Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. | |
La contabilidad, desde sus mismos inicios, tiene el objetivo de registrar y anotar todos los negocios de manera ordenada, a fin de que se pueda tener noticia de cada uno de ellos con rapidez. Pero ese objetivo queda afectado por el entorno en el que se realizan esos negocios, entendiendo éste en su sentido más amplio, de características institucionales, económicas y legales en el que los mismos operan. En España, la contabilización de las operaciones realizadas por la banca no puede entenderse sin tener en cuenta elementos claves de nuestro entorno. En particular, destaca entre éstos la tradicional posición del Banco de España como regulador contable sectorial (esto es, como el emisor de las normas de contabilidad obligatorias para el sector bancario).
Esta nueva Circular contable tiene por objeto modificar el régimen contable de las entidades de crédito españolas, adaptándolo al nuevo entorno contable derivado de la adopción por parte de la Unión Europea de las Normas Internacionales de Información Financiera (las NIIF o IFRS en sus siglas inglesas) mediante Reglamentos Comunitarios conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. Dicha modificación mantiene además los principios que guían la actuación del Banco de España en esta materia: Favorecer una contabilización sana y sólida y minimizar los costes y las incertidumbres que supondría la coexistencia de múltiples criterios contables. Además pretende favorecer la consistencia en la aplicación y profundización de los principios internacionales de contabilidad al extender su aplicación de los estados financieros consolidados hacia los subconsolidados e individuales.
Aun reconociendo las lógicas dificultades que plantea la adaptación a un nuevo entorno contable, en un período de tiempo tan escaso, el Banco de España contempla el proceso de adopción de las NIIF por parte de la UE como un desarrollo positivo de reforzamiento del mercado único. Efectivamente, la comparabilidad de la información financiera fortalecerá, sin duda, el mercado único financiero y reforzará su eficiencia. Además, la convergencia a medio plazo entre las NIIF y los estándares contables norteamericanos dará impulso a una más rápida integración del sistema financiero internacional.
Por todo esto, el Banco de España ve el Reglamento Comunitario como una oportunidad para el Mercado Único Europeo. Pero esta Circular no puede, ni debe, analizarse en el contexto exclusivo del Reglamento Comunitario. Así, aun siendo voluntad clara y expresa del Banco de España que la Circular sea plenamente compatible con el Reglamento Comunitario, ésta se aplica a un ámbito más extenso que el del propio reglamento. En efecto, ésta cubre tanto cuestiones contables (extensión de los criterios NIIF a estados financieros individuales, por ejemplo) como cuestiones relativas al ejercicio de las competencias del Banco de España, especialmente en materia supervisora.
Por ello debe verse esta Circular como una extensión de las NIIF más allá del ámbito de aplicación del Reglamento Comunitario. Y, asociado a este objetivo, la Circular es el instrumento que permite minimizar los costes e incertidumbres que supondría la multiplicidad de criterios contables.
Antes de destacar los cambios que esta Circular introduce es pertinente señalar otro aspecto de la filosofía de la misma: cambio en aquellos aspectos en los que es necesario y conveniente y continuismo en la medida de lo posible y recomendable. Esto es, se han mantenido criterios contables y enfoques de la Circular 4/1991, de 14 de junio, sobre Normas de Contabilidad y Modelos de Estados Financieros (en adelante, la 4/91), cuando los mismos no eran incompatibles con las NIIF. La nueva Circular, pues, sólo puede entenderse como continuación del camino marcado por la 4/91.
Dentro de todos los aspectos en los que esa continuidad se pone de manifiesto, merece la pena destacar el área de provisiones. Así, aun cuando esta Circular contiene un cambio sustantivo en la regulación de las mismas, la continuidad respecto a la 4/91 es muy grande tanto en cuanto a los objetivos contables buscados (una más correcta valoración de las pérdidas inherentes en las carteras de crédito) como a los supervisores y macro-prudenciales (reforzar la fortaleza individual de las entidades de crédito y, por esa vía, aumentar la estabilidad, y por tanto la competitividad, del sistema financiero español). Se proponen dos tipos de provisiones, las específicas, que recogen el deterioro de activos identificados como dañados, y la genérica, que gira sobre toda la cartera de créditos, entendida no ya como la recogida en la 4/91, sino como una provisión que refleja la evaluación colectiva de deterioro por grupos de activos homogéneos, cuando el mismo no puede ser identificado individualmente.
