
por cobro en efectivo sin financiación adicional; y
por adjudicación de activos.
Bajas definitivas, distinguiendo:
por condonación;
por prescripción de derechos; y
por otras causas.
Saldo final del periodo.
Para los activos vencidos pero no deteriorados, y para aquellos deteriorados tras un análisis individual, una descripción de las garantías y mejoras crediticias de que dispone la entidad, y una estimación de su valor razonable, a no ser que sea impracticable.
6 bis. Cuando una entidad haya obtenido, durante el ejercicio, activos financieros o no financieros por garantías tomadas para asegurar el cobro, o ejecutado otras mejoras crediticias (por ejemplo, avales), y tales activos cumplan los criterios de reconocimiento de otras normas de esta Circular, revelará:
la naturaleza y valor en libros de los activos obtenidos; y
cuando los activos no sean fácilmente convertibles en efectivo, sus políticas para enajenar o disponer por otra vía de tales activos, o para utilizarlos en sus actividades.
D.2. Riesgo de liquidez.
7. Se clasificarán los pasivos financieros, por plazos de vencimiento, tomando como referencia los periodos que resten entre la fecha a que se refieren los estados financieros y la fecha contractual de su vencimiento.
8. Los plazos considerados serán los siguientes:
A la vista;
Hasta un mes;
Entre uno y tres meses;
Entre tres meses y un año;
Entre uno y cinco años, y
Más de cinco años.
9. Los pasivos financieros se clasificarán en el plazo de vencimiento correspondiente a la primera fecha en la que la contraparte pueda requerir su pago.
En el caso de pasivos financieros que impliquen pagos escalonados, se entenderá por plazo de vencimiento, el tiempo que transcurra entre la fecha a que se refieren los estados financieros y la fecha de vencimiento de cada pago.
Las cantidades desglosadas serán los importes contractuales sin descontar, aunque difieran de los importes que figuran en el balance.
Cuando el importe a pagar no esté fijado a la fecha de los estados financieros (por ejemplo, porque dependa de la evolución de un índice), el importe a revelar se determinará utilizando como referencia las condiciones que existan a dicha fecha.
10. La entidad realizará una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez. Si lo hace sobre la base del vencimiento esperado de los instrumentos financieros, incluirá un análisis por vencimientos esperados de los activos y pasivos financieros e informará sobre cómo realiza dichas estimaciones y las razones principales de las diferencias con los plazos contractuales.
D.3. Riesgos de mercado.
11. La entidad incluirá un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que esté expuesta en la fecha a la que se refieren los estados financieros, mostrando cómo se verían afectados el patrimonio neto y la cuenta de pérdidas y ganancias, por los cambios razonablemente posibles en cada variable de riesgo relevante (tipo de cambio, tipo de interés u otras variables, tales como los precios de los instrumentos de capital y de las materias primas cotizadas) si se hubieran aplicado a las exposiciones al riesgo existentes a dicha fecha. Al revelar la información sobre la sensibilidad a las diferentes variables de riesgo, indicará los métodos e hipótesis que han servido de base para preparar tal información e informará de los cambios que se hayan producido en los mismos respecto al ejercicio anterior y las razones de dichos cambios.
Cuando el análisis de sensibilidad sea sobre riesgo de cambio, se realizará un desglose para cada moneda en la que la entidad tenga una exposición significativa.
12. Al determinar qué constituye un cambio razonable en cada variable relevante de riesgo, la entidad deberá considerar:
Los entornos económicos en los que opera, sin incluir escenarios remotos o de caso más desfavorable ni pruebas de tensión o escenarios de estrés.
El marco temporal sobre el que está haciendo la evaluación, que será el período que medie hasta que la entidad vuelva a presentar estas informaciones, que usualmente será el próximo ejercicio anual sobre el que informe.
13. La entidad deberá facilitar un análisis de sensibilidad para la totalidad de su negocio, pero puede suministrar diferentes tipos de análisis para las distintas clases de instrumentos financieros.
14. Si la entidad prepara un análisis de sensibilidad, tal como el valor en riesgo, que refleje las interdependencias entre las variables de riesgo y lo utiliza para gestionar los riesgos financieros, puede revelar este análisis en lugar del señalado en el apartado anterior. En este caso, también deberá revelar:
Una explicación del método utilizado para preparar este análisis de sensibilidad, incluyendo la información sobre todas las hipótesis y parámetros relevantes que se han manejado, tales como el intervalo de confianza y los horizontes temporales utilizados.
Una explicación del objetivo del método empleado, así como de las limitaciones del mismo que pudiesen hacer que la información no refleje plenamente el valor razonable de los activos y pasivos financieros implicados.
Una descripción de los instrumentos financieros cuyo riesgo de mercado se gestiona utilizando este análisis.
15. Si los análisis de sensibilidad mencionados en este epígrafe no reflejasen los riesgos inherentes en un instrumento financiero, la entidad revelará ese hecho y los motivos por los que considera que el análisis de sensibilidad no refleja los riesgos inherentes. Esta situación podría ocurrir cuando:
El instrumento financiero contiene plazos y condiciones cuyos efectos no se evidencian a partir del análisis de sensibilidad practicado, tales como opciones que se mantienen fuera o dentro de dinero para los cambios elegidos.
Los activos financieros sean poco líquidos.
Los activos financieros en los que la entidad tenga una participación tan relevante que, si lo vendiera en su totalidad, lo haría con una prima o descuento respecto del precio cotizado para una participación menor.
D.5. Concentraciones de riesgos.
16. La entidad facilitará información sobre las concentraciones de riesgos de los instrumentos financieros que tengan características similares y que se puedan ver afectados de manera similar por cambios económicos u de otro tipo. Esta información incluirá:
una descripción de la forma de determinar las concentraciones de riesgos y el importe de cada una de las mismas, y
las características que identifican a cada concentración, tales como: áreas geográficas, tipos de contraparte, calidad crediticia, moneda, así como otras formas de concentración de riesgos.
16 bis.
Sin perjuicio de la información exigida en otros apartados de esta norma, las entidades informarán sobre las políticas y estrategias que hayan establecido para hacer frente a las financiaciones de recuperación problemática destinadas a financiar proyectos inmobiliarios, incluyendo el desarrollo urbanístico y edificación posterior.
La información contendrá todos aquellos aspectos relevantes acerca de la situación y perspectivas de recuperación de la liquidez de esta clase de activos financieros, incluidas, en su caso, las de las garantías reales tomadas para su cobertura, a fin de facilitar una mejor comprensión de los riesgos e incertidumbres de este tipo de activos.
Las entidades facilitarán toda la información cualitativa y cuantitativa que consideren relevante a estos efectos. En todo caso, como mínimo, para la actividad correspondiente a negocios en España se incluirán:
El importe bruto, el exceso de dicho importe sobre el valor de los activos que sirven de garantía -estimado conforme a lo dispuesto en el anejo IX de esta Circulary las correcciones de valor por deterioro de activos que tengan la naturaleza de coberturas específicas de todas las financiaciones, en forma de préstamos y créditos, con y sin garantía hipotecaria, y de valores representativos de deuda, destinadas a la construcción y promoción inmobiliaria, con un desglose adicional de las financiaciones que se encuentren calificadas como subestándar y dudosas.
Asimismo se indicará el importe bruto de dichas financiaciones que, por haberse calificado como activos fallidos, se haya dado de baja del activo.
Junto a esta información, como una promemoria, se facilitará el valor contable del crédito total a la clientela, excluidas las Administraciones Públicas, correspondiente a negocios en España y del total activo correspondiente a negocios totales. Además, también se facilitará el importe total de las correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones constituidas por la entidad que tengan la naturaleza de cobertura genérica por riesgo de crédito, correspondientes a negocios totales.
El importe bruto de la financiación destinada a la construcción y promoción inmobiliaria, desglosada según tenga o no garantía hipotecaria. La que cuente con garantía hipotecaria se detallará, según la naturaleza del activo que sirve de garantía, en edificios terminados (distinguiendo entre vivienda y resto), edificios en construcción (vivienda y resto) y suelo (terrenos urbanizados y resto).
El importe bruto de la financiación total a los hogares para la adquisición de vivienda, con desglose del importe calificado como dudoso, distinguiendo para ambos según cuente o no con garantía hipotecaria.
El importe bruto de la financiación a los hogares para la adquisición de vivienda con garantía hipotecaria, desglosando el importe calificado como dudoso, distribuida en los siguientes tramos en función del porcentaje de riesgo sobre el importe de la última tasación de la garantía disponible: inferior o igual al 40%, superior al 40% e inferior o igual al 60%, superior al 60% e inferior o igual al 80%, superior al 80% e inferior o igual al 100%, y superior al 100%.
El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado S.7 Información sobre financiaciones a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas (negocios en España), en lo que a esta información se refiere.
A efectos de determinar la actividad que corresponde a negocios totales y a negocios en España, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la norma sexagésima cuarta.
D.6. Valor razonable.
17. La entidad revelará el valor razonable de cada clase de activos financieros y pasivos financieros comparados con sus correspondientes valores en libros reflejados en el balance.
18. La entidad indicará, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros, el importe del valor razonable que haya determinado utilizando:
precios cotizados en mercados activos para el mismo instrumento, es decir, sin modificar o reorganizar de diferente forma (Nivel 1);
precios cotizados en mercados activos para instrumentos similares u otras técnicas de valoración en las que todos los inputs significativos están basados en datos de mercado observables directa o indirectamente (Nivel 2); y
técnicas de valoración en las que algún input significativo no está basado en datos de mercado observables (Nivel 3).
El valor razonable de un instrumento financiero se incluirá íntegramente en un solo nivel.
A estos efectos, un input significativo es aquel que es importante en la determinación del valor razonable en su conjunto.
19. La entidad para cada clase de activos financieros y pasivos financieros informará de los métodos y, cuando utilice una técnica de valoración, los modelos y asunciones significativas empleados para la determinación de su valor razonable, tales como las relativas a tasas de cancelación anticipada y de pérdidas por riesgo de crédito y a los tipos de interés o de descuento, señalando además si incluyen:
datos totalmente apoyados por precios de mercado observables;
datos apoyados en parte por datos observables de mercado, o
datos no apoyados por datos observables de mercado.
Cuando una técnica de valoración emplee asunciones que no estén soportadas por operaciones de mercado observables y recientes para el mismo instrumento, sin modificar ni reagrupar, ni basadas en datos observables de mercado, se revelará la metodología empleada para la estimación de esos datos.
Para los valores razonables reconocidos en los estados financieros primarios, si la modificación de una o varias de las asunciones dentro de los supuestos razonablemente posibles supone que el valor razonable pueda cambiar significativamente, la entidad revelará el efecto en el valor razonable del rango de asunciones alternativas posibles. A efectos de determinar cuándo puede variar significativamente el valor razonable se tendrá en cuenta el importe del resultado del ejercicio y el del total activo o total pasivo, o, si las variaciones del valor razonable se reconocen en el patrimonio neto, el importe de este.
