Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea. | |
Artículo 23. Notificación por el accionista al emisor de la adquisición o cesión de participaciones significativas.
1. El accionista que adquiera o transmita acciones que atribuyan derechos de voto de un emisor para el que España sea Estado de origen, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, deberá notificar al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la proporción de derechos de voto que quede en su poder cuando, como resultado de dichas operaciones, esa proporción alcance, supere o se reduzca por debajo de los umbrales del 3 %, 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 % 30 %, 35 %, 40 %, 45 %, 50 %, 60 %, 70 %, 75 %, 80 % y 90 %.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por accionista, toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente a través de una entidad controlada:
Acciones del emisor en nombre propio y por cuenta propia;
Acciones del emisor en nombre propio, pero por cuenta de otra persona física o jurídica;
Certificados de depósito, en cuyo caso el tenedor de dichos certificados de depósito será el titular de las acciones subyacentes representadas por los certificados de depósitos.
Se entenderá por control lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de la Ley del Mercado de Valores.
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Si se produjera un cambio en el número total de derechos del voto del emisor, los accionistas notificarán al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la proporción de derechos de voto que alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el apartado 1 de este artículo, sobre la base de la nueva información comunicada por el emisor a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hecha pública.
Artículo 24. Notificación de la adquisición, transmisión o ejercicio de derechos de voto por otros sujetos obligados distintos del accionista.
1. Los requisitos de notificación establecidos en el artículo anterior se aplicarán también a toda persona física o jurídica que, con independencia de la titularidad de las acciones, adquiera, transmita o tenga la posibilidad de ejercer los derechos de voto atribuidos por dichas acciones, siempre que la proporción de derechos de voto alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes señalados en el artículo 23.1 y sea consecuencia de una o varias de las siguientes actuaciones:
La celebración de un acuerdo con un tercero que les obligue a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto de que disponga, una política común duradera en lo que se refiere a la gestión de la sociedad o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
La obligación de notificación será colectiva y compartida por todas las partes en el acuerdo. Esta obligación podrá cumplirse mediante una única notificación común. Sin embargo, no podrá considerarse que el recurso a una notificación única, libere a ninguna a las personas físicas o jurídicas afectadas de su responsabilidad en relación con la notificación.
La celebración de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
El depósito de acciones en garantía, cuando la persona física o jurídica a la que se alude en el primer párrafo de este artículo controle los derechos de voto y declare expresamente su intención de ejercerlos.
Acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones.
Acuerdos o negocios de los previstos en las letras anteriores, celebrados por una entidad controlada por dicha persona física o jurídica.
2. Igualmente quedarán obligados a las notificaciones previstas en este artículo cuando la proporción de derechos de voto adquirida, transmitida o poseída alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes del artículo 23.1, los siguientes sujetos:
Las entidades que presten el servicio de administración, registro y custodia de valores, siempre que puedan ejercer discrecionalmente los derechos de voto que atribuyan las acciones en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.
La persona física o jurídica que posea los derechos de voto atribuidos a las acciones adquiridas o transmitidas a través de persona interpuesta.
Se considerará persona interpuesta, a los efectos del presente Real Decreto, aquella que en nombre propio, adquiera, transmita o posea acciones por cuenta de otra persona física o jurídica. Asimismo, se presumirá tal condición cuando se deje total o parcialmente a cubierto de los riesgos inherentes a las adquisiciones, transmisiones o a la posesión de las acciones.
Los representantes, cuando puedan ejercer discrecionalmente los derechos de voto, en ausencia de instrucciones específicas de los accionistas representados. Esta notificación será independiente de la que, en su caso, deba remitir la persona física o jurídica que haya transmitido los derechos de voto en representación.
El representante podrá comunicar, con carácter previo a la celebración de la Junta de accionistas y mediante una única notificación, la proporción de derechos de voto que puede ejercer como consecuencia de la representación que ostenta, siempre y cuando en la notificación conste claramente la situación resultante en cuanto a derechos de voto, una vez finalice la junta de accionistas.
Igualmente el accionista que otorgue la representación a la que se refiere el párrafo anterior, podrá remitir una única notificación a partir de esa fecha dejando constancia expresa de la situación resultante en cuanto a derechos de voto se refiere una vez finalice la junta.
Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en relación con los derechos de voto atribuidos a las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones que gestionan, salvo que renuncien expresamente a su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y en su normativa de desarrollo.