Mediante la actual propuesta, el Banco de España ha querido hacer transparente sus criterios sobre cuándo considera que una entidad está bien provisionada, teniendo en cuenta tanto aspectos prudenciales como contables y, sobre todo, la experiencia acumulada en el pasado.
En relación a las coberturas específicas, se acelera el efecto calendario respecto a la 4/91, se aumentan los llamados efectos arrastre, endureciéndolos, y, en cambio, se tiene en cuenta la existencia de garantías a la hora de establecer los niveles de provisiones, todo ello para ser compatibles con las NIIF.
En cuanto a la nueva cobertura genérica, y como ya se ha mencionado, ésta no debe ser entendida ya como la recogida en la 4/91, sino como una provisión que refleja las pérdidas inherentes que se han producido en la cartera de créditos pero que todavía no se han manifestado o detectado individualmente. Esta provisión se configura como un gasto que recoge el deterioro de las carteras de crédito y, por tanto, necesario para su correcta valoración. En cualquier caso, esa provisión resulta crucial en la determinación del resultado distribuible, pues su presencia evita una descapitalización de la entidad derivada de una sobrevaloración de la cartera de créditos.
Dentro de los cambios que se introducen en la Circular, y que emanan directamente de las NIIF, se deben destacar cuatro aspectos, dos de ellos de carácter general y otros dos más específicos. El primero de ellos entronca directamente con la filosofía de los NIIF: Nos referimos al protagonismo de la gestión en la fijación de la política contable de la empresa. La mayor flexibilidad se corresponde con una mayor responsabilidad de los gestores a la hora de fijar la política contable. Esto supone un cambio respecto al modelo contable español, más rígido y determinista y debe ser objeto de reflexión y valoración por parte de los gestores de las entidades de crédito.
Otro aspecto, igualmente importante, es el de la transparencia, referida no sólo a los contenidos de esta Circular, sino al de las NIIF en su conjunto. De nuevo, esa mayor transparencia exige que los gestores se responsabilicen de la política contable y de explicar la misma, de revelarla al mercado y de complementarla con informaciones puntuales. Aunque este ámbito de la transparencia no es el único relevante de esta Circular, sí que es el cambio más trascendente de cuantos contienen las IAS.
Dentro de las cuestiones de detalle resalta el cambio que se produce en materia de titulizaciones. Así, mientras que en la 4/91 la regla, por defecto, era dar de baja del balance los activos asociados a la titulización, la nueva normativa de las NIIF es menos precisa, permitiendo dar de baja en balance sólo en el caso de titulizaciones en las que existe una transferencia efectiva del riesgo. Además, dado que el tratamiento contable en la 4/91 determinaba el tratamiento a efectos de recursos propios en la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre Determinación y Control de Recursos Propios Mínimos, será necesario especificar el tratamiento de las titulizaciones a efectos de recursos propios mediante una modificación de dicha Circular. Con todo, es inevitable que el tratamiento contable y de recursos propios de las operaciones de titulización dependa de manera muy concreta de las características singulares de cada operación. El Banco de España procurará, no obstante, dar certidumbre a las entidades en la aplicación práctica de la regulación.
Otro de los aspectos técnicos que merece la pena aclarar es la aplicación del valor razonable en el marco de la Circular. El objeto perseguido ha sido, de forma sintética, favorecer aquellos usos del valor razonable cuando el mismo facilita una correcta gestión del riesgo por parte de las entidades y limitar su aplicación cuando se trate de elementos del balance sin un mercado profundo y, por tanto, cuando la estimación del valor razonable no sea suficientemente fiable. Con ello, además de permitir a las entidades llevar a cabo una gestión de riesgos sólida, se evita una volatilidad contable artificial en las cifras del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el consiguiente perjuicio a depositantes y accionistas de las entidades.
A continuación se resume la estructura y contenido de la Circular.
La Circular tiene la siguiente estructura: Una norma que regula el ámbito de aplicación; tres Títulos, que regulan, respectivamente, los estados financieros públicos, los estados reservados y cuestiones relativas al control interno y de gestión y registros obligatorios; dos disposiciones adicionales, dedicadas a la presentación de estados financieros en el Banco de España y a la interpretación de la Circular; tres disposiciones transitorias, que abordan la problemática de los cambios que se producirán como consecuencia de la primera aplicación de la Circular; una disposición derogatoria, y una disposición final sobre la entrada en vigor. Además de ello, la Circular incluye nueve anejos: siete relativos a los formatos de estados públicos (3) y reservados (4), un anejo relativo a los criterios de sectorización, y finalmente un último anejo dedicado al riesgo de crédito.
