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Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.


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TÍTULO II
REFORZAMIENTO DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO. Redacción según Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero.

CAPÍTULO I.
INSTRUMENTOS PARA EL REFORZAMIENTO DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO. Añadido por Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero.

Artículo 9. Instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Redacción según Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. Redacción según Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero.

1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adquirir acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades, que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 de este Real Decreto-ley, necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten.

2. La suscripción de los títulos a los que se refiere el apartado anterior estará condicionada a la elaboración por la entidad solicitante de un plan de recapitalización, con el contenido que se precisa en el Capítulo II. Dicho plan deberá ser aprobado por el Banco de España, que deberá suministrar la información del mismo al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La adquisición de acciones ordinarias representativas del capital social por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas existentes en el momento de la adopción del acuerdo de emisión, o la renuncia por todos ellos a ese derecho.

3. Con carácter previo a la decisión sobre la suscripción de títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.

4. Las aportaciones comprometidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de los créditos que ostente frente a las entidades solicitantes.

5. El precio de adquisición o suscripción se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La valoración se llevará a cabo a través de un procedimiento que desarrollará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas y tomará como base las proyecciones económico-financieras para el negocio de la entidad en cuestión que elaboren los expertos designados por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Entre otros factores, esta valoración tendrá en cuenta, en su caso, las operaciones de saneamiento de carácter extraordinario acometidas por las entidades.

Si durante los cinco meses anteriores a la suscripción se hubiera colocado entre terceros inversores un porcentaje de capital significativo, a los efectos de poder considerar el precio pagado como valor de mercado, y dicho porcentaje fuera superior al que adquiera el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción será el mismo al que se hubiese realizado la citada colocación. Si, tratándose de un porcentaje de capital significativo, dicho porcentaje fuera inferior al adquirido por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción tendrá como referencia el precio de la citada colocación. En todo caso la adquisición o suscripción se realizará de conformidad con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

La fijación del precio de suscripción se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

6. La suscripción de acciones y aportaciones al capital social por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del Plan de Recapitalización. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad.

A los efectos de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.

7. Será de aplicación a los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo lo dispuesto en los apartados 6 y 9 del artículo 7.

8. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos la desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos suscritos en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos competitivos y dentro de un plazo no superior a los tres años a contar desde la fecha de su suscripción. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.

La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable en materia de defensa de la competencia.

9. Con periodicidad trimestral, la entidad solicitante remitirá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de recapitalización aprobado. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de recapitalización se lleva efectivamente a término.

10. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, el plan de recapitalización no pudiera llevarse a cabo y la entidad se encontrase en la situación prevista en el artículo 6, se aplicará a dicha entidad lo dispuesto en el artículo 7, debiendo preverse en los planes que, con arreglo a ese artículo, se apruebe lo que proceda respecto de los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Artículo 10. Medidas de apoyo a procesos de integración de entidades de crédito. Redacción según Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. Redacción según Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero. Añadido por Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.

1. Redacción según Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adquirir títulos emitidos por entidades de crédito que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del presente Real Decreto-ley, vayan a acometer un proceso de integración y necesiten reforzar sus recursos propios. Igualmente podrá adquirir títulos emitidos por entidades de crédito que requieran apoyo financiero conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley xx/2012, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en cuyo caso tendrán que presentar un plan de recapitalización conforme a lo previsto en el capítulo II.

Las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, vayan a acometer un proceso de integración, elaborarán un plan de integración que deberá contener compromisos específicos de mejora de su eficiencia, de racionalización de su administración y gerencia, así como de redimensionamiento de su capacidad productiva y todo ello con la finalidad de mejorar sus perspectivas futuras.

El plan de integración deberá contar con la aprobación del Banco de España.

Al decidir sobre la adopción de las medidas propuestas, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá tener en cuenta el plazo y riesgo de la operación, la necesidad de evitar distorsiones competitivas así como que con ello se facilite la ejecución y cumplimiento del plan de integración aprobado por el Banco de España. En todo caso, la decisión estará presidida por el principio de utilización más eficiente de los recursos públicos.

El pago del precio de adquisición o suscripción de los títulos a los que se refiere este artículo podrá realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a la correspondiente entidad.

2. Redacción según Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo. Los títulos a los que se refiere el apartado 1 anterior serán instrumentos convertibles en acciones o en aportaciones al capital social.