19 bis. Cuando en el reconocimiento inicial de los instrumentos financieros sin mercado, o con mercado poco activo, exista una diferencia entre el precio de la transacción y su valor razonable estimado mediante una técnica de valoración, la entidad revelará para cada clase de instrumento financiero:
La política contable para reconocer la diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias, de modo que se reflejen los cambios en los factores (incluido el paso del tiempo) que los participantes en el mercado considerarían al establecer un precio.
La diferencia agregada pendiente de reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias al principio y al final del ejercicio, junto con una conciliación de los cambios en el saldo de esa diferencia.
19 ter. Cuando se tengan instrumentos financieros que se negocien en mercados activos que pasen a ser relativamente ilíquidos por estar sometidos a condiciones de tensión inusuales, además de revelar este hecho, la entidad informará sobre:
Los criterios más relevantes para:
Alcanzar la conclusión respecto de si el mercado continúa siendo o no activo.
Concluir si el precio de una transacción debe ser ajustado porque es consecuencia de una transacción forzada, de una venta forzosa o de una situación similar.
Priorizar entre distintas fuentes de información para obtener un precio cotizado con el propósito de estimar el valor razonable.
Para cada clase de instrumentos financieros negociados en estos mercados, si la determinación de su valor razonable se ha realizado a partir de un precio de un mercado activo, y sus características; o se ha utilizado una técnica de valoración, señalando sus características, asunciones y métodos. En su caso, se especificarán los ajustes que se hagan a los precios de mercado para obtener los valores razonables.
Si los cambios en las condiciones económicas han supuesto utilizar otro método para determinar el valor razonable de los instrumentos financieros distinto del utilizado con anterioridad, así como cualquier ganancia o pérdida material ocasionada por este motivo.
Cuando, existiendo mercados relevantes sometidos a tensiones inusuales, la entidad no tenga en su cartera instrumentos financieros negociados en dichos mercados, o su importe no sea material, se revelará esta circunstancia.
20. La entidad facilitará la descripción y valor en libros de las inversiones en instrumentos de capital, así como de los derivados que tengan aquellos instrumentos como subyacente, y de los contratos que contengan una participación en beneficios discrecional, según se define en el apartado 4 de la norma cuadragésima, cuando su valor razonable no pueda ser estimado de manera fiable. Asimismo, justificará la razón por la cual el valor razonable no puede ser estimado fiablemente, el mercado de dichos instrumentos, y si tiene la intención de enajenarlos y el procedimiento para ello. En el caso de venta de estos instrumentos, se indicará el valor en libros en el momento de la venta y el importe de la ganancia o pérdida reconocida.
21. En el caso de activos financieros disponibles para la venta, se deberá indicar el importe de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el patrimonio neto durante el ejercicio y, el importe que ha sido retirado del patrimonio neto y reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.
22. Se indicará el efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias producido por los cambios en el valor razonable, distinguiendo entre aquellos activos financieros y pasivos financieros cuyo valor razonable se determina tomando como referencia las cotizaciones publicadas en mercados activos, o se estima utilizando una técnica de valoración, diferenciando en este caso entre aquellas técnicas cuyas variables se obtienen de datos observables en el mercado y el resto.
D.6.1 Otros activos financieros o pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias
23. Si la entidad ha designado créditos a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, informará de:
El importe que mejor represente el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito a la fecha a la que se refieren los estados financieros.
El importe en el que se reduce la máxima exposición al riesgo de crédito como consecuencia de cualquier derivado de crédito o instrumento similar.
El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable de los créditos que es atribuible a cambios en su riesgo de crédito, determinado como:
el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o
mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito.
El importe de la variación en el valor razonable de cualquier derivado de crédito relacionado, o de instrumentos similares, que se haya producido durante el ejercicio y de manera acumulada desde el momento en el que los créditos fueron designados.
23 bis. Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, revelará:
El importe de la variación, durante el ejercicio y de manera acumulada, en el valor razonable del pasivo financiero que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo financiero, determinado como:
el importe de la variación en su valor razonable que no es atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar al riesgo de mercado, o
mediante el empleo de un método alternativo que la entidad crea que representa de manera más fiel el importe de la variación en su valor razonable que es atribuible a los cambios en el riesgo de crédito del pasivo.
La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al vencimiento del pasivo financiero.
23 ter. La entidad informará de:
Los métodos empleados para cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 23.c y 23 bis.a.
Si la entidad cree que la información que proporciona para cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 23.c y 23 bis.a no representa de manera fiel los cambios en el valor razonable del activo financiero o pasivo financiero atribuible a cambios en el riesgo de crédito, las razones para alcanzar dicha conclusión y los factores que cree que son relevantes.
D.6 bis Instrumentos financieros compuestos con derivados implícitos múltiples
23.quáter Cuando la entidad haya emitido un instrumento financiero compuesto, según se define en el apartado 6.b de la norma vigésima, que incorpore derivados implícitos múltiples cuyos valores sean interdependientes (tales como un bono convertible con opción de compra a favor de la entidad emisora), revelará la existencia de las características de dicho instrumento.
D.7. Actividades de cobertura.
24. Se facilitará una relación de las clases de derivados en la fecha a que se refieren los estados financieros, en la que se indicará, en particular para cada clase, si tienen un propósito de cobertura o no.
25. Se informará de forma separada para las coberturas del valor razonable, de los flujos de efectivo y de una inversión neta en un negocio en el extranjero de los siguientes aspectos:
una descripción de la cobertura y de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura, así como sus valores razonables en la fecha del balance;
la naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos, y
para las coberturas de los flujos de efectivo, los ejercicios en los cuales se espera que ocurran éstos y los ejercicios en los cuales se espera que entren en la determinación del resultado del ejercicio. Asimismo, la entidad indicará el importe reconocido en el patrimonio neto durante el ejercicio, y el importe que se ha detraído del patrimonio neto y se ha incluido en el resultado del ejercicio, señalando la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias afectada.
26. En el caso de coberturas de transacciones previstas altamente probables, se indicará el importe correspondiente que ha sido detraído del patrimonio neto durante el ejercicio y se ha incluido en la valoración inicial del coste de adquisición o del valor en libros de un activo o pasivo no financiero, así como una descripción de cualquier transacción prevista para la cual se haya empleado previamente la contabilidad de coberturas y que no se espera que ocurra.
26 bis. Se detallará la siguiente información por separado:
En las coberturas del valor razonable, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto.
En las coberturas de flujos de efectivo y de inversiones netas de negocios en el extranjero, las ganancias o pérdidas de la parte ineficaz de los instrumentos de cobertura reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias.
27. Se indicará, en su caso, la aplicación de las coberturas del riesgo de tipo de interés de una cartera indicando si son de valor razonable o de flujos de efectivo, junto con una breve descripción de las mismas. Asimismo, en caso de utilización de la opción contenida en el apartado 6 de la norma trigésima segunda se indicará tal hecho.
D.8. Reclasificación.
28. Se facilitará el importe de las reclasificaciones que hayan tenido lugar entre las diferentes carteras según lo dispuesto en la norma vigésima segunda, y la justificación de dichas reclasificaciones, así como los cambios de criterio de valoración de instrumentos de patrimonio o derivados sobre los mismos desde el coste al valor razonable, y viceversa.
En particular, si la entidad hubiese reclasificado un activo financiero fuera de la cartera de negociación, de acuerdo con la letra e del apartado 12 de la norma vigésima segunda, informará de los siguientes aspectos:
Importe reclasificado dentro o fuera de cada categoría.
Para cada ejercicio hasta su baja de balance, el valor en libros y el valor razonable de todos los activos financieros que hayan sido reclasificados en el ejercicio actual y ejercicios precedentes.
Si un activo financiero hubiese sido reclasificado de acuerdo con el número 1 de la letra e del apartado 12 de la norma vigésima segunda, una descripción de la rara y excepcional circunstancia, así como los detalles y particularidades que demuestren que la situación era rara y excepcional.
Para el ejercicio en que se reclasifique el activo financiero, las pérdidas o ganancias en el valor razonable del activo financiero reconocidas en el resultado del ejercicio y en el del ejercicio precedente.
Para cada ejercicio posterior a la reclasificación, incluido el ejercicio en que se hubiese reclasificado, y hasta su baja del balance, el resultado por aplicación del valor razonable que el instrumento hubiese reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias si el activo financiero no hubiese sido reclasificado, así como la ganancia, pérdida, ingreso o gasto reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias.
El tipo de interés efectivo y los flujos de caja estimados que la entidad espera recuperar, en la fecha de la reclasificación del activo financiero.
D.9. Transferencias de activos financieros.
29. Cuando la entidad haya transferido activos financieros de tal manera que parte o la totalidad de los activos financieros no se den de baja del balance, la entidad revelará para cada clase de esos activos financieros:
La naturaleza de los activos.
La naturaleza de los riesgos y beneficios a los que la entidad permanece expuesta.
Cuando la entidad continúe reconociendo íntegramente los activos, el valor en libros de los activos y de los pasivos asociados.
Cuando la entidad continúe reconociendo los activos en la medida de su compromiso continuo, el valor en libros de los activos originales, el importe de los activos que la entidad continúa reconociendo y el valor en libros de los pasivos asociados.
D.10. Activos cedidos y aceptados en garantía.
30. Se indicará el importe acumulado de los pasivos, pasivos contingentes y asimilados que estén garantizados. Así como la naturaleza y el valor en libros de los activos entregados como garantía de dichos pasivos, pasivos contingentes y asimilados, y cualesquiera términos y condiciones materiales relacionados con los activos entregados como garantía.
31. Cuando la entidad haya aceptado garantías (de activos financieros y no financieros) sobre las que tiene capacidad de disposición, aun en ausencia de incumplimiento de la obligación por parte de quien entregó esas garantías, indicará:
el valor razonable de las garantías aceptadas;
el valor razonable de cualquier garantía vendida o que se haya vuelto a pignorar y, en su caso, si la entidad tiene una obligación de devolver esa garantía, y
los términos y condiciones materiales asociados con el uso por parte de la entidad de esas garantías.
D.11. Activos financieros dados y recibidos en préstamo.
32. La entidad indicará el valor razonable de los activos financieros dados y recibidos en préstamo desglosados por sus principales clases.
D.12. Pasivos subordinados.
33. Se facilitará la siguiente información relativa a los pasivos subordinados:
El importe del empréstito, la moneda en la que se haya efectuado, el tipo de interés y el vencimiento, o una mención que indique que se trata de un empréstito perpetuo.
En su caso, las circunstancias en las que se requerirá un reembolso anticipado.
Las condiciones de la subordinación, la eventual existencia de disposiciones que permitan la conversión del pasivo subordinado en capital o en otra forma de pasivo, así como las condiciones previstas por dichas disposiciones.
Las cargas pagadas en concepto de pasivo subordinado en el curso del ejercicio.
E. Patrimonio neto.
E.1. Patrimonio neto y propuesta de aplicación de beneficios.
34. La entidad proporcionará la siguiente información sobre las partidas de capital:
Una conciliación entre el número de instrumentos de capital en circulación al principio y al final del ejercicio.