Ámbito de aplicación
La Circular es aplicable en la confección de los estados financieros individuales y consolidados, tanto públicos como reservados, de las entidades de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
Este título consta de cuatro capítulos más uno introductorio; salvo este último todos los capítulos están divididos en secciones en atención al tema común abordado.
El Capítulo introductorio contiene dos normas en las que se determinan qué entidades y grupos deben formular cuentas anuales, individuales y consolidadas, y otras dos normas en las que se establece que, con independencia de la obligación de formular y publicar las cuentas anuales, todas las entidades y grupos de entidades de crédito deben publicar periódicamente, a través de las respectivas asociaciones profesionales, otras informaciones en las que se deben aplicar todos los criterios de la Circular, aunque se refieran a períodos más cortos que el anual.
El Capítulo primero sobre Contenido de las cuentas anuales y política contable aborda cuál es el contenido de las cuentas anuales, establece cuáles son las características que debe reunir la información financiera (clara, relevante, fiable y comparable), los criterios contables a aplicar (incluido cómo actuar cuando una operativa no está regulada) y recoge las definiciones de los elementos de las cuentas anuales (activo, pasivo, patrimonio neto, gasto, ingreso, ganancia y pérdida).
El Capítulo segundo, relativo a los Criterios de reconocimiento y valoración, contiene seis secciones con el siguiente contenido:
Sección Primera. Criterios generales: Contiene las normas que describen las hipótesis fundamentales sobre las que se elaborará la información financiera (devengo y empresa en funcionamiento) y los principales criterios en que se sustentará (registro, no compensación y correlación de ingresos y gastos). Además, se definen los criterios generales de valoración comunes a todo tipo de activos y pasivos, incluido el valor razonable, junto con cuestiones de carácter más general, tales como los criterios a aplicar a los hechos ocurridos después de la fecha de balance y antes de su formulación; los criterios para el reconocimiento de los ingresos y del tratamiento de los errores y cambios de estimación contable. La Sección incluye una norma, la decimoctava, relativa a las operaciones en moneda extranjera que define los conceptos de moneda funcional y de presentación de estados, así como las reglas para la conversión de estados en moneda extranjera a la moneda funcional, que, salvo prueba en contrario, será el euro para todas las entidades españolas y a la de presentación que siempre será el euro.
Sección segunda. Instrumentos Financieros: Contiene las normas de carácter específico para el tratamiento contable de los instrumentos financieros. En particular, incluye: Las definiciones y características de los tres tipos de instrumentos: activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de capital; así como las pautas para distinguir entre estos dos últimos desde la óptica del emisor, que se sustentan en el fondo económico del instrumento en lugar de en su forma jurídica. No obstante, para las cooperativas de crédito se ha previsto, en la disposición transitoria primera, la aplicación de este régimen a su capital social en el ejercicio 2006, para permitir que durante el año 2005 se adapte la normativa que regula las características de las aportaciones al capital que realizan los socios, pues con el régimen actual no cumplen en su totalidad el requisito para calificarse como patrimonio neto. Además, se clarifica que los derivados cuyo activo subyacente sea el tipo de interés, de cambio, etc., son instrumentos financieros y se reflejarán en los estados financieros por su valor razonable como activos o pasivos financieros.
Los negocios realizados con los instrumentos de capital propios se registran directamente contra el patrimonio neto, al igual que todos los gastos y posibles ingresos que de aquéllos pudiera derivarse.
La definición y características de las carteras en que se clasificarán los instrumentos financieros a efectos de valoración, que son:
Instrumentos registrados por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: Incluye a la cartera de negociación y a otros instrumentos financieros que cumplan determinados requisitos.
Inversiones a vencimiento: Incluye los valores que representen una deuda para su emisor cuando la entidad inversora cumple determinados requisitos; estos valores se registran por su coste amortizado.
Inversiones crediticias: Recoge activos financieros no negociados que representan deudas para su emisor u obligado al pago; se registran por su coste amortizado.
Activos financieros disponibles para la venta: Comprende los valores representativos de deuda e instrumentos de capital no registrados en otras categorías; se valoran por su valor razonable, registrando sus cambios de valor en el patrimonio neto en tanto no se realizan, momento en el que se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias; excepto los instrumentos de capital para los que no se pueda estimar un valor razonable fiable, que se valoran por su coste.
