Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. | |
Artículo 62. Suscripción de convenios de colaboración.
Para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General del Catastro podrán suscribirse convenios de colaboración con otras Administraciones, entidades y corporaciones públicas, con las limitaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este capítulo.
Artículo 63. Tramitación de los convenios de colaboración.
1. En el caso de que la formalización de convenios de colaboración lo sea a propuesta de la entidad interesada, la solicitud será formulada directamente ante la citada Dirección General o bien a través de la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente según el ámbito territorial de la entidad colaboradora. A dicha solicitud se adjuntará memoria explicativa en la que se hará constar el objeto del convenio, el alcance de las funciones a ejercer en cada caso y los medios personales y materiales de que se dispone para el desarrollo de las funciones cuya gestión se pretende convenir. Previamente a la toma en consideración de la formalización de un convenio, deberá quedar acreditado en el expediente instruido la suficiencia de dichos medios.
2. La Dirección General del Catastro, a la vista de la propuesta formulada y previo informe del ConsejoTerritorial de la Propiedad Inmobiliaria y de las Gerencias o Subgerencias correspondientes, decidirá sobre la conveniencia o no de la suscripción del convenio.
3. Cuando la formalización del convenio lo sea a propuesta de la Dirección General del Catastro, la propuesta se acompañará igualmente de una memoria explicativa.
Artículo 64. Régimen jurídico de los convenios.
1. En virtud del convenio de colaboración, la entidad colaboradora podrá asumir en régimen de delegación de competencias, de encomienda de gestión, o mixto, el ejercicio de alguna de las funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo, sin perjuicio de la posibilidad de avocación en los supuestos de delegación, o del ejercicio concurrente de la función convenida en los supuestos de encomienda, siempre que ello no sea contrario al convenio ni afecte a la eficacia del servicio.
2. El convenio de colaboración no comportará la transferencia de medios materiales ni personales, ni contraprestación económica de ningún tipo entre las partes.
3. Podrá ser objeto de los convenios a que se refiere este capítulo el ejercicio de las siguientes funciones:
Tramitación de expedientes relativos a cambios en la titularidad catastral de los inmuebles, excepto aquellos que deban ser objeto de comunicación.
Colaboración en el tratamiento de la información suministrada por los notarios y registradores de la propiedad.
Tramitación de declaraciones relativas a modificaciones en la descripción catastral de los inmuebles.
Tramitación de expedientes de subsanación de discrepancias.
Actuaciones de inspección catastral, exceptuadas las funciones recogidas en los párrafos e, f, y g del artículo 47. No obstante, la delegación de funciones inspectoras sólo alcanzará a las actuaciones de investigación.
Colaboración en el proceso de notificación y atención al público derivados de los procedimientos de valoración colectiva o de otros procedimientos catastrales.
Recepción de documentación y asistencia e información a los ciudadanos en materia de gestión y de difusión de la información catastral.
Elaboración y mantenimiento de cartografía, ortofotografías y otros soportes gráficos.
Elaboración de ponencias de valores.
Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
Colaboración en el desarrollo de las funciones del observatorio catastral del mercado inmobiliario.
Cualesquiera otras que se acuerden.
4. Las resoluciones que se adopten en virtud de delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, por lo que se informará expresamente a los interesados de que el régimen de impugnación de los actos dictados por la entidad colaboradora es el previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
5. Las cláusulas de los convenios recogerán en todo caso las obligaciones de las entidades colaboradoras de cumplir las normas sobre protección de datos de carácter personal, asumir los compromisos de calidad del servicio que tenga vigentes la Dirección General del Catastro y ajustarse a la programación del Plan de Objetivos y de Actuaciones de la citada Dirección General.
6. En cada convenio de colaboración se creará una comisión mixta de vigilancia y control que será presidida por un representante de la Dirección General del Catastro y que resolverá las cuestiones que se planteen en cuanto a su interpretación y cumplimiento.
Artículo 65. Especialidades en materia de valoración e inspección.
1. Siempre que el acto que se dicte por la entidad colaboradora incluya la determinación del valor catastral, se precisará informe previo y vinculante de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, que se entenderá conforme con la propuesta si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción, dicho informe no se hubiera emitido.
2. Cuando se trate de funciones delegadas de inspección catastral, las menciones contenidas en este Real Decreto al Gerente del Catastro, al Inspector Jefe, al Inspector actuario o a cualesquiera otro personal dependiente de la Dirección General del Catastro se entenderán realizadas a la autoridad o funcionario de la entidad colaboradora que corresponda, conforme a sus propias normas de organización, y que, en su caso, tenga atribuidas las funciones propias de la inspección de los tributos en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 66. Eficacia.
Los convenios de colaboración celebrados obligarán a las partes intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. No obstante, podrán suspenderse de mutuo acuerdo y por un plazo no superior a un año cuando concurran circunstancias técnicas, presupuestarias o de cualquier otra índole que así lo justifiquen.
Artículo 67. Denuncia.
La denuncia del convenio podrá formularse por cualquiera de las partes, previa comunicación a la otra con una antelación mínima de un mes.Transcurrido dicho plazo, se producirá la extinción de la relación convencional. No obstante, en el supuesto en que la otra parte manifestara su oposición a la denuncia, se abrirá un periodo de consultas durante veinte días naturales, en el que la comisión mixta de vigilancia y control deberá procurar el acuerdo entre las partes sobre la vigencia o rescisión del convenio. De no producirse este acuerdo, quedará extinguido el convenio una vez transcurrido el plazo de consultas.
Artículo 68. Publicidad del convenio y de su resolución.
1. La suscripción de los convenios, así como su suspensión y resolución, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
2. Así mismo, las partes intervinientes darán publicidad de la existencia del convenio en todos los documentos que se expidan con motivo de su ejecución, así como en sus oficinas abiertas al público y en sus respectivas páginas web.
