Real Decreto 2110/1998, de 2 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. | |
Artículo 4. Definiciones y régimen.
1. Son máquinas de tipo A o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
2. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo A las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie.
3. Podrán ser inscritos como modelos de máquinas de tipo A aquéllos en los que, modificando solamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores. En este caso bastará comunicar a la Comisión Nacional del Juego el nuevo juego introducido, con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos.
4. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.
Quedan también prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
5. Se incluyen como máquinas de tipo A las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
Artículo 5. Definición.
1. Son máquinas de tipo B aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
2. Además se considerarán también como máquinas de tipo B, las máquinas que por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministerio del Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2.
Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas de tipo B.
1. La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo B, el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.
2.
El precio máximo de cada partida será de 33 pesetas
, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c) al poderse realizar dos partidas simultáneas.
3.
El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400 o por 600 si se tratase de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.
4. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 % del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40 % del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas.
Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.
5. La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de 120 partidas en diez minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.
6. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados, en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2.
7. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f).
8. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 20 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 7.e).
9. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.
10. Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.
11. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.
Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que su uso puede producir ludopatía.
12. La memoria electrónica de la máquina, que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular.
13. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.
14. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad, regulados en los artículos 13 y 14.
15. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.
16. El juego no se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.
Artículo 7. Dispositivos opcionales.
Las máquinas de tipo B, que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
Los que permiten a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 6.3.
Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.
Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 600 veces el precio máximo de la partida simple.
Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 6, apartado 8.
También se podrá instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.
Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.
Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.
Podrán autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo B, pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho precio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forma parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.
Artículo 8. Máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos.
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo B que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple. Estas máquinas no podrán interconectarse entre si, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo B, y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión máquina especial para salones de juego, bingos y casinos.
Artículo 9. Definición.
Son máquinas de tipo C o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de una determinada apuesta, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.
Artículo 10. Requisitos generales de las máquinas de tipo C.
Las máquinas de tipo C deberán reunir los siguientes requisitos:
El precio máximo de la partida será de 1.000 pesetas
, pudiéndose utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.
Asimismo, podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.
El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de 2.000 veces el valor de la apuesta, dependiendo de la combinación ganadora. Esto, no obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permitan la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir jackpots o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.
La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.
La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de forma que devuelva a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 % de las apuestas efectuadas.
En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de lo apostado para constituir jackpots o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.
Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.
Deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 11.2 de este Reglamento.
Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.
En el tablero frontal de las máquinas constarán, de forma gráfica y por escrito:
Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.
Las reglas del juego.
La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.
La descripción de las combinaciones ganadoras.
El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en pesetas o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.
Artículo 11. Depósitos de monedas.
1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo C estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:
El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.
El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.
Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.
2. Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos, los premios podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso y/o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada, por el personal al servicio de la sala.
3. También se podrán homologar e inscribir aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.
Artículo 12. Máquinas interconectadas.
1. Las máquinas C podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o superjackpot, suma de los premios jackpots o especiales de las máquinas interconectadas.
El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, salvo autorización expresa. Así mismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.
2. Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en la misma sala de juego, y el importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.
3. La realización de estas interconexiones precisará autorización previa del órgano competente. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.
4. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el premio podrá ser en especie, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado.
Artículo 13. Contadores y avisadores.
1. Las máquinas de tipo B y C deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:
Posibilitar su lectura independiente por la Administración.
Identificar la máquina en que se encuentran instalados.
Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.
Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.
Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.
2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado, previsto en el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación, siendo suficiente, para los Estados miembros de la Unión Europea y del espacio económico europeo, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.
3. La instalación de los contadores, a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo C, si el establecimiento, en que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que los contadores individuales de las máquinas.
4. Las máquinas de tipo C tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.
5. Las máquinas de tipo C dispondrán, asimismo, de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador, regulado en el artículo 11.2.
Artículo 14. Dispositivos de seguridad.
1. Las máquinas de tipo B y C incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:
Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.
Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica, y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.
Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquina o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso.
Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el supuesto de que se intente su manipulación.
Los que aseguren el anclaje de este tipo de máquinas, bien al suelo o bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o desplomarse sin quitar dicho anclaje.
Este dispositivo será exigible, asimismo, en las máquinas A cuando por razón de su forma y tamaño, sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.
2. Las máquinas de rodillo deberán, además, incorporar:
Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.
Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.
Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.
Artículo 15. Registro de Modelos.
1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, comercialización o distribución, instalación o explotación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos.
2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, fabricar o comercializar las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, y siempre que dichos titulares estén inscritos en el Registro de Empresas con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.
Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos en el Registro de Empresas, y lo comunicaren al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho modelo, solamente con el titular de la inscripción.