Se entenderá por sociedad gestora toda sociedad definida como tal en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
En el supuesto de copropiedad de acciones tendrá la consideración de sujeto obligado el copropietario o persona designada para ejercer discrecionalmente por parte de los copropietarios, los derechos de voto atribuidos a las acciones.
Artículo 25. Sujetos obligados a notificar en el caso de grupos.
1. En los supuestos de grupos de entidades definidos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, no será necesaria la notificación de las entidades que, formando parte del mismo, sean sujetos obligados conforme a los artículos 23, 24 y 26, siempre que las notificaciones sean realizadas por la entidad o persona dominante.
En todo caso, la persona dominante estará obligada a notificar siempre que cualquiera de las sociedades por ella controladas alcance, descienda o supere los porcentajes establecidos en el artículo 23, aún cuando la posición final de derechos de voto de aquélla no se hubiere alterado.
2. Lo señalado en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto en que una sociedad controlada ostente la condición de administrador de una sociedad cotizada, en cuyo caso, deberá notificar todas las operaciones realizadas sobre acciones o instrumentos financieros de dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este Real Decreto y en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
Artículo 26. Sociedades gestoras y empresas de servicios de inversión pertenecientes a un grupo.
1. La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, los artículos 23 y 24 se aplicarán cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
2. La entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que la empresa de servicios de inversión gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la empresa de servicios de inversión esté autorizada para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 63.1 d de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, garantice que cada uno de los servicios de gestión de cartera se presta de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos, y
Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, los artículos 23 y 24 serán de aplicación, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Artículo 27. Requisitos que deberá cumplir la entidad dominante de una sociedad gestora o empresa de servicios de inversión para no agregar las participaciones conforme a lo establecido en el artículo 26.
1. A los efectos de la aplicación del artículo 26, cualquier entidad dominante de una sociedad gestora o una empresa de servicios de inversión deberá cumplir las siguientes condiciones:
No deberá interferir, dando instrucciones directas o indirectas o de cualquier otra manera, en el ejercicio de los derechos de voto poseídos por la sociedad de gestión o empresa de servicios de inversión;
La sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión deberá estar en condiciones de ejercer, independientemente de la entidad dominante, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione.
2. Para poder acogerse a lo establecido en el artículo 26, la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una empresa de servicios de inversión deberá notificar, sin demora, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente información:
Una lista que identifique a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y empresas de servicios de inversión que conforman el grupo, así como las autoridades competentes para su supervisión, sin incluir una referencia a cada uno de los emisores de las acciones cuyos derechos de voto gestionen. Esta lista se actualizará de forma continua.
Una declaración que especifique que, en relación con cada una de las sociedades gestoras o empresas de servicios de inversión, la entidad dominante cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
3. Cuando la entidad dominante quiera acogerse a las exenciones sólo en relación con los instrumentos financieros, notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores únicamente la lista mencionada en el apartado 2, letra a.
4. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del mercado de valores, corresponde a la entidad dominante acreditar previo requerimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
Que la entidad dominante y la Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva o la Empresa de Servicios de Inversión cuentan con una estructura organizativa adecuada que garantice que los derechos de voto de las acciones que estas gestionan se ejercen independientemente de la empresa dominante;
Que las personas que deciden sobre el ejercicio de los derechos de voto de las acciones que gestionan actúan de forma independiente.
Que existe un mandato claro por escrito que impone una relación de independencia entre la empresa dominante y la sociedad de gestión o empresa de inversión cuando la empresa dominante sea cliente o tenga una participación en los activos gestionados por cualquiera de ellas.
La condición establecida en la letra a implicará, como mínimo, que la entidad dominante y la Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión, tengan establecidos políticas y procedimientos formalizados por escrito que estén razonablemente concebidos para evitar la difusión de información entre la entidad dominante y la Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión, en relación con el ejercicio de los derechos de voto.
5. A los efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado 1, se entiende por instrucciones directas cualquier instrucción dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella que especifique cómo deben ejercerse los derechos de voto gestionados por la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en determinados casos.
Por instrucción indirecta se entiende cualquier instrucción general o particular, dada por la entidad dominante u otra empresa controlada por ella, en cualquier forma con el fin de promover sus intereses comerciales de forma concreta, limitando la capacidad de decisión de la sociedad gestora o la empresa de servicios de inversión en el ejercicio de los derechos de voto que gestionan.
Artículo 28. Instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto.