Artículo 69. Suministro de información a la Dirección General del Catastro.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los ayuntamientos o las entidades públicas gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, remitirán a las Gerencias y Subgerencias del Catastro, la siguiente información:
Los tipos de gravamen aprobados y el importe de las exenciones y bonificaciones otorgadas y que vayan a estar vigentes en la fecha de efectividad de los nuevos valores catastrales, para cada bien inmueble, en aquellos municipios incursos en un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dicha información se remitirá antes de la fecha de inicio de las notificaciones individuales de los nuevos valores catastrales.
Las propuestas de rectificación de las inexactitudes en la descripción catastral de que tengan conocimiento, que se acompañarán de las pruebas que correspondan. Siempre que se encuentren suficientemente fundadas, estas propuestas servirán para incoar, en su caso, el procedimiento de incorporación que corresponda.
Cuanta información estadística relacionada con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea requerida por los servicios del Catastro para el ejercicio de sus competencias.
Los cambios de denominación de las vías municipales y de los identificadores postales de los inmuebles, que se incorporarán a la base de datos catastral conforme a lo previsto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin que para ello se precise audiencia ni resolución expresa.
2. La Administración competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico generales y parciales deberá suministrar, previo requerimiento de las Gerencias o Subgerencias del Catastro, copia íntegra de la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento que revista trascendencia catastral.
Igualmente, las administraciones actuantes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo y expropiación forzosa deberán suministrar, previo requerimiento de la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, toda la información del correspondiente procedimiento, complementaria a la recogida en el artículo 35, que afecte a la descripción de los bienes inmuebles y que revista trascendencia para el Catastro Inmobiliario.
Artículo 70. Suministro de información por la Dirección General del Catastro a las administraciones tributarias.
1. La Dirección General del Catastro, con la periodicidad que se acuerde en cada caso, remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Consejerías competentes en materia de hacienda de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, la información a que se refiere el artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, acompañándola, siempre que lo soliciten, del resto de la información de que disponga relativa a los documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores de la propiedad, así como de cualquier otra información catastral a que se refiere el apartado 2 del citado artículo.
2. Las Gerencias y Subgerencias del Catastro remitirán a los ayuntamientos o entidades públicas gestoras de los correspondientes impuestos municipales la siguiente información:
El Padrón catastral de los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, que contendrá la información catastral referida a la fecha de devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles necesaria para su gestión.
Los datos del Padrón catastral que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.6 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, serán, exclusivamente, la referencia catastral del inmueble, su valor catastral y el titular catastral que deba tener la consideración de sujeto pasivo en dicho impuesto.
La relativa a los actos dictados en los diferentes procedimientos tanto de incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, como de revisión en vía administrativa o jurisdiccional de dichos actos, siempre que tengan efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicha información se suministrará en forma continua por medios telemáticos, o trimestralmente en otro caso, a petición de las entidades locales afectadas, salvo que de mutuo acuerdo se establezca una periodicidad diferente.
La información estadística necesaria para que los ayuntamientos afectados por un procedimiento de valoración colectiva de carácter general puedan acordar, en su caso, los nuevos tipos de gravamen y la bonificación prevista en el artículo 74.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Los valores catastrales y las bases liquidables que, para el ejercicio siguiente al de su aprobación, resulten de las nuevas ponencias de valores, a efectos de lo previsto en el artículo 69.1.a anterior.
La información que soliciten a efectos de lo previsto en el artículo 77.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
La relativa a los documentos que hubieran servido de base para la atribución de la titularidad catastral, previa petición del titular del órgano de revisión en vía administrativa de los actos de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La información para la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, relativa al valor catastral del terreno de cada inmueble, salvo que tales valores ya consten en el Padrón catastral. A tal efecto, el valor al que se refiere el artículo 107.2.a, primer párrafo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, será el resultado de aplicar a la superficie del terreno el valor del suelo establecido en la Ponencia de valores vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, corregido por los coeficientes correctores del suelo y por los coeficientes correctores del suelo y construcción conjuntamente que, para cada finca, resulten de aplicación.
La información catastral, no incluida en los apartados anteriores, necesaria para la concesión de beneficios fiscales en los tributos municipales.
Cualquier otra que resulte necesaria para la aplicación de los tributos municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 71. Suministro de información a las Entidades colaboradoras.
La Dirección General del Catastro suministrará así mismo a las distintas Administraciones o instituciones, a petición de las mismas y en las condiciones que se establecen en el capítulo siguiente, cualquier otra información que resulte necesaria para el desarrollo y ejecución de los convenios de colaboración o de los procedimientos de comunicación, de inspección conjunta o de cualquier otra fórmula de colaboración que se hubiera acordado.
Artículo 72. Puntos de información catastral.
1. La información catastral podrá difundirse, mediante los puntos de información catastral, por las Administraciones, corporaciones o entidades a las que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuya competencia se desarrolle en el territorio de régimen común, previa autorización de la Dirección General del Catastro que, mediante resolución, determinará las condiciones de establecimiento de aquéllos, así como el catálogo de los servicios que prestarán.
2. Cuando el acceso de las citadas Administraciones, corporaciones o entidades para el ejercicio de la función de difusión a terceros de la información catastral se refiera a datos protegidos, se precisará el consentimiento previo y por escrito del afectado.
3. En todo caso se garantizará la igualdad en las condiciones de acceso a la información difundida y que ésta sea la última disponible en la base de datos nacional del Catastro.
4. Los certificados y demás documentos generados por el punto de información catastral contendrán la fecha de su expedición y un código electrónico que permita la comprobación de su integridad y autenticidad y gozarán de plena validez y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 64 de este Real Decreto.
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