Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. | |
Norma segunda. Cuentas anuales individuales.
1. Las entidades de crédito definidas en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, deberán formular sus cuentas anuales aplicando lo dispuesto en este Título.
2. Las entidades que, no formando parte de ningún grupo español de entidades de crédito, tengan participaciones en entidades asociadas, multigrupo, o en ambas, deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales individuales una nota, que se identificará con la expresión estados financieros económicos, en la que se explicará el impacto que tendría en los diferentes estados la aplicación del método de la participación o, en su caso, de integración proporcional, para el registro de aquellas participaciones y el criterio de contabilización para las diferencias de cambio establecido para la formulación de las cuentas anuales consolidadas. Adicionalmente, la entidad podrá incluir en la citada nota el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo elaborados de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo tercero de este Título.
3. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo no estarán obligadas a publicar cuentas anuales. En su lugar, deberán publicar:
Información sobre su actividad en el modelo de estado incluido en el anejo II de esta Circular.
Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, así como los correspondientes informes de gestión y de auditoría.
Estas sucursales, en la confección de su información financiera, podrán sustituir todos o algunos de los criterios de valoración que establece esta Circular por los que utilice su sede central.
4. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo deberán publicar:
Las cuentas anuales correspondientes a su actividad, que deberán formular aplicando íntegramente los criterios de esta Circular.
Las cuentas anuales individuales y consolidadas, respectivamente, de la entidad y del grupo más amplio del que formen parte, y los correspondientes informes de gestión y de auditoría.
Norma tercera. Cuentas anuales consolidadas.
1. Las cuentas consolidadas tienen como finalidad la elaboración de información financiera que presente a un grupo de entidades de crédito como una única entidad económica y se formularán aplicando los criterios de reconocimiento, valoración y presentación que correspondan a la entidad obligada a formular dichas cuentas.
2. Todos los grupos de entidades de crédito deben formular y publicar cuentas anuales consolidadas. No obstante lo anterior, no será obligatorio elaborar dichas cuentas cuando el grupo de entidades de crédito constituya un subgrupo de un grupo mayor y se cumplan todas las condiciones siguientes:
La entidad dominante del subgrupo de entidades de crédito se encuentra en una de las siguientes circunstancias:
Está totalmente participada por otra entidad.
Está parcialmente participada por otra entidad y los demás propietarios, incluyendo a aquellos que no tengan derecho a votar, una vez informados, no se oponen a que no formule cuentas anuales consolidadas.
La última o alguna dominante intermedia del grupo del que forma parte el subgrupo de entidades de crédito publica cuentas anuales consolidadas, en las que se consolide a éste por integración global, elaboradas de acuerdo con las normas de un Estado miembro de la Unión Europea y se depositen en el Registro Mercantil junto con los correspondientes informes de gestión y de auditoría.
Ninguna entidad del subgrupo de entidades de crédito haya emitido valores cotizados en un mercado regulado de la Unión Europea.
3. Existe un grupo de entidades de crédito cuando, cumpliéndose lo preceptuado en el apartado primero de la norma primera, varias entidades, alguna de las cuales debe ser una entidad de crédito española, constituyan una unidad de decisión aunque no exista participación entre ellas.
En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una entidad, que se calificará como dominante, sea socio de otra entidad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
Posea la mayoría de los derechos de voto.
Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión, aunque no exista participación, cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la entidad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la entidad dominante o de otra dominada por ésta.
4. Para determinar los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán a los que posea directamente los que correspondan a las entidades dominadas por ella o a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo, o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
Exclusivamente a efectos de lo dispuesto en esta Circular, en el cómputo de los derechos de voto se tendrán en cuenta todos los derechos de voto, incluidos los potenciales, tales como opciones de compra adquiridas sobre instrumentos de capital, incluidos los poseídos por otras entidades, convertibles o ejercitables en la fecha a que se refieran los estados financieros.
Cuando dos o más entidades posean cada una un número significativo de derechos de voto de una misma entidad, se deberán analizar el resto de factores que determinan la existencia de unidad de decisión para determinar cuál es la entidad dominante.
En la valoración de la contribución de los derechos potenciales de voto para la existencia de grupo, la entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias que afectan al mismo, tales como las condiciones de su ejercicio. Por el contrario, no se considerarán la intención del consejo de administración u órgano equivalente ni la capacidad financiera de la entidad de ejercitarlos o convertirlos.
5. Los grupos de entidades de crédito, a los efectos de esta Circular, se clasificarán en:
Grupos de subordinación, que son los formados por una entidad dominante y una o varias entidades dependientes.
Grupos de coordinación, que son los integrados por el conjunto de entidades de un mismo grupo domiciliadas en España junto con sus dependientes, españolas o extranjeras, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
Las entidades están controladas por alguna persona física, o conjunto de personas físicas o entidades que no forman un grupo pero que actúan sistemáticamente en concierto.
La entidad dominante del grupo no está domiciliada en España.
Las entidades se hallan bajo dirección única por cualquier otro medio.
6. La obligación de publicar las cuentas anuales consolidadas corresponde, en los grupos de subordinación, a la entidad dominante y, en los grupos de coordinación, a la entidad de crédito de mayor activo contable en la fecha de primera consolidación.
Norma cuarta. Otra información pública individual.
1. Las entidades de crédito, con independencia de formular y publicar las cuentas anuales individuales que dispone el Código de Comercio, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo individuales ajustados a los modelos contenidos en el anejo I, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que se refieran los estados, los criterios de los Capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular. Dichos estados se remitirán junto con los estados reservados correspondientes a la fecha a la que se refieran.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los balances públicos de los meses que no se correspondan con un fin de trimestre natural, el saldo de la partida Resultado del ejercicio se incluirá dentro de la partida Otros pasivos. Resto.
El ICO, los bancos y las cajas de ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central no se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, remitirán el balance mensualmente, las cuentas de pérdidas y ganancias y los estados de cambios en el patrimonio neto trimestralmente y los estados de flujos de efectivo anualmente; las cooperativas de crédito remitirán todos los estados trimestralmente, salvo los estados de flujos de efectivo que se enviarán anualmente; y los establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.
2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo remitirán al Banco de España, para su publicación, la información sobre su actividad, ajustada al modelo del anejo II, aplicando los criterios de esta Circular o los que haya aplicado conforme a lo preceptuado en el apartado 1 de la norma sexagésima cuarta.
Las sucursales remitirán la información relativa al balance mensualmente, la de la cuenta de pérdidas y ganancias trimestralmente y el resto de informaciones anualmente.
3. Los estados mencionados en los apartados anteriores se deberán enviar al Banco de España antes de finalizar el mes siguiente al que se refieran.
4. La difusión de la información pública individual la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las Normas de Información Financiera Pública de esta Circular.
Norma quinta. Otra información pública consolidada.
1. Con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales consolidadas que dispone el Código de Comercio, todas las entidades obligadas a publicarlas, así como aquellas que no lo hagan por acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma tercera, remitirán al Banco de España, para su publicación, los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en el patrimonio neto y estados de flujos de efectivo consolidados ajustados a los modelos contenidos en el anejo III, aplicando íntegramente, cualquiera que sea la fecha a la que correspondan, los criterios de los capítulos primero a cuarto del Título I de esta Circular.
Cuando la entidad obligada a formular cuentas consolidadas no sea una entidad de crédito, la obligación de remitir la información anterior recaerá en la entidad de crédito que señale el Banco de España para enviar los estados reservados del grupo consolidable; cuando sólo exista una entidad de crédito en el grupo, será ésta la que presentará los estados.
Los grupos de entidades de crédito que integren bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito remitirán los estados, excepto los de flujos de efectivo, semestralmente, salvo que publiquen sus estados trimestralmente, en cuyo caso los remitirán con esta frecuencia; los estados de flujos de efectivo se remitirán anualmente. Los grupos en los que las únicas entidades de crédito que se consoliden sean establecimientos financieros de crédito enviarán todos los estados anualmente.
2. La difusión de la información pública consolidada la realizarán la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, señalando de forma clara y preeminente que los estados publicados han sido formulados aplicando las normas de información financiera pública de esta Circular.
Norma sexta. Contenido de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales individuales y consolidadas de las entidades de crédito comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujo de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, habrán de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo de la entidad o del grupo.
2. El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto de las cuentas anuales individuales se ajustarán a los modelos contenidos en el anejo I de esta Circular y el de las cuentas anuales consolidadas a los modelos del anejo III.
Los modelos de estados de flujo de efectivo que se incluyen en los anejos I y III serán obligatorios exclusivamente para las entidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma quincuagésima octava, opten por utilizar el método indirecto para informar de las actividades de explotación. Las partidas de los estados no podrán agruparse; no obstante, se podrán suprimir cuando no presenten datos, y desglosarse cuando se considere necesario para mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera, los resultados y los flujos de efectivo.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Su contenido se ajustará a lo regulado en la sección quinta del capítulo cuarto de este título.
Cuando la aplicación de las disposiciones en materia de contabilidad no sean suficientes para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.
4. En cada una de las partidas e importes de las cuentas anuales figurarán, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, se adaptará el importe del ejercicio anterior en los términos indicados en la norma octava y se incluirá en la memoria la información cuantitativa y cualitativa necesaria para entender los cambios.
5. Cuando se modifique la presentación y clasificación de las partidas en los estados financieros, también se reclasificará la información comparativa, dando información en la memoria sobre la reclasificación.
6. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural podrán respetar el criterio a que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que los importes de la cuenta de pérdidas y ganancias que deban publicar y presentar en el Banco de España se ajusten a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.