1. La obligación de notificar se aplicará también a toda persona que posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros instrumentos financieros que confieran el derecho a adquirir, exclusivamente por iniciativa propia de dicho tenedor y según acuerdo formal, acciones ya emitidas que atribuyan derechos de voto de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando la proporción de derechos de voto, alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 23
2. A estos efectos se considerarán instrumentos financieros los valores negociables y los contratos de opciones, futuros, permutas financieras (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados mencionados en las disposiciones que incorporen al Derecho español la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, así como aquellos otros que pueda determinar el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El tenedor del instrumento deberá disfrutar, al vencimiento, del derecho incondicional a adquirir las acciones subyacentes o de discrecionalidad respecto a su derecho a adquirirlas o no.
Por acuerdo formal se entiende todo acuerdo que sea vinculante según la legislación aplicable.
3. El tenedor de instrumentos financieros agregará y notificará todos los instrumentos financieros definidos en el apartado anterior, referentes al mismo emisor del subyacente.
4. La notificación requerida incluirá la siguiente información:
La situación resultante en cuanto a derechos de voto;
Si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros;
La fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral;
En el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse;
La fecha de vencimiento o expiración del instrumento;
La identidad del tenedor;
El nombre del emisor del subyacente.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a, el porcentaje de derechos de voto se calculará sobre la base del número total de derechos de voto y el capital correspondiente, de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. La notificación se remitirá tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como al emisor del subyacente del instrumento financiero.
Si un instrumento financiero tuviera más de un subyacente, el sujeto obligado a remitir notificación, deberá considerar de forma separada el instrumento financiero a la hora de elaborar la notificación, presentándose una notificación separada por cada emisor de las acciones subyacentes.
Artículo 29. Admisión por primera vez a negociación de las acciones del emisor.
Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores de este título también se aplicarán cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
Artículo 30. Ampliaciones de capital y derechos de voto con cargo a reservas y otros supuestos.
1. En caso de ampliación de capital de una sociedad cotizada con cargo íntegramente a reservas, sólo se considerará adquisición o transmisión, el incremento de la proporción de los derechos de voto y su disminución que sean consecuencia de la compra o enajenación de derechos de suscripción a la asignación gratuita de acciones que atribuyen derechos de voto.
2. A los efectos de remisión de las notificaciones de participaciones significativas, las personas obligadas a notificar incluirán en su comunicación las adquisiciones, transmisiones o participaciones de los cónyuges, salvo que le pertenezcan privativamente o en exclusiva, de acuerdo con su régimen económico matrimonial.
Lo señalado en el párrafo anterior, también se aplicará a los hijos que los sujetos obligados tengan bajo su patria potestad.
La separación del cónyuge tendrá la consideración de transmisión por parte del sujeto obligado. Asimismo, se considerará que se ha producido la transmisión cuando los hijos dejen de estar bajo la patria potestad del sujeto obligado.
3. Cuando la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros tuviera lugar por causa de muerte, la notificación deberá ser remitida por los herederos; el albacea o el contador-partidor, informando además de la baja de los derechos de voto del fallecido. El plazo de la notificación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal transmisión.
4. Si la transmisión de derechos de voto, de acciones o de otros instrumentos financieros se debe a un proceso de liquidación de una sociedad, la notificación deberán realizarla los liquidadores, dando de baja la participación de la sociedad liquidada. El plazo de notificación empezará a contar desde que se inscriba la liquidación de la sociedad en el Registro Mercantil.
5. Cuando la transmisión de acciones, de derechos de voto o de instrumentos financieros se derive de fusiones o escisiones de sociedades, la obligación de notificación de la transmisión recaerá en la sociedad absorbente o de nueva creación. El plazo de notificación establecido empezará a contar desde que se inscriba la fusión o escisión en el Registro Mercantil.
La sociedad absorbente o de nueva creación deberá remitir un escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores identificando las entidades afectadas, indicando la fecha de inscripción de la fusión o escisión en el Registro Mercantil.
6. En el caso de una oferta pública de adquisición de acciones, los accionistas de la sociedad afectada que adquieran valores que atribuyan derechos de voto deberán notificar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha adquisición cuando la proporción de derechos de voto en su poder alcance o supere el 1 %. Asimismo, los accionistas que ya tuvieran el 3 % de los derechos de voto, notificarán cualquier operación que implique una variación posterior en dicho porcentaje. El contenido de las comunicaciones previstas en este apartado se ajustará a lo establecido en el artículo 34. La Comisión Nacional del Mercado de Valores difundirá dicha información inmediatamente.