Número de instrumentos de capital y valor nominal de cada uno de ellos, distinguiendo por clases de instrumentos, así como los derechos otorgados a los mismos y las restricciones que pudieran tener. También, en su caso, se indicará para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.
Ampliaciones de instrumentos de capital en curso, indicando el plazo concedido para la suscripción, el número de instrumentos de capital a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.
Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas, indicando el período al que se extienda la autorización.
Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las entidades del grupo, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.
La parte del capital que, en su caso, es poseído por otra entidad, directamente o por medio de dependientes, cuando sea igual o superior al 10 %.
Instrumentos de capital de la entidad admitidos a cotización.
Instrumentos de capital cuya emisión esté reservada como consecuencia de la existencia de opciones o contratos para la venta de instrumentos de capital, describiendo las condiciones e importes correspondientes.
35. La entidad informará sobre:
los dividendos repartidos durante el ejercicio, y
el importe de los dividendos propuestos o acordados antes de que los estados financieros hayan sido formulados.
E.1 bis Gestión del capital
35 bis. La entidad revelará la información necesaria para poder evaluar los objetivos, las políticas y los procesos que sigue para gestionar el capital. Con este propósito, la entidad revelará sobre la base de la información que se facilita internamente al personal clave de la dirección:
Información cualitativa sobre los objetivos, políticas y procesos para gestionar el capital, incluyendo:
Una descripción de lo que considera capital a efectos de gestión.
La naturaleza de los requerimientos regulatorios de capital y de qué forma se incorporan en la gestión del capital.
Cómo cumple sus objetivos de gestión de capital.
Datos cuantitativos resumidos sobre lo que se considera capital a efectos de gestión.
Cualquier cambio en la información requerida en las letras a y b anteriores respecto al ejercicio anterior.
Si durante el ejercicio ha incumplido con sus requerimientos de recursos propios, las consecuencias del incumplimiento.
E.2. Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.
36. Cuando se produzca una reclasificación entre el pasivo financiero y el patrimonio neto de una cooperativa de crédito, ésta revelará separadamente el importe y los plazos, así como una justificación de dicha reclasificación.
E.3. Negocios sobre instrumentos de capital propio.
37. La entidad informará sobre:
Número, valor nominal, precio medio, resultado y efecto en el patrimonio neto de las operaciones con instrumentos de capital propio o de la entidad dominante, adquiridos y enajenados en poder de la entidad o de un tercero que obre por cuenta de ésta, especificando el destino final previsto en el caso de operaciones de adquisición.
Número y valor nominal de los instrumentos de capital propio o de la entidad dominante aceptados en garantía.
Número y valor nominal de los instrumentos de capital propio de la entidad o de la entidad dominante propiedad de terceros pero gestionados por la entidad.
F. Activos no financieros.
F.1. Activo material.
38. La entidad proporcionará la siguiente información:
Los criterios empleados para distinguir las inversiones inmobiliarias de los activos materiales de uso propio y de las existencias cuando resulte difícil realizar tal clasificación.
Para cada clase de activo material:
Los criterios de valoración empleados.
Los métodos de amortización, vidas útiles y porcentajes de amortización utilizados.
El valor en libros, sin deducir la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, tanto al principio como al final de cada ejercicio.
Una conciliación del valor en libros al inicio y al final del ejercicio, que incluya:
inversiones o adiciones realizadas, distinguiendo las efectuadas a través de combinaciones de negocios;
activos no corrientes clasificados como en venta y otras enajenaciones o disposiciones por otros medios, y traspasos;
amortizaciones;
importe de las pérdidas por deterioro, así como de las que hayan revertido durante el ejercicio según la norma trigésima;
diferencias de cambio netas, y
otros movimientos.
El valor razonable de las inversiones inmobiliarias junto con los métodos e hipótesis significativas empleados para la determinación del mismo, y el valor razonable del activo material de uso propio y en construcción cuando sea diferente de su valor en libros. Cuando sea diferente de su valor en libros. Cuando se empleen sociedades y agencias de valoración y tasación para valorar estos activos se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b del epígrafe K dedicado a la información a revelar de los activos no corrientes en venta.
Con relación al activo material de uso propio y en construcción:
el importe de los activos materiales para los que existan restricciones de titularidad y los entregados en garantía del cumplimiento de deudas;
el importe de los desembolsos reconocidos en el coste, para los activos materiales en curso de construcción;
el importe de los compromisos de adquisición de activo material;
el importe incluido en el resultado del ejercicio de las compensaciones o indemnizaciones recibidas y a recibir de terceros por deterioro o pérdida de activos, y
el valor en libros del activo material que:
se encuentre temporalmente fuera de servicio,
estando totalmente amortizado se encuentre todavía en uso; en este caso, no se realizarán las deducciones a las que se refiere la anterior letra b.iii de este apartado y
retirado de su uso activo, no se mantenga como activo no corriente en venta de acuerdo con la norma trigésima cuarta.
Respecto a las inversiones inmobiliarias:
ingresos derivados de rentas provenientes de las mismas y todos los gastos de explotación relacionados con dichas inversiones;
la existencia e importe de las restricciones a la realización de inversiones inmobiliarias, al cobro de los ingresos derivados de las mismas o de los recursos obtenidos por su enajenación o disposición por otros medios, y
las obligaciones contractuales para adquisición, construcción o desarrollo de inversiones inmobiliarias, o para reparaciones, mantenimiento o mejoras.
F.2. Existencias.
39. La entidad proporcionará la siguiente información:
los criterios contables adoptados para la valoración de las existencias, incluyendo la fórmula empleada para el cálculo del coste;
el valor en libros de las existencias, de manera agregada y separada, sin deducir el importe de las pérdidas por deterioro; así como el importe de las existencias reconocido como gasto;
el valor en libros de las existencias que se llevan al valor neto realizable;
el importe de cualquier ajuste por valoración, así como de las recuperaciones posteriores que se produzcan, junto con una descripción de las circunstancias o eventos que hayan producido dichas recuperaciones;
el valor en libros de las existencias entregadas en garantía del cumplimiento de deudas.
F.3. Activos intangibles.
40. La entidad facilitará la siguiente información:
Para cada clase de activo intangible, separando entre los desarrollados internamente y el resto:
Distinción entre aquellos que tengan vida útil definida o indefinida.
Los métodos de amortización, vidas útiles y porcentajes de amortización utilizados cuando los activos intangibles tengan una vida útil definida.
El valor en libros, sin deducir la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, tanto al principio como al final de cada ejercicio.
Una conciliación del valor en libros al inicio y al final del ejercicio, que incluya:
inversiones o adiciones realizadas, distinguiendo las efectuadas a través de combinaciones de negocios;
activos no corrientes clasificados como mantenidos para su venta y otras enajenaciones o disposiciones por otros medios;
amortizaciones;
importe de las pérdidas por deterioro, así como de las que hayan revertido durante el ejercicio según la norma trigésima;
diferencias de cambio netas, y
otros movimientos.
Asimismo, será necesario señalar:
el valor en libros de los activos intangibles de vida útil indefinida y una justificación de las razones por las que la entidad considera que el activo tiene una vida útil indefinida;
una descripción, el valor en libros y el período de amortización restante de cualquier activo intangible que individualmente sea material;
el importe de los activos intangibles para los que existan restricciones de titularidad y los entregados en garantía del cumplimiento de deudas;
el importe de los compromisos de adquisición de activos intangibles;
el valor en libros de los activos intangibles que estando totalmente amortizados se encuentren todavía en uso; en este caso no se realizarán las deducciones a las que se refiere la letra a.iii de este apartado, y
una breve descripción de los activos intangibles significativos controlados por la entidad pero no reconocidos como activos porque no cumplen los criterios para su reconocimiento.
F.4. Deterioro del valor de otros activos.
41. La entidad indicará:
Para cada clase de activo material e intangible, el importe de las pérdidas por deterioro y de las reversiones de estas pérdidas reconocidas en el resultado del ejercicio.
Para cada pérdida por deterioro de cuantía significativa, reconocida o revertida durante el ejercicio para un activo material e intangible individual, incluyendo el fondo de comercio, o una unidad generadora de efectivo, revelará:
el importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y reversión de la pérdida por deterioro;
criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta, en su caso, y
el tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores para determinar el valor en uso, si fuera éste el método empleado.
Asimismo, la entidad indicará la naturaleza de cada activo material e intangible individual, además de una descripción de la unidad generadora de efectivo que incluya el importe de la pérdida por deterioro reconocida o revertida en el ejercicio para cada clase de activos.
También se indicará la manera de realizar la agrupación para identificar una unidad generadora de efectivo cuando sea diferente a la llevada a cabo en ejercicios anteriores.
Respecto a las pérdidas y reversiones por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en la letra anterior, las principales clases de activos afectados por las pérdidas y reversiones por deterioro y los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y la reversión de tales pérdidas por deterioro.
La justificación y el importe del fondo de comercio pendiente de atribuir a una unidad generadora de efectivo según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 9 de la norma trigésima.
Las hipótesis utilizadas para la determinación del importe recuperable de los activos o de las unidades generadoras de efectivo.
Cuando el valor en libros del fondo de comercio o de activos intangibles con vida útil indefinida atribuido a una unidad generadora de efectivo o conjunto de unidades sea significativo en comparación con el valor en libros total de estos elementos en la entidad, para cada unidad generadora de efectivo o conjunto de unidades, se indicará:
el valor en libros del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida atribuidos a esa unidad o conjunto de unidades;
la utilización del valor en uso o del valor razonable menos los costes de venta para la determinación del importe recuperable;
si el importe recuperable se determina en función del valor en uso, una descripción de las hipótesis clave empleadas para las proyecciones de flujos de efectivo, tales como empleo de la experiencia pasada de la entidad o de fuentes externas de información, periodos utilizados para realizar la proyección, tasas de crecimiento y de descuento, y
si el importe recuperable se determina en función del valor razonable menos los costes de venta, la metodología empleada para la determinación de dicho valor, y una descripción de las hipótesis clave empleadas si no existe un precio de mercado observable de dicho valor razonable menos los costes de venta.
Cuando el valor en libros del fondo de comercio o de activos intangibles con vida útil indefinida se atribuya a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no sea significativo en comparación con el valor en libros total de estos elementos en la entidad, se revelará este hecho y el importe agregado asignado a estas unidades.
Asimismo, si el importe recuperable de cualquiera de estas unidades está basado en las mismas hipótesis y el valor en libros del fondo de comercio o de activos intangibles con vida útil indefinida se atribuye a varias unidades generadoras de efectivo y el importe asignado a cada unidad no es significativo en comparación con el valor en libros total de estos elementos en la entidad, la entidad indicará:
el valor en libros agregado del fondo de comercio y de los activos intangibles con vida útil indefinida atribuidos a esas unidades, y
una descripción de las hipótesis claves, señalando si los valores reflejan la experiencia pasada de la entidad o fuentes externas de información.
G. Otras provisiones, pasivos contingentes y compromisos de crédito.
G.1. Otras provisiones.
