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Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros.


Sumario:

El sistema del precio fijo en la oferta y venta al público de los libros esta establecido por la Ley 9/1975, de 2 de marzo, del libro, y fue objeto de posterior desarrollo por Real Decreto 2828/1979, de 26 de octubre, y la Orden de 10 de diciembre de 1980.

La experiencia acumulada ha puesto de manifiesto una serie de lagunas y disfunciones en relación con la realidad de un mercado completo y de importancia cultural y económica indudable.

Por otro lado la integración en la Comunidad Económica Europea ha significado unas normas y reglas de funcionamiento en el mercado interior que aconsejan establecer un marco de referencia similar al de la comunidad y que, simultáneamente, aseguren los objetivos de compatibilizar al máximo los intereses legítimos de los diversos sectores del libro y de los ciudadanos. Asimismo, la practica totalidad de los países comunitarios tienen establecido el sistema de precio fijo para los libros, como uno de los medios principales que favorece una oferta editorial y librera plural.

En esta línea, la existencia de un precio fijo para cada libro asegura, al darse dicho precio en todos los puntos de venta, que las ediciones de rápida rotación no desplacen a las de vida mas larga, hecho imprescindible si se quiere mantener una oferta editorial culturalmente plural, heterogénea y rica.

Por otra parte, el precio fijo permitirá que la competencia entre establecimientos detallistas de distinto tamaño se establezca sobre factores diferentes al precio, permitiendo una oferta plural y un mayor número de puntos de venta en beneficio del consumidor final, esto es, del lector.

Establecido el principio del precio fijo, el vigente decreto establece una serie de excepciones claramente delimitadas, así como un margen de oscilación máximo que permita un tratamiento diferenciado según la naturaleza del consumidor final u otras circunstancias de promoción y se introduce la figura potestativa de la oferta anual para fondos específicos y periodos concretos.

Por último, el decreto remite todas las medidas sancionadoras por infracciones a las establecidas con carácter general por la legislación vigente y en la especifica sobre competencia desleal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 30 de marzo de 1990, dispongo:

Artículo 1.Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

Artículo 2. Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

Artículo 3.Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

Artículo 4. Declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo.

Artículo 5.Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

Artículo 6.

Todo editor o importador quedará obligado e indicar en los libros por el editados o incorporando el precio fijo mediante impresión en cada libro, incorporación de etiquetas adhesivas, en forma de encarte o mediante la entrega de sus catálogos, listas de precios, o cualquier otro documento mercantil donde se especifique el precio fijo de venta al público.

La consignación del número ISBN según lo establecido por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, y la Orden de 25 de marzo de 1987, podrá también cumplimentarse mediante sistemas de identificación codificados.

Artículo 7.

A requerimiento del consumidor, el librero o detallista quedará obligado a mostrarle el catálogo o listas de precios, facturas o albaranes, o cualquier otro documento mercantil donde se especifique el precio fijo de venta al público.

El librero o cualquier otro detallista, será responsable de que figure la indicación del precio en los libros que oferte desde su establecimiento, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre la materia.

Asimismo, el librero o cualquier otro detallista estará obligado a que figure en lugar visible del establecimiento un extracto del contenido del presente Real Decreto en los términos y características que se desarrollen por Orden Ministerial.

Artículo 8. Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL. Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio.

Dado en Madrid, 30 de marzo de 1990.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Cultura,
Jorge Semprún y Maura.

Notas:
Artículo 4;
Declarado nulo por Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso contencioso-administrativo número 1/1135/1990, interpuesto por la Federación de Libreros de Galicia.
Artículo 3.b);
Por la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso contencioso-administrativo número 1/1135/1990, interpuesto por la Federación de Libreros de Galicia, se anuló la mención a centros docentes legalmente reconocidos.
Derogado por Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.


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