Las obligaciones del párrafo anterior serán de aplicación a partir del anuncio de la oferta pública de adquisición de acciones hasta la liquidación o retirada de la misma.
Artículo 31. Notificaciones de los administradores del emisor.
1. Los administradores de un emisor para el que España sea Estado de origen cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, además de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado, deberán informar, con independencia del porcentaje que representen, de la proporción de derechos de voto que quede en su poder tras las operaciones de adquisición o transmisión de acciones o derechos de voto, así como de instrumentos financieros que den derecho a adquirir o transmitir acciones que tengan derechos de voto atribuidos.
2. La obligación de notificación establecida en el apartado anterior se aplicará también en el momento de la aceptación de su nombramiento y cese como administrador. Igualmente, se aplicará cuando se produzca la admisión a negociación por primera vez, en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de las acciones de un emisor para el que España sea Estado de origen.
3. En el caso específico de la obligación de los administradores de notificar las operaciones realizadas con instrumentos financieros o derivados cuyo subyacente sean las acciones del emisor en el que ocupan el cargo, incluidos los sistemas retributivos basados en la entrega de acciones, la notificación requerida incluirá la siguiente información:
Clase de derecho de opción que se adquiere o transmite.
Título en virtud del cual se adquieran los derechos de opción, y, en caso de enajenación, título en virtud del cual se posean los derechos transmitidos.
Descripción de la acción subyacente de la opción, precisando a estos efectos el valor de las acciones tanto en el momento inicial, como el precio de ejercicio.
Plazo para el ejercicio del derecho de opción.
Régimen de transmisión, si procede.
Prima, en su caso, que se haya desembolsado para adquirir la opción o cualquier otra contraprestación.
Posibles financiaciones para la adquisición de las opciones concedidas por la entidad emisora, así como, en su caso, cualquier garantía o cobertura a favor del tenedor de las opciones que eventualmente le hubiera sido otorgada por esa entidad en relación con el ejercicio o cancelación de esas opciones.
Número de opciones que se adquieren o enajenan y derechos de opción de que sea titular el adquirente o enajenante después de la adquisición o enajenación.
Estimación, con base en los datos existentes en la fecha de la notificación, del número de acciones y número de derechos de voto que resultarían del ejercicio de los derechos de opción por el titular de la notificación.
Artículo 32. Sujetos obligados a notificar que tengan su residencia en un paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación o con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria.
Los porcentajes establecidos en el artículo 23 serán sustituidos por el porcentaje del 1 % y sus sucesivos múltiplos cuando el sujeto obligado a notificar en virtud de los artículos anteriores tenga su residencia en un paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación o con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria conforme a la legislación vigente.
Artículo 33. Excepciones a la obligación de notificar participaciones significativas.
La obligación de notificar establecida en este Título no se aplicará:
A las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual.
A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
A los que posean acciones en su condición de intermediarios financieros que presten el servicio de administración y custodia de valores, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.
Se entenderá por medios electrónicos los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, solicitar al intermediario financiero la identificación de quien formuló las instrucciones.
A la adquisición o venta de una participación significativa que alcance o rebase el porcentaje del 3 % o del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:
Sea considerado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen al Derecho español la Directiva 2004/39/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros;
No intervenga en la gestión del emisor de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
Se entenderá por creador de mercado, la persona que se presenta de manera continuada en los mercados financieros a negociar por cuenta propia mediante la compra y venta de instrumentos financieros, contra su propio patrimonio, a los precios definidos por ella misma.
El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención de comunicación notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro de los plazos establecidos en el artículo 35, que realiza o tiene intención de realizar, actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado.
Cuando el creador de mercado deje de realizar actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la Ley del Mercado de Valores, en caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención, que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, éste podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos.
En caso de que se requiera un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado deberá presentar el acuerdo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta se lo solicite.
La exención de notificación sólo se aplicará para la participación significativa que alcance o supere los umbrales del 3 % y 5 %. La exención no se aplicará cuando se alcancen o superen otros porcentajes de los señalados en el artículo 23, debiendo ser remitida la correspondiente notificación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al emisor.
4. Las obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24.c no se aplicarán a las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias, incluidas las acciones entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o facilitadas por éstos con arreglo a un compromiso, una recompra o un acuerdo similar de liquidez concedidas con fines de política monetaria o dentro de un sistema de pago.
La exención se aplicará a las mencionadas operaciones cuando sean de corta duración, siempre que no se ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones.
Artículo 34. Contenido de la notificación de las participaciones significativas.