Norma séptima. Características de la información.
Las cuentas anuales y demás información deberán suministrar información:
Clara, para que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de los estados financieros, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones económicas.
Relevante, en el sentido de proporcionar la información verdaderamente significativa. Los estados financieros deberán incluir toda la información que tenga importancia relativa, o sea material, es decir, que su omisión o inexactitud pueda influir en las decisiones económicas tomadas por los usuarios de los estados financieros. La importancia relativa de la información depende tanto de la cuantía como de la naturaleza de la omisión o inexactitud.
Fiable, a cuyo efecto:
La información será completa y objetiva.
El fondo económico de las operaciones prevalecerá sobre su forma jurídica.
Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a efectuar en condiciones de incertidumbre.
Comparable, por lo que adoptado un criterio contable se mantendrá en el tiempo y se aplicará a todos los elementos que tengan las mismas características, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección.
Norma octava. Criterios contables.
1. La formulación de las cuentas anuales y consolidadas se hará aplicando los criterios de este título, sin que la utilización de otros criterios se pueda justificar mediante la simple publicación en la memoria de los criterios contables aplicados o de otra información explicativa. Los criterios contables son los principios específicos, hipótesis, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.
2. En el tratamiento contable de las cuestiones no reguladas expresamente en este título, se aplicarán las normas contables españolas vigentes compatibles con los criterios generales establecidos en el mismo.
Cuando una cuestión no esté regulada en la normativa contable española, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en las normas internacionales de información financiera adoptadas como Reglamentos de la Comisión Europea en vigor. Dichos criterios también se utilizarán como subsidiarios de las normas de este título siempre que sean compatibles con éstas.
En todo caso, las entidades consultarán al Banco de España sobre los criterios contables no incluidos en la Circular que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las excepcionales circunstancias en las que el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad considere que la aplicación de las normas de este título a un determinado tipo de transacción o evento suponga que no se presente la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de los flujos de efectivo, así como cuando no exista ninguna norma aplicable específicamente para ellos, las entidades consultarán al Banco de España sobre el criterio contable que pretendan utilizar siempre que su impacto pueda ser significativo.
4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la Circular se dirigirán al Banco de España (Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos) e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento a contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto. El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar; que, en todo caso, será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, respecto a las propuestas normativas o de interpretación de interés general en materia contable.
5. La aplicación de tratamientos contables diferentes a los regulados en este título no se considerará suficientemente justificada simplemente porque otra normativa o normativas contables, incluidas las normas publicadas por otros reguladores contables españoles o como Reglamentos de la Comisión Europea, permitan aplicar para dichas transacciones u eventos tratamientos contables diferentes.
Si, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se aplican criterios contables no contemplados por este título, en la memoria se describirán siempre que sean relevantes los criterios utilizados y, cuando éstos sean diferentes a los establecidos por aquél, se motivará la razón que justifica su aplicación, así como el impacto en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias que supone utilizar otros criterios.
6. Los cambios de criterios contables, bien porque se modifique la norma que regula una determinada transacción o evento, o bien porque el consejo de administración u órgano equivalente, por razones debidamente justificadas, decida variar el criterio conforme a lo establecido en este título, se aplicarán retroactivamente, conforme a lo señalado en el apartado 8, a menos que:
Sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de un criterio contable sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el nuevo criterio contable al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable. Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de un nuevo criterio contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad aplicará el nuevo criterio contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo; o
la disposición que modifique o establezca el criterio fije desde cuándo se debe aplicar.
7. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación retroactiva de un cambio en un criterio contable o la reexpresión retroactiva para corregir un error es impracticable en un ejercicio cuando la entidad no pueda aplicarlo o reexpresarlo retroactivamente tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo, bien porque los efectos no sean determinables, bien porque implica realizar suposiciones acerca de las intenciones del consejo de administración, u órgano equivalente, en ese ejercicio, o bien porque requieran estimaciones de importes significativos y sea imposible obtener información objetiva de tales estimaciones que:
Suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información; y
hubiera estado disponible cuando se formularon los estados financieros de los ejercicios anteriores.
8. La aplicación retroactiva de un nuevo criterio contable supone ajustar los importes de los elementos afectados, utilizando como contrapartida, cuando proceda, la partida del patrimonio neto que corresponda, según la naturaleza del ajuste, en el balance de apertura del período más antiguo sobre el que se publique información comparativa, si la aplicación del nuevo criterio afecta a ejercicios anteriores, así como los importes de las partidas de los diferentes estados, incluidas las notas de la memoria, afectados por el cambio que se publiquen a efectos comparativos, como si el nuevo criterio contable siempre se hubiere aplicado. Además, se informará en la memoria sobre las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto de los datos previamente publicados.
Norma novena. Elementos de las cuentas anuales.
1. Los elementos de las cuentas anuales relacionados directamente con el balance son los activos, los pasivos y el patrimonio neto; los directamente relacionados con la cuenta de pérdidas y ganancias, y con el estado de cambios en el patrimonio neto, son los ingresos y los gastos.
2. Los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la entidad, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la entidad obtenga beneficios económicos en el futuro.
3. Los pasivos son obligaciones actuales de la entidad, surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya cancelación es probable que se produzca una disminución de recursos que incorporan beneficios económicos.
4. El patrimonio neto es, a los efectos exclusivos de esta Circular, la parte residual de los activos de una entidad una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones a la entidad realizadas por sus socios o propietarios, ya sea en el momento inicial o en otros posteriores, a menos que cumplan la definición de pasivo, así como los resultados acumulados, los ajustes por valoración que le afecten y, si procediere, los intereses minoritarios.
5. La característica común de todos los activos es su potencial de beneficios económicos que se manifiestan al convertirse en efectivo, o partidas equivalentes a éste, y que llegan a la entidad por diferentes vías, tales como al usar un activo en combinación con otros activos, al intercambiar un activo por otro o al cancelar un pasivo con un activo.
6. Para el reconocimiento de una partida como un activo o como un pasivo, además de lo indicado en los párrafos anteriores, debe cumplirse que:
Sea probable que los beneficios económicos asociados a la partida entren o salgan de la entidad, sobre la base de las evidencias disponibles al elaborar los estados financieros.
La partida tenga un valor que pueda ser estimado de manera fiable; esto es, que se pueda confiar en su importe dentro de la incertidumbre que siempre rodea a toda estimación.
7. Aun cuando la capacidad de controlar los beneficios económicos está en muchos activos relacionada con el derecho de propiedad sobre los mismos, éste no es esencial para reconocer un activo; en todo caso, el análisis para evaluar si una partida cumple o no con la definición de activo y de pasivo se realizará de acuerdo con su fondo económico cuando éste no coincida con su forma legal.
8. Los ingresos son los incrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por incrementos de valor de los activos o disminuciones de los pasivos, que suponen un aumento del patrimonio neto diferente al relacionado con aportaciones de los socios o propietarios del patrimonio.
9. Los gastos son los decrementos de beneficios económicos durante el período al que se refieren los estados financieros originados por disminuciones de valor de los activos o por aumento de los pasivos, que dan como resultado una disminución del patrimonio neto distinto al relacionado con las distribuciones realizadas a los socios o propietarios del patrimonio.
10. Las ganancias o pérdidas son elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias, o del estado de cambios en el patrimonio neto, que cumpliendo la definición de ingresos o gastos, respectivamente, surgen de las actividades no ordinarias de la entidad, tal como la venta de activos no corrientes.
Norma décima. Hipótesis fundamentales.
La información contenida en las cuentas anuales se elaborará sobre las siguientes hipótesis fundamentales:
Empresa en funcionamiento, considerando que la gestión de la entidad continuará en el futuro previsible, por lo que la aplicación de las normas contables no irá encaminada a determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial ni el importe resultante en caso de su liquidación. Si hubiera incertidumbres importantes que aportaran dudas significativas sobre la posibilidad de que le entidad siga funcionando normalmente en el futuro, aquéllas se revelarán en los estados financieros.
Devengo o acumulación, que supone que los estados financieros, salvo en lo relacionado con la información sobre los flujos de efectivo, se elaboran en función de la corriente real de bienes y servicios, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
Norma undécima. Criterios generales de reconocimiento.
El reconocimiento de los elementos que figuran en las cuentas anuales se realizará, con las precisiones señaladas en las normas de esta Circular, de acuerdo con los siguientes criterios:
Registro, de forma que los hechos económicos se contabilicen cuando surjan los correspondientes elementos, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado de fiabilidad mínima razonable.
No compensación, por el que, salvo lo contemplado en la norma decimosexta, no podrán compensarse y se valorarán separadamente, las partidas del activo y del pasivo y las de gastos e ingresos, tanto en la cuenta de pérdidas y ganancias como en el estado de cambios en el patrimonio neto.
Correlación de ingresos y gastos, conforme al cual, se registrarán simultáneamente, o de forma combinada unos y otros en el ejercicio, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos.
Norma duodécima. Criterios generales de valoración.
1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros. Al realizar la valoración se utilizará un determinado criterio de valoración.
2. Los diferentes elementos se valorarán según los criterios de valoración que para ellos se establezcan en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios de valoración que se emplearán serán los indicados en los siguientes apartados de esta Norma, con las precisiones fijadas en otras de esta misma Circular.
