Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. | |
Artículo 75. Modificación de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en los términos en que se determinan en el presente artículo.
Uno. Se modifica, dentro del título I, Disposiciones Generales, el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
2. A tal fin, cada Caja de Ahorros se dotará de un Código de Conducta y Responsabilidad Social que, conforme a los fines y objetivos previstos en el apartado 1, concrete su actuación de acuerdo con los siguientes criterios:
Aplicación de todos los excedentes, conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta Ley, a la creación y mantenimiento de la obra social, que se destinará a los fines indicados en el artículo 88.1.
Política de retribuciones aplicable al Presidente Ejecutivo, al Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiera varios, siempre que éste tuviera funciones ejecutivas, así como al Director General o asimilado y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, bajo el principio de máxima transparencia sobre los distintos conceptos retributivos.
Normas de actuación de los órganos de Gobierno, referidas al menos a los siguientes aspectos:
La diligencia en el ejercicio del cargo, debiendo recogerse sus principales obligaciones.
La lealtad a la Caja de Ahorros, lo que implica la obligación de los miembros de los órganos de Gobierno de comunicar los supuestos de participación personal o familiar en otras entidades o en sus órganos de administración y, en general, cualquier vínculo relevante para el desempeño de su cargo.
Conflictos de intereses de los miembros de los órganos de Gobierno y del personal de alta dirección de la Caja de Ahorros, debiendo establecerse las reglas para resolver los mismos.
Deber de secreto, recogiéndose expresamente la obligación de discreción, de no revelar información de la que pueda tenerse conocimiento por razón del cargo, y de no hacer uso de ésta para fines privados.
Dos. Se modifican, dentro del título IV, Régimen Económico y Control, los siguientes artículos: El apartado 1 del artículo 24, el artículo 27 y el artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:
1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía destinarán la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas, sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la creación y mantenimiento de la obra social, de acuerdo con lo previsto en el título VI de esta Ley.
Artículo 27. Tipos de financiación.
1. De acuerdo con la normativa básica, para ampliar sus recursos propios, las Cajas de Ahorros podrán obtener financiación mediante la emisión de cuotas participativas, financiaciones subordinadas y de otros valores negociables.
2. Las citadas emisiones habrán de ser acordadas previamente por la Asamblea General de la Caja de Ahorros y posteriormente autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.
Artículo 28. Cuotas participativas.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.
2. De acuerdo con el citado precepto, las cuotas carecen de todo derecho político. En ningún caso otorgarán derecho a los cuotapartícipes a formar parte de los órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros emisora.
El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.
Cada emisión de cuotas participativas por la Asamblea General, así como, en su caso, la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, se acordará por la Asamblea General en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, que tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar la distribución.
Para la adopción del citado acuerdo por la Asamblea General se estará a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la presente Ley, exigiéndose la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
Las cuotas participativas se regirán, en lo demás, por lo establecido en la citada Ley 13/1985, de 25 de mayo, y demás normativa de aplicación.
3. La Caja de Ahorros llevará un registro de cuotapartícipes.
Tres. Se modifican, dentro del título V, De los órganos de Gobierno y del personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, los siguientes artículos: El apartado 2 del artículo 42; el artículo 43; el artículo 44, añadiéndose un nuevo apartado 3; el artículo 45; el apartado 1 del artículo 46; el artículo 47; el título y el contenido del artículo 48; la letra a del apartado 1 del artículo 49; el título y el contenido del artículo 50; el artículo 51, añadiéndose un nuevo apartado 3; el artículo 55; las letras f y ñ del artículo 56, añadiéndose una nueva letra o; el apartado 2 del artículo 57; el apartado 5 del artículo 59; el apartado 1 del artículo 62; los apartados 4 y 7 del artículo 68; el apartado 3 del artículo 70, añadiéndose un nuevo apartado 4; el apartado 3 del artículo 71; el apartado 1 y el párrafo 5 de la letra b del apartado 2 del artículo 72; el apartado 1 del artículo 75; el artículo 76; el apartado 1 del artículo 82; la letra k del apartado 1 del artículo 83, añadiéndose una nueva letra l a dicho apartado, y el apartado 5 del artículo 87. Asimismo, se crea un nuevo artículo 50 bis y un nuevo artículo 63 bis. Todos ellos quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 42. Órganos de Gobierno.
2. Los órganos de Gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Artículo 43. Requisitos.
1. Los compromisarios y los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.
Ser mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.
Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación de los impositores de la misma.
Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 44 de esta Ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario en representación directa de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley. Asimismo, estos requisitos serán exigibles a los Consejeros Generales representantes de los impositores al tiempo de formular la aceptación del cargo. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.
3. Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir, además de los requisitos exigidos en el apartado 1, el de ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
Los Vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
4. Al representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control le serán exigibles los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, excepto el previsto en la letra c.
5. Los miembros de los órganos de Gobierno habrán de mantener las condiciones previstas para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos, velando la Comisión de Control por su cumplimiento.
Artículo 44. Incompatibilidades.
3. Sólo serán exigibles a los compromisarios y a los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros las causas de incompatibilidad e inelegibilidad, así como las prohibiciones y limitaciones establecidas en ésta u otra disposición con rango de Ley.
Artículo 45. Criterios para la determinación de la composición de los órganos de Gobierno.
1. La representación de las Administraciones Públicas y entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y Corporaciones.
2. Los porcentajes establecidos para determinar la composición de los diferentes órganos de Gobierno se fijarán sobre el número de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco, y por defecto la cifra inferior.
Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.
En el supuesto de que de la aplicación del ajuste anterior resultase superado el porcentaje máximo previsto en el apartado 1 de este artículo, el ajuste derivado del redondeo se efectuará en el grupo de las Corporaciones Municipales.
Artículo 46. Cese.
1. Los miembros de los órganos de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
Transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.
Renuncia formalizada por escrito.
Defunción, declaración de fallecimiento, ausencia legal o por otras causas que le incapaciten legal o físicamente para el cargo.
En los casos de revocación a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
Para los Vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, haber cumplido setenta años.
Artículo 47. Mandato y reelección.
1. La duración del mandato de los miembros de los órganos de Gobierno será por un período de cuatro años, salvo que los Estatutos prevean otro período superior a éste, que en ningún caso podrá exceder de seis años.
Se exceptuarán los efectuados para la provisión de vacantes producidas por cese de aquéllos antes del transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.
En todos los supuestos de provisión de vacantes antes del término del ejercicio del cargo, las sustituciones lo serán por el período que reste hasta la finalización del mismo, computándose el tiempo al sustituto como un período completo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Estatutos de las Cajas de Ahorros, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo que resulte de aplicación, podrán prever la posibilidad de reelección de los miembros de los órganos de Gobierno por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley.
El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato de los miembros de los órganos de Gobierno no podrá superar los doce años, sea cual fuere la representación que ostenten. Cumplido el mandato máximo de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
3. El acceso de los miembros de los órganos de Gobierno de Cajas que participen en una fusión a los órganos de Gobierno de la entidad resultante de la misma no interrumpirá el cómputo de tiempo de permanencia en el cargo a efectos de su duración, ya se produzca dicho acceso a los órganos de Gobierno constituidos para el período transitorio o a los que se constituyan con posterioridad a dicho período.
4. Los órganos de Gobierno habrán de ser renovados parcialmente, a la mitad del período de mandato, conforme a los procedimientos establecidos para la designación o elección de sus miembros por cada uno de los grupos con derecho a participar en el Gobierno de las Cajas de Ahorros.
Para esta renovación parcial, se formarán dos grupos.
El primero de ellos lo integrarán los representantes de la Junta de Andalucía, de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades fundadoras. El segundo de ellos lo integrarán los representantes de los impositores, de los empleados y de otras organizaciones.
Artículo 48. Revocación.
El nombramiento de los miembros de los órganos de Gobierno será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos siguientes:
Incompatibilidad sobrevenida.
Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación o elección.
Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciará justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando los miembros de los órganos de Gobierno incumplieran los deberes inherentes a dicha condición, o perjudicarán con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja de Ahorros.
La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley.
Artículo 49. Vacantes.
1.a Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de Corporaciones Municipales, personas o entidades fundadoras, Junta de Andalucía y otras organizaciones, mediante nueva designación, respetando la proporcionalidad existente en el momento de la cobertura de dicha vacante.
Artículo 50. Retribuciones e indemnizaciones.
De acuerdo con la normativa básica, los miembros de los órganos de Gobierno no podrán percibir retribución por el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos.
En el supuesto de actividades realizadas en representación de la Caja de Ahorros, deberán reembolsar a ésta las cantidades que puedan percibir como consecuencia de su ejercicio.
No obstante, en el ejercicio de las funciones de compromisarios y de los cargos de Consejeros Generales de la Asamblea General y los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, tendrán derecho a percibir dietas por asistencia y desplazamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, se dotará a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de los medios materiales, personales y económicos necesarios para permitir su dedicación y el ejercicio de las funciones que les son conferidas.
La Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, determinará las referidas percepciones, que no excederán de los límites máximos autorizados con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 51. Limitaciones a operaciones financieras con las Cajas de Ahorros.
3. En todo caso, las operaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustarán a las condiciones del mercado vigentes en cada momento para operaciones de similar naturaleza.
Artículo 55. Naturaleza.
La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo Gobierno y decisión de la entidad. Los miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros Generales.
Artículo 56. Competencias.
f. Acordar cada una de las emisiones de cuotas participativas, la retribución anual de las mismas y su distribución, así como las emisiones de financiaciones subordinadas u otros valores negociables.
ñ. Autorizar al Consejo de Administración a la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 70.3, así como a delegar las facultades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75.1, ambos de esta Ley.
o. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los Estatutos o por las disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 57. Composición.
2. La Asamblea General estará integrada por los Consejeros Generales designados o elegidos por cada uno de los siguientes grupos, en la proporción que se indica a continuación:
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: 22%.
Los impositores de la Caja de Ahorros: 27%.
La Junta de Andalucía: 15%.
Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros: 13%.
Los empleados de la Caja de Ahorros: 15%.
Otras organizaciones: 8%.
Artículo 59. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de los impositores.
5. Designados los compromisarios en representación de los impositores, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales.
Al mismo tiempo, se convocará la elección de Consejeros Generales, con la antelación mínima de veinte días a su celebración, por medio de carta certificada con acuse de recibo a cada compromisario, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la misma.
Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.
En votación secreta se procederá a designar entre los impositores a los Consejeros Generales en representación de los mismos y a un número igual de suplentes.
Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales se cubrirán con los Consejeros Generales suplentes.
Artículo 62. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de personas o entidades fundadoras.
1. De acuerdo con la normativa básica, los Consejeros Generales correspondientes a las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas.
Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros de su ámbito de actuación.
Artículo 68. Quórum y acuerdos.
4. Para la aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos; disolución, liquidación, fusión, escisión y cesión global del activo y pasivo; autorización al Consejo de Administración en los supuestos previstos en los artículos 70.3 y 75.1 de esta Ley; así como para la separación de Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de dos tercios de los asistentes.
Para los acuerdos de emisión de cuotas participativas y, en su caso, para la delegación de esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja, así como para la aprobación de la retribución anual de las cuotas y su distribución, se requerirá la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la válida adopción de los acuerdos, obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.
7. El acta de la Asamblea se aprobará al término de la reunión de la misma, o en el plazo de quince días por el Presidente y seis interventores, uno en representación de cada uno de los grupos. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre.
Artículo 70. Funciones.
3. El Consejo de Administración, mediante resolución y previa autorización de la Asamblea General, podrá establecer acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
4. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General y demás normativa aplicable.
Artículo 71. Presidente, Vicepresidentes, Secretario y Vicesecretario.
3. El Consejo de Administración nombrará también a un Secretario del Consejo y podrá nombrar a un Vicesecretario, que sustituirá, en caso de ausencia, al Secretario. Dichos nombramientos recaerán en los miembros del propio Consejo.
Artículo 72. Composición y nombramiento.
1. El número de Vocales del Consejo de Administración será de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, personal de la Caja de Ahorros y otras organizaciones.
2.b párr. 5 Para la representación de la Junta de Andalucía, personas o entidades fundadoras, empleados y otras organizaciones, los Consejeros Generales de los citados grupos podrán proponer candidaturas que incluyan a cualquier miembro del respectivo grupo.
Artículo 75. Delegación de funciones.
1. El Consejo de Administración podrá delegar funciones en el Presidente, en la Comisión Ejecutiva, en su caso, y en el Director General, así como en el Vicepresidente o Vicepresidente Primero si hubiere varios y se previera estatutariamente.
Asimismo, previa autorización de la Asamblea General, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de Gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía o de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capitales. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Asamblea General o la Comisión de Control.
Artículo 76. Comisión Ejecutiva.
1. En el seno del Consejo podrá constituirse una Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue. Estará integrada por diez miembros, incluidos el Presidente y el Secretario, con la siguiente distribución:
Dos del grupo de las Corporaciones Municipales.
Dos del grupo de los impositores.
Dos del grupo de la Junta de Andalucía.
Uno del grupo de las personas o entidades fundadoras.
Dos del grupo del personal.
