Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana). | |
Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir.
1. Los órdenes son el episcopado, el presbiterado y el diaconado.
2. Se confieren por la imposición de las manos y la oración consecratoria que los libros litúrgicos prescriben para cada grado.
La ordenación debe celebrarse dentro de una Misa solemne en domingo o en una fiesta de precepto, aunque por razones pastorales puede hacerse también otros días, sin excluir los feriales.
1. La ordenación ha de celebrarse generalmente en la catedral; sin embargo, por razones pastorales, puede tener lugar en otra iglesia u oratorio.
2. Deben ser invitados a la ordenación clérigos y otros fieles, de manera que asistan a la celebración en el mayor número posible.
Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado.
A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.
A no ser que la Sede Apostólica lo hubiera dispensado, en la consagración episcopal el Obispo consagrante principal asocie a sí al menos a otros dos Obispos consagrantes; y es muy conveniente que, junto con ellos, todos los Obispos presentes consagren al elegido.
1. Cada uno sea ordenado para el presbiterado o el diaconado por el propio Obispo o con legítimas dimisorias del mismo.
2. El Obispo propio, si no está impedido por justa causa, ordenará personalmente a sus súbditos; pero no puede ordenar lícitamente, sin indulto apostólico, a un súbdito de rito oriental.
3. Quien puede dar las dimisorias para las órdenes, puede también conferir personalmente esas mismas órdenes, si tiene carácter episcopal.
Por lo que se refiere a la ordenación de diáconos de quienes deseen adscribirse al clero secular, es Obispo propio el de la diócesis en la que tiene domicilio el ordenando, o el de la diócesis a la cual ha decidido dedicarse; para la ordenación presbiteral de clérigos seculares, es el Obispo de la diócesis a la que el ordenando está incardinado por el diaconado.
El Obispo no puede conferir órdenes fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano.
1. Puede dar las dimisorias para los seculares:
El Obispo propio, del que trata el canon 1016;
El Administrador apostólica y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el canon 495.2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.
2. El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.
1. Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostólica de derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad.
2. La ordenación de todos los demás miembros de cualquier instituto o sociedad, se rige por el derecho de los clérigos seculares, quedando revocado cualquier indulto concedido a los Superiores.
No deben concederse las dimisorias antes de haber obtenido todos los testimonios y documentos que se exigen por el derecho, a tenor de los cánones 1050 y 1051.
Pueden enviarse las dimisorias a cualquier Obispo en comunión con la Sede Apostólica, exceptuados solamente, salvo indulto apostólico, los Obispos de un rito distinto al del ordenando.
Una vez recibidas las legítimas dimisorias, el Obispo no debe ordenar mientras no le conste sin lugar a dudas la autenticidad de las mismas.
Las dimisorias pueden quedar sometidas a limitaciones o ser revocadas por quien las expidió o por su sucesor; sin embargo, una vez dadas, no pierden su eficacia por decaer el derecho del que las concedió.
Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.
1. Para la lícita ordenación de presbítero o de diácono se requiere que, tras realizar las pruebas que prescribe el derecho, el candidato reúna, a juicio del Obispo propio o del Superior mayor competente, las debidas cualidades, que no le afecte ninguna irregularidad o impedimento y que haya cumplido los requisitos previos, a tenor de los cánones 1033-1039; es necesario, además, que se tengan los documentos indicados en el canon 1050, y que se haya efectuado el escrutinio prescrito en el canon 1051.
2. Se requiere también que, a juicio del mismo legítimo Superior, sea considerado útil para el ministerio de la Iglesia.
3. Al Obispo que ordena a un súbdito propio destinado al servicio de otra diócesis, debe constarle que el ordenando quedará adscrito a esa diócesis.
De los requisitos por parte de los ordenandos
Es necesario que quien va a ordenarse goce de la debida libertad; está terminantemente prohibido obligar a alguien, de cualquier modo y por cualquier motivo, a recibir las órdenes, así como apartar de su recepción a uno que es canónicamente idóneo.
Los aspirantes al diaconado y al presbiterado han de ser formados con una esmerada preparación, a tenor del derecho.