3. Coste: Para los activos, es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o por pagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su adquisición o construcción; para los pasivos es el valor recibido a cambio de incurrir en deudas o, en algunos casos, las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio. Además, cuando ello sea aplicable, el coste será el importe inicial atribuido a un elemento patrimonial cuando se apliquen requerimientos específicos de alguna norma de esta Circular, tal como el valor, en la fecha de concesión, de los instrumentos de capital entregados a los empleados como contraprestación a sus servicios.
4. Coste amortizado: Es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero, o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal, más o menos, según el caso, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro reconocida directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.
5. Valor realizable: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que la entidad podría obtener por la venta no forzada de un activo.
6. Valor de liquidación: Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que, sin actualizar, se espera sean empleadas para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.
7. Valor razonable: Es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción en que pudiera incurrirse por causa de enajenación o disposición por otros medios. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, tal como éste se define en la norma decimotercera.
8. Valor en uso: Es el valor actual de los flujos de efectivo estimados de un activo o de una unidad generadora de efectivo, tal como ésta se define en el apartado 6 de la norma trigésima. La entidad estimará esos flujos de acuerdo con las condiciones actuales, actualizándolos a un tipo de descuento adecuado para el activo en cuestión, para lo que se tomará en consideración el tipo medio de financiación de la entidad a plazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por los riesgos que los participantes en el mercado perciben de dicho activo; cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida a incertidumbre, se considerará ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos, en cualquier caso, las estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían en sus estimaciones, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.
9. Costes de venta necesarios: Son gastos incrementales esenciales y directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la entidad no habría incurrido de no haber tomado la decisión de venta. Estos costes incluyen, los legales necesarios para transferir la propiedad del activo, las comisiones de venta, y cualquier otro incurrido antes de la transferencia legal del activo, pero no incluyen los gastos financieros e impuestos sobre los beneficios ni los incurridos por estudios y análisis previos.
10. Valor en libros de un activo: Es el importe por el que el activo se reconoce en balance una vez deducida su amortización acumulada y cualquier corrección de valor por deterioro.
11. Valor residual de un activo: Es el importe que la entidad podría obtener en el momento actual por su enajenación, u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes estimados para alcanzar ésta, pero tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.
Norma decimotercera. Otras cuestiones relacionadas con la valoración.
1. Los términos y expresiones incluidos en esta norma se emplearán, a los efectos de esta Circular, con el significado y sentido específico señalados en los siguientes apartados.
2. Vida económica de un activo: Es el período durante el cual se podría utilizar un activo por parte de cualquier entidad o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.
3. Vida útil de un activo: Es el período, inferior o igual al de la vida económica, durante el que la entidad espera utilizar el activo o, en su caso, el número de unidades de producción, o similares a éstas, que se espera obtener de aquél. Para su estimación, la entidad tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilización prevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con el grado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambios del mercado, las restricciones y límites legales respecto del uso del activo.
4. Entidad: Este término hace referencia tanto al sujeto contable destinatario de esta Circular, como a cualquier persona física o jurídica, y a las demás fórmulas de colaboración empresarial, así como a los negocios fiduciarios, entendidos estos últimos como los patrimonios administrados bajo mandatos de carácter administrativo o económico financiero.
5. Unidad económica: Esta expresión hace referencia a un conjunto integrado de activos y actividades gestionadas con el propósito de proporcionar un rendimiento, o menores costes u otros beneficios económicos, a los inversores, tal como las unidades generadoras de efectivo definidas en el apartado 6 de la norma trigésima.
6. La expresión contrato, o acuerdo contractual, se refiere a un acuerdo entre dos o más partes que produce consecuencias económicas a las partes implicadas de las que éstas no pueden sustraerse ya que el cumplimiento del acuerdo es exigible legalmente.
7. Valores: Este término, salvo cuando denota utilidad, estimación o importancia, se utiliza en la Circular para referirse a todo derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal y haya sido emitido agrupado en emisiones, tales como acciones de una sociedad anónima y obligaciones representativas de parte de un empréstito.
8. Partidas monetarias: Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a rembolsar mediante una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los contratos de préstamo de dinero, las pensiones que se liquidan en efectivo y el pasivo surgido como consecuencia de dividendos anunciados.
9. Partidas no monetarias: Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o a entregar una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias, tal como los activos materiales e intangibles, el fondo de comercio y las acciones ordinarias que estén subordinadas a todas las demás clases de instrumentos de capital.
10. Mercado activo: Es todo mercado en que concurren las siguientes circunstancias:
Los activos negociados son homogéneos.
Pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a negociar los activos.
Los precios para los activos son públicos.
11. El valor intrínseco de una opción estándar de compra es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de contado y el de ejercicio del activo subyacente, y para una opción estándar de venta es el importe máximo entre cero y la diferencia entre el precio de ejercicio y el de contado del activo subyacente; cuando una opción tiene valor intrínseco positivo, la opción está dentro de dinero. Las opciones estándar, al contrario de las exóticas, son las que se contratan con más frecuencia y pueden ser:
europeas, si solo puedan ser ejercitadas a su vencimiento o,
americanas si pueden ejercitarse en cualquier momento. En las opciones europeas, el volor de la opción coincide con el valor intrínseco del contrato en el vencimiento.
12. Tipo de interés efectivo: Es el tipo de actualización que iguala exactamente el valor de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales, tal como opciones de amortización anticipada, pero sin considerar pérdidas por riesgo de crédito futuras. En su cálculo se incluirán todas las comisiones, costes de transacción, primas y descuentos obtenidos, incluidos los que reflejen pérdidas por deterioro del instrumento adquirido, que formen parte del rendimiento del instrumento de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima octava, cuya imputación se realizará a lo largo de la vida esperada del instrumento, o durante un menor período si éste es al que las comisiones, primas, descuentos, etc. se refieren. A menos que la entidad pueda estimar con fiabilidad la vida esperada y los flujos de efectivo esperados, la entidad utilizará en la estimación del tipo de interés efectivo, los flujos de efectivo y los plazos que se desprendan del contrato del instrumento. El interés efectivo es denominado, en ocasiones, tipo de rendimiento interno a vencimiento de un instrumento financiero; para los instrumentos a tipo fijo es el tipo estimado en la fecha en que se origina, o, en su caso, en la que se adquiere, y para los instrumentos a tipo variable es la tasa de rendimiento hasta la próxima revisión del tipo de referencia.
13. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero: Son los gastos directamente atribuibles a la compra o disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese realizado la transacción. Entre ellos se incluyen las comisiones pagadas a intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, pero no incluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión ni los gastos financieros o administrativos internos. En ningún caso deben formar parte de estos costes los incurridos en la preparación de la operación derivados de estudios y análisis previos.
Norma decimocuarta. Consideraciones respecto del valor razonable.
A. Aspectos generales.
1. Las consideraciones clave respecto del valor razonable que se deberán tener presente cuando sea éste el criterio de valoración de un activo o pasivo son:
El valor razonable es el precio que de manera racional y fundada se obtendría por parte de un vendedor y el más ventajoso que sería posible para un comprador; por tanto quedan excluidas las valoraciones sobreestimadas o subestimadas por causa de acuerdos o circunstancias especiales, tales como liquidación de la entidad, venta y arrendamiento posterior del activo, concesiones especiales de financiación, etc.
El valor razonable estimado es para una determinada fecha y, puesto que las condiciones de mercado pueden variar con el tiempo, ese valor puede ser inadecuado para otra fecha.
El valor razonable es el importe al que negociarían partes interesadas, debidamente informadas y en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas y debidamente informadas significan que tanto el vendedor como el comprador están básicamente informados acerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc.; por otra parte, independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no tienen una relación particular o especial que pueda suponer que el precio de la transacción no sea representativo de una operación efectuada en condiciones de mercado.
B. Aspectos específicos relativos a los instrumentos financieros.
2. Instrumentos con mercado activo: Un instrumento financiero se considerará que cotiza cuando frecuente y regularmente los precios procedentes de un mercado activo están disponibles, y esos precios reflejan transacciones de mercado actuales sobre una base de independencia mutua de los participantes en el mismo.
La información disponible respecto de los precios de mercado difiere según el tipo de mercado; en unos mercados el precio es único, denominado precio de cierre, tal como el mercado bursátil español; en otros los precios se presentan en términos de oferta y demanda del activo negociado, la información en este tipo de mercados es en unos casos relativamente fácil de obtener, tal como en el mercado español de deuda pública, y en otros casos está disponible para determinados participantes, tal como en el mercado interbancario a través de intermediarios o, en otros casos, es muy limitada la información disponible, tal como en el mercado interbancario directo. Cuando la entidad trate de determinar el valor razonable de un activo que se negocia en varios mercados activos a la vez, el valor razonable será el precio más ventajoso de los mercados a que tenga acceso la entidad. Cuando el precio de mercado no incluya algún factor, tal como el riesgo de crédito, que los participantes en el mercado considerarían al valorar el activo, se realizará un ajuste para considerar esos factores.
3. Cuando el mercado publique precios de oferta y demanda para un mismo activo en él negociado, el precio de mercado para un activo adquirido o un pasivo para emitir será el precio comprador y para un activo a adquirir o un pasivo emitido será el precio vendedor. Cuando la entidad tenga activos y pasivos que compensen riesgos de mercado entre sí, se aplicará el precio medio a la posición compensada y el precio comprador o vendedor, según el que resulte apropiado, a la posición abierta neta.