Las entidades emisoras deberán aprobar, en el momento de la adopción del acuerdo de emisión de los títulos previstos en este artículo, los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía necesaria. Los términos y condiciones de la retribución de los títulos se establecerán teniendo en cuenta la normativa de ayudas de Estado.

La adquisición de títulos convertibles por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas existentes en el momento de la adopción del acuerdo de emisión, o la renuncia por todos ellos a ese derecho.

Las entidades emisoras deberán comprometerse a recomprar o amortizar los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tan pronto como estén en condiciones de hacerlo en los términos comprometidos en el plan de integración o de recapitalización. Transcurridos cinco años desde el desembolso sin que los títulos hayan sido recomprados por la entidad, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar su conversión en acciones o en aportaciones sociales del emisor. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo el desembolso. No obstante lo anterior, el acuerdo de emisión deberá contemplar asimismo la convertibilidad de los títulos a instancia del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el Banco de España considera improbable, a la vista de la situación de la entidad o su grupo, que su recompra o amortización pueda llevarse a cabo en ese plazo.

La conversión se realizará en condiciones de mercado y de acuerdo con el valor económico de la entidad emisora de los títulos en ese momento, que se determinará con arreglo a lo previsto en el artículo 9.5 del presente Real Decreto-ley. La entidad emisora y sus accionistas adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para asegurar que la conversión se realiza de acuerdo con dicho valor económico, debiendo instrumentar, en la medida necesaria para alcanzar dicho objetivo, las operaciones de transmisión de acciones o aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del valor de aportaciones, que resulten oportunas.

Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones y responsabilidades y, en particular, de lo previsto en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto-ley, en caso de incumplimiento por parte de la entidad emisora o de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito de la obligación establecida en el párrafo anterior en el plazo establecido al efecto por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España podrá acordar, además de cualesquiera otras medidas cautelares que estime oportuno, la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito hasta que se complete la operación de conversión, designando como administrador provisional al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre y en ejercicio de las funciones y facultades propias de esa condición, adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para dar efecto a la conversión. Desde el momento de su designación como administrador provisional, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria estará facultado para adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones necesarias para completar la conversión en nombre y representación de la entidad emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito y de los que hubiera sido designado administrador provisional.

Los títulos emitidos al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos y como capital principal, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital principal.

El acuerdo de emisión de estos títulos deberá ajustarse a las restantes condiciones comprometidas en el plan de integración o de recapitalización.

3. Con carácter previo a la efectiva adopción de alguna de las medidas previstas en este artículo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle su impacto financiero sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.

4. La desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos que adquiera al amparo de lo previsto en este artículo se realizará mediante su recompra de los títulos por la entidad emisora o su enajenación a terceros. Cuando la desinversión de dichos títulos o de los resultantes de su conversión se realice mediante su enajenación a terceros, ésta deberá llevarse a cabo a través de procedimientos competitivos y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde el desembolso, plazo que no será de aplicación en el caso de que a la entidad le sea de aplicación el apartado 8 de este artículo. La desinversión de aportaciones al capital social no estará sujeta a ninguna limitación legal o estatutaria. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.

5. A la conversión de los títulos le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6 y 9 del artículo 7.

6. Con periodicidad trimestral, la entidad designada por las entidades involucradas en el proceso de integración o, en su caso, la entidad resultante del mismo remitirá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de integración aprobado. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de integración se lleva efectivamente a término.

7. Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de integración no puede cumplirse en los términos en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria una modificación de dichos términos, que podrá incluir, entre otros aspectos, una extensión del plazo de recompra de los títulos suscritos por el Fondo al que se refiere el apartado 2 anterior, hasta dos años más. La modificación del plan de integración acordada con el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá ser aprobada por el Banco de España.

8. Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, el plan de integración no pudiera llevarse a cabo y la entidad se encontrase en la situación prevista en el artículo 6, se aplicará a dicha entidad lo dispuesto en el artículo 7, debiendo preverse en los planes que, con arreglo a ese artículo, se aprueben lo que proceda respecto de los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Artículo 11. Traspaso de la actividad financiera en determinados supuestos. Añadido por Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero.

1. Las cajas de ahorros podrán solicitar la actuación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria prevista en el apartado uno del artículo 9. Para ello, deberán traspasar su actividad financiera a un banco con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de recapitalización al que se refiere el artículo siguiente.

