Base de Datos de Legislación

Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.


REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES.

TÍTULO I.
DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR.

CAPÍTULO I.
OBLIGACIÓN DE OBTENER AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PARA CONDUCIR.

Artículo 1. Permisos y licencias de conducción.

1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate.

La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

2. Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción.

3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir, provisionalmente, por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia que sustituyan.

4. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.

5. La vigencia de los permisos y licencias de conducción, así como la de las autorizaciones temporales que provisionalmente los sustituyan, estará condicionada a que se hallen dentro del período al efecto señalado en los mismos.

6. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes para su anulación si está expedido en España, o será remitido a las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.

Artículo 2. Expedición de permisos y licencias de conducción.

1. Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de las Direcciones Generales del a Guardia Civil y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento.

3. La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento.

4. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se refiere el apartado anterior se determinarán por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, y se harán constar en el permiso o licencia de conducción de forma codificada conforme se indica en el anexo I 2.d.2 y en el anexo I bis 2.1 (12).

CAPÍTULO II.
DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN.

Artículo 3. Modelo. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

El permiso de conducción se ajustará a uno de los modelos comunitarios que se publican en los anexos I y I bis.

Artículo 4. Datos que han de constar en el permiso de conducción. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se indican en los anexos I o I bis.

Artículo 5. Clases de Permiso de conducción.

1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:

2. Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento.

3. A efectos de los dispuesto en el apartado 1 del presente artículo para el permiso de la clase A, los términos triciclo y cuadriciclo designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.

Artículo 6. Condiciones de expedición, obtención y validez de los permisos de conducción.

1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:

  1. El permiso de las clases C1, C, D1, y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.

  2. El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1, o D, respectivamente.

2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:

  1. La del permiso de la clase A implica la concesión de la clase A1.

  2. La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1.

  3. La del permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B + E.

  4. La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1 + E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.

  5. La del permiso de las clases C+ E implica la concesión del de la clase C1 + E.

  6. La del permiso de la clase C+ E implica la concesión de los de las clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.

  7. La del permiso de la clase D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.

  8. Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre. La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 7.3 de este Reglamento.

3. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes:

  1. La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E no implicará concesión del de las clases A1 y A.

  2. La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.

  3. La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del de la clase C + E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.

4. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar. Las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.

5. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor exceda o no de diecisiete.

6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.

Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.

7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el párrafo c del artículo 11.1 del presente Reglamento si el número de personas transportadas no es superior a cinco, incluido el conductor.

Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en le párrafo anterior o que transporten personas en número superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D cuando exceda e diecisiete.

8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases A1, A y B o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente, los párrafos a y b del artículo 11.1 de este Reglamento.

9. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.

Artículo 7. Edad requerida para obtener permiso de conducción.

1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente:

  1. Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1.

  2. Dieciocho años cumplidos para:

    1. El permiso de la clase A. No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.

    2. El permiso de las clases B y B + E.

    3. El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E.

    No obstante, para obtener permiso de la clase C a los dieciocho años será requisito imprescindible que el solicitante sea titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión europea que acredite haber contemplado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de mercancías por carretera.

    De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos.

  3. Ventiún años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D + E.

2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante acredite experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, o se titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea, que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera.

De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o D, a partir de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo. Dicha limitación se hará constar en el permiso.

3. Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre. Para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se indican en el artículo 51.3 de este Reglamento.

El año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber realizado un curso y completado una formación específica, teórica y práctica en un centro de formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. El curso que a tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca por el Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.

CAPÍTULO III.
DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

Artículo 8. Licencia de conducción.

Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 9. Modelos de licencia de conducción.

La licencia de conducción se ajustará al modelo que se publica como anexo II de este Reglamento.

Artículo 10. Datos que han de constar en la licencia de conducción.

Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los que se indican en el anexo II de este Reglamento.

Artículo 11. Clases de licencia de conducción.

1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:

  1. Para conducir ciclomotores.

  2. Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

  3. Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.

Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción. Redacción según Real Decreto 64/2008, de 25 de enero.