4. Para los instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
En el reconocimiento inicial, la mejor evidencia del valor razonable de un instrumento financiero sin mercado, o con mercado poco activo, es el valor de la transacción más reciente, a menos que pueda demostrarse otro valor por comparación con otras observables y recientes operaciones de mercado para el mismo instrumento, sin modificar ni reagrupar, o a través de un modelo de valoración en que todas las variables del modelo procedan exclusivamente de datos observables de mercado. Posteriormente, la entidad estimará el valor razonable de estos instrumentos, por referencia a las más recientes transacciones de mercado observadas, con los ajustes necesarios para reflejar el cambio de condiciones económicas entre la fecha de observación y la de valoración cuando se trate de instrumentos con un mercado poco activo, o utilizando técnicas de valoración, cuyo objetivo será establecer qué precios se habrían obtenido en la fecha de valoración bajo condiciones normales de mercado.
Para el caso particular de los instrumentos de deuda, tal como un bono, su valor razonable podrá determinarse:
Cuando hay información disponible: por referencia al cambio en las condiciones de mercado entre la fecha de adquisición y la de estimación del valor razonable; si estas condiciones han cambiado, su impacto se estimará por referencia a los precios y tipos de interés actuales corregidos por cualquier diferencia que pudiera haber respecto del instrumento a valorar, tal como el plazo, la moneda, etc.
Si la información no está disponible: esto ocurre cuando la entidad no puede conocer el grado de riesgo que los participantes en el mercado asignarían al emisor del bono, en este caso, es razonable asumir que, en ausencia de evidencias en sentido contrario, no ha habido ningún cambio en la prima de riesgo del emisor respecto de la que había en la fecha de emisión o compra del bono; en cualquier caso, se espera que la entidad realice razonables esfuerzos para determinar si existen evidencias de cambio y en caso afirmativo considerará sus efectos al estimar el valor razonable.
Las técnicas de valoración utilizadas para estimar el valor razonable de instrumentos financieros sin mercado o con mercado poco activo cumplirán con las siguientes características:
Serán las más consistentes y adecuadas metodologías económicas para estimar el valor razonable del instrumento financiero e incorporarán los datos de mercado observables y otros factores que los participantes en el mercado considerarían, tales como:
transacciones recientes de otros instrumentos que son sustancialmente iguales,
descuento de los flujos de efectivo,
modelos de mercado para valorar opciones.
Serán las técnicas que se ha demostrado que proporcionan la estimación más realista sobre el precio del instrumento, y, preferentemente, será aquella que, habitualmente, utilizan los participantes en el mercado al valorar el instrumento, tal como los modelos que obtienen el precio racional basándose en imponer la condición de imposibilidad de arbitraje.
Maximizarán el uso de datos observables de mercado limitándose el uso de datos no observables tanto como sea posible. La metodología de valoración utilizada deberá estar suficiente y ampliamente documentada, incluyendo, si procede, las razones para su elección frente a otras alternativas posibles, y se respetará a lo largo del tiempo en tanto no se hayan alterado los supuestos que motivaron su elección; en cualquier caso, la entidad deberá evaluar periódicamente la técnica de valoración y examinará su validez utilizando precios observables de transacciones recientes y de datos corrientes de mercado.
Considerarán, entre otros, los siguientes factores:
El valor temporal del dinero. El objetivo es considerar el valor de los flujos de efectivo esperados en atención al momento en que se espera que se produzcan, para ello, el tipo de interés a utilizar en la actualización de cada flujo de efectivo será el tipo observable libre de riesgo para el período en el que se espera que se produzca cada flujo; habitualmente, este tipo de interés se podrá deducir de los precios observables de la deuda pública, a menos que no suministren un tipo de interés de referencia adecuado para instrumentos denominados en la moneda del país, en cuyo caso, se podrán utilizar otras referencias alternativas, tal como los bonos corporativos emitidos en la moneda del país, siempre y cuando se caractericen por negociarse en mercados dotados de alta liquidez y entre contrapartes de la mejor calidad crediticia. Al actualizar flujos de efectivo, la entidad podrá utilizar uno o varios tipos de interés correspondientes a tasas de rentabilidad predominantes para instrumentos financieros que sustancialmente tengan las mismas condiciones y características, incluyendo la calidad crediticia, el plazo remanente de renovación de intereses y de devolución del principal y la moneda de liquidación. Las partidas a corto plazo y sin tipo de interés contractual se podrán valorar por su importe nominal siempre que el efecto del descuento no sea material.
El riesgo de crédito. El efecto del riesgo de crédito sobre el valor razonable, esto es, la prima sobre el tipo de interés libre de riesgo, se podrá inferir a partir de los precios observables de instrumentos negociados con diferente calidad crediticia, o a partir de los tipos de interés aplicados por los prestamistas a prestatarios con diferentes calificaciones crediticias.
El tipo de cambio. Los tipos de cambio de las distintas monedas se obtendrán de los mercados activos donde diariamente se cotizan y publican los precios frente a otras monedas, en ausencia de mercado, los precios de mercado se inferirán, con los ajustes necesarios, a partir de la cotización oficial.
El precio de las materias primas. Se pueden obtener los precios para las materias primas cotizadas en algunos de los mercados más relevantes.
Los precios de instrumentos de capital. Para los instrumentos de capital cotizados los precios son observables y suelen estar disponibles fácilmente. Respecto de los instrumentos de capital no cotizados, su valor podrá estimarse a partir de técnicas de valoración, si bien, la fiabilidad del valor estimado dependerá de que la variabilidad del rango de estimaciones no sea significativa o que las probabilidades de distintas estimaciones puedan ser razonablemente asignadas y usadas.
La volatilidad. Es una medida estimada de dispersión del cambio de los valores futuros de un instrumento financiero; para los instrumentos activamente cotizados puede ser estimada razonablemente, bien sobre la base de datos históricos del mercado, u obtener su valor implícito a partir de los precios actuales de mercado.
La liquidez. Entendida como el grado de facilidad, real o potencial, para realizar transacciones con un determinado instrumento financiero. Para los instrumentos cotizados en mercados poco activos, la liquidez se estimará a partir del tiempo necesario para realizar la transac- ción con el instrumento sin que se produzca una variación significativa en los precios; para los instrumentos no cotizados, la liquidez guarda relación con las características singulares del instrumento, tal como las fiscales, así como con el tamaño de la transacción necesario para la obtención de la liquidez.
El riesgo de cancelación anticipada. Las expectativas de cancelación anticipada para los activos y pasivos financieros pueden ser estimadas sobre la base de datos históricos; en cualquier caso, el valor razonable de los pasivos financieros cancelables a la vista no podrá ser inferior al importe exigible actualizado desde la fecha en que pueda ser exigida su devolución.
Los costes de administración. El emisor del instrumento considerará sus costes de administración al estimar su valor razonable, si son significativos y los participantes en el mercado afrontarían costes comparables; estos costes pueden estimarse por comparación con los actualmente soportados por otro participante en el mercado. En el inicio de una operación, el derecho a recibir las comisiones de administración es probable que sea igual a los costes que surjan como consecuencia de ello, a menos que las comisiones y los costes no estén en línea con los practicados por el mercado.
C. Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en activos materiales, intangibles y activos no corrientes en venta.
5. La mejor evidencia del valor razonable para esta clase de activos es su precio en un contrato de venta vinculante entre partes no relacionadas. Cuando tal contrato no exista pero el activo se negocie en un mercado activo, se tomará como valor razonable el precio comprador, si estuviese disponible, y si no se estimará a partir del precio de las transacciones más recientes, mediante técnicas de valoración que tengan en cuenta además de la incertidumbre, para lo que se asignarán probabilidades a las distintas estimaciones, el valor temporal del dinero, el grado de liquidez del activo valorado, medido a través del tiempo necesario para convertirlo en dinero efectivo, así como cualesquiera otras hipótesis que los participantes en el mercado tomarían en consideración al realizar sus estimaciones.
Las valoraciones externas que se utilicen para estimar el valor de los activos reales, tales como las realizadas por las sociedades de tasación, agencias de valoración y otras, deberán cumplir con los requisitos de neutralidad y credibilidad con el fin de que el uso de sus estimaciones no menoscabe la fiabilidad de sus valoraciones. En cualquier caso, el valor razonable será estimado bajo la exclusiva responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la entidad, u órgano equivalente.
En el supuesto de activos materiales localizados en España, el valor razonable estimado por el consejo de administración de la entidad no podrá superar al valor hipotecario concluido por valoraciones efectuadas a partir de lo preceptuado en la OM ECO/805/2003, de 27 de marzo, realizadas por sociedades de tasación independientes inscritas en el Registro Oficial del Banco de España, siempre que cuenten con experiencia reciente en la localidad y tipo de activo que se está valorando; la independencia de la sociedad de tasación se entenderá cumplida cuando no sea parte vinculada con la entidad, en el sentido de la norma sexagésima segunda, y cuando la facturación a la entidad o al grupo en el último ejercicio no sea superior al quince % de la facturación total de la sociedad de tasación.
La frecuencia de las valoraciones dependerá de los cambios que experimenten los valores razonables; para los activos de uso propio e inversiones inmobiliarias con variaciones insignificantes en su valor razonable, serán suficientes las valoraciones realizadas cada tres o cinco años. En todo caso, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
Activos materiales de uso propio. Por lo general, el valor razonable se obtendrá a partir de evidencias de mercado; cuando tales evidencias no estén disponibles, por ejemplo por tratarse de activos de una naturaleza muy específica, se estimará su valor razonable mediante métodos de valoración que consideren los rendimientos, los flujos o el coste de reposición del activo.