Uno del grupo de otras organizaciones.
2. Será Presidente de la Comisión Ejecutiva el Presidente del Consejo de Administración y actuará de Secretario el que lo sea del Consejo.
3. En caso de inexistencia de entidad fundadora, el número de miembros de la Comisión Ejecutiva se reducirá a nueve.
4. El Director General asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.
5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá por las disposiciones referentes al Consejo de Administración en lo que le resulte de aplicación.
Artículo 82. Composición.
1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre un mínimo de ocho y un máximo de diez, elegidos por la Asamblea General, con los mismos criterios que los del Consejo de Administración fijados en el artículo 72.2 de la presente Ley, excepto lo dispuesto en el párrafo cuarto de su letra b, entre Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocal del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo caso, representantes de todos los grupos que la integren en idéntica proporción que en el Consejo.
Artículo 83. Funciones.
Velar para que las retribuciones, dinerarias o en especie, que perciban el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente o Vicepresidente Primero, si hubiere varios, siempre que éste tuviere funciones ejecutivas, así como el Director General o asimilado, y las dietas por asistencia y desplazamiento que perciban los compromisarios y los miembros de los órganos de Gobierno, se ajusten a la normativa de aplicación y a los correspondientes acuerdos de la Asamblea General.
Cuantas competencias le atribuyan los Estatutos.
Artículo 87. Director General o asimilado.
5. Será aplicable al Director General o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial de alta dirección, siendo nulos los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a las indemnizaciones o compensaciones en caso de cese, será aplicable a las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Artículo 50 bis. Retribuciones e indemnizaciones del Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la presente Ley, el cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración podrá ser remunerado.
El sistema de remuneración del Presidente Ejecutivo vendrá determinado en los Estatutos de las Cajas de Ahorros.
2. La fijación de la totalidad de las remuneraciones que, concreta y anualmente, dinerarias o en especie, hayan de percibirse por el Presidente Ejecutivo deberá ser expresamente acordada por la Asamblea General, sin que sea posible delegar o encomendar dicha fijación a cualquier otro órgano. Una copia de dicho acuerdo de la Asamblea General se remitirá a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su adopción.
La percepción de la remuneración que se acuerde en ningún caso implicará vinculación laboral con la Caja de Ahorros.
3. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir remuneración, compensación o prestación alguna, ya procedan de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas o de terceros por razón del cargo, distintas de las fijadas por la Asamblea General conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El Presidente Ejecutivo no podrá percibir, por sí o por persona interpuesta, indemnización, compensación, gratificación o percepción alguna, dineraria o en especie, como consecuencia o con ocasión de su cese, ya procedan las mismas de la Caja de Ahorros, de sus entidades participadas, o de terceros por razón del cargo.
5. Serán nulos cualesquiera pactos, acuerdos o decisiones adoptadas o que se adopten, que contradigan lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, debiendo ser restituidas a la entidad las cantidades que por dichos conceptos se perciban o se hubiesen percibido, sin perjuicio de las responsabilidades y demás efectos que pudieran derivarse.
6. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación para el Vicepresidente o Vicepresidente primero si hubiere varios, si tuviera funciones ejecutivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.
Artículo 63 bis. Nombramiento de los Consejeros Generales representantes de otras organizaciones.
1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por otras organizaciones aquellas entidades de naturaleza no pública que representen intereses sociales y colectivos dentro del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, y que tengan acreditada su representación en algún órgano consultivo de ámbito regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los Consejeros Generales correspondientes a otras organizaciones se distribuirán en tres subgrupos, correspondiendo a cada uno de ellos un tercio de los miembros, según la siguiente composición:
El subgrupo 1 estará integrado por las organizaciones sindicales y empresariales representadas en los grupos primero y segundo, respectivamente, del Consejo Económico y Social de Andalucía, creado por Ley 5/1997, de 26 de noviembre, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre ambos grupos. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se establezca reglamentariamente.
Las concretas organizaciones sindicales a las que corresponde la designación serán las que estén representadas en el grupo primero del Consejo Económico y Social de Andalucía en el momento en que proceda efectuar dicha designación, y en la forma que las mismas determinen.
Las mismas reglas se seguirán para las organizaciones empresariales que estén representadas en el grupo segundo de dicho Consejo.
El subgrupo 2 estará integrado por las organizaciones de consumidores y usuarios y del sector de la economía social representadas en el grupo tercero del Consejo Económico y Social de Andalucía, distribuyéndose el número de Consejeros Generales de forma paritaria entre las mismas. Cuando dicha paridad no sea posible se estará a la distribución que se determine mediante disposición reglamentaria que, asimismo, establecerá la forma de designación.