Los criterios para dar de baja del balance los activos financieros, incluyendo las titulizaciones y cualquier otro tipo de operación que suponga una movilización de activos financieros, se contemplan en la norma vigésima tercera.
La baja en balance se produce, como regla general, cuando se han transferido, o han expirado, los derechos del activo. En el primer caso, para que se produzca la baja deben haberse cedido sustancialmente todos los riesgos y beneficios que incorpora el activo financiero; cuando no se hayan retenido ni transferido los riesgos y beneficios sustancialmente, el activo transferido se dará de baja parcialmente si se ha cedido su control a terceros.
Sección tercera. Activos no financieros: Contiene las normas específicas para el activo material e intangible, y para las existencias. Como criterio de valoración se ha optado por el coste. No obstante, para la primera aplicación de la Circular, se ha previsto la posibilidad excepcional de que los activos materiales de libre disposición puedan ser valorados por su valor razonable registrando cualquier cambio entre las reservas.
Sección cuarta. Deterioro de valor de los activos: Esta Sección incluye dos normas, una para los activos financieros y otra para el resto de activos. Para los activos financieros se prevé la cobertura de sus pérdidas, siempre que se sustenten en evidencias objetivas. Para la estimación de las pérdidas por deterioro del riesgo de crédito se utilizarán los criterios del anejo IX, en el que se contempla la necesidad de realizar coberturas específicas y genéricas para la cobertura del riesgo de insolvencia atribuible al cliente, y coberturas específicas por riesgo-país. Para el resto de activos, incluido el fondo de comercio, el deterioro se estimará que existe cuando el valor en libros de los activos supere a su importe recuperable.
Sección quinta. Cobertura contable: La sección incluye dos normas, una para la cobertura de instrumentos financieros, o grupos de instrumentos que compartan características de riesgo similares (conocidas como micro-coberturas), y otra para la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera de instrumentos financieros (macro-coberturas). En ambos casos, salvo para la cobertura de riesgo de cambio, se clarifica que únicamente los derivados pueden ser utilizados como instrumentos de cobertura. Se distinguen tres tipos de coberturas: De valor razonable, de flujos de efectivo y de inversión neta en un negocio en el extranjero; diferenciándose entre ellas en la forma de registrar los resultados del instrumento cubierto (para el caso de las coberturas de valor razonable, en las que los instrumentos cubiertos se valoran por el valor razonable) o los del instrumento de cobertura en los otros dos tipos de cobertura (en las que las variaciones de valor se registran en el patrimonio neto, hasta que se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias de forma simétrica a los resultados de los instrumentos cubiertos). Para el caso de la cobertura del riesgo de tipo de interés de una cartera, se ha incluido como opción la posibilidad de aplicar el criterio adoptado por la Unión Europea en el sentido de aceptar la cobertura de los depósitos de carácter estable y de relajar los requisitos para estimar la eficacia de la cobertura.
Sección sexta. Otros criterios: La sección se destina a determinadas cuestiones que, por su relevancia, deben ser especialmente reseñadas:
Arrendamientos: Se tratan tanto los arrendamientos operativos como los financieros, habiéndose eliminado la necesidad de una opción de compra para calificar el arrendamiento como financiero, siendo el criterio para calificar a las operaciones la transferencia o no de todos los riesgos y ventajas del arrendador al arrendatario.
Activos no corrientes en venta: Se trata de una norma destinada a regular los activos con vida económica superior al año pero que por determinadas razones la entidad desea recuperar su valor mediante su venta en lugar de mediante su explotación. La norma dispone la exigencia de un compromiso por parte del consejo de administración para alcanzar la venta en el plazo previsto que, salvo excepción, será en un año. En esta norma se incluye el tratamiento a dar a los activos adjudicados como consecuencia de los incumplimientos de los prestatarios, así como los criterios que deben respetarse en el caso de venta de este tipo de activos con financiación de la propia entidad.
Gastos de personal y remuneraciones al personal con instrumentos de capital: En estas dos normas se contempla tanto las remuneraciones a corto plazo, cualquiera que sea la fórmula de liquidación, como las remuneraciones a largo plazo que, normalmente, se liquidan a partir del momento en que finaliza la vida laboral del trabajador; para el caso de este tipo de remuneraciones, se ha contemplado la posibilidad de utilizar una banda de fluctuación, incluso en la primera aplicación, para imputar los resultados actuariales que exceden el límite del 10 % con un período de imputación de cinco años.