Inversiones inmobiliarias. La mejor evidencia del valor razonable será el precio actual en un mercado activo para inmuebles similares. En otro caso, se tendrán en cuenta los precios actuales de mercados activos de inversiones inmobiliarias de diferente naturaleza, condición o localización, realizando los ajustes necesarios para considerar las diferencias que presenten respecto a los activos valorados; los precios recientes de activos similares en mercados menos activos, ajustados en los cambios de las condiciones económicas; y las proyecciones de flujos de efectivo actualizados de rentas de inmuebles en la misma localidad, utilizando tipos de actualización que reflejen la incertidumbre, tanto de las cuantías como de los calendarios.
D. Aspectos específicos relativos al uso del valor razonable en las combinaciones de negocios.
6. Con el fin de asignar el coste de una combinación de negocios a los activos, pasivos y pasivos contingentes de la entidad adquirida, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones respecto al valor razonable:
Instrumentos financieros.
Cotizados en un mercado activo: El valor razonable será su precio de mercado.
No cotizados en un mercado activo: Su valor razonable se estimará considerando distintas características, tales como el ratio que relaciona el precio con el beneficio, la rentabilidad del dividendo y sus expectativas de crecimiento a partir de las correspondientes a instrumentos comparables emitidos por entidades de características similares.
Cuentas a cobrar y otros activos identificables: El valor razonable será el valor actual de los importes a recibir menos, si procede, las pérdidas por deterioro siempre que las cuentas a cobrar tengan vencimiento a largo plazo o, en el caso de los activos identificables la diferencia entre su valor nominal y actual sea material.
Existencias:
Terminadas: El valor razonable será el precio de venta menos los costes de disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.
No terminadas: El valor razonable será el precio de venta de las existencias terminadas menos la suma de los costes para completar la terminación y disposición y una proporción razonable de la ganancia que retribuya el esfuerzo para completar la venta, determinada a partir de las ganancias obtenidas en bienes terminados similares.
Materias primas: El valor razonable será su coste de reposición, entendido como el coste actual de adquisición de un activo similar y con capacidad productiva o potencial de servicio equivalente.
Terrenos y construcciones: Su valor razonable será su precio de mercado estimado de acuerdo con el apartado 5 de esta norma.
Otros activos materiales: Su valor razonable será su valor de mercado, normalmente, determinado por una valoración independiente.
Activos intangibles: El valor razonable se determinará:
cuando exista mercado activo, se tomará el precio comprador del mismo y si éste no estuviese disponible a partir del precio de transacciones más recientes cuando las circunstancias no hayan variado significativamente.
cuando no exista mercado activo, de manera que se reflejen las cantidades que se pagarían por el activo en una transacción entre partes independientes y debidamente informadas, sobre la base de la mejor información disponible.
Activos de planes de pensiones o pasivos por prestación definida: El adquirente utilizará el valor actual de las deudas por prestaciones definidas menos el valor razonable de los activos del plan. Se reconocerá un activo en la medida que sea probable que la entidad adquirente obtenga reembolsos o una reducción de las contribuciones futuras.
Activos y pasivos fiscales: Se utilizará, en lo que afecta al impuesto sobre los beneficios, el importe de los créditos fiscales surgidos de bases imponibles negativas, o de impuestos a pagar en relación con las pérdidas o ganancias conforme a la norma cuadragésima segunda, valorado desde la perspectiva de la entidad resultante de la combinación. El activo o pasivo fiscal se determinará tras tener en cuenta el efecto fiscal de ajustar los activos, pasivos y pasivos contingentes a su valor razonable, y no será actualizado.
Contratos onerosos y otros pasivos identificables de la entidad adquirida: Se tomará como valor razonable el valor actual de los desembolsos para liquidar las obligaciones.
Pasivos contingentes: El valor razonable será el importe que una tercera parte cobraría por asumirlos.
Norma decimoquinta. Hechos posteriores a la fecha de balance.
1. Hechos posteriores a la fecha de balance son eventos ocurridos entre la fecha de cierre de los estados financieros y la fecha de su formulación.
2. A los efectos de esta Circular, por fecha de cierre de los estados financieros se entiende la de finalización del período al que se refieren los estados financieros y por fecha de formulación la fecha en la que los estados financieros son firmados por el consejo de administración u órgano equivalente.
3. En la elaboración de los estados financieros se distinguirán dos tipos de hechos posteriores:
Aquellos que proporcionan una evidencia adicional con respecto a condiciones que ya existían a la fecha de cierre de los estados financieros, que supondrán una modificación de los estados financieros de la entidad correspondientes a dicha fecha además de la actualización de la información a incluir en la memoria.
Los que evidencian condiciones surgidas con posterioridad a la fecha de cierre, tales como los dividendos acordados entre la fecha de cierre y de formulación, de los que se informará en todo caso en la memoria, aunque sin modificar los restantes estados financieros.
Norma decimosexta. Compensación de saldos.
1. Un activo financiero y un pasivo financiero serán objeto de compensación, es decir, de presentación en el balance por su importe neto, sólo cuando la entidad tenga:
actualmente el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos en los citados instrumentos; y
la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y proceder al pago del pasivo de forma simultánea.
Si la entidad tiene el derecho de compensar, pero no tiene la intención de liquidar los activos y pasivos en términos netos, o de realizar el activo y pagar el pasivo de forma simultánea, se revelará en la memoria la existencia del derecho y su efecto.
2. Los acuerdos de compensación contractual que contemplan una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos a ellos en caso de impago, insolvencia u otras circunstancias anormales dentro del curso ordinario de las actividades de la entidad no cumplen las condiciones para compensar los instrumentos acogidos, a menos que se satisfagan los criterios fijados en el apartado anterior. Cuando los activos y pasivos financieros sujetos a los citados acuerdos no sean objeto de compensación, se informará en la memoria de la existencia de tal acuerdo y de su efecto.
3. No serán objeto de compensación:
Los activos por los contratos de reaseguro con los pasivos de los contratos de seguros relacionados.
Los ingresos o gastos de los contratos de reaseguro con los gastos o ingresos de los contratos de seguros relacionados.
4. En todo caso, serán compensables las siguientes partidas, siempre que estén denominadas en la misma moneda:
Los saldos de las cuentas mutuas que se lleven con una misma entidad de crédito, así como los intereses que devenguen.
Los saldos de las diversas cuentas corrientes que puedan tenerse abiertas a un mismo titular, y que, a efectos de cálculo de intereses, se liquiden conjuntamente.
No cabrá, sin embargo, compensación, en su caso, de intereses deudores y acreedores de la liquidación única, que deberán tratarse como intereses de depósitos o de descubiertos, respectivamente.
Los saldos de operaciones pendientes de liquidar con una misma bolsa o sistema organizado de compensación, que se incluirán en el activo o pasivo, según el signo de su saldo neto.
5. Si, de acuerdo con la norma vigésima tercera, un activo financiero cedido no es dado de baja del balance, ese activo no podrá ser compensado con el pasivo relacionado.
De igual manera, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que surja del activo financiero cedido con ningún gasto incurrido por el pasivo relacionado.
6. Cuando la entidad tenga el derecho legal a compensar una cantidad que le adeuda un tercero con el importe que debe a un acreedor, se compensarán los activos y pasivos únicamente si existe un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho para hacer tal compensación.
7. Todas las compensaciones se harán sin perjuicio de mantener en los registros contables el suficiente desglose de las partidas compensadas.
Norma decimoséptima. Reconocimiento de los ingresos.
1. Como criterio general, los ingresos se valorarán por el valor razonable de la contraprestación recibida o que se vaya a recibir, menos los descuentos, bonificaciones o rebajas comerciales. Cuando la entrada de efectivo se difiera en el tiempo, el valor razonable se determinará mediante el descuento de los flujos de efectivo futuros utilizando el más fiable de los siguientes tipos de interés:
El que iguale los flujos de efectivo futuros con el precio de contado.
El que prevalezca en el mercado para un instrumento financiero similar cuyo emisor tenga una calificación crediticia semejante a la del cliente que lo acepta.
2. El reconocimiento de cualquier ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto se supeditará al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:
Su importe pueda estimarse de manera fiable.
Sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la operación.
La información sea verificable y se presente de forma fiel.
En su caso, cuando surjan dudas relativas al cobro de un importe previamente reconocido entre los ingresos, la cantidad respecto de la que ha dejado de ser probable su cobro se registrará como un gasto y no como un menor ingreso.
3. Además de los requerimientos establecidos en el apartado anterior, para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias y sin perjuicio de las precisiones señaladas en otras normas de la presente Circular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
En la venta o disposición de bienes:
La entidad no deberá retener riesgos ni ventajas significativas inherentes a la propiedad de los bienes, con independencia de la cesión o no del título legal de propiedad.
La entidad no deberá mantener una implicación continua en la gestión corriente del bien en un grado asociado habitualmente con la propiedad ni tenga su control efectivo.
Los gastos incurridos o a incurrir por la operación se pueden estimar de manera fiable.
En la prestación de servicios:
Los gastos incurridos o a incurrir por la prestación de servicios se puedan estimar con fiabilidad.
El grado de avance del servicio en la fecha de balance pueda determinarse de manera fiable.
4. En el supuesto de ausencia de cumplimiento de algún requisito establecido anteriormente para una operación de prestación de servicios, el ingreso sólo se reconocerá en la cuantía de los costes reconocidos y relacionados con la prestación de servicio que se consideren recuperables.
5. El reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias de los intereses, dividendos y regalías se realizará según los siguientes criterios:
Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo, tal y como se define en la norma decimotercera.
Los dividendos se reconocerán cuando se declare el derecho del accionista a recibir el pago con independencia de que éste se demore.