2. Si la entidad solicitante de la actuación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria prevista en el apartado uno del artículo 9 fuera un banco participado conjuntamente por cajas de ahorros conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, aquellas deberán traspasar toda su actividad financiera al banco y ejercer su actividad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de recapitalización al que se refiere el artículo siguiente.

CAPÍTULO II.
PLAN DE RECAPITALIZACIÓN. Añadido por Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero.

Artículo 12. Contenido del plan de recapitalización. Añadido por Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero.

1. El plan de recapitalización previsto en el apartado segundo del artículo 9 del presente Real Decreto-Ley deberá incluir un plan de negocio en el que se fijen objetivos relativos a la eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez. Asimismo, las entidades solicitantes deberán asumir los siguientes compromisos:

  1. Las entidades solicitantes asumirán, si así lo solicita el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el compromiso de reducir los costes de estructura respecto a su cuantía total en el momento de suscripción de los títulos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

  2. Las entidades solicitantes adoptarán medidas tendentes a la mejora de su gobierno corporativo. Con carácter general se adaptarán a lo dispuesto en los estándares de buen gobierno corporativo de las sociedades cotizadas y, en particular, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 13.

  3. Las entidades solicitantes asumirán el compromiso de incrementar la financiación a pequeñas y medianas empresas, en términos compatibles con los objetivos establecidos en su plan de negocio.

En el supuesto de que las entidades solicitantes hubieran emitido previamente participaciones preferentes convertibles que hubieran sido suscritas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, podrán proceder, si así lo solicita dicho Fondo y de común acuerdo con él, a su inmediata conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital social en los términos previstos en las correspondientes escrituras públicas de emisión.

En caso de que las entidades solicitantes sean cajas de ahorros, adoptarán necesariamente el régimen previsto en la Disposición adicional quinta del Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, en materia de acuerdos relativos a su participación en el banco a través del cual desarrollen, en su caso, su actividad como entidad de crédito.

2. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los enumerados en el apartado anterior dirigidos a preservar una utilización eficiente de los recursos públicos.

Igualmente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales de suministro de información periódica a fin de cumplir con sus obligaciones de información a las autoridades competentes de la Unión Europea.

Artículo 13. Normas de gobierno corporativo para entidades solicitantes. Añadido por Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero.

1. El número de miembros del órgano de administración no será inferior a cinco ni superior a quince miembros, de los cuales al menos un tercio, serán consejeros independientes.

Los consejeros externos, dominicales e independientes, constituirán la mayoría del órgano de administración, siendo el número de consejeros ejecutivos el mínimo necesario, en función de la complejidad del grupo societario y del porcentaje de participación de los consejeros ejecutivos en el capital de la entidad.

El órgano de administración deberá explicar ante la Junta o Asamblea General que deba efectuar su nombramiento el carácter de cada consejero; así mismo se revisará anualmente en el Informe Anual de Gobierno Corporativo, previa verificación por la Comisión de Nombramientos que deberá constituirse en la entidad.

Los consejeros independientes no podrán permanecer como tales durante un período continuado superior a 12 años.

Las entidades harán pública a través de su página web, y mantendrán actualizada, información sobre sus consejeros.

2. El órgano de administración constituirá en su seno, una Comisión, o dos Comisiones separadas, de Nombramientos y Retribuciones.

A la Comisión de Nombramientos, le corresponderá, entre otras funciones, la evaluación de las competencias, conocimientos y experiencia necesarios en el Consejo, la definición, en consecuencia, de las funciones y aptitudes necesarias en los candidatos que deban cubrir cada vacante, y la evaluación de la dedicación precisa para el buen desempeño de su cometido.

A la Comisión de Retribuciones, le corresponderá, entre otras funciones, la de velar por la observancia de la política retributiva establecida por la sociedad, así como la propuesta al órgano de administración de la política de retribución de los consejeros y altos directivos, la retribución individual de los consejeros ejecutivos y las demás condiciones de sus contratos y las condiciones básicas de los contratos de los altos directivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.

El régimen jurídico establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, será aplicable asimismo a las garantías constituidas a favor de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito o del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen jurídico del otorgamiento de avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, con sujeción a los límites que se establecen en las letras a y b siguientes, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de la realización de cualesquiera otras operaciones de endeudamiento que realice dicho Fondo:

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2009, la Administración General del Estado podrá otorgar avales por un importe máximo de 27.000 millones de euros, con cargo al límite establecido en el artículo 54. Uno de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009

  2. Para los ejercicios posteriores, los importes máximos para el otorgamiento de avales serán los que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El otorgamiento de los avales, que no devengarán comisión alguna, deberá ser acordado por la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y sólo podrá efectuarse una vez constituido el Fondo y hasta la fecha de su extinción.