42. La entidad indicará:
El importe y el movimiento detallado de cada una de las provisiones constituidas, expresando, el aumento en los saldos objeto de descuento por causa del paso del tiempo, así como el efecto que haya podido tener cualquier cambio en el tipo de descuento.
Una breve descripción para cada una de las provisiones constituidas, de la naturaleza de la obligación asumida, de las estimaciones y procedimientos de cálculo aplicados para la valoración de los correspondientes importes, y del calendario esperado de las salidas de recursos que incorporen beneficios económicos. Asimismo, se hará referencia a las incertidumbres existentes respecto al importe o al calendario de esas salidas de recursos y, en su caso, al importe de cualquier eventual reembolso y activo que se haya podido reconocer como consecuencia de esos reembolsos.
La entidad revelará la información señalada en la Resolución de 25 de marzo de 2002, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueban las normas para el reconocimiento, valoración e información de los aspectos medioambientales en las cuentas anuales.
G.2. Pasivos contingentes y activos contingentes.
43. En virtud de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de la norma trigésima séptima, la entidad realizará:
Para cada tipo de pasivo contingente, una breve descripción de su naturaleza, evolución previsible y factores de los que depende, mostrando si fuese posible, una estimación de sus efectos en los estados financieros valorados según lo dispuesto en la norma trigésima séptima, las incertidumbres existentes respecto al importe o al calendario de las salidas de recursos que incorporen beneficios económicos, y la posibilidad de obtener eventuales reembolsos.
Una breve descripción de la naturaleza de los activos contingentes, evolución previsible y factores de los que depende, señalando si fuese posible, una estimación de sus efectos en los estados financieros, valorados según lo dispuesto en la norma trigésima séptima.
44. Si no fuera posible proporcionar la información exigida en el apartado anterior, este hecho debe ser revelado.
45. Cuando de un mismo conjunto de circunstancias nazca una provisión y un pasivo contingente, será necesario mostrar la relación existente entre una y otra.
46. No será necesario que la entidad revele la información exigida por este epígrafe y el relativo a otras provisiones, cuando ello pudiera perjudicar seriamente a su posición en disputas con terceros. En tales casos, la entidad deberá describir la naturaleza genérica de la disputa, junto con el hecho de que se ha omitido la información y las razones que han llevado a tomar tal decisión.
47. La entidad revelará, además de lo dispuesto en otros epígrafes, la información exigida en este epígrafe para las garantías financieras sujetas a la norma vigésima quinta.
G.3. Compromisos de crédito.
48. La entidad distinguirá entre los compromisos de crédito de disponibilidad inmediata de aquellos cuya disponibilidad está condicionada al acaecimiento de hechos futuros, y revelará la siguiente información respecto a los mismos:
el límite de los contratos de financiación concedidos;
el importe pendiente de disponer, y
información sobre los tipos de interés ofrecidos bajo estos compromisos.
Asimismo, la entidad estará sujeta a los requisitos de información establecidos en el epígrafe g.2 dedicado a los pasivos contingentes.
H. Gastos de personal.
H.1. Gastos de personal.
49. La entidad revelará la siguiente información:
El importe reconocido como gasto en los planes de aportación definida.
En los planes de prestación definida:
i. Una descripción general de los distintos planes de la entidad junto con el criterio contable seguido para el reconocimiento de las pérdidas y ganancias actuariales.
ii. Una conciliación entre los saldos iniciales y finales del valor actual de la obligación por prestaciones definidas, mostrando por separado, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:
El coste de los servicios del ejercicio corriente.
El coste por intereses.
Las aportaciones efectuadas por los participantes en el plan.
Las pérdidas y ganancias actuariales.
Las modificaciones por aplicación de un tipo de cambio diferente en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad.
Las prestaciones pagadas.
El coste de los servicios pasados.
Las combinaciones de negocios.
Las reducciones.
Las liquidaciones.
iii. Un desglose de los importes de las obligaciones por prestaciones definidas entre los planes que están totalmente sin financiar y los que lo están total o parcialmente.
iv. Una conciliación entre los saldos iniciales y finales del valor razonable de los activos del plan y los saldos iniciales y finales de cualesquiera derechos de reembolso reconocidos como activos, en virtud de lo señalado en el apartado 14 de la norma trigésima quinta, mostrando por separado, si fuera aplicable, los efectos que durante el ejercicio han sido atribuibles a cada uno de los siguientes conceptos:
El rendimiento esperado de los activos del plan.
Las pérdidas y ganancias actuariales.
Las modificaciones por aplicación de un tipo de cambio diferente en planes valorados en moneda distinta a la moneda de presentación de la entidad.
Las aportaciones efectuadas por la entidad.
Las aportaciones efectuadas por los participantes en el plan.
Las prestaciones pagadas.
Las combinaciones de negocios.
Las liquidaciones del plan.
v. Una conciliación del valor actual de la obligación por prestaciones definidas a la que se refiere el punto ii y del valor razonable de los activos del plan del punto iv con los activos y pasivos reconocidos en el balance, mostrando, como mínimo:
Las pérdidas y ganancias actuariales netas no reconocidas en el balance de situación.
El coste por servicios pasados no reconocidos en el balance de situación, según lo dispuesto en el apartado 12 de la norma trigésima quinta.
Cualquier importe no reconocido como activo a causa del límite establecido en la norma para reconocer un activo en el apartado 7.c.ii de la norma trigésima quinta.
El valor razonable, en la fecha del balance, de cualquier derecho de reembolso reconocido como activo, realizando una breve descripción de la relación entre el derecho de reembolso y la obligación vinculada con él.
Otros importes reconocidos en balance.
vi. El gasto total reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias, junto con la partida en la que se haya incluido, de acuerdo con el siguiente detalle:
vii.
El coste de los servicios del período corriente.
El coste por intereses.
El rendimiento esperado de los activos del plan.
El rendimiento esperado de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo señalado en el apartado 13 de la norma trigésima quinta.
Las pérdidas y ganancias actuariales.
El coste de servicios pasados reconocidos en el ejercicio.
El efecto de cualquier reducción o liquidación.
El efecto del límite al reconocimiento de activos recogido en el párrafo 7.c.ii de la norma trigésima quinta.
vii. El importe total reconocido en reservas para cada uno de los siguientes conceptos:
Las pérdidas y ganancias actuariales reconocidas en el ejercicio.
El efecto en el ejercicio del límite al reconocimiento de activos, recogido en el apartado 7.c.ii de la norma trigésima quinta.
El importe acumulado de pérdidas y ganancias actuariales reconocido en reservas.
viii. Para cada una de las principales categorías de activos del plan (por ejemplo, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos de deuda, inmuebles y resto de activos), el porcentaje o importe que representan en el valor razonable de los activos totales del plan.
ix. Desglose del importe incluido en el valor razonable de los activos del plan que corresponda a cada categoría de instrumentos financieros emitidos por la entidad, de los activos materiales ocupados por la entidad y del resto de activos no financieros utilizados por la entidad.
x. Una descripción narrativa de los criterios utilizados para determinar la tasa esperada de rendimiento total de los activos, incluyendo el efecto de las principales categorías de los activos del plan.
xi. El rendimiento producido por los activos del plan, así como por cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo señalado en el apartado 14 de la norma trigésima quinta.
xii. Las principales hipótesis actuariales utilizadas, con sus valores en la fecha a que se refieren los estados financieros, entre las que se incluirán, según proceda:
Los tipos de actualización utilizados.
Los tipos de rendimiento esperados de los activos del plan para los ejercicios para los que se incluya información en los estados financieros.
Los tipos de rendimiento esperados de cualquier derecho de reembolso reconocido como un activo según lo dispuesto en el apartado 14 de la norma trigésima quinta, para los ejercicios para los que se incluya información en los estados financieros.
Los tipos esperados de incremento en los salarios.
La tendencia en la variación de los costes de atención sanitaria.
Cualquier otra hipótesis actuarial significativa utilizada, tal como la proporción de empleados que optarán por la jubilación anticipada.
La entidad recogerá las hipótesis actuariales en términos absolutos y no únicamente como márgenes entre diferentes porcentajes u otras variables.
xiii. El efecto que tendría un incremento de un punto porcentual, y el que resultaría de una disminución de un punto porcentual, en la tendencia de variación asumida respecto de los costes de atención sanitaria sobre:
la suma de los componentes del coste de los servicios del ejercicio actual y del coste por intereses del coste sanitario periódico post-empleo neto, y
las obligaciones acumuladas por prestaciones post-empleo derivadas de costes sanitarios.
Para los propósitos de revelar estas informaciones, todas las demás hipótesis se mantendrán constantes. Para los planes que operen en entornos con alta inflación, las informaciones a revelar recogerán el efecto que tendría el incremento o decremento, en la tendencia de la tasa asumida en el coste de las atenciones médicas, de un porcentaje que tenga un significado similar a un punto porcentual en un entorno de baja inflación.
xiv. Los importes correspondientes al ejercicio actual y a los cuatro precedentes correspondientes a:
El valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas, el valor razonable de los activos del plan y el superávit o déficit en el plan.
El ajuste por experiencia que surge de los activos y pasivos del plan expresados como un importe, o como un porcentaje del total de activos o pasivos, respectivamente, a la fecha del balance.
xv. La mejor estimación de la entidad, en tanto pueda ser determinada razonablemente, de las aportaciones esperadas al plan durante el ejercicio que comience tras la fecha del balance.
La información referente a los compromisos asumidos con el personal prejubilado se revelará de forma separada.
La información del presente apartado deberá ser revelada distinguiendo entre planes nacionales y extranjeros.
Pasivos contingentes surgidos por obligaciones por prestaciones post-empleo y por indemnizaciones por cese.
Con relación a la información exigida por el apartado 1 de la norma trigésima quinta para las remuneraciones en las que se entreguen total o parcialmente subvencionados bienes o servicios propios de la actividad de la entidad, se facilitará la siguiente información:
política, condiciones generales e importe de las remuneraciones;
detalle de estas remuneraciones, con especial desglose de las facilidades crediticias a los empleados; y
diferencia con el precio de mercado.
Importe de las retribuciones en especie distintas de las anteriores desglosadas por naturaleza.
H.2. Remuneraciones al personal basadas en instrumentos de capital.
50. La entidad proporcionará la siguiente información:
Una descripción de cada uno de los acuerdos de remuneraciones basados en instrumentos de capital, que incluirá los términos generales y condiciones de cada acuerdo, indicando, entre otros aspectos, los requisitos para tener derecho a estas remuneraciones, el plazo máximo para el ejercicio de las opciones y el método de liquidación. Cuando la entidad disponga de varios acuerdos de remuneración similares, podrá presentar esta información de manera agregada si ningún acuerdo considerado individualmente es significativo.