Las regalías, tales como las derivadas de los derechos sobre creaciones industriales o de propiedad intelectual, se reconocerán sobre una base de devengo de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Lo dispuesto en las letras a y b anteriores se entiende sin perjuicio de que el importe de los intereses o dividendos devengados con anterioridad a la fecha de adquisición del instrumento y pendientes de cobro no formarán parte del coste de adquisición ni se reconocerán como ingresos. Si la distribución de dividendos corresponde a resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, no se reconocerán como ingresos, a menos que no sea posible identificar de manera fiable y no arbitraria su fecha de generación.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma trigésima novena sobre permutas de activos, no se reconocerá ningún ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, ni en el estado de cambios en el patrimonio neto, por el intercambio de bienes o servicios de naturaleza y valor similar.
7. Los ingresos se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias y en el estado de cambios en el patrimonio neto conforme a su naturaleza, de acuerdo con los formatos de obligado cumplimiento que se recogen en los Anejos de la presente Circular.
8. Los criterios sobre reconocimiento y valoración de ingresos establecidos en esta norma no se aplicarán para aquellos ingresos específicamente contemplados en otras normas de esta Circular.
Norma decimoctava. Operaciones en moneda extranjera.
1. A efectos de esta Circular, se entiende por moneda extranjera cualquier moneda distinta de la moneda funcional.
2. Las diferentes partidas del balance, y sus correspondientes de la cuenta de pérdidas y ganancias, se denominarán según las siguientes reglas:
Los instrumentos de deuda y cualquier otro débito de análogo, en la moneda en que deba producirse su reembolso, con independencia de que originalmente se pagasen o recibiesen en moneda distinta.
Los instrumentos de capital, en la moneda en que el emisor exprese su valor nominal.
Los activos materiales, en la moneda del país donde están ubicados.
El oro en lingotes o de carácter monetario, sin valor numismático, y sus certificados, en unidades físicas.
Los compromisos, firmes o contingentes, en la moneda en que deban satisfacerse, en su caso.
Las provisiones, en la moneda en que, si procediera, deba satisfacerse la obligación.
Las correcciones de valor por deterioro de activos, en la moneda en que estén denominados los activos deteriorados.
3. Se entiende por moneda funcional la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad.
Las entidades deberán determinar a los efectos de esta norma su moneda funcional, que será aquella que influye principalmente en el precio de venta o en el coste de mano de obra, de los materiales y otros costes de producción de sus productos ya que se contratan y liquidan en la misma, o la moneda del país cuyas regulaciones y fuerzas competitivas determina su precio de venta. Asimismo, también se tomará en consideración la moneda en que financia sus actividades o mantiene los ingresos cobrados de sus actividades de explotación.
Cuando las circunstancias anteriores no arrojen una respuesta concluyente, las entidades recurrirán al juicio de sus administradores a la hora de determinar la moneda funcional.
4. Las entidades en los estados financieros individuales deberán convertir los saldos deudores o acreedores denominados en moneda extranjera a la moneda funcional de la entidad, de acuerdo con las reglas previstas en esta norma.
5. Posteriormente, dichos saldos se convertirán a la moneda de presentación, en el supuesto de discrepancia con la moneda funcional, aplicando asimismo los criterios contenidos en esta norma.
6. Con carácter general, la moneda funcional de las entidades de crédito españolas se presumirá que es el euro. En cualquier caso, las entidades de crédito españolas tendrán como moneda de registro en sus libros de contabilidad y de presentación de sus estados financieros el euro.
7. En el supuesto de publicación de cotizaciones del euro frente a otras monedas por parte del Banco Central Europeo, se utilizarán dichas cotizaciones en la conversión de saldos denominados en moneda extranjera 8. En el reconocimiento inicial, los saldos deudores y acreedores denominados en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional utilizando el tipo de cambio de contado de la fecha de reconocimiento, entendido como el tipo de cambio para entrega inmediata.
9. Con posterioridad al reconocimiento inicial, se aplicarán las siguientes reglas para la conversión de saldos denominados en moneda extranjera a la moneda funcional:
Los activos y pasivos de carácter monetario, se convertirán al tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado de la fecha a que se refieren los estados financieros.
Las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, se convertirán al tipo de cambio de la fecha de adquisición.
Las partidas no monetarias valoradas al valor razonable, se convertirán al tipo de cambio de la fecha en que se determinó el valor razonable.
Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que haya sufrido variaciones significativas. Las amortizaciones se convertirán al tipo de cambio aplicado al correspondiente activo.
10. Para su presentación en el balance, el oro mencionado en el apartado 2 anterior se convertirá en dólares, aplicándole el precio del mercado de lingotes de Londres, convirtiéndose luego a la moneda funcional, según las reglas del apartado 9. En su caso, se le aplicaría posteriormente la conversión a la moneda de presentación.
11. Como criterio general, las diferencias de cambio surgidas en la conversión establecida en el apartado 4, al aplicar las reglas del apartado 9 de la presente norma se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, con la excepción de aquellas diferencias surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor razonable se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de esta circular, que desglosarán el componente de tipo de cambio de la revalorización del elemento no monetario.
12. En el supuesto de discrepancia entre la moneda funcional y la moneda de presentación, las reglas para la conversión de los saldos deudores y acreedores en moneda funcional a la moneda de presentación serán las siguientes:
Los activos y pasivos se convertirán a la moneda de presentación aplicando el tipo de cambio de cierre.
Los ingresos y gastos se convertirán aplicando el tipo de cambio de la fecha de la operación, pudiendo utilizarse un tipo de cambio medio del período para todas las operaciones realizadas en el mismo, salvo que dicho tipo haya sufrido variaciones significativas.
Los elementos que forman el patrimonio neto se convertirán al tipo de cambio histórico.
13. Las diferencias de cambio que surjan como consecuencia de la conversión de partidas de la moneda funcional a la moneda de presentación se registrarán en el patrimonio neto como un ajuste por valoración por diferencias de cambio, hasta la baja en balance del elemento al cual correspondan en cuyo momento se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
14. La integración de los estados financieros individuales correspondientes a sucursales radicadas en países diferentes al de la sede social de la entidad se tratará conforme a lo previsto en la norma quincuagésima primera.
15. La estimación del deterioro de los activos no monetarios denominados en moneda extranjera se realizará comparando el valor en libros del activo con su importe recuperable convertidos, uno y otro, al tipo de cambio de la fecha de su determinación.
Norma decimonovena. Errores y cambios en las estimaciones contables.
A. Errores.
1. Las entidades elaborarán sus estados financieros corrigiendo los errores que se hayan puesto de manifiesto antes de su formulación.
2. Al elaborar los estados financieros pueden descubrirse errores surgidos en ejercicios anteriores, que son el resultado de omisiones o inexactitudes resultantes de fallos al emplear o utilizar información fiable, que estaba disponible cuando los estados financieros para tales períodos fueron formulados y que la entidad debería haber empleado en la elaboración de dichos estados.
3. Los errores correspondientes a ejercicios anteriores que tengan importancia relativa se corregirán retroactivamente en los primeros estados financieros que se formulen después de su descubrimiento, como si el error nunca se hubiere cometido:
Reexpresando los importes de las partidas de los diferentes estados afectados por el error, incluidas las notas de la memoria, que se publiquen en las cuentas anuales a efectos comparativos, que correspondan al ejercicio así como a los ejercicios posteriores, en el que hubiera ocurrido y, si procede,
reexpresando el balance de apertura del ejercicio más antiguo para el que se presente información, si el error ocurrió con anterioridad a los primeros estados financieros que se presenten a efectos comparativos.
Además, se informará en la memoria respecto de las modificaciones introducidas en las partidas de los diferentes estados que se presenten a efectos comparativos respecto a los datos previamente publicados.
Cuando, de acuerdo con los criterios del apartado 7 de la norma octava, sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa en un ejercicio anterior, la entidad reexpresará los saldos iniciales para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión sea practicable.
En el caso de que sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.
Los errores de ejercicios anteriores que afecten al patrimonio neto se corregirán en el ejercicio de su descubrimiento empleando la cuenta de patrimonio neto correspondiente. En ningún caso los errores de ejercicios anteriores podrán corregirse empleando la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que son descubiertos, salvo en el supuesto de que no tengan importancia relativa o sea impracticable determinar el efecto del error según lo dispuesto en este apartado.
B. Cambios en las estimaciones contables.
4. Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el valor en libros de un activo o de un pasivo, o en el consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes.
5. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de la obtención de información adicional o del conocimiento de nuevos hechos y, en consecuencia, no son correcciones de errores. Dichos cambios se reconocerán de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, o del ejercicio y ejercicios futuros a las que afecte el cambio.
Norma vigésima. Definición de los instrumentos financieros.
1. Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o instrumento de capital en otra entidad.
2. Un instrumento de capital, o de patrimonio neto, es un negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la entidad que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos.
3. Un derivado es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:
Su valor cambia como respuesta a los cambios en una variable observable de mercado, en ocasiones denominada activo subyacente, tal como un tipo de interés, de cambio, el precio de un instrumento financiero o un índice de mercado, incluyendo las calificaciones crediticias.
No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña en relación a otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado.
Se liquida en una fecha futura, excepto lo dispuesto en el apartado 2 de la norma vigésima segunda.
4. Un activo financiero es cualquier activo que sea:
Dinero en efectivo.
Un instrumento de capital de otra entidad.
Un derecho contractual a:
Recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero.
Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital emitidos por la entidad, que:
Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a la entidad a recibir un número variable de sus propios instrumentos de capital.
Si es un derivado, no puede ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
5. Un pasivo financiero es cualquier compromiso que suponga:
Un obligación contractual de:
Entregar efectivo, u otro activo financiero a un tercero.
Intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente desfavorables.
Un contrato que puede ser, o será, liquidado con los propios instrumentos de capital de la entidad que:
Si no es un derivado obligue, o pueda obligar, a entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital.
Si es un derivado, no pueda ser, o no será, liquidado mediante un precio fijo por un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
6. Instrumentos financieros combinados son contratos que incluyen simultáneamente dos o más instrumentos financieros simples, y pueden ser de dos tipos:
Instrumentos financieros híbridos: Son contratos que incluyen simultáneamente un contrato principal diferente de un derivado junto con un derivado financiero, denominado derivado implícito, que no es individualmente transferible y que tiene el efecto de que algunos de los flujos de efectivo del contrato híbrido varían de la misma manera que lo haría él considerado aisladamente.
Instrumentos financieros compuestos: Son contratos que para su emisor crean simultáneamente un pasivo financiero y un instrumento de capital propio, tal como una obligación convertible que otorga al tenedor del instrumento compuesto el derecho a convertirla en instrumentos de capital de la entidad emisora, según los términos establecidos en el apartado 2.b.ii de la Norma vigésima primera.
7. Los negocios jurídicos, contratos y operaciones señalados a continuación se tratarán a efectos contables de acuerdo con las normas específicas señaladas y no como instrumentos financieros:
Las participaciones en entidades dependientes, multigrupo y asociadas, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo Tercero del Título I. En los estados financieros individuales se registrarán estas inversiones por su coste y se someterán a lo previsto en la norma vigésima novena para determinar la existencia de evidencias de deterioro.
Los derechos y obligaciones surgidos como consecuencia de planes de prestaciones para los empleados, que se tratarán de acuerdo con la norma trigésima quinta.
Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de seguro, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima.
Los ajustes al coste de una combinación de negocios, condicionados a sucesos futuros de naturaleza contingente, que se tratarán de acuerdo con la norma cuadragésima tercera.
Los contratos y obligaciones relativos a remuneraciones para los empleados basadas en instrumentos de capital propio, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima sexta; sin perjuicio de ello, la emisión, compra o amortización de instrumentos de capital propios relacionados con aquellos contratos se tratarán de acuerdo con la norma vigésima primera.
8. Estarán sometidos tanto a los criterios de presentación señalados en esta Sección como a los de información a revelar señalados en la norma sexagésima para los instrumentos financieros, pero no quedarán sujetos a los criterios de reconocimiento y valoración de esta Sección, salvo lo dispuesto para los contratos de garantía financiera, los siguientes contratos y operaciones:
Los contratos de arrendamiento, que se tratarán de acuerdo con lo preceptuado en la norma trigésima tercera; no obstante se tratarán como instrumentos financieros a los efectos de su reconocimiento y valoración:
Para los arrendadores: el deterioro de valor de los derechos de cobro y las cesiones de éstos.
Para los arrendatarios en contratos calificados como de arrendamiento financiero: las bajas del balance de las obligaciones de pago.
Los derivados financieros que pudieran estar incorporados al contrato de arrendamiento y que estén sujetos a lo previsto en la norma vigésima primera.
Los contratos de garantía financiera emitidos, que se tratarán según lo preceptuado en la norma vigésima quinta, a menos que la ejecución de la garantía esté relacionada con los cambios de valor de una variable observable de mercado, tal como el tipo de interés y de cambio, el precio de un instrumento financiero, un índice de mercado, y las calificaciones crediticias concedidas por una agencia de reconocido prestigio.
Los compromisos de crédito emitidos, que se tratarán de acuerdo con lo previsto en la norma trigésima séptima, salvo que puedan ser liquidados por diferencias, en efectivo o con otro activo financiero.
9. En cualquier caso, los contratos sobre activos no financieros que se puedan liquidar bien por diferencias, en efectivo o con otros instrumentos financieros, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros o, aún cuando se liquiden mediante la entrega del activo no financiero, la entidad tenga la práctica de venderlo en un corto período de tiempo con la intención de obtener una ganancia por su intermediación o por las fluctuaciones de su precio, o bien cuando el activo no financiero sea fácilmente convertible en efectivo, se reconocerán y valorarán de acuerdo con lo establecido en esta Sección, excepto aquellos contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar el activo no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización por la entidad para dichos activos, que se tratarán según proceda.
Norma vigésima primera. Emisión instrumentos financieros.
1. La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará éste, o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como pasivo financiero, activo financiero o instrumento de capital, de acuerdo con su fondo económico, cuando este no coincida con su forma jurídica, y con las definiciones de la norma vigésima.
A. Instrumentos de capital propio.
2. Los instrumentos emitidos serán de capital propio sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones:
No incluirán ningún tipo de obligación para la entidad emisora que suponga:
entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero; o
intercambiar activos financieros o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad.
Sí pueden ser, o serán, liquidados con los propios instrumentos de capital de la entidad emisora:
cuando sea un instrumento financiero no derivado, no supondrá una obligación de entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital; o
cuando sea un derivado, siempre que se liquide por una cantidad fija de efectivo, u otro activo financiero, a cambio de un número fijo de sus propios instrumentos de capital.
Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones a y b, aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de capital, no es un instrumento de capital.
3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos y sin perjuicio de las informaciones que deban ser reveladas en la memoria de la entidad, de acuerdo con la norma sexagésima, y, si el negocio se realizase con alguna parte vinculada, lo establecido en la norma sexagésima segunda relativo a informaciones sobre partes vinculadas. Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de capital propio se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados.
4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de capital propio no se registrarán en los estados financieros; las contraprestaciones recibidas o entregadas a cambio de dichos instrumentos se añadirán o deducirán directamente del patrimonio neto de la entidad.
B. Pasivos financieros.
5. Los instrumentos financieros emitidos por la entidad, o en los que esta incurra por razón de su actividad, que no se clasifiquen como instrumentos de capital propio se clasificarán como pasivos financieros. Estos instrumentos se caracterizan porque su existencia supone para la entidad emisora una obligación contractual de entregar efectivo, u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a pagar una remuneración siempre que haya beneficios; sin embargo, un instrumento financiero, o uno de sus componentes, que sólo pueda ser remunerado, en su caso, mediante el pago de dividendos u otras distribuciones de patrimonio neto cuyo emisor no asume ninguna obligación contractual, explícita o implícita, de retribuir al tenedor, será un instrumento de capital.
6. Los derivados con opción a favor del tenedor, o del emisor, para elegir su liquidación con efectivo o mediante intercambio del activo subyacente por efectivo, se clasificarán como activos financieros o pasivos financieros, a menos que todas las alternativas de liquidación den lugar a un instrumento de capital; así mismo, un contrato que suponga una obligación para la entidad de adquirir sus propios instrumentos de capital a cambio de efectivo, u otro activo financiero, se reconocerá como un pasivo financiero por el valor actual del importe a rembolsar, y ello aun cuando el propio contrato sea en sí mismo un instrumento de capital.
7. El emisor de instrumentos financieros que incluyan cláusulas de liquidación que se sustancien en la entrega de efectivo u otros activos financieros, o de cualquier otra forma tal que resulte ser un pasivo financiero, sujetas a la ocurrencia o no de eventos futuros inciertos e independientes de las partes del contrato, tales como un cambio en el tipo de interés de mercado o variables financieras futuras del emisor, clasificará y tratará estos instrumentos como pasivos financieros, a menos que el evento futuro sea la liquidación del emisor o que sea extremadamente raro, altamente anormal y muy improbable que ocurra, como es el caso de una modificación legal de la legislación que regula el instrumento.
8. Las remuneraciones de los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros se registrarán en la cuenta de pérdidas y ganancias como un gasto financiero; en cualquier caso, las remuneraciones del capital con naturaleza de pasivo financiero clasificadas como gastos se presentarán en una partida separada.
9. Los resultados asociados con la recompra o refinanciación de pasivos financieros se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, tomando en consideración las reglas contenidas en la norma vigésima cuarta. Los costes de emisión de los pasivos financieros se registrarán de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 8 de la norma vigésima segunda.
10. Las ganancias y pérdidas relacionadas con cambios en el valor en libros de un pasivo financiero se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aun cuando aquellas se refieran a instrumentos con derecho a partici- par en el patrimonio de la entidad a cambio de efectivo u otros activos financieros, tales como los instrumentos que conceden al tenedor el derecho de rescate en cualquier momento a cambio de un importe equivalente a su participación en el patrimonio del emisor.
C. Instrumentos financieros compuestos.
11. La emisión de instrumentos financieros compuestos, tal como se definen en el apartado 6.b de la Norma vigésima, se reconocerá en la fecha de su emisión separando sus componentes y clasificándolos de acuerdo con el fondo económico; dicha clasificación en ningún caso será objeto de revisión posterior.
12. La asignación del importe inicial a los distintos componentes del instrumento compuesto no supondrá, en ningún caso, un reconocimiento de resultados, y se realizará asignándole, en primer lugar, al componente que sea pasivo financiero –incluido cualquier derivado implícito que no tenga por activo subyacente instrumentos de capital propio– un importe, obtenido a partir del valor razonable de pasivos financieros de la entidad con características similares a los del instrumento compuesto pero que no tengan asociados instrumentos de capital propio. El valor imputable en el inicio al instrumento de capital será la parte residual del importe inicial del instrumento compuesto en su conjunto, una vez deducido el valor razonable asignado al pasivo financiero.
