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Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General deVehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.


Sumario:

En el Consejo de Ministros celebrado el 17 de octubre de 2003, el Ministro del Interior presentó un informe sobre el Plan Especial de Seguridad Vial para el año 2004. Entre las medidas recogidas en dicho informe, en el apartado acondicionamiento y servicios, figuraba la implantación de la inspección técnica de vehículos (ITV) para los ciclomotores.

La inspección técnica de vehículos está regulada en España por el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. En el artículo 6 de dicho Real Decreto se establecen los vehículos que deben pasar inspección periódica, así como las frecuencias de inspección en función de su categoría, uso, servicio, dedicación, capacidad y masa máxima autorizada (MMA).

Resulta, por tanto, necesario modificar el citado artículo para incluir los ciclomotores, asignarles las frecuencias de inspección, y, por coherencia con lo anterior y con las categorías de los vehículos definidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de septiembre, incluir también los vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads y cuadriciclos ligeros, modificando el epígrafe de dicho artículo relativo a las motocicletas.

También se ha considerado conveniente encuadrar las autocaravanas y vehículos vivienda en el epígrafe de frecuencias de inspección de los vehículos de turismo, así como concretar qué vehículos están incluidos dentro del concepto de alquiler y escuela de conductores a los mismos efectos. Finalmente, es necesario incluir en diversos artículos del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, el certificado de características de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros que, para los vehículos matriculados hasta la entrada en vigor del presente real decreto, se utilizará como documento de anotación de las inspecciones, a la vez que otras correcciones técnicas en diversos artículos del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.

Por las mismas razones es también preciso modificar diversos artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV.

Igualmente, es preciso modificar los Anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, para extender el uso de la tarjeta ITV a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Es conveniente, por otra parte, modificar los planes de control y calibrado de los equipos de inspección que figuran en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV), a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad, dado que, además de otras razones, está previsto realizar mediciones de nivel sonoro en las categorías de vehículos para las cuales existan procedimientos y niveles reglamentarios, debiéndose establecer frecuencias de control y calibrado de los equipos necesarios.

Finalmente, es también preciso modificar varios anexos del Reglamento General de Vehículos para, por un lado, definir los vehículos quad-ATV y, por otro lado, considerar el certificado de características de los ciclomotores y cuadriciclos ligeros como documento donde figuran las inspecciones de estos vehículos.

Dado que el desplazamiento de los ciclomotores de dos ruedas a las estaciones ITV para ser sometidos a inspección puede verse afectado por restricciones a la circulación, en muchos casos será preciso habilitar estaciones móviles que se desplacen a los núcleos urbanos. Teniendo en cuenta esta necesidad, y dado que estos vehículos tienen unos recorridos que rara vez sobrepasan los límites de la comunidad autónoma, e incluso del municipio, se ha considerado conveniente que sean las comunidades autónomas las que determinen, finalmente y en el ámbito de sus competencias, la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, pero con un retraso menor de tres años desde la publicación en el Boletín Oficial de Estado de este Real Decreto.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el Estado tiene atribuidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21 de la Constitución Española.

Esta disposición ha sido sometida a trámite de audiencia de los sectores afectados según lo previsto en el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, ha sido sometida al procedimiento de remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2006, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda modificado como se dispone a continuación:

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Los anexos 10 y 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, se modifican del siguiente modo:

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV.

El Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, se modifica de la manera siguiente:

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esta actividad.

Quedan modificados los requisitos C.9 y C.13 del Anexo del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, en los siguientes términos:

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Se modifican los anexos II, XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, del modo que sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Transición del certificado de características a la tarjeta ITV.

1. Los certificados de características podrán seguir utilizándose hasta que se agoten sus existencias para matriculación de ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

2. En aquellos ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros que dispongan de certificado de características, las anotaciones de las inspecciones técnicas ITV se realizarán sobre una hoja adicional de tarjeta ITV, que a tal efecto diligenciará la estación ITV que realice la primera inspección. Dicha hoja adicional quedará grapada junto con el certificado de características del vehículo, quedando sometida a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento General de Vehículos.

3. Los certificados de características de los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán siendo válidos para la circulación de estos vehículos, así como para la realización de cualquier trámite referido al vehículo ante las Jefaturas de Tráfico u otros órganos de la Administración.

4. Cuando como consecuencia de la realización de algún trámite sea necesaria la expedición de un nuevo certificado de características, se emitirá una tarjeta ITV. La tarjeta ITV deberá tener cumplimentados sólo los datos que figuraban en el anterior certificado de características.

5. Cualquier mención que se realice en la normativa vigente al certificado de características se entenderá referido a la Tarjeta ITV.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazos para la obligatoriedad de la inspección periódica a los ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

1. Los ciclomotores y cuadriciclos ligeros obligados a pasar inspección periódica, según lo establecido en el artículo 6.a y b del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, deberán comenzar a pasar la inspección periódica dentro de los siguientes plazos:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán diferir en disposiciones que dicten al efecto, por falta de infraestructuras adecuadas, la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas, hasta tres años desde la publicación de este Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 21 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 9 de junio de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz.



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