El número de opciones sobre instrumentos de capital y los precios de ejercicio medios ponderados de las mismas para cada uno de los siguientes grupos de opciones:
existentes al inicio del período;
concedidas durante el período, incluyendo su valor razonable medio ponderado en la fecha de valoración. La entidad proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, mencionando los siguientes aspectos:
el modelo de valoración de opciones empleado y las variables del modelo, tales como los precios de los instrumentos de capital, el precio de ejercicio, la volatilidad, el plazo de ejercicio, los dividendos esperados, el tipo de interés libre de riesgo y las hipótesis realizadas respecto al ejercicio esperado anticipado;
método empleado para estimar la volatilidad, y
otros aspectos considerados para la determinación del valor razonable de las opciones concedidas;
aquellas en las que se ha perdido el derecho a su ejercicio;
ejercidas durante el período, indicando además el precio medio ponderado de los instrumentos de capital en la fecha de ejercicio;
vencidas y no ejercidas durante el período;
existentes al final del período, junto con el rango de precios de ejercicio así como la media ponderada de su vida contractual remanente. Si el rango de precios es amplio, se realizará una división de dicho rango con el fin de poder valorar el número y el momento en el que puedan emitirse un número de instrumentos de capital adicionales y el efectivo que pueda ser recibido como consecuencia del ejercicio de estas opciones, y
ejercitables al final del período.
El número y valor razonable medio ponderado de instrumentos de capital concedidos, excluidas las opciones sobre instrumentos de capital, en la fecha de valoración, junto con la información necesaria sobre el procedimiento de cálculo del valor razonable, incluyendo:
procedimientos aplicados cuando no se empleen los precios de mercado observables;
forma en que se han considerado los dividendos esperados; y
otros aspectos considerados para la determinación del valor razonable de los instrumentos de capital concedidos.
El valor en libros al final del período de las deudas surgidas por las remuneraciones basadas en el valor de instrumentos de capital.
I. Operaciones en moneda extranjera.
51. La entidad señalará lo dispuesto en las letras siguientes:
El importe global de los elementos del activo y del pasivo denominados en moneda extranjera, expresados en la moneda de presentación, incluyendo un desglose por partidas de los activos y pasivos clasificados en las monedas más significativas.
Se indicará, asimismo, el método de valoración empleado para calcular la conversión de dichos activos y pasivos y los tipos de cambio aplicados.
El importe de las diferencias de cambio reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, excepto aquellas incluidas en la cartera de activos y pasivos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias; y las diferencias de cambio netas clasificadas en un componente separado del patrimonio neto, realizando una conciliación del importe de tales diferencias al principio y al final del ejercicio.
Cuando la moneda funcional sea diferente del euro, ese hecho debe ser revelado, junto con información respecto de la moneda funcional.
J. Arrendamientos.
J.1. Arrendamientos financieros.
52. La entidad facilitará la siguiente información:
El importe de las operaciones de arrendamiento financiero desglosado entre las correspondientes partidas del balance, junto con una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, indicando, asimismo, los pagos y cobros contingentes.
Cuando la entidad sea arrendadora, una conciliación entre el valor actual de los cobros a recibir del arrendatario durante el plazo de arrendamiento más cualquier valor residual garantizado, y el importe sin actualizar de las cantidades señaladas junto con cualquier valor residual no garantizado. Asimismo, revelará:
los ingresos financieros no devengados;
el importe del valor residual no garantizado; y
las correcciones de valor por riesgo de crédito por los cobros a recibir del arrendatario y por cualquier valor residual garantizado.
En el caso del arrendatario, una conciliación entre el valor actual de los pagos a realizar durante el plazo de arrendamiento más cualquier valor residual garantizado al arrendador, y el importe sin actualizar de las cantidades señaladas. Además, la entidad indicará el importe de los cobros por subarriendos no cancelables que espera recibir.
El arrendatario completará la información precisada en este epígrafe con la exigida por los epígrafes dedicados a activos materiales, activos intangibles y deterioro del valor de otros activos.
J.2. Arrendamientos operativos
53. La entidad proporcionará:
Una descripción general de las condiciones más significativas de los contratos, señalando, en el caso de contratos de arrendamiento operativo no cancelables, el importe de los pagos o cobros a realizar o recibir durante el plazo de arrendamiento. Se revelarán estos importes, asimismo, para los subarriendos no cancelables realizados por el arrendatario.
Para el caso de los arrendatarios, el importe de los arrendamientos y subarriendos reconocidos como gasto en el ejercicio. Asimismo, el arrendatario revelará el importe de los gastos de acondicionamiento e inversiones en activos materiales realizados sobre el activo objeto del contrato.
El arrendador completará la información precisada en este epígrafe con la exigida por los epígrafes dedicados a activos materiales, activos intangibles y deterioro del valor de otros activos.
J.3. Operaciones de venta con arrendamiento posterior.
54. La información exigida por los epígrafes J.1 y J.2 será de aplicación a las ventas conectadas con una operación de arrendamiento posterior.
K. Activos no corrientes en venta.
55. La entidad facilitará:
Una clasificación de los activos no corrientes en venta y de los activos y pasivos de los grupos de disposición, de manera separada de los restantes activos y pasivos.
Cuando se empleen sociedades y agencias de valoración y tasación para valorar estos activos, se detallará:
el nombre de las sociedades y agencias;
una explicación de la metodología empleada en la valoración de los activos, y
el importe total valorado para cada clase de activo y por cada una de las sociedades o agencias.
Información de los siguientes aspectos:
una descripción de los activos no corrientes en venta o grupos de disposición, llevando a cabo una clasificación en grandes categorías, distinguiendo entre activos residenciales, industriales o agrícolas;
una descripción de los hechos y circunstancias de la venta o que conduzcan a la venta esperada, y la manera y tiempo de realización esperado de las ventas, y
la ganancia o pérdida reconocida por la valoración de los activos no corrientes en venta o grupos de disposición y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias donde se recoge esta ganancia o pérdida.
La información requerida en los puntos i y ii de esta letra deberá proporcionarse asimismo para aquellos activos no corrientes o grupos de disposición clasificados como en venta entre la fecha de cierre y la de formulación de los estados financieros.
La información exigida en las letras anteriores se mostrará separadamente para los activos procedentes de adjudicaciones, siendo necesario señalar el plazo medio que los activos permanecen en esta categoría respetando la clasificación dispuesta en el número (i) de la letra c de este apartado.
Las condiciones de la venta de activos no corrientes en venta o grupos de disposición con financiación al comprador, junto con:
el importe de los préstamos concedidos durante el ejercicio y su importe acumulado;
el porcentaje medio financiado, y
el importe de las ganancias pendientes de reconocer.
El siguiente desglose del importe reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias de las operaciones en interrupción:
el resultado de las actividades ordinarias, gastos y el resultado antes de impuestos de las operaciones interrumpidas;
el impuesto sobre los beneficios, y
la ganancia o pérdida reconocida en la valoración o en la venta o disposición por otros medios de los activos o grupos de disposición que constituyen una operación interrumpida.
55 bis.
Sin perjuicio de la información exigida en otros apartados de esta norma, las entidades informarán sobre las políticas y estrategias que hayan establecido para hacer frente a los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas.
La información incluirá todos los aspectos relevantes acerca de la estrategia seguida para la recuperación de la liquidez de esta clase de activos, en consonancia con los requerimientos contemplados en el apartado D) de la norma trigésima cuarta de esta Circular, a fin de facilitar una mejor compresión de los riesgos e incertidumbres que rodean esta clase de activos.
Las entidades facilitarán toda la información cualitativa y cuantitativa que consideren relevante a estos efectos. En todo caso, como mínimo, para la actividad correspondiente a negocios en España, se incluirá el valor contable, con desglose de las correcciones de valor por deterioro de activos constituidas, de: los activos inmobiliarios procedentes de financiaciones destinadas a la construcción y promoción inmobiliaria, con independencia del sector económico al que pertenezca la empresa o empresario, detallados según su naturaleza en edificios terminados (vivienda y resto), edificios en construcción (vivienda y resto) y suelo (terrenos urbanizados y resto); los activos inmobiliarios procedentes de financiaciones hipotecarias a hogares para adquisición de vivienda, y del resto de activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, así como de los instrumentos de capital, participaciones y financiaciones a las sociedades tenedoras de dichos activos.
El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado S.8 Información sobre activos recibidos en pago de deudas (negocios en España), en lo que a esta información se refiere.
L. Comisiones.
56 La entidad facilitará un desglose de las comisiones percibidas y pagadas, distintas de las incluidas en el tipo de interés efectivo, devengadas por las principales clases que existan, con mención separada de las que surjan por activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
57. La entidad facilitará la siguiente información para aquellas permutas que sean significativas:
una descripción de la operación de permuta realizada, indicando su carácter comercial o la ausencia del mismo;
el valor razonable del bien cedido y del adquirido, y c) el valor en libros, sin deducir la amortización acumulada y el importe acumulado de las pérdidas por deterioro, la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del bien cedido.
N. Contratos de seguro.
58. La entidad presentará la información siguiente:
identificación y explicación de las cantidades recogidas en los estados financieros que sean consecuencia de los contratos de seguro, incluyendo los reaseguros, y
importes, plazos e incertidumbre de los pagos y cobros futuros originados por los contratos de seguro y reaseguro.
O. Combinaciones de negocios.
59.