13. La cancelación anticipada de instrumentos financieros compuestos, junto con todos los costes que origine la transacción, se asignará a sus componentes de manera consistente con el método empleado en la distribución inicial del importe recibido por la entidad en la fecha de su emisión.
14. Los costes de emisión de los instrumentos financieros compuestos se asignarán en proporción a la distribución asignada inicialmente a cada componente, y se imputarán de acuerdo con las reglas señaladas en los párrafos anteriores. Las remuneraciones de los instrumentos financieros compuestos se imputarán a cada uno de sus componentes de manera consecuente y consistente.
D. Instrumentos financieros híbridos.
15. Los derivados implícitos incluidos en los instrumentos financieros híbridos, definidos en la norma vigésima, se segregarán de dichos contratos tratándose de manera independiente a efectos contables si se cumplen las siguientes condiciones:
Las características y riesgos económicos del derivado implícito no están estrechamente relacionadas con las del contrato principal que no es un derivado.
Un instrumento distinto con las mismas condiciones que las del derivado implícito cumpliría la definición de derivado de la norma vigésima.
El contrato híbrido no se valora por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
16. Las características y riesgos económicos de los contratos incluidos en un contrato híbrido son diferentes entre sí cuando las variaciones del valor del contrato principal, que no es un derivado, están disociadas de las variaciones de valor imputables al derivado implícito.
En el análisis para decidir la separación del derivado implícito de un contrato híbrido, las entidades utilizarán su propio juicio tomando en consideración el análisis histórico o simulado de las variaciones citadas, además de otras consideraciones de tipo financiero como las señaladas a continuación:
Derivados implícitos con características y riesgos económicos similares a los del contrato principal:
Derivados cuyo activo subyacente es un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda, a menos que el contrato prevea la posibilidad de liquidarlo de una manera tal que el tenedor no recuperará sustancialmente toda su inversión inicial o que la rentabilidad inicial del contrato sea al menos el doble que la que se obtendría del mercado por un contrato de similares condiciones al contrato principal.
Opciones de límite al alza o a la baja, por encima o por debajo de los tipos de mercado en el momento de emisión, o una combinación de ambas, sobre un tipo de interés cuando el contrato principal es un instrumento de deuda.
Opciones de cancelación anticipada implícitas en un contrato principal que es un instrumento de deuda, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea sustancialmente distinto al coste amortizado del instrumento de deuda en la fecha de ejercicio.
Derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:
Deuda convertible: Una opción de conversión en un número fijo de instrumentos de capital, implícita en un instrumento de deuda. El emisor de este instrumento lo tratará de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe C) de esta norma.
Derivados incorporados en instrumentos de deuda por el que los pagos de intereses o principal se relacionan con un instrumento de capital o con un índice de valores o de materias primas cotizadas.
Opciones que permiten, bien unilateralmente o bien automáticamente, ampliar el plazo de vencimiento de un instrumento de deuda, a menos que el tipo de interés de la deuda sea simultáneamente ajustado para aproximarlo a los tipos de mercado en el momento de la ampliación.
17. El valor inicial de los derivados implícitos que se separen del contrato principal y que sean opciones, se obtendrá sobre la base de sus propias características, y los que no sean opciones tendrán en su reconocimiento inicial un valor nulo. En todo caso, en el supuesto de incapacidad de la entidad para estimar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito, sobre la base de sus propias condiciones y términos, se estimará por diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el del contrato principal, siempre que ambos valores puedan ser considerados como fiables; si ello tampoco es posible, ya sea en la fecha de adquisición o en otra posterior, la entidad no segregará el contrato híbrido y tratará a efectos contables el instrumento financiero híbrido en su conjunto como incluido en la cartera de instrumentos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.
18. Si un derivado implícito es separado de su contrato híbrido, el contrato principal que no es un derivado se tratará a efectos contables de manera independiente.
E. Aportaciones al capital de las cooperativas de crédito.
19. Las aportaciones al capital realizadas por los socios de las cooperativas de crédito se reconocerán como patrimonio neto si la cooperativa tiene un derecho incondicional a rehusar su reembolso o existen prohibiciones, legales o estatutarias, para realizar éste, tal como una cobertura insuficiente del capital social obligatorio o de los recursos propios mínimos regulatorios. Si la prohibición de reembolso es parcial, el importe reembolsable por encima de la prohibición se registrará en una partida específica con naturaleza de pasivo financiero.
20. Las aportaciones a las cooperativas para las que exista obligación de remuneración, aún cuando esté condicionada a la existencia de resultados de la cooperativa, se tratarán como pasivos financieros.
21. Las remuneraciones a las aportaciones de los socios de la cooperativa se registrarán como gastos financieros del ejercicio si corresponden a aportaciones contabilizadas como pasivos financieros y directamente contra el patrimonio neto de la cooperativa de crédito en el resto de los casos.
Norma vigésima segunda. Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros.
A. Reconocimiento.
1. Los instrumentos financieros, ya sean activos o pasivos, se reconocerán en el balance, exclusivamente, cuando la entidad se convierta en una parte del contrato de conformidad con las disposiciones de éste, con las precisiones del apartado 2 de esta norma para el caso de los contratos convencionales. En concreto:
Los instrumentos de deuda, tales como los créditos y depósitos de dinero, se reconocerán desde la fecha que surja el derecho legal a recibir, o la obligación legal de pagar, efectivo.
Los derivados financieros, incluidos los contratos a plazo, se reconocerán desde la fecha de su contratación, excepto aquellos derivados contemplados en la norma vigésima tercera que impiden a la entidad cedente la baja del balance de los activos financieros transferidos que se reconocerán de acuerdo con las reglas de esa norma.
Los activos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según su naturaleza, en las siguientes partidas: caja y depósitos en bancos centrales, depósitos en entidades de crédito, operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, crédito a la clientela, valores representativos de deuda, otros instrumentos de capital, derivados de negociación, otros activos financieros, ajustes a activos financieros por macro-coberturas y derivados de cobertura.
Los pasivos financieros se incluirán, a efectos de su presentación en el balance según su naturaleza, en las siguientes partidas: depósitos de bancos centrales, depósitos de entidades de crédito, operaciones del mercado monetario a través de entidades de contrapartida, depósitos de la clientela, débitos representados por valores negociables, derivados de negociación, pasivos subordinados, posiciones cortas de valores, otros pasivos financieros, ajustes a pasivos financieros por macro-coberturas, derivados de cobertura y capital con naturaleza de pasivo financiero.
2. Las operaciones de compraventa de activos financieros instrumentadas mediante contratos convencionales, entendidos como aquellos en los que las obligaciones recíprocas de las partes deben consumarse dentro de un marco temporal establecido por la regulación o por las convenciones del mercado y que no pueden liquidarse por diferencias, tales como los contratos bursátiles y las compraventas al contado de divisas, se registrarán como un activo por el adquirente, y se darán de baja del balance por el vendedor, en la fecha desde la que los beneficios, riesgos, derechos y deberes inherentes a todo propietario sean de la parte adquirente, que, dependiendo del tipo de activo o de mercado, puede ser la fecha de contratación o la de liquidación o entrega.
La fecha de contratación es la fecha de compromiso. El registro de las operaciones en el balance en dicha fecha supone para el adquirente reconocer un activo financiero y simultáneamente la correspondiente obligación de pago frente al vendedor y, para el vendedor, supondrá dar de baja del balance el activo y reconocer el derecho de cobro frente al adquirente así como cualquier resultado obtenido en la venta.
La fecha de liquidación o entrega es la fecha en la que el adquirente paga y el vendedor entrega el activo, y desde la que, generalmente, comienzan a devengarse los rendimientos del activo por parte del adquirente. El registro de operaciones con este criterio supondrá para el vendedor dar de baja del balance el activo y reconocer cualquier resultado obtenido en la venta en esa fecha; por su parte, el adquirente reconocerá un activo financiero en esa fecha y registrará las variaciones que pudiera experimentar su valor razonable entre las fechas de contratación y liquidación bajo las siguientes reglas:
Activos financieros valorados al coste o al coste amortizado: No se reconocerá ningún tipo de resultado.
Activos financieros valorados por su valor razonable: Los resultados se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias para los activos que se clasifiquen en la categoría de activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, y en el patrimonio neto para los que se clasifiquen como activos financieros disponibles para la venta.
En especial, las operaciones realizadas en el mercado de divisas se registrarán en la fecha de liquidación, y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, si son instrumentos de capital, se reconocerán en la fecha de contratación y, si se trata de valores representativos de deuda, en la fecha de liquidación.
B. Clasificación de los activos financieros.
3. Los activos financieros, salvo los explícitamente excluidos en los apartados 7 y 8 de la norma vigésima, se incluirán a efectos de su valoración en alguna de las siguientes carteras:
Activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias:
Cartera de negociación. En esta categoría se incluirán todos los activos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:
Se originan o adquieren con el objetivo de realizarlos a corto plazo.
Son parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente para la que hay evidencia de actuaciones recientes para obtener ganancias a corto plazo.
Son instrumentos derivados no designados como instrumentos de cobertura contable de acuerdo con lo señalado en las normas trigésima primera y trigésima segunda.
Otros activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: En esta categoría se incluirán:
Todos los activos financieros híbridos que, no formando parte de la cartera de negociación, sea obligatorio valorarlos íntegramente por su valor razonable de acuerdo con lo dispuesto en el