De producirse la ejecución del aval, siempre que la misma se inste dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, el Estado satisfará una compensación a los titulares legítimos de los valores garantizados, sin perjuicio de las cantidades que deba abonar en virtud del aval. El importe de esta compensación será el resultante de aplicar al pago en el que consista la ejecución del aval el tipo de interés Euro OverNight Average publicado por el Banco de España o el que, en su caso determine la Ministra de Economía y Hacienda, del día del vencimiento de la obligación garantizada por el número de días que transcurran entre esta fecha y la de pago efectivo por el avalista, sobre la base de un año de 360 días.

Se autoriza a la Ministra de Economía y Hacienda a establecer las condiciones y procedimiento para hacer efectiva esta compensación.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes tanto a la ejecución del aval como a esta compensación mediante operaciones de Tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Situaciones concursales.

1. El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible a la entidad de crédito que, dentro de los supuestos previstos, haya presentado alguno de los planes a que se refieren los artículos 6 y 7 de este Real Decreto-ley. En estos casos no se proveerán por el juzgado competente las solicitudes de concurso referidas a una entidad de crédito que puedan presentarse.

2. En el supuesto de que el Banco de España haya acordado la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad de crédito, la legitimación para solicitar el concurso corresponderá exclusivamente al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogaciones normativas.

A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 6/2008. de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

Se modifica el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 6/2008. de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El Fondo para la Adquisición de Activos Financieros se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por un importe de 30.000 millones €, ampliable hasta un máximo de 43.250 millones €

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Uno. El primer párrafo del artículo 54.Dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, queda redactado en los siguientes términos:

Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:

  1. 10.000 millones de euros para garantizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas mediadas en el sector energético y se aprueba el bono social, las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.

  2. 9.000 millones de euros para garantizar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 4/2009, de 29 de marzo, las obligaciones derivadas de las financiaciones que pueda otorgar el Banco de España a Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha.

  3. 27.000 millones de euros, para garantizar las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, derivadas de las operaciones previstas en el artículo 2.5 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

  4. 64.000 millones de euros, para garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones de financiación a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

Dos. El anexo II, créditos ampliables, Segundo. Cuatro. c de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, queda redactado en los siguientes términos:

  1. El crédito 15.931M.16.879, destinado a la aportación al Fondo para la Adquisición de Activos Financieros. El crédito final no podrá superar la cantidad de 43.250.000 miles de euros, importe máximo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación de los apartados 7 y 8 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que quedan redactados del siguiente modo:

7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 % de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la persona o grupo económico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria u otras entidades del sector de cajas de ahorro, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 % de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora. En tales supuestos, tampoco será de aplicación el límite establecido en el apartado 6 del presente artículo.

8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. La citada competencia se entenderá delegada, en todo caso, en los administradores provisionales designados por el Banco de España al amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la Caja o su grupo económico. No obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 % de las cuotas totales en circulación.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

En el artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se adiciona una nueva letra p con la siguiente redacción:

  1. La falta de remisión al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia o del plan al que se refiere el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio de 2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, adicionando una nueva letra k con la siguiente redacción:

  1. Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Títulos competenciales.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6, 11 y 13 de la Constitución que atribuye la Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Ministra de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en la Embajada de España en Singapur, el 26 de junio de 2009.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Artículos 6 (apdo. 1, segundo párrafo y 2), 7, 9 (apdo. 2 y 3.d):
Redacción según Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
Artículo 10:
Añadido por Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Título II; Artículos 3, 9 y 10:
Redacción según Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Capítulos I y II; Artículos 11, 12 y 13:
Añadido por Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
Artículos 2 (apdo. 5, segundo párrafo), 7 (apdo. 2.b), 9, y 10:
Redacción según Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
Artículo 10 (apdos. 1 y 2):
Redacción según Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 8 de julio de 2009. (BOE. núm. 172, de 17 de julio de 2009).
Artículos 6, 7 y 8:
Véase Resolución de 25 de septiembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Las referencias a la Ministra de Economía y Hacienda contenidas en este Real Decreto-ley se entenderán realizadas al Ministro de Economía y Competitividad, salvo las incluidas en los artículos 2.5, 7.2, 9.3 y 10.3, según Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.



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