Para permitir a los usuarios de los estados financieros evaluar la naturaleza y efecto patrimonial de las combinaciones de negocios que hayan tenido lugar durante el ejercicio al que los mismos se refieran, la entidad adquirente indicará:
Para cada combinación de negocios que haya efectuado durante el período contable, desglose de:
el nombre y una descripción de las entidades adquiridas;
la fecha de adquisición;
las razones principales para la combinación de negocios y una descripción de la forma en que la adquirente obtuvo el control de las adquiridas;
una descripción cualitativa de los factores que constituyen el fondo de comercio reconocido, tales como sinergias esperadas de las operaciones combinadas de la adquirida y la adquirente, activos intangibles que no cumplen las condiciones para su reconocimiento por separado u otros factores;
el valor razonable en la fecha de adquisición del total de la contraprestación entregada y el de cada uno de sus componentes, tales como:
efectivo;
activos materiales o intangibles, incluyendo instrumentos de capital de dependientes de la adquirente;
pasivos incurridos; por ejemplo, un pasivo por contraprestación contingente, y
participaciones en el patrimonio de la adquirente, incluyendo el número de instrumentos o participaciones emitidas o que se han de emitir y el método de determinación del valor razonable de esos instrumentos o participaciones;
cuando se hayan acordado contraprestaciones contingentes, incluidos los activos surgidos como consecuencia del derecho a recibir una indemnización de los antiguos propietarios de una entidad adquirida:
el importe reconocido en la fecha de la adquisición;
una descripción de los acuerdos y la base para determinar el importe del pago, y
una estimación del rango de resultados (sin descontar), o bien las razones por las que no puede estimarse. Si el importe máximo del pago fuese ilimitado, la adquirente deberá indicarlo;
para los activos financieros adquiridos:
el valor razonable;
los importes contractuales brutos por cobrar, y
la mejor estimación en la fecha de adquisición de los flujos de efectivo contractuales que no se espera cobrar;
Deberá desglosarse por clases la información incluida en este párrafo, de tal modo que los activos financieros se dividan en préstamos, arrendamientos financieros directos, o cualquier otra clase de activo financiero;
los importes reconocidos en la fecha de la adquisición para cada clase principal de activos adquiridos y pasivos asumidos;
para cada pasivo contingente de un negocio asumido, reconocido como pasivo del grupo tras la combinación de negocios, la información requerida para los pasivos contingentes de esta norma. Cuando un pasivo contingente no pueda ser reconocido porque su valor razonable no puede ser estimado con fiabilidad, la adquirente facilitará:
la información requerida para los pasivos contingentes de esta norma, y
las razones por las que el valor razonable del pasivo contingente no puede estimarse con fiabilidad;
el importe total del fondo de comercio que se espera sea deducible a efectos fiscales;
para las operaciones separadas de la combinación de negocios:
una descripción de cada transacción;
la forma en que la adquirente contabilizó cada transacción;
el importe reconocido para cada transacción y la partida de los estados financieros en que se reconoce cada importe, y
cuando la transacción consista en la liquidación efectiva de una relación preexistente, el método utilizado para determinar el importe de dicha liquidación;
la información requerida en el subapartado anterior incluirá el importe de los costes asociados a la adquisición y, de forma separada, la parte de dichos costes tratada como un gasto y la partida o partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias en que se haya recogido. También deberán indicarse el importe de cualquier coste de emisión no tratado como gasto y la forma en que fue reconocido;
para las adquisiciones que den lugar a una ganancia por adquisiciones ventajosas en combinaciones de negocios:
el importe de la ganancia reconocida, y
una descripción de las razones por las que la transacción generó una ganancia;
en una combinación de negocios realizada por etapas:
el valor razonable en la fecha de la adquisición de las participaciones en el patrimonio en la adquirida mantenidas por la adquirente inmediatamente antes de la fecha de la adquisición, y
el importe de cualquier ganancia o pérdida procedente de la valoración a valor razonable de la participación en el patrimonio de la adquirida mantenida por la adquirente antes de la combinación de negocios, y la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que se recoge;
la siguiente información:
los importes de ingresos de actividades ordinarias y resultados de la adquirida que desde la fecha de adquisición se hayan incluido en el la cuenta de pérdidas y ganancias o en el estado de ingresos y gastos reconocidos del ejercicio, y
los ingresos de actividades ordinarias y resultados de la entidad combinada, bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocios del ejercicio han tenido lugar al inicio del mismo.
Cuando la información requerida por este subpárrafo sea impracticable, en el sentido y con el mismo significado que lo dispuesto en el apartado 7 de la norma octava, la adquirente explicará este hecho y los motivos.
Para las combinaciones de negocios que hayan tenido lugar durante el ejercicio y que, pese a no ser significativas individualmente, lo sean en su conjunto, la adquirente presentará la información requerida en los subapartados anteriores de forma agregada.
Cuando la fecha de adquisición de una combinación de negocios sea posterior al cierre del ejercicio, pero anterior a la fecha de formulación de las cuentas anuales, la adquirente incluirá la información requerida por el apartado a, salvo que la contabilización inicial de la combinación de negocios sea provisional. En tal caso, la adquirente detallará la información que no haya podido facilitarse y las razones por las que no haya sido posible hacerlo.
Para permitir a los usuarios de los estados financieros evaluar el efecto patrimonial de los ajustes del ejercicio relacionados con combinaciones de negocios que hayan tenido lugar durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, la entidad adquirente indicará, para cada combinación de negocios o de forma agregada para el conjunto de las combinaciones que, pese a no ser significativas individualmente, lo sean en su conjunto:
cuando la contabilización inicial de una combinación de negocios sea provisional:
las razones por las que la contabilización inicial de la combinación no es definitiva;
los activos, pasivos, participaciones patrimoniales o elementos de la contraprestación afectados, y
la naturaleza y el importe de todos los ajustes correspondientes al período de medición reconocidos durante el ejercicio;
para cada ejercicio posterior a la fecha de la adquisición y hasta que se produzca la baja de un activo o pasivo por contraprestación contingente:
cualquier cambio en los importes reconocidos de dichos activos o pasivos, incluyendo cualquier diferencia que surja en el momento de la baja de balance;
cualquier cambio en el rango de resultados (sin descontar) de la contingencia y las razones de dichos cambios, y
las técnicas de valoración e inputs del modelo utilizado para medir la contraprestación contingente;
para los pasivos contingentes del negocio adquirido reconocidos como pasivos tras una combinación de negocios, la adquirente revelará la información requerida para los pasivos contingentes de esta norma;
una conciliación entre el valor en libros del fondo de comercio al comienzo y al final del ejercicio, desglosando:
el importe bruto y las pérdidas por deterioro de valor acumuladas al comienzo del ejercicio;
el fondo de comercio adicional reconocido durante el ejercicio, con excepción del incluido en un grupo de disposición que, en el momento de la adquisición, cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta;
los ajustes que procedan del reconocimiento de activos por impuestos diferidos durante el ejercicio;
el fondo de comercio incluido en un grupo de disposición clasificado como mantenido para la venta y el que se haya dado de baja durante el ejercicio sin haber sido incluido previamente en un grupo de disposición mantenido para la venta;
las pérdidas por deterioro de valor reconocidas durante el ejercicio;
las diferencias de cambio netas que surjan durante el ejercicio;
cualesquiera otros cambios en el valor en libros durante el ejercicio;
el importe bruto y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas al final del ejercicio;
el importe y una explicación sobre cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que guarde relación con los activos identificables adquiridos o con los pasivos asumidos en una combinación de negocios efectuada en el ejercicio o en uno anterior, y que sea de tal magnitud, naturaleza o repercusión que su revelación sea relevante para la comprensión de los estados financieros de la entidad combinada.
59 bis.
Cuando existan instrumentos jurídicos que otorguen ventajas asociadas con los requerimientos de capital regulatorio, tales como los sistemas institucionales de protección, se informará sobre:
Su estructura.
La entidad constituida como entidad central.
Las políticas y estrategias de negocio.
Los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos.
Los compromisos mutuos de solvencia y liquidez entre entidades.
Una explicación detallada respecto del modelo de mutualización de resultados.
El período mínimo de permanencia exigido.
P. Negocios conjuntos.
60. La entidad enumerará y describirá los intereses en negocios conjuntos significativos realizando un detalle de la forma que adopta el negocio, distinguiendo entre:
operaciones controladas conjuntamente, y
activos controlados conjuntamente.
61. Se deberá informar de forma separada sobre el importe agregado de los pasivos contingentes siguientes, a menos que la probabilidad de pérdida sea remota:
cualquier pasivo contingente en que el partícipe haya incurrido en relación con las inversiones en negocios conjuntos y su parte en cada uno de los pasivos contingentes que hayan sido incurridos conjuntamente con otros partícipes;
su parte de los pasivos contingentes de los negocios conjuntos en los que es responsable contingentemente, y
aquellos pasivos contingentes que surgen debido a que el partícipe es responsable contingentemente de los pasivos de otros partícipes de un negocio conjunto.
62. Información separada del importe agregado de los siguientes compromisos:
cualquier compromiso de capital del partícipe en relación a sus inversiones en negocios conjuntos y su parte en los compromisos de capital que han sido incurridos conjuntamente con otros partícipes, y
su parte de los compromisos de capital de los negocios conjuntos en sí mismos.
Q. Impuesto sobre los beneficios.
63. La entidad revelará los principales componentes del gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios por separado. Además, facilitará:
El importe total de gasto e ingreso por impuestos sobre beneficios registrado directamente contra el patrimonio neto, con un desglose del impuesto sobre beneficios relacionado con cada partida del estado de ingresos y gastos reconocidos.
Una conciliación numérica entre el gasto o ingreso por el impuesto sobre beneficios y, el resultado contable multiplicado por el tipo o tipos impositivos aplicables, en términos de gravamen o de tipo impositivo.
Los cambios en tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior.
El importe y plazo de diferencias temporales positivas, bases imponibles negativas o créditos por deducciones de la cuota no registrados.
Los pasivos por impuestos diferidos por inversiones en entidades dependientes, sucursales y entidades asociadas y negocios conjuntos no registrados.
El importe de activos y pasivos por impuestos diferidos no utilizados y sobre gastos o ingresos reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias.
El importe del activo por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, si la realización del activo depende de las ganancias futuras y la empresa ha experimentado una pérdida.
Las contingencias fiscales.
R. Fondos y obras sociales.
64. Las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito revelarán la siguiente información relativa a sus fondos y obras sociales:
Una descripción de los fines perseguidos con la obra social y del tipo de obra social realizada, propias, en colaboración o ayudas a obras sociales ajenas.
Los conceptos e importes del balance en los que se incluyan:
El activo material y otros activos afectos a la obra social.
Las deudas correspondientes a la obra social.
El patrimonio neto de la obra social.
Una descripción de los activos materiales afectos a la obra social, con detalle del valor en libros de cada uno y su asignación a obras en colaboración o propias. Asimismo, se señalará la existencia o no de cualquier tipo de restricción a que se encuentren sujetos los activos materiales afectos a la obra social.
El importe de los pasivos por obligaciones de la obra social y una descripción de su naturaleza.
Los movimientos del fondo durante el ejercicio con desglose de sus componentes, específicamente de ingresos y gastos del fondo.
Una explicación narrativa de la gestión de la obra social durante el período y la indicación de las personas encargadas de dicha gestión.
Una descripción de los gastos de mantenimiento, con desglose de:
La liquidación del presupuesto del ejercicio.
Las amortizaciones.
Las inversiones en inmovilizado.
Otros.
S. Otra información.
S.1. Negocios fiduciarios y servicios de inversión.
65. Se informará sobre la naturaleza de los negocios fiduciarios con un desglose, por tipos de instrumentos, del importe total de los fondos gestionados en estas actividades y de su alcance, por causa de las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones fiduciarias. Asimismo, se informará de los ingresos y gastos por comisiones derivados de estos negocios.
66. La naturaleza y volumen de sus actividades de servicios de inversión y complementarias con un desglose por tipos de instrumentos. Para cada una de dichas actividades, siempre que sea significativo, se indicará el importe de los valores y demás instrumentos financieros gestionados y de las comisiones registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias procedentes de dichas actividades. Se detallarán los recursos de clientes fuera de balance comercializados por la entidad, distinguiendo entre los gestionados y los comercializados pero no gestionados por el grupo, desglosados por principales tipos de productos.
S.2. Información exigida por el Real Decreto 1245/1995.
67. La información sobre participaciones en el capital y la relación de agentes de la entidad a las que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
S.3. Estados financieros individuales.
