Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.


TÍTULO II.
IMPUESTOS INDIRECTOS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

SECCIÓN I. MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS.

Artículo 23. Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias.

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en las siguientes operaciones:

  1. Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.

  2. Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Artículo 25. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.

1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

  2. Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del período voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.

2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

  1. La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. La circunstancia prevista en el párrafo a del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

  3. El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

SECCIÓN II. MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Artículo 26. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1%, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 27. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.

En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en las siguientes operaciones:

  1. Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

  2. Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

    2. Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

Artículo 28. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1%.

Artículo 29. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2%.

CAPÍTULO II.
TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN I. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

  1. El tipo tributario general será del 20%.

  2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

  3. Porción de la base imponible comprendida entre eurosTipo aplicable
    -
    Porcentaje
    Entre 0 y 2.000.000,0020,00
    Entre 2.000.000,01 y 3.500.000,0035,00
    Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,0048,00
    Más de 5.000.000,0058,00

  4. En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 23,5% del valor facial de los cartones jugados.

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

  1. Máquinas tipo B o recreativas con premio: Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.

    Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

  2. Máquinas tipo C o de azar: Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.

3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.272,67 euros se incrementará en 75,27 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.

El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa. No obstante, cuando la elevación del precio máximo haya sido autorizada después del 30 de junio, el incremento de cuota así calculado se reducirá a la mitad.

Artículo 31. Devengo.

1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.

En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50% de la tasa.

En el caso de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

SECCIÓN II. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS, APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 32. Exenciones.

Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos del pago de las mismas, además de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del texto refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas o tómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 33. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa:

  1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el valor total de los premios ofrecidos.

  2. En las apuestas, el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

2. Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponible debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 34. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Rifas y tómbolas:

    1. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable será del 20% del valor total de los premios ofrecidos.

    2. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo de gravamen aplicable será del 10% del valor total de los premios ofrecidos.

    3. En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 1.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del número 1º de esta letra, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

  2. Apuestas: En las apuestas, el tipo de gravamen aplicable será del 10% del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvo en las apuestas hípicas que será del 3%.

  3. Combinaciones aleatorias: En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12% del valor total de los premios ofrecidos.



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