3. El Registro de Modelos estará dividido en tres secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refieren los artículos 3 y 8. En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el Capítulo I del presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.
4. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.
5. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente y, en su caso, del depósito de los mismos.
6. El órgano competente podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un determinado número de máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, la prohibición de su explotación comercial.
7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a juicio del órgano competente la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.
8. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al espacio económico europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este Capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el Título I del presente Reglamento.
9. Las máquinas recreativas y de azar deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 16. Solicitud de homologación e inscripción. Documentación.
1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la misma.
2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
Una ficha, por triplicado, en modelo oficial, en la que figurarán:
Fotografía nítida y en color, del exterior de la máquina.
Nombre comercial del modelo.
Nombre del fabricante e importador, número de inscripción en el Registro de Empresas, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.
Dimensiones de la máquina.
Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo A y de la forma de uso y juego en las máquinas de tipo B y C.
Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, todo ello en ejemplar duplicado.
Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
3. Los documentos señalados en los párrafos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente.
4. Si la solicitud no reuniere los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para su subsanación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 17. Requisitos especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos B y C.
1. En los supuestos de homologación e inscripción de máquinas de tipo B y C, la memoria descriptiva, a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos:
Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.
Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas C, los premios especiales o jackpots que pueden otorgar.
Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.
Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.
Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.
2. Para la homologación e inscripción de este tipo de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:
Un resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la Comisión Nacional del Juego.
Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego.
Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.
Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 13 del presente Reglamento.
Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a los que hace referencia el artículo siguiente.
3. La Administración podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo.
La Administración mantendrá la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.
Artículo 18. Ensayos previos.
1. Todos los modelos de máquinas de tipo B y C deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo en entidad autorizada por la Comisión Nacional del Juego. Dicha entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.
A la vista de dicho informe la Comisión Nacional del Juego manifestará su criterio sobre la procedencia o no de la homologación del modelo.
2. El órgano competente podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos a las máquinas de tipo A cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.
3. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento.
Artículo 19. Tramitación de la solicitud y resolución.
1. La solicitud de homologación e inscripción se tramitará a través de la Comisión Nacional del Juego, que podrá requerir del interesado la aportación de la información y documentación adicionales que fueran necesarias. La tramitación concluirá con la homologación del modelo, previa realización del ensayo previsto en el artículo 18, si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos.
2. Una vez cumplimentado lo dispuesto en las normas precedentes, se adoptará la resolución que proceda y se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo en el Registro, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al interesado una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada, haciendo constar dicho número.
Artículo 20. Inscripción provisional.
Podrá autorizarse una inscripción provisional que tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación e importación de un máximo de diez máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización, debiendo procederse a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.
Artículo 21. Cancelación de las inscripciones.
1. La inscripción en el Registro de Modelos podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que se acredite fehacientemente que ha transcurrido un año desde que finalizó la fabricación o importación del modelo correspondiente, si no hubiera responsabilidades pendientes.
2. El órgano competente procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en esa solicitud y documentación de inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
3. La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución, que la acuerde, se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.
Artículo 22. Marcas de fábrica.
1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en los lugares, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, de forma indeleble y abreviada, un código con los datos siguientes:
Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión Nacional del Juego.
Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del Juego.
Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.
2. Dicho código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:
En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina.
En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.
En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.
En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.
3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.
4. En la máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en cuyo caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.
Artículo 23. Certificado del fabricante y guías de circulación.
1. El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas regulado en el presente Reglamento, sirve para obtener de las Administraciones públicas competentes la correspondiente Guía de Circulación individualizada.
Este certificado se emitirá necesariamente en modelo normalizado y de la veracidad de sus datos responde el fabricante o importador que lo emita.
2. La Guía de Circulación es el documento oficial que ampara la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha Guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.
3. La Guía de Circulación se extenderá en modelo normalizado por la Comisión Nacional del Juego, aportándose por las empresas operadoras los correspondientes certificados del fabricante y en ella se hará constar:
Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro de Empresas y número de identificación fiscal.
Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro y serie y número de fabricación.
Fecha de fabricación de la máquina.
Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.
El número de la autorización de explotación y el período de validez.
Se harán constar, asimismo, en la Guía de Circulación los cambios de titularidad y las renovaciones.
4. La Guía de Circulación tendrá una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición.
Podrá renovarse por períodos sucesivos de dos años, previa inspección de la máquina, siempre que ésta reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.
Terminada la vigencia de la Guía, sin que se haya renovado, procederá la baja definitiva de la máquina en su explotación. A la solicitud de baja se acompañará la guía caducada y demás documentación que ampare su explotación, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.
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