68. Cuando la entidad dominante no elabore cuentas anuales consolidadas, porque esté eximida de ello de acuerdo con el apartado 2 de la norma tercera, revelará en los estados financieros individuales la siguiente información:
el hecho de que los estados financieros en cuestión son estados financieros individuales; que se ha usado la exención que permite no consolidar; el nombre y país donde está constituida o tiene la residencia la entidad que elabora para uso público los estados financieros consolidados que cumplen con las normas de un Estado Miembro de la Unión Europea, y la dirección donde se puedan obtener esos estados financieros; y
un detalle de las participaciones más relevantes en entidades dependientes, entidades multigrupo y asociadas, donde se incluirá el nombre, el país de constitución o residencia, el porcentaje del capital y, si fuera diferente, la proporción de los derechos de voto poseídos.
69. La entidad dominante, diferente de la reseñada en el apartado anterior, la partícipe en una entidad multigrupo o la inversora en una entidad asociada, en sus estados financieros individuales, revelarán la siguiente información:
el hecho de que se trata de estados financieros individuales y, en su caso, si se trata de una entidad dependiente, el nombre y país donde está constituida o tiene la residencia la entidad dominante y la dirección donde se pueden obtener los estados financieros de la entidad dominante; y
un detalle de las participaciones más relevantes en entidades dependientes, multigrupo y asociadas donde se incluirá el nombre, el país de constitución o residencia, el porcentaje del capital y, si fuera diferente, la proporción de los derechos de voto poseídos.
S.4. Desglose de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.
70. La entidad proporcionará un detalle de:
la naturaleza de los gastos de personal y de los gastos generales y administrativos;
la naturaleza de los productos y costes financieros, de los resultados por operaciones financieras y de otros ingresos; y
los intereses y rendimientos asimilados, los intereses y cargas asimiladas, los resultados netos de operaciones financieras y las pérdidas netas por deterioro de activos financieros, desglosadas por cada tipo de cartera de instrumentos financieros.
S.5.
Registro contable especial a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
71.
Las cuentas anuales de las entidades emisoras de cédulas o bonos hipotecarios deberán incluir la información que se menciona a continuación sobre los siguientes datos procedentes del registro contable especial a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril:
Operaciones activas:
Valor nominal de los préstamos y créditos hipotecarios que respaldan la emisión de bonos hipotecarios y cédulas hipotecarias, con indicación de su cálculo como diferencia entre el valor nominal de la totalidad de la cartera de préstamos y créditos garantizados por hipotecas inscritas a favor de la entidad y pendientes de cobro (incluidos los adquiridos mediante participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca), aunque se hayan dado de baja del balance, cualquiera que sea el porcentaje que represente el riesgo sobre el importe de la última tasación disponible a efectos del mercado hipotecario, menos los préstamos y créditos hipotecarios transferidos a través de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, con independencia de si se han dado o no de baja del activo, y los afectos en garantía de financiaciones recibidas. Para los préstamos y créditos hipotecarios transferidos, también se indicará el importe registrado en el activo del balance.
Valor nominal de la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios pendientes que resultan elegibles, sin considerar los límites a su cómputo que establece el artículo 12 del citado Real Decreto.
Valor del importe de la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios pendientes que resultan elegibles que, a tenor de los criterios fijados en el artículo 12 del citado Real Decreto, sea computable para dar cobertura a la emisión de títulos hipotecarios.
Valores nominal y actualizado (calculado este de conformidad con lo que establece el artículo 23 del citado Real Decreto) de la totalidad de la cartera de préstamos y créditos hipotecarios que cubran las emisiones de bonos hipotecarios.
Valor nominal de los importes disponibles (importes comprometidos no dispuestos) de la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios, distinguiendo entre los potencialmente elegibles y los que no lo sean.
Los valores indicados en las letras a y b se presentarán desglosando:
Los correspondientes a operaciones originadas por la entidad, los derivados de subrogaciones de acreedor y los restantes.
Los denominados en euros y los denominados en otras monedas.
Los que estén en situación de normalidad en el pago y los restantes.
Según su vencimiento medio residual, en función de las siguientes categorías: hasta 10 años, de 10 a 20 años, de 20 a 30 años, y más de 30 años.
Las operaciones a tipo fijo, a tipo variable y mixto.
Las operaciones destinadas a personas jurídicas y físicas que las dediquen a su actividad empresarial (con desglose de la parte vinculada a promoción inmobiliaria) y las operaciones destinadas a hogares.
Si la garantía consiste en activos/edificios terminados (distinguiendo los de uso residencial, comercial y restantes), activos/edificios en construcción (con idéntico desglose al de los edificios terminados) o terrenos (diferenciando entre urbanizados y otros).
Las operaciones que cuenten con garantía de viviendas de protección oficial, incluso en proyecto.
El valor nominal de la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios no elegibles se desglosará también para indicar los que, no siendo elegibles por no respetar los límites fijados en el artículo 5.1 del Real Decreto 716/2009, cumplan el resto de requisitos exigibles a los elegibles, señalados en el artículo 4 de dicha norma.
El valor nominal de la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios elegibles se desglosará también para indicar los porcentajes que alcanza la relación entre el importe de las operaciones y los valores de tasación correspondientes a la última tasación disponible de los respectivos bienes hipotecados (loan to value), aplicando las siguientes categorías:
Cuando la hipoteca recaiga sobre una vivienda: Hasta el 40 %, más del 40 % y hasta el 60 %, más del 60 % y hasta el 80 %, y más del 80 %.
En el caso de otros bienes recibidos como garantía: Hasta el 40 %, más del 40 % y hasta el 60 %, y más del 60 %.
Valor nominal de los activos de sustitución afectos a emisiones de cédulas hipotecarias y su desglose, según su naturaleza, y de los afectos a la emisión de bonos hipotecarios y su desglose, según su naturaleza.
Por nominal se entenderá el principal pendiente de cobro en la fecha a la que se refieren las cuentas anuales.
Por vencimiento medio residual se entenderá el plazo de vida residual de los préstamos y créditos ponderado por su importe.
Operaciones pasivas:
Valores nominal y actualizado (calculado este de conformidad con lo que establece el artículo 23 del citado Real Decreto) de la totalidad de los bonos hipotecarios vivos de cada una de las emisiones realizadas por la entidad.
Valores nominales agregados de las cédulas hipotecarias emitidas por la entidad pendientes de amortización, aunque no figuren registradas en el pasivo (porque no se hayan colocado a terceros o hayan sido recompradas), desglosando entre las que se registran como depósitos y las que se contabilizan como valores representativos de deuda, con distinción para estos últimos entre los emitidos mediante oferta pública y el resto de emisiones, con expresión, para cada una de dichas clases, de su vencimiento residual según las siguientes categorías: hasta tres años, más de tres años y hasta cinco años, más de cinco años y hasta diez años, y más de diez años. Como desglose del importe total de cédulas hipotecarias emitidas, se indicará el importe de las no registradas en el pasivo del balance.
Valores nominales agregados de las participaciones hipotecarias emitidas por la entidad desglosando entre las emitidas mediante oferta pública y sin ella, con expresión, dentro de ambas clases, de su vencimiento residual medio.
Valores nominales agregados de los certificados de transmisión hipotecaria emitidos por la entidad, desglosando entre los emitidos mediante oferta pública y sin ella, con expresión, dentro de ambas clases, de su vencimiento residual medio.
El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado S.6 Información sobre el mercado hipotecario, en lo que a esta información se refiere.
72.
Además de la información comparativa relativa al ejercicio anterior a aquel al que se refieran las correspondientes cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la norma sexta, se indicará:
Valor nominal de los préstamos y créditos hipotecarios, elegibles y no elegibles separadamente, que han causado baja en la cartera entre ambos ejercicios, con indicación de los porcentajes relativos a las bajas debidas a cancelación a vencimiento, cancelación anticipada, subrogaciones de acreedor, u otras circunstancias.
Valor nominal de los préstamos y créditos, elegibles y no elegibles separadamente, que han causado alta en la cartera entre ambos ejercicios, con indicación de los porcentajes relativos a las altas debidas a operaciones originadas, subrogaciones de acreedor, u otras circunstancias.
S.6.
Registro contable especial. Manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente.
El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado S.6 Información sobre el mercado hipotecario, en lo que a esta información se refiere.
73.
En la nota de la memoria de las cuentas individuales en la que debe incluirse la manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito, sobre la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades en el mercado hipotecario aprobados por ese órgano o por un órgano delegado del mismo y por la que dicho órgano se hace expresamente responsable del cumplimiento de la normativa del mercado hipotecario, se incluirá una descripción con un cierto grado de detalle del contenido de dichas políticas, indicándose además explícitamente si las aludidas políticas y procedimientos incluyen criterios sobre los siguientes extremos:
Relación entre importe del préstamo y valor de tasación del bien inmueble hipotecado, e influencia de la existencia de otras garantías suplementarias. Selección de entidades de valoración.
Relación entre la deuda y los ingresos del prestatario, así como verificación de la información facilitada por el prestatario y de su solvencia.
Evitar desequilibrios entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por los títulos emitidos.
La referida nota también incluirá, en su caso, mención a la existencia, composición y elementos esenciales del funcionamiento de la comisión técnica que, a tenor de lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, deben constituir determinadas entidades de crédito, con inclusión de un breve resumen del contenido del informe anual que la misma debe remitir al Consejo de Administración u órgano equivalente; indicación de si la entidad ha aprobado el reglamento interno de conducta de la sociedad de tasación filial; e identificación de los sitios físicos o electrónicos donde puedan consultarse los referidos informe y reglamento.
Norma sexagésima primera. Memoria de las cuentas consolidadadas.
Las entidades proporcionarán en sus cuentas consolidadas, además de la información exigida por la norma sexagésima, la requerida por los epígrafes siguientes:
A. Estados financieros consolidados.
1. La entidad identificará las entidades dependientes mencionando su nombre, domicilio, importe de la participación, porcentaje de su capital y derechos de voto, presentes y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas.
2.
También se informará respecto de:
Por cada combinación de negocios, el porcentaje de participación adquirida con derecho de voto respecto del total, incluidos los potenciales.
Cuando en una combinación de negocios la adquirente mantenga menos del 100% de las participaciones en el patrimonio de la adquirida en la fecha de la adquisición, el importe de la participación de socios externos a la fecha de adquisición y la base para la valoración de dicho importe.
La naturaleza de la relación entre la dominante y la dependiente cuando aquella no posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto.
En su caso, las razones por las que, aun teniendo, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad de los derechos de voto de una entidad, no existe control sobre ella.
La fecha de cierre del ejercicio en los estados financieros de la dependiente, cuando esa fecha, o el período abarcado por dichos estados, no coincidan con los de la dominante, así como las razones de tal diferencia.
La naturaleza y el alcance de cualquier restricción significativa a la transferencia de fondos desde las dependientes a la dominante, ya sea en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos.
Un cuadro que muestre los efectos de todos los cambios en la participación de la dominante en la dependiente que no dé lugar a pérdida de control.
Cuando se pierda el control de una dependiente, la dominante informará sobre la ganancia o pérdida, si la hubiera, y la parte de esa ganancia o pérdida atribuible al reconocimiento de las inversiones retenidas en la dependiente por su valor razonable en la fecha en que pierda el control, así como la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que se ha reconocido.