Cuide el Obispo diocesano o el Superior competente de que los candidatos, antes de recibir un orden, conozcan debidamente lo que a él se refiere, y las obligaciones que lleva consigo.
Sólo deben ser ordenados aquellos que, según el juicio prudente del Obispo propio o del Superior mayor competente, sopesadas todas las circunstancias, tienen una fe íntegra, están movidos por recta intención, poseen la ciencia debida, gozan de buena fama y costumbres intachables, virtudes probadas y otras cualidades físicas y psíquicas congruentes con el orden que van a recibir.
Sólo por una causa canónica, aunque sea oculta, puede el Obispo propio o el Superior mayor competente prohibir a los diáconos destinados al presbiterado, súbditos suyos, la recepción de este orden, quedando a salvo el recurso conforme a derecho.
1. Únicamente debe conferirse el presbiterado a quienes hayan cumplido veinticinco años y gocen de suficiente madurez, dejando además un intersticio al menos de seis meses entre el diaconado y el presbiterado; quienes se destinan al presbiterado pueden ser admitidos al diaconado sólo después de haber cumplido veintitrés años.
2. El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.
3. Las Conferencias Episcopales pueden establecer normas por las que se requiera una edad superior para recibir el presbiterado o el diaconado permanente.
4. Queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida según los apdos. 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año.
1. Los aspirantes al presbiterado sólo pueden ser promovidos al diaconado después de haber terminado el quinto año del ciclo de estudios filosófico-teológicos.
2. Después de terminar los estudios, el diácono debe tomar parte en la cura pastoral, ejerciendo el orden diaconal, antes de recibir el presbiterado, durante un tiempo adecuado que habrá de determinar el Obispo o el Superior mayor competente.
3. El aspirante al diaconado permanente no debe recibir este orden sin haber cumplido el tiempo de su formación.
De los requisitos previos para la ordenación
Sólo es ordenado lícitamente quien haya recibido el sacramento de la confirmación.
1. Ningún aspirante al diaconado o al presbiterado debe recibir la ordenación de diácono o de presbítero sin haber sido admitido antes como candidato, por la autoridad indicada en los cánones 1016 y 1019, con el rito litúrgico establecido, previa solicitud escrita y firmada de su puño y letra, que ha de ser aceptada también por escrito por la misma autoridad.
2. Este rito de admisión no es obligatorio para quien está incorporado por los votos a un instituto clerical.
1. Antes de que alguien sea promovido al diaconado, tanto permanente como transitorio, es necesario que el candidato haya recibido y haya ejercido durante el tiempo conveniente los ministerios de lector y de acólito.
2. Entre el acolitado y el diaconado debe haber un intersticio por lo menos de seis meses.
Para poder recibir la ordenación de diácono o de presbítero, el candidato debe entregar al Obispo propio o al Superior mayor competente una declaración redactada y firmada de su puño y letra, en la que haga constar que va a recibir el orden espontánea y libremente, y que se dedicará de modo perpetuo al ministerio eclesiástico, al mismo tiempo que solicita ser admitido al orden que aspira a recibir.
El candidato al diaconado permanente que no esté casado, y el candidato al presbiterado, no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o hayan emitido votos perpetuos en un instituto religioso.
No puede prohibirse el ejercicio del orden recibido a un diácono que rehuse recibir el presbiterado, a no ser que esté afectado por un impedimento canónica o por otra causa grave que debe juzgar el Obispo diocesano o el Superior mayor competente.
Todos los que van a recibir un orden deben hacer ejercicios espirituales, al menos durante cinco días, en el lugar y de la manera que determine el Ordinario; el Obispo, antes de proceder a la ordenación, debe ser informado de que los candidatos han hecho debidamente esos ejercicios.
De las irregularidades y de otros impedimentos
Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen.
Son irregulares para recibir órdenes:
Quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio;
Quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
Quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
Quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente;
Quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;
Quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado o a los Obispos o los presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.