1. La notificación requerida de conformidad con los artículos 23, 24, 27 y 29 constará de la siguiente información:
Identificación del emisor al que se refiere la participación;
Supuesto que, de conformidad con este Real Decreto, origina la obligación de comunicar.
Situación resultante, en términos de derechos de voto;
La cadena de entidades controladas a través de las cuales se ejercen efectivamente los derechos de voto, en su caso. La notificación incluirá la denominación social de dichas entidades, el número de los derechos de voto y el porcentaje ostentado por cada entidad siempre que individualmente dispongan del 3 % o más.
La fecha en la que el porcentaje fue traspasado o alcanzado.
La identidad del accionista, aun cuando éste no tenga derecho a ejercer derechos de voto en las condiciones establecidas en el artículo 24, y la persona física o jurídica con derecho a ejercer los derechos de voto en nombre del accionista.
2. Además, la notificación a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir la proporción de derechos de voto desglosada, con respecto a cada categoría de acciones que lleve aparejados derechos de voto.
Artículo 35. Plazos para la notificación de participaciones significativas.
1. La notificación al emisor y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores se hará en el plazo máximo de cuatro días hábiles bursátiles, a contar desde el día siguiente al que la persona obligada haya conocido o debiera haber conocido la adquisición o transmisión de las acciones o la posibilidad de ejercer los derechos de voto correspondientes.
A los efectos de este apartado, se entenderá que los sujetos obligados a comunicar debieran haber tenido conocimiento de la adquisición, cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes a la transacción.
2. En el supuesto de que la obligación se origine como consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto del emisor, se entenderá que el sujeto obligado ha tenido conocimiento del hecho mencionado desde la fecha en que la información haya sido publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. En el caso de que la obligación de comunicación traiga causa del nombramiento de administradores la obligación comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente al de su aceptación.
4. Tratándose de suscripción de acciones por ampliación de capital o de adquisición de acciones por conversión, el plazo previsto en este artículo comenzará a contar desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil.
5. Si la adquisición o transmisión se produce por causa distinta de la negociación en un mercado secundario oficial, el plazo se contará desde el día hábil bursátil siguiente a la fecha en que surta efecto el título que origine tal adquisición o transmisión.
6. Cuando la obligación de comunicación trae causa de la admisión a negociación por primera vez en un mercado secundario oficial español, el plazo de comunicación empezará a contar desde el día hábil bursátil siguiente al de la admisión a negociación de las acciones.
7. Los plazos para la remisión de la comunicación se calcularán de acuerdo con el calendario de días hábiles bursátiles vigente en los mercados oficiales. A este fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará anualmente en su página web, el calendario de días hábiles bursátiles aplicable.
8. Los plazos de notificación anteriormente señalados, también se aplicarán a las operaciones realizadas sobre instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones.
9. En relación con la obligación establecida en el artículo 31, el plazo de la notificación de los administradores será el establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
Artículo 36. Operaciones realizadas en un mismo día y cruces de umbrales durante el período de notificación.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos anteriores, para determinar si se han alcanzado, superado o se han reducido por debajo los porcentajes de notificación se agregarán todas las operaciones, tanto de transmisión como de adquisición, realizadas en un mismo día, considerándose como una sola adquisición o transmisión el incremento o disminución en la proporción de los derechos de voto que queden en poder del sujeto obligado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para los administradores de las sociedades cotizadas, que deberán informar de todas y cada una de las operaciones que realicen en el mismo día.
Artículo 37. Incorporación de la información sobre participaciones significativas a los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Una vez recibida la notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las informaciones resultantes de la misma al registro de información regulada previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá practicar de oficio en dicho registro las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que haya tenido conocimiento en el marco de sus facultades de investigación y supervisión.
Artículo 38. Publicación de participaciones significativas y obligaciones del emisor.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública la información sobre participaciones significativas a través del registro de información regulada al que se refiere el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores en el plazo máximo de tres días hábiles bursátiles a contar desde la recepción de la notificación por parte del sujeto obligado. No será necesario que los emisores remitan dicha información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 23.3, el emisor deberá remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cualquier modificación en el número de derechos de voto y de capital social, como máximo el último día hábil bursátil del mes en que se haya producido el incremento o disminución del capital o del número de los derechos de voto.
Artículo 39. Habilitación para la aprobación de los modelos de comunicación de participaciones significativas.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para la aprobación de los modelos de comunicación de participaciones significativas y desarrollar las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 40. Obligación de comunicar y sujeto obligado a comunicar acciones propias.