1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:

  1. Quince años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

  2. Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a anterior, las licencias que autorizan a conducir ciclomotores o vehículos para personas de movilidad reducida, hasta que sus titulares hayan cumplido dieciocho o dieciséis años, respectivamente, no autorizarán a transportar pasajeros.

Artículo 13. Retirada de la licencia de conducción.

1. La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá su validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza a conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular obtenga el de la clase A1 o A.

2. La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico que expida el permiso en el momento de la entrega de éste.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN.

SECCIÓN I. REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN EXIGIDOS PARA OBTENER PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

Artículo 14. Requisitos exigidos para obtener permiso o licencia de conducción.

1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:

  1. Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un periodo mínimo continuado de seis meses en el territorio español, y haber cumplido la edad requerida.

  2. No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

  3. Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia que se solicite.

  4. Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia, se determinan en el Título II de este Reglamento.

2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener licencia o permiso extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.

Artículo 15. Solicitud de permiso o licencia de conducción y documentación a presentar con la misma.

1. La expedición de permiso o licencia de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.

  2. Informe de aptitud psicofísica, expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado, al que se hallará adherida una fotografía actualizada del solicitante.

    Dicho informe podrá ser suplido o completado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro momento de procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.

  3. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros igual a la que se halla adherida al informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el párrafo anterior, o de las características que se determinen cuando el permiso de conducción se expida según el modelo del anexo I bis.

  4. Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni sometido a intervención o suspensión del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

  5. Declaración por escrito de no ser titulares de otro permiso o licencia de conducción, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, de igual clase que el solicitado.

  6. Fotocopia del permiso o licencia de conducción que, en su caso, posea, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, acompañado del documento original que será devuelto una vez cotejado.

3. El permiso o licencia de conducción a que se refiere el apartado 2, párrafo f, del presente artículo, perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitador. Dicho documento deberá ser entregado por su titular, con carácter previo a la recepción del permiso expedido, en la Jefatura Provincial de Tráfico que, si fuera comunitario, lo remitirá al Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.

SECCIÓN II. VIGENCIA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN.

Artículo 16. Vigencia.

1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E y la autorización para conducir vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, tendrán un período de vigencia de 5 años mientras su titular no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de tres años si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir de esta edad.

2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años hasta que su titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años hasta que cumpla los setenta y de dos años a partir de esa edad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período normal de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se comprueba que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.

4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir.

5. La utilización de un permiso o licencia cuya vigencia hubiese vencido dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. De no solicitarse por su titular la prorroga de vigencia en el plazo que se indica en le apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, o de ser improcedente la misma, el permiso intervenido perderá su eficacia.

Artículo 17. Prórroga de la vigencia.

1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. La vigencia de los permisos y licencias de conducción será prorrogable, por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para la que utilizarán el impreso que a tales efectos proporcionarán dichos organismos, y a una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.

La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse dentro del período de tres meses anterior a la fecha de pérdida de vigencia de la autorización de que se trate, computándosele en todo caso desde la fecha de pérdida de la vigencia de la autorización el nuevo período de vigencia de esta.

2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado, y presentarse antes de expirar el período de vigencia, se acompañarán el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar y los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a, b y c, del artículo 15 de este Reglamento.

3. Redacción según Real Decreto 64/2008, de 25 de enero. Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior.

4. Los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en los mismos se encuentren en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión Europea en el que no hayan adquirido la residencia normal o bien en otro país, podrán solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. A la solicitud acompañarán fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, si lo tuvieran, y en su defecto, del certificado de nacionalidad si el solicitante es español, o de otro documento que acredite su identidad si es extranjero, el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar, dos fotografías actualizadas y de características análogas a las de las indicadas en el apartado 2, párrafo c, del artículo 15 de este Reglamento y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b del mismo apartado y artículo. Dicho informe de aptitud deberá ser expedido por un médico del país donde se encuentre el interesado y estar visado por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.

SECCIÓN III. VARIACIÓN DE DATOS Y DUPLICADOS DE PERMISOS O LICENCIAS DE CONDUCCIÓN.

