Real Decreto 1744/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas.

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE núm. 312 de
  • Vigencia desde 31 de Diciembre de 2003.
Versiones/revisiones:
(1)

el valor del parámetro se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.

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(2)

Sólo para las aguas minerales naturales.

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(3)

en las aguas minerales naturales, el límite máximo para el boro se fijará, si fuera necesario, previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y a propuesta de la Comisión Europea, antes del 1 de enero de 2006.

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(4)

cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, se deberá procurar que el valor sea más bajo.

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(5)

en las aguas minerales naturales el límite máximo para el cadmio será de 3 μg/l.

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(7)

en las aguas minerales naturales el límite máximo para el cobre será de 1,0 mg/l.

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(8)

en las aguas minerales naturales el límite máximo para el cianuro será de 70 μg/l.

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(1)

el valor del parámetro se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.

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(9)

en las aguas minerales naturales el límite máximo para el fluoruro será de 5,0 mg/l. Se tendrá en cuenta para el etiquetado del fluoruro lo dispuesto en el anexo III, así como lo señalado en el apartado 8 del artículo 21.A).

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(6)

el valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo, siempre que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores.

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(10)

a la salida de las instalaciones, el valor de los nitritos debe ser ? 0,10 mg/l, cumpliendo además la condición de que [nitrato]/ 50+[nitrito]/3?1. Los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

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(11)

en las aguas minerales naturales, la autoridad sanitaria correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo podrá referirse a un valor más bajo, en el marco del procedimiento del reconocimiento oficial de dichas aguas minerales naturales, con la condición de que dicho valor se aplique a todas las peticiones que se presenten en dicho procedimiento.

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(10)

a la salida de las instalaciones, el valor de los nitritos debe ser ? 0,10 mg/l, cumpliendo además la condición de que [nitrato]/ 50+[nitrito]/3?1. Los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

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(12)

en las aguas minerales naturales el límite máximo para el nitrito será de 0,1 mg/l.

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(11)

en las aguas minerales naturales, la autoridad sanitaria correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo podrá referirse a un valor más bajo, en el marco del procedimiento del reconocimiento oficial de dichas aguas minerales naturales, con la condición de que dicho valor se aplique a todas las peticiones que se presenten en dicho procedimiento.

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(13)

por "plaguicidas" se entiende:

  • Insecticidas orgánicos.
  • Herbicidas orgánicos.
  • Fungicidas orgánicos.
  • Nematocidas orgánicos.
  • Acaricidas orgánicos.
  • Algicidas orgánicos.
  • Rodenticidas orgánicos.
  • Molusquicidas orgánicos.
  • Productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción.

Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado.

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(14)

el valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 μg/l.

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(13)

por "plaguicidas" se entiende:

  • Insecticidas orgánicos.
  • Herbicidas orgánicos.
  • Fungicidas orgánicos.
  • Nematocidas orgánicos.
  • Acaricidas orgánicos.
  • Algicidas orgánicos.
  • Rodenticidas orgánicos.
  • Molusquicidas orgánicos.
  • Productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción.

Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado.

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(15)

por "total plaguicida" se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificadas en el procedimiento de control.

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(16)

los compuestos especificados son:

  • Benzo(b)fluoranteno.
  • Benzo(k)fluoranteno.
  • Benzo(ghi)perileno.
  • Indeno (1, 2, 3-cd)pireno.
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(17)

cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, se debe obtener un valor más bajo. Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

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(1)

el valor del parámetro se refiere a la concentración monomérica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(19)

el agua no deberá contener materias corrosivas.

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(20)

este parámetro es necesario medirlo sólo si el agua procede total o parcialmente de agua superficial. En caso de incumplimiento de este valor paramétrico, se investigará el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por ejemplo, el cryptosporidium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana. Se deben incluir en el libro de registro los resultados de todas estas investigaciones.

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(21)

No se aplicará a las aguas minerales naturales y aguas de manantial carbónicas en origen.

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(19)

el agua no deberá contener materias corrosivas.

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(19)

el agua no deberá contener materias corrosivas.

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(22)

para el agua sin gas envasada, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades de pH.

Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de éste, el valor mínimo podrá ser inferior.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(23)

en las aguas minerales naturales, el límite máximo para el manganeso será de 0,50 mg/l.

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(24)

no es necesario medir este parámetro si se analiza el parámetro COT.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(19)

el agua no deberá contener materias corrosivas.

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(18)

Excepto en aguas minerales naturales.

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(25)

No será de aplicación a las aguas minerales naturales.

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(26)

la periodicidad del control se indicará posteriormente, en el anexo V.

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(27)

no será necesario controlar el agua potable respecto al tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando se considere que sobre la base de otros controles llevados a cabo los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muy por debajo del valor paramétrico.

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(28)

excluido el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón. La periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para la toma de muestras se indicarán posteriormente, en el anexo V.

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(27)

no será necesario controlar el agua potable respecto al tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando se considere que sobre la base de otros controles llevados a cabo los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muy por debajo del valor paramétrico.

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(29)

Sólo para las aguas minerales naturales.»

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(30)

Las autoridades competentes controlarán el cumplimiento de los límites máximos en lo que se refiere al embotellado u otros acondicionamientos destinados al consumidor final.»

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