Están simplemente impedidos para recibir las órdenes:
El varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente;
Quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohibe a los clérigos a tenor de los cánones 285 y 286 y debe rendir cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre;
El neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado.
Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco, antes de la ordenación, los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia.
1. Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
Quien ha recibido ilegítimamente las órdenes, estando afectado por una irregularidad;
Quien ha cometido el delito del que trata el canon 1041, 2, si el delito es público;
Quien ha cometido algún delito de los que trata el canon 1041, 3, 4, 5, 6.
2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
Quien ha recibido ilegítimamente las ordenes estando afectado por un impedimento;
Quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquicanon de la que se trata en el canon 1041, 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.
La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos.
Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas causas; pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste se produce.
1. Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.
2. También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:
De la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el canon 1041, 2 y 3;
De la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se refiere el canon 1041, 4;
Del impedimento indicado en el canon 1042, 1.
3. También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el canon 1041, 3, sólo en los casos públicos, y en el 4 del mismo canon, también en los casos ocultos.
4. El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.
En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaría cuando se trate de las irregularidades indicadas en el canon 1041, 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.
1. En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el canon 1041, 4 y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.
2. Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.
3. La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todos los órdenes.
De los documentos que se requieren y del escrutinio
Para que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se requieren los siguientes documentos:
1. el certificado de los estudios realizados a tenor del canon 1032;
2. tratándose de la ordenación de presbíteros, el certificado de que han recibido el diaconado;
3. tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo y de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los que se refiere el canon 1035; y asimismo el certificado de que han hecho la declaración prescrita en el canon 1036, y, si se trata de un casado que va a ser promovido al diaconado permanente los certificados de matrimonio y de consentimiento de su mujer.
Por lo que se refiere a la investigación de las cualidades que se requieren en el ordenando, deben observarse las prescripciones siguientes:
El rector del seminario o de la casa de formación ha de certificar que el candidato posee las cualidades necesarias para recibir el orden, es decir, doctrina recta, piedad sincera, buenas costumbres y aptitud para ejercer el ministerio; e igualmente, después de la investigación oportuna, hará constar su estado de salud física y psíquica;
Para que la investigación sea realizada convenientemente, el Obispo diocesano o el Superior mayor puede emplear otros medios que le parezcan útiles, atendiendo a las circunstancias de tiempo y de lugar, como son las cartas testimoniales, las proclamas u otras informaciones.
1. Para que el Obispo que confiere la ordenación por derecho propio pueda proceder a ella, debe tener constancia de que se han recibido los documentos indicados en el canon 1050, y de que se ha probado de manera positiva la idoneidad del candidato, mediante la investigación realizada según derecho.
2. Para que un Obispo ordene a un súbdito ajeno, basta que las dimisorias atestigüen que se tienen esos documentos, que se ha hecho el escrutinio a tenor del derecho, y que consta la idoneidad del candidato; si el ordenando es miembro de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, las dimisorias deben además dar fe de que ha sido recibido en el instituto o sociedad de modo definitivo y es súbdito del Superior que da las dimisorias.
3. Si, a pesar de todo esto, el Obispo duda con razones ciertas de la idoneidad del candidato para recibir las órdenes, no lo debe ordenar.
1. Al terminar la ordenación, deben anotarse en un libro especial cuidadosamente custodiado en la curia del lugar donde se ha administrado el sacramento, el nombre de cada ordenando y del ministro que lo ordenó, así como el lugar y el día de la ordenación, y se archivarán también con diligencia todos los documentos referentes a cada una de las ordenaciones.
2. El Obispo debe dar a cada ordenando un certificado auténtico de la ordenación recibida; y si éstos fueron ordenados con dimisorias por un Obispo ajeno, mostrarán a su vez ese documento a su Ordinario propio, para que se anote la ordenación en un libro especial que se guardará en el archivo.
El Ordinario del lugar, tratándose de seculares, o el Superior mayor competente, si se trata de sus súbditos, debe comunicar la ordenación al párroco del lugar del bautismo de cada ordenando, para que lo anote en el libro de bautismos, a tenor del canon 535.2.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com