Artículo 18. Variación de datos.

Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción deberá ser comunicada por su titular dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico la que, previos los trámites oportunos, lo pondrá en conocimiento del Registro de Conductores e Infractores.

Artículo 19. Duplicados.

1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo 18. La expedición de estos duplicados se realizará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta.

2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los siguientes documentos:

  1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del pasaporte, o de la tarjeta de identidad de extranjero junto con el documento que acredite tener la residencia normal en España o la condición de estudiante durante el período mínimo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados, y una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el duplicado que se va a expedir corresponde a un permiso de conducción del modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las características que se determinen si el duplicado que se va a expedir corresponde a un permiso de conducción del modelo del anexo I bis.

  2. Fotocopia del documento que acredite haber denunciado el hecho, en los supuestos de solicitud de duplicado por extravío o sustracción del original.

  3. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. El permiso o licencia de conducción original en los casos de solicitud de duplicado por deterioro o variación de datos y, en este último supuesto, además, el documento que acredite la variación de los datos que figuran en el permiso o licencia.

3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.

4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de los mismos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autorizada judicial por si pudiera ser determinante de responsabilidad penal.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LAS SOLICITUDES DE OBTENCIÓN, PRÓRROGA DE VIGENCIA Y DUPLICADO DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN.

Artículo 20. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.

1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de variación de datos y los documentos requeridos, previas las actuaciones pertinentes, concederá o denegará, según proceda, lo solicitado.

2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.

CAPÍTULO V.
DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EXPEDIDOS EN OTRO PAÍSES

SECCIÓN I. DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Artículo 21. Validez en España de los permisos expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.

Artículo 22. Aplicación de la normativa española a los permisos expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea cuando su titular haya adquirido la residencia normal en España. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

El titular de un permiso de conducción expedido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su periodo de vigencia y de control de sus aptitudes psicofísicas, que serán los mismos que se establecen en el artículo 16 para los permisos expedidos en España.

Artículo 23. Inscripción de los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier jefatura provincial de tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores.

2. A la solicitud de inscripción, suscrita por el interesado, se acompañará fotocopia del permiso de conducción cuyos datos se quieran inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, así como el documento que proceda de los señalados en el artículo 15.2.a.

Artículo 24. Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que no habilitan para conducir en España. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

No habilitan para conducir en España:

  1. Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los plazos establecidos por la normativa española, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores y, en su caso, en el propio permiso.

  2. Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, circunstancia que igualmente se hará constar tanto en el Registro como, en su caso, en el permiso.

  3. Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.

Artículo 25. Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél.

A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en el artículo 19.2.a, b y c.

2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la jefatura provincial de tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29.

Artículo 26. Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea por otro español equivalente. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado miembro de la Unión europea que haya establecido su residencia normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el permiso proceda de canje de otro anterior expedido en un país no comunitario, salvo que exista un convenio para el canje entre España y el país de que se trate o que los permisos expedidos en ese país sean canjeables por decisión comunitaria en los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 27. Solicitud de canje.

1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañará el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a, c, d y e del artículo 15 de este Reglamento.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso , la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado.

4. La resolución a que se refiere el apartado anterior con indicación del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.

Artículo 28. Canje de oficio.

1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si fuera necesario, al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en otro Estados miembros cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.

2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España.

3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 29. Remisión del permiso sustituido o canjeado.

Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el permiso sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido, indicando las causas.

SECCIÓN II. DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN PAÍSES NO COMUNITARIOS.

Artículo 30. Permisos válidos para conducir en España y canje de los mismos.

1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

  1. Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.

  2. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

  3. Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, si se trata de naciones adheridas a este Convenio que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

  4. Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.

2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d de apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.

3. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España, y si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener un permiso español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes, con las siguientes excepciones:

  1. Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.d y en el convenio particular esté autorizado su canje. En este caso, el canje del permiso se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el citado convenio.

  2. Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado 1.a y b; en tal caso, se podrán canjear por un permiso español de la clase que corresponda, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:

    1. Que supere la prueba o las pruebas de control de conocimientos, realizadas en forma oral si así se solicita, que acrediten los conocimientos generales y específicos a que hace referencia el artículo 48.