3. Se facilitará un desglose, por entidades incluidas en la consolidación (ya sea por el método de integración global, proporcional o de la participación), de lo siguiente:
Reservas (pérdidas) acumuladas.
Reservas (pérdidas) en entidades asociadas.
Diferencias de cambio reconocidas en el patrimonio neto como resultado del proceso de consolidación.
Resultado consolidado del ejercicio.
4. Se incluirá un desglose por entidades dependientes de la partida de Intereses minoritarios, indicando para cada entidad el movimiento acaecido en el ejercicio y las causas que lo han originado.
Asimismo, se indicará por entidades dependientes el importe total que corresponde a los intereses minoritarios de la partida Resultado atribuido a la minoría. Se podrán presentar agrupados los saldos de las partidas anteriores que correspondan a entidades en las que los socios externos participen en menos del 5% de su capital.
En el supuesto de que los intereses minoritarios se presenten en el balance consolidado como pasivos financieros por haber llegado a determinados acuerdos con todo o parte de los socios externos, se proporcionará un detalle de los acuerdos que permiten tal clasificación.
5. Las siguientes informaciones sobre las partidas de capital de las entidades del grupo:
Número de instrumentos de capital en poder de la entidad dominante y valor nominal de cada uno de ellos, distinguiendo por clases de instrumentos de capital, así como los derechos otorgados a los mismos y las restricciones que puedan tener. También, en su caso, se indicará para cada clase de instrumentos de capital los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad.
Ampliaciones de instrumentos de capital en curso de las restantes entidades del grupo, con indicación del plazo concedido para la suscripción, el número de instrumentos de capital a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de accionistas u obligacionistas.
Importe del capital autorizado por las juntas de accionistas de las entidades del grupo, con indicación del período al que se extienda la autorización.
Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles y títulos o derechos similares de las entidades del grupo, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
Circunstancias específicas que, en su caso, restringen la disponibilidad de las reservas.
Indicación de las entidades ajenas al grupo o vinculadas al mismo que, directamente o por medio de entidades dependientes, posean una participación igual o superior al 10% del patrimonio neto de alguna entidad del grupo.
Instrumentos de capital de las entidades del grupo admitidos a cotización.
B. Entidades multigrupo.
6. La entidad realizará un detalle de:
las entidades multigrupo, señalando su nombre, domicilio, el porcentaje de su capital y derechos de voto, presentes y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas. Asimismo, la entidad revelará el importe agregado de cada una de las principales partidas de activos, pasivos, pérdidas y ganancias relacionadas con sus inversiones en dichas entidades; y
las entidades multigrupo a las que no se les aplica el método de integración proporcional o, en su caso, de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas trigésima cuarta y cuadragésima sexta; así como información financiera resumida de las mismas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.
7. La entidad revelará el método empleado para reconocer sus intereses en las entidades multigrupo. Cuando, excepcionalmente, aplique el método de la participación, indicará:
las razones por las que se considera que el método de integración proporcional no refleja fielmente la realidad y el fondo económico de la relación de las entidades multigrupo; y
el efecto sobre el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubiese empleado el método de integración proporcional, desglosando dicha información para las principales partidas y márgenes afectados.
8. La entidad revelará la información exigida sobre negocios conjuntos en el epígrafe P de la norma sexagésima.
C. Entidades asociadas.
9. La entidad facilitará la siguiente información:
Identificación de las entidades asociadas, mencionando su nombre, domicilio, porcentaje de su capital y derechos de voto, presentes y potenciales, poseídos por las entidades del grupo o las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de aquéllas. La participación en el resultado de las entidades asociadas, y el valor en libros de esas inversiones se revelarán separadamente. Asimismo, indicará:
El valor razonable de las inversiones en entidades asociadas.
Información financiera resumida de las entidades asociadas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.
Las razones por las cuales una entidad que tiene menos de un 20% de los derechos de voto de la participada considera que tiene una influencia significativa.
Las razones por las que una entidad que tiene el 20% o más de los derechos de voto de la participada considera que no tiene una influencia significativa.
La fecha de presentación de los estados financieros de la entidad asociada, cuando contenga una fecha de presentación o un período diferente al del inversor, así como las razones para utilizar esa fecha o período diferentes.
La parte no reconocida de las pérdidas de una entidad asociada, tanto del ejercicio como acumulada, si el inversor ha interrumpido el reconocimiento de su parte en las pérdidas de la entidad asociada.
La naturaleza y alcance de cualquier restricción significativa en la capacidad de las entidades asociadas de transferir fondos al inversor en forma de dividendos o de reembolsos de préstamos y anticipos.
Entidades asociadas a las que no se les aplica el método de la participación de acuerdo con lo señalado por las normas trigésima cuarta y cuadragésima sexta; así como información financiera resumida de las mismas, incluyendo el importe agregado de los activos, pasivos, pérdidas y ganancias.
Participación del inversor en los pasivos contingentes de una entidad asociada incurridos conjuntamente con otros inversores; y pasivos contingentes surgidos debido a que el inversor es responsable de todo o parte de los pasivos de una entidad asociada.
D. Negocios en economías con altas tasas de inflación.
10. Se indicarán, en su caso, cuáles son las entidades e importes y partidas afectados por los ajustes por inflación a los que se refiere la norma quincuagésima segunda y se informará de los criterios adoptados y de las normas utilizadas para efectuar los mismos, incluyendo información del índice general de precios empleado.
11. Cuando los requerimientos de capital correspondan a diferentes tipos de actividad (por ejemplo, porque el grupo incluya entidades aseguradoras), o jurisdicciones, la entidad, en el apartado de la memoria en el que incluya la información que se señala en el apartado 35 bis de la norma sexagésima, revelará de manera independiente cada requerimiento de capital al que esté sometida.
F.
Concentraciones de riesgos.
12.
La información a la que se refiere el apartado 16 bis de la norma sexagésima incluirá, como mínimo, de forma agregada, la actividad de las entidades de crédito correspondiente a sus negocios en España.
El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado C.17 Información sobre financiaciones realizadas por las entidades de crédito a la construcción, promoción inmobiliaria y adquisición de viviendas, en lo que a esta información se refiere.
G.
Activos no corrientes en venta.
13.
La información recogida en el apartado 55 bis de la norma sexagésima incluirá, como mínimo, de forma agregada, la actividad del grupo de entidades de crédito, tal y como se define en la norma primera, correspondiente a sus negocios en España.
El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado C.18 Información sobre activos recibidos en pago de deudas por el grupo de entidades de crédito (negocios en España), en lo que a esta información se refiere.
Norma sexagésima segunda. Partes vinculadas.
1. A los efectos de este Título, se entenderá por parte vinculada con la entidad aquella que:
directa, o indirectamente a través de una o más personas interpuestas:
controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la entidad;
tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre la misma; o
tiene control conjunto sobre la entidad;
es una entidad asociada;
es un negocio conjunto, donde la entidad es uno de los partícipes;
es personal clave de la dirección de la entidad, o de su entidad dominante, o es una persona física con influencia significativa sobre la entidad dominante. Se entenderá por personal clave de la dirección aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluyendo todos los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, así como el personal directivo, tal como las personas enumeradas en el artículo 11.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, incluyendo cualquier persona concertada con el personal clave de la gerencia;
es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos a o d, entendiéndose por familiar cercano aquellos miembros del entorno familiar que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus asuntos con la entidad; entre ellos se incluirán:
el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad,
los ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad;
los ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y
las personas a su cargo o a cargo del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.
es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos d o e tenga:
el control,
el control conjunto,
influencia significativa, o
directa o indirectamente, un importante poder de voto.
comparta algún consejero o directivo con la entidad. No se considerarán partes vinculadas dos entidades que tengan un consejero común, siempre que este consejero no ejerza una influencia significativa en las políticas financieras y operativas de ambas;
es un plan de pensiones para los empleados, ya sean de la propia entidad o de alguna otra que sea parte vinculada de ésta.
Se entenderá por influencia significativa lo dispuesto en el apartado 4 de la norma cuadragésima sexta.
2. Cuando se hayan producido transacciones entre partes vinculadas se revelará la naturaleza de la relación con cada parte implicada distinguiendo entre la entidad dominante, entidades con control conjunto o influencia significativa sobre la entidad, entidades dependientes, asociadas, negocios conjuntos en los que la entidad es uno de los partícipes, personal clave de la dirección o de su entidad dominante y otras partes vinculadas. Además de ello, se indicará:
la política seguida por la entidad en la concesión de préstamos, depósitos, aceptaciones y operaciones de análoga naturaleza;
el importe de las transacciones y saldos pendientes realizando un detalle por: tipos de productos de activo y pasivo, clases de ingresos y gastos, así como las dotaciones y coberturas existentes para el riesgo de crédito;
plazos y condiciones de los saldos pendientes, incluyendo si están garantizados, así como la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación; y detalles de cualquier garantía otorgada o recibida;
instrumentos financieros derivados y pasivos contingentes surgidos, incluidas las garantías financieras;
el importe de las transacciones con activos no corrientes en venta o grupos de disposición. En el caso de ventas de activos no corrientes en venta o grupos de disposición con financiación al comprador, el importe de las ganancias pendientes de reconocer distinguiendo la parte correspondiente a las entidades controladas; y
el número, valor nominal, precio medio y resultado de las operaciones de adquisición y enajenación realizadas sobre instrumentos de capital, especificando el destino final previsto en el caso de adquisición, sin perjuicio de lo indicado en la norma sexagésima.
Cuando las condiciones de las transacciones con terceros vinculados sean equivalentes a las que se dan en transacciones hechas en condiciones de mercado, se revelará ese hecho sólo si tales condiciones pueden ser comprobadas.
3. En el supuesto de existencia de grupo, deberá identificarse la entidad dominante y las entidades dependientes y la naturaleza de la relación entre las mismas, con independencia de lo previsto en el apartado anterior.
4. Se informará sobre la remuneración, de manera individualizada, de los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente que les corresponda como consejeros, para el resto del personal clave de la dirección y los consejeros en su calidad de directivos, se proporcionará la remuneración de manera global junto con el número e identificación de los cargos que lo componen. Con este propósito, se realizará el siguiente desglose: retribuciones a corto plazo, prestaciones post-empleo, otras prestaciones a largo plazo, indemnizaciones por cese, y pagos basados en instrumentos de capital. Se mostrará, asimismo, las prestaciones post-empleo de los antiguos miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, y del personal directivo.
Las categorías de remuneraciones reseñadas en el párrafo anterior se encuentran definidas en las normas trigésima quinta y trigésima sexta.
5. Las partidas de naturaleza similar pueden ser presentadas de manera agregada, a menos que su desagregación sea necesaria para comprender los efectos de las operaciones entre partes vinculadas en los estados financieros de la entidad. En cualquier caso, se facilitará información de carácter individualizado sobre las operaciones entre partes vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de la información financiera suministrada.
6. En el supuesto de existencia de grupo, habrá que considerar las relaciones de éste como unidad económica con otras partes vinculadas, tal como las transacciones que pudiera realizar una entidad dependiente con una de las entidades asociadas del grupo.
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