1. El emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, para el que España sea Estado de origen, comunicará a la CNMV la proporción de derechos de voto que quede en su poder, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, cuando adquiera acciones propias que atribuyan derechos de voto, en un solo acto o por actos sucesivos, bien por sí mismo, a través de una entidad controlada o por persona interpuesta, y dicha adquisición alcance o supere el 1 % de los derechos de voto. El emisor dispondrá de un plazo máximo de cuatro días de negociación desde dicha adquisición para efectuar la comunicación.
La obligación de comunicar surgirá, en el caso de adquisición por actos sucesivos, cuando se produzca la operación o adquisición que, sumada a las realizadas desde la anterior comunicación, determine que en conjunto se sobrepase el porcentaje del 1 % de los derechos de voto del emisor. A estos efectos no se deducirán las enajenaciones o ventas.
2. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso en el supuesto en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido, y de acuerdo con la publicación más reciente efectuada por el emisor y publicada en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A efectos de este artículo no tendrán la consideración de persona interpuesta aquellas entidades que, actuando como contraparte del emisor, realicen operaciones que tengan como finalidad específica la cobertura del riesgo de mercado de un plan de opciones sobre acciones, concedido por el emisor a sus administradores o empleados y que se formalice mediante instrumentos financieros que se liquiden únicamente por diferencias.
Artículo 41. Contenido de la comunicación de acciones propias.
La notificación requerida de conformidad con el artículo anterior constará de la siguiente información:
Identificación del emisor, que adquiere o transmite sus propias acciones.
En el caso de que la adquisición o enajenación se realice a través de otras personas, identificación de dichas personas.
Con independencia de que la obligación a notificar se determine en relación con las adquisiciones, identificación de todas las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de transmisión y el precio al que se han realizado.
La situación resultante en términos de acciones, derechos de voto y porcentaje.
Artículo 42. Incorporación de la información sobre acciones propias a los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Una vez recibida la notificación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las informaciones resultantes de la misma al registro de información regulada previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá practicar de oficio las inscripciones referidas a hechos susceptibles de comunicación de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus facultades de investigación o supervisión.
Artículo 43. Habilitación para el desarrollo de los modelos sobre información de acciones propias.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará mediante Circular los modelos de comunicación de acciones propias y las especificaciones técnicas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44. Obligaciones de los emisores con domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea para los que España sea Estado miembro de origen.
1. En los supuestos que conforme al artículo 2.1.b, España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio social en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá eximirle del cumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las obligaciones previstas en este Título, siempre que la legislación del Estado donde tenga su domicilio social exija requisitos equivalentes a este Real Decreto, o cuando el emisor cumpla los requisitos de dicha legislación que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere equivalentes a los de la española.
2. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 35 y 38.1 cuando, según su legislación, el plazo máximo dentro del cual un emisor con domicilio social en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones significativas y divulgar al público su contenido sea de siete días hábiles bursátiles.
3. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 40 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a cumplir las siguientes condiciones:
Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 5 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase dicho umbral;
Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo de entre el 5 % y el 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o ese umbral máximo;
Si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o el umbral del 10 %.
A los efectos de la equivalencia, no será obligatoria la notificación cuando se supere el límite del 10 %.
4. Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el apartado segundo del artículo 38 cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a divulgar al público el número total de derechos de voto y el capital correspondiente en un plazo de 30 días naturales a partir del momento en que se produzca un aumento o una disminución de dicho número total.
5. Se considerará que un tercer país ha fijado condiciones de independencia equivalentes a las establecidas en los artículos 26 y 27, cuando, según su legislación, las sociedades gestoras o empresas de inversión estén obligadas a cumplir las siguientes condiciones:
La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión debe estar, en cualquier situación, en libertad de ejercer, independientemente de la entidad dominante, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione;
La Sociedad Gestora o la Empresa de Servicios de Inversión no debe tener en cuenta los intereses de la entidad dominante o de cualquier otra empresa controlada por dicha entidad dominante cuando surjan conflictos de intereses.
Por su parte, la entidad dominante deberá cumplir con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 27.2.a.
Además, deberá presentar una declaración que especifique que, en el caso de cada una de las sociedades gestoras o empresas de inversión, la entidad dominante cumple las condiciones establecidas en este apartado.
Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión Nación del Mercado de Valores, cuando se le solicite la entidad dominante tendrá que poder demostrar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que cumple los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27.
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