    2. Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.

    3. Que carezca de antecedentes desfavorables en el Registro de conductores e infractores por infracciones graves o muy graves.

4. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En el supuesto de que proceda el canje, a su solicitud, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado 2.a, b, c, d y e, del artículo 15, el permiso que se pretende canjear, una declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, su traducción oficial al castellano, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el apartado 1.b de este artículo.

A fin de comprobar la autenticidad, validez y eficacia, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar del interesado la aportación de los informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y traducido, en su caso, por la correspondiente embajada, acreditativo de su validez y vigencia, en el que se especifiquen los vehículos a cuya conducción autoriza y demás características del permiso.

5. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de este y de su titular, se hará constar en el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera otra cosa, el permiso original será devuelto al país de expedición.

6. En el permiso español expedido como consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite del mismo, se hará constar la circunstancia de que procede de otro permiso expedido en un país no comunitario.

SECCIÓN III. PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LOS DIPLOMÁTICOS ACREDITADOS EN ESPAÑA.

Artículo 31. Obtención de permiso de conducción español.

1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 5 de este Reglamento sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad.

2. A la solicitud se acompañarán, además de los documentos a que se refiere el apartado 2, párrafos a, b y c, del artículo 15 de este Reglamento, justificación de que son titulares de permiso de conducción válido equivalente al que solicitan.

3. La solicitud se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores que, previa comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la remitirá, en unión de la documentación requerida, en el plazo de un mes a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación.

4. Será de aplicación a estos permisos lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI.
OTRAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR

SECCIÓN I. CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE REALICEN TRANSPORTE ESCOLAR O DE MENORES.

Artículo 32. Autorización especial.

1. La conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de menores, entendiendo por tales los que se determinan en la legislación de transportes, queda sometida, además de correspondiente permiso, a la obtención de una autorización especial que habilite para ello.

2. Se prohíbe conducir vehículo que realicen transporte escolar o de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización especial que el conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción ordinario, cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.

3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma.

4. Para obtener la autorización especial será necesario:

  1. Estar en posesión del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase que en cada caso corresponda.

  2. Carecer de antecedentes en el Registro de Conductores e Infractores o que, no obstante haber sido sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la jurisdiccional, los antecedentes deban considerarse cancelados a tenor de lo dispuesto en los artículos 136.2.2 del Código Penal y 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

5. La autorización especial, que tendrá una vigencia coincidente con la del permiso de conducción de superior clase que posea su titular, podrá ser prorrogada por los mismos períodos que dicho permiso mediante prórroga efectuada por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y justificación de que reúne los requisitos exigidos para su obtención.

La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, concederá según proceda la expedición o la prórroga de vigencia de la autorización solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.

SECCIÓN II. CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS PELIGROSAS.

Artículo 33. Autorización especial

1. La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación española reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), queda sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello.

2. Se prohíbe conducir vehículos que transporten materias peligrosas sin haber obtenido la correspondiente autorización especial válida a que se refiere el apartado anterior, que el conductor está obligado a llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción, cuando conduzca los mencionados vehículos y a exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.

3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma y limitada a las clases de materias que en ella se indiquen.

4. Dicha autorización especia, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido por el vehículo d que se trate, se expedirá conforme al modelo establecido en el apéndice B-6 del Acuerdo y Reglamentación citados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 34. Requisitos para obtener la autorización especial.

Para obtener la autorización especial será necesario:

  1. Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos.

  2. Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor para el transporte de materias peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.

  3. Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.

  4. No estar privado por resolución judicial firme del derecho a conducir vehículos a motor, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

    En los supuestos de suspensión cautelar del permiso, la autorización especial no se expedirá hasta que aquella se deje sin efecto.

  5. Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de la clase C1.

  6. Tener la residencia normal en España.

Artículo 35. Solicitud de la autorización especial y documentos a presentar.

1. La expedición de la autorización especial deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho organismo.

2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia, y del permiso de conducción exigido en vigor, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.