Otras provisiones y contingencias: En esta norma se aborda el tratamiento de las obligaciones claramente identificadas en cuanto a su naturaleza pero indeterminadas en cuanto a su cuantía o momento en que se producirán, debiendo realizarse provisiones cuando se estiman pérdidas.
Comisiones: La norma clasifica el tratamiento a dar a las comisiones cobradas o pagadas, en atención a que sean la compensación por un servicio prestado o por un coste incurrido, a que sean una remuneración adicional al tipo de interés de la operación; las primeras se reconocen como ingresos cuando se realiza el servicio, o se ha incurrido en el coste, y las segundas se periodifican a lo largo de la vida de la operación. Se contempla que las entidades compensen los costes incrementales en los que hayan incurrido con parte del importe de las comisiones cobradas.
Permutas de activos: La norma establece cómo se deben contabilizar las permutas de activos en función de si tienen o no carácter comercial.
Contratos de seguros: La norma regula el tratamiento de los activos y pasivos con naturaleza de operación de seguro y, siguiendo lo contemplado por las normas internacionales de información financiera, no plantea un método en concreto para valorar los pasivos surgidos por estas operaciones, por lo que las entidades deberán aplicar la regulación nacional.
Fondos y Obra Social: La norma sólo afecta a las cajas de ahorros y cooperativas de crédito; se clarifica que las dotaciones que tengan el carácter de obligatorias se tratarán como un gasto del ejercicio y que los fondos pendientes de consumo, así como los activos materiales correspondientes a estas actividades, se presentan en partidas separadas del balance.
Impuesto sobre los beneficios de sociedades: Siguiendo la recomendación del Libro Blanco para la reforma de la contabilidad en España se ha mantenido el tratamiento contable español con los retoques necesarios para hacerlo compatible con las NIIF.
El Capítulo tercero sobre Combinación de negocios y consolidación contiene las tres secciones siguientes:
Sección primera. Combinaciones de negocio: En esta sección se recoge el tratamiento contable que se aplicará a las fusiones, adquisiciones y otras reorganizaciones empresariales, disponiéndose:
La necesidad de identificar siempre una entidad adquirente,
La revalorización exclusiva de los activos y pasivos de la entidad adquirida, y registrar todos sus activos intangibles y pasivos contingentes,
El reconocimiento del fondo de comercio y la supresión de su amortización sistemática, aunque manteniendo su análisis individual por deterioro, el cual, de producirse, se cubrirá inmediatamente y sin posibilidad de reversión.
Sección segunda. Sucursales: Esta sección regula cómo se deben integrar en los estados financieros individuales las sucursales de la entidad en España y en el extranjero.
Sección tercera. Consolidación: Esta sección dispone los criterios generales para registrar las inversiones en entidades dependientes, asociadas y multigrupo en los estados consolidados. Como novedad más relevante merece citarse la desaparición de la exclusión de consolidación por razón de actividad y el reforzamiento del concepto de control para integrar globalmente (las entidades dependientes) o de influencia significativa para aplicar el método de la participación (entidades asociadas). Para los negocios multigrupo se establece como criterio general la integración proporcional y, excepcionalmente, el método de la participación.
El Capítulo cuarto sobre Contenido de los estados financieros está dedicado a explicar el contenido de los distintos estados financieros: Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Estado de Flujos de efectivo.
Por su parte, las normas quincuagésima novena a sexagésima segunda, relativas al contenido de la memoria y a la información sobre partes vinculadas, representan un incremento sustancial de información y de los niveles de transparencia respecto de la situación actual. Así aumentan las informaciones relativas a los riesgos financieros y su gestión, junto con las estrategias y organización interna, incluyendo las políticas de cobertura; además de ello se deberá dar información de los valores razonables de aquellos activos y pasivos que no han sido valorados en el balance aplicando este criterio (por ejemplo, cartera de inversión a vencimiento e inversión crediticia); respecto de las operaciones con partes vinculadas deben revelarse la naturaleza y relaciones con cada parte, así como las políticas seguidas con ellas y los importes en balance y cuenta de pérdidas que estuvieran afectados por estas relaciones.
Este Título consta de dos capítulos más uno introductorio.
El Capítulo introductorio determina que el Título II es aplicable en la confección de todos los estados financieros reservados que tienen que elaborar las entidades de crédito.