  2. Informe de aptitud psicofísica cuando el solicitante no sea titular de permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor. Dicho informe será expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado.

  3. Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación para conductores de vehículos que transporten materias peligrosas.

  4. Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado, cuando se solicite la ampliación de la misma a nuevas materias.

    La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando proceda, al concederse la ampliación solicitada y previamente a la entrega de ésta.

Artículo 36. Vigencia de la autorización especial

1. La autorización especial a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento tendrá un período de vigencia de cinco años.

2. Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre. La vigencia de la autorización especial podrá ser prorrogada, por períodos de cinco años, por cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a y d del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el año anterior a la expiración del periodo de vigencia de la autorización, haya seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un centro de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II de este Reglamento.

3. Redacción según Real Decreto 1907/1999, de 17 de diciembre. A la solicitud de prórroga se acompañará fotocopia de la autorización que se pretende prorrogar, certificación acreditativa de haber seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento, y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes, copia o fotocopia del permiso de conducción en vigor y, caso de no ser el solicitante titular de un permiso de la clase C1 en vigor, el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico al concederse la prórroga solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.

Artículo 37. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.

La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especia, previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las pruebas y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado.

CAPÍTULO VII.
DE LA NULIDAD O LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

SECCIÓN I. DECLARACIÓN DE NULIDAD O LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Artículo 38. Nulidad o lesividad. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 39. Pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción. Redacción según Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones para conducir estará condicionada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento y a que no haya perdido su asignación total de puntos.

2. Las jefaturas provinciales de tráfico procederán a declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos exigidos para obtenerlas o cuando tengan constancia de que el titular de la autorización ha perdido la totalidad de su crédito de puntos, una vez se haya anotado en el Registro de conductores e infractores la última sanción firme en vía administrativa que suponga la pérdida de ese crédito.

SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Artículo 40. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 41. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia. Redacción según Real Decreto 1110/1999, de 25 de junio.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma.

2. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundádamente, que ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior. En materia de conocimientos o comportamientos, podrá considerarse que existe una presunta desaparición de estos cuando el titular de la autorización, durante el período de dos años, haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones muy graves, sea cual sea el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente, se adoptarán en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e intervención inmediata previstas en el artículo 42.

3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al titular de la autorización la presunta desaparición del requisito o requisitos exigidos y los plazos y formas de que dispone para acreditar su existencia. Contra dicho acuerdo el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.

  1. Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes:

    1. Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.

    2. Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el que reste de vigencia a la autorización administrativa que, cuando se trate de permiso o licencia de conducción, se incrementará con el establecido en el artículo 17.3 del Reglamento.

  2. Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes:

    1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento.

    2. Si la desaparición afecta a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su caso, a las de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el apartado 4 del artículo 65 de este Reglamento.

4. Las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes, así como las de aptitud psicofísica, podrán ser practicadas por el titular de la autorización, dentro de los plazos indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de tres ocasiones

5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.

Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, o el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A de este artículo, la Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.

6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.

7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas.

8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia hay sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.

9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya detectado la pérdida de los requisitos exigidos.

Artículo 41 bis. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos asignados. Añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero.

1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el anexo VIII.

4. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses.

Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses.

5. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir por haber perdido la totalidad del crédito de puntos asignados corresponde al jefe de tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA NULIDAD O LESIVIDAD Y PÉRDIDA DE VIGENCIA. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio.

Artículo 42. Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o licencia e intervención de los documentos en que se formalizan.

1. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público; en este caso, el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La intervención se llevará a efecto procediendo a la retirada de la autorización al mismo tiempo que se notifica al interesado la resolución que haya acordado aquélla. Una vez retirada, la autorización será remitida a la autoridad que haya acordado la intervención.

3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será considerada como conducir sin la autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción.

4. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. La nulidad o lesividad, la pérdida de vigencia y la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención podrán referirse a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases del permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que consten los permisos o licencias no afectados.

5. Redacción según Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. La nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las clases del permiso o licencia objeto del procedimiento.



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