El Capítulo primero sobre Criterios de elaboración establece que los criterios para el reconocimiento y valoración a utilizar en los estados reservados son idénticos a los que se utilizan en la formulación de los estados públicos; fija los criterios de presentación de dichos estados, que son un desarrollo de los que figuran en los públicos; define el contenido de las cuentas de orden y estables los criterios para sectorizar los saldos personales.
El Capítulo segundo sobre Estados reservados a remitir al Banco de España establece cuáles son los estados reservados a remitir al Banco de España, así como la frecuencia y plazos de remisión; se distinguen cuatro tipos de estados: individuales, consolidados del grupo consolidable de entidades de crédito, consolidados con información sectorial del grupo de entidades de crédito y relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria.
Este Título consta de dos normas. En la primera se fijan los criterios de control interno y de gestión que deben tener las entidades, y en la segunda, la obligación de llevar un registro centralizado de avales, como hasta ahora, y de introducir un registro de apoderamientos otorgados y otro de procedimientos judiciales y administrativos.
Otras normas.
Las normas finales tienen el siguiente contenido:
Disposición adicional primera: Fija los criterios para presentar los estados en el Banco de España.
Disposición adicional segunda: Establece que el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos es el encargado de canalizar las consultas y de elaborar las indicaciones y correlaciones que deben cumplir los estados.
Disposición transitoria primera: Establece que los ajustes que se efectuen al aplicar por primera vez la Circular se deben realizar contra reservas, así como las excepciones a dicho principio.
Disposición transitoria segunda: Establece los criterios a aplicar por primera vez en la confección de otros estados públicos.
Disposición transitoria tercera: Establece que los primeros estados a presentar en el Banco de España con los nuevos criterios son los de 30 de junio de 2005, debiéndose presentar hasta dicha fecha inclusive los estados de la Circular 4/1991. Adicionalmente, fija los estados de 2004 y 2005, que se deberán reexpresar utilizando los nuevos criterios.
Disposición derogatoria: Deroga la Circular 4/1991.
Disposición final única: Fija la entrada en vigor de la Circular en el 1 de enero de 2005, excepto para los estados financieros individuales, para los que la fecha de entrada en vigor es el 30 de junio de 2005.
En suma, el Banco de España ofrece, mediante la presente Circular, el desarrollo y adaptación de las normas contables al sector de entidades de crédito, que combina, por un lado, continuidad con el especial papel que los aspectos contables han tenido en el modelo de regulación bancaria español y, por otra parte, la adaptación al nuevo marco contable representado por las NIIF. En su elaboración se ha respetado el contenido de las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea y se ha atendido al marco conceptual en que se basan. Por tanto, en opinión del Banco de España, las entidades obligadas a formular cuentas anuales consolidadas que se ajusten en su elaboración a las normas establecidas en la presente Circular cumplirán, en lo que se refiere a lo regulado en ella, la obligación que, en su caso, les corresponda de formular las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con las normas internacionales de información financiera aprobadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Asimismo, las cuentas consolidadas se formularán aplicando, en los distintos grupos afectados, los criterios de la entidad de crédito dominante española.
Esta Circular, por su propia naturaleza, entronca tanto con las normas internacionales de información financiera como con el marco contable español, y será objeto de adaptación a medida que ese marco global evolucione con el tiempo. En relación con el marco contable español, el Banco de España asume el compromiso de futuro de adaptar, o incluso derogar, aquellos de los contenidos de la Circular que se regulen mediante la norma contable general que emane del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).
En consecuencia, el Banco de España, en uso de las facultades que tiene concedidas, ha dispuesto:
Norma primera. Ámbito de aplicación.
1. La presente Circular será de aplicación a las entidades de crédito definidas en el artículo primero del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España, a los grupos de entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito, según se definen en los siguientes párrafos, en la elaboración de su información financiera pública y reservada.
Los grupos de entidades de crédito son todos los grupos cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o tiene como actividad principal la tenencia de participaciones en una o más entidades de crédito que sean dependientes y aquellos grupos en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.
Los grupos consolidables de entidades de crédito son los definidos en la norma segunda de la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, que desarrolla lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás disposiciones que fijan los criterios para el cálculo del coeficiente de recursos propios.
2. Las normas para la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas contenidas en esta Circular constituyen el desarrollo y adaptación al sector de entidades de crédito de las normas contables establecidas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y la normativa legal específica que, en su caso, sea de aplicación a dichas entidades. Dichas normas se aplicarán igualmente a otros estados financieros distintos de las cuentas anuales.
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