El subgrupo 3 estará integrado por otras entidades no incluidas en las letras anteriores cuya finalidad se circunscriba de modo preferente a las áreas socioeconómicas definidas en el artículo 88.1 de esta Ley, conforme se determine reglamentariamente.
3. Los ajustes dentro del grupo a que se refiere este artículo se realizarán aumentando o disminuyendo el número de Consejeros Generales correspondientes al subgrupo 2.
Cuatro. Se modifica, dentro del título VI, Obra Social, el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado como sigue:
Artículo 88. Normas generales.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa de aplicación, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, o no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de su obra social, que tendrá por finalidad el fomento del empleo, el apoyo a la economía social y el fomento de la actividad emprendedora, así como la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.
Cinco. Se modifican, dentro del título IX, Régimen Sancionador, los siguientes artículos: El artículo 111; las letras b, h e i del artículo 113, añadiéndose las nuevas letras l, m y n; las letras a e i del artículo 114, añadiéndose las nuevas letras ñ, o, p, q y r; el artículo 116, añadiéndose una letra e al apartado 2 y una letra d al apartado 3; el artículo 117; los apartados 1, 2 y 3 del artículo 118; el artículo 119, añadiéndose las letras g y h al apartado 1 y un nuevo apartado 3, y el artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 111. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley, por acción u omisión, las Cajas de Ahorros y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas. Esta responsabilidad administrativa será sancionable de acuerdo con lo previsto en el presente título y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Se entenderá que ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión Ejecutiva, así como los Directores Generales o asimilados, y demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
3. La responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control se exigirá por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 116 de esta Ley.
4. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su Estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 113. Infracciones muy graves.
Iniciar sus operaciones antes de estar autorizadas para ello, modificar los Estatutos y Reglamentos sin observar las prescripciones de aplicación, y realizar la fusión, disolución, escisión o cesión global del activo y pasivo sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
No convocar la Asamblea General ordinaria en los periodos previstos en el artículo 65.1 de esta Ley, o la Asamblea General extraordinaria cuando la convocatoria sea solicitada por la Comisión de Control o por los Consejeros Generales, en los términos previstos en el artículo 66.1 de esta Ley.
No convocar las reuniones del Consejo de Administración en los supuestos previstos en el artículo 73.1 de esta Ley.
El establecimiento de pactos o acuerdos, la adopción de decisiones o la realización de actos que contravengan lo establecido en los artículos 50, 50 bis y 87 de la presente Ley, en materia de retribuciones e indemnizaciones, así como el aprovechamiento de sus efectos.
La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos para la elección y designación de los órganos de Gobierno.
Artículo 114. Infracciones graves.
a. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 5.a de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
i. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus depositantes, prestatarios y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra h del artículo anterior.
ñ. La efectiva administración o dirección de las Cajas de Ahorros por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
o. La obtención de créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros respectiva, así como la realización de las operaciones incluidas en el artículo 51.1 de esta Ley por las personas referidas en el mismo, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración o autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.
p. El incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 54.6 de esta Ley.
q. El incumplimiento del deber de información en los supuestos previstos en el artículo 83.2 de esta Ley.
r. La comisión de irregularidades en los procesos para la elección y designación de los órganos de Gobierno.
Artículo 116. Responsabilidad de los miembros de la Comisión de Control.
2.e. El incumplimiento de la obligación de informar a la Consejería de Economía y Hacienda en el supuesto previsto en el artículo 53.2 de esta Ley.
3.d. No convocar las reuniones de la Comisión de Control en los supuestos previstos en el artículo 85.1 y 2 de esta Ley.
Artículo 117. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición a las Cajas de Ahorros de las sanciones previstas en el presente artículo.
2. Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta el 1% de sus recursos propios o hasta trescientos mil euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Amonestación pública, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme al artículo 120 de esta Ley.
3. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá una o más de las siguientes sanciones:
Amonestación pública, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme al artículo 120 de esta Ley.
Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios o hasta ciento cincuenta mil euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
4. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá una de las siguientes sanciones:
Amonestación privada.
Multa por importe de hasta sesenta mil euros.
Artículo 118. Otras sanciones.
1. De conformidad con los artículos 12 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Multa a cada uno de ellos por importe no superior a ciento cincuenta mil euros.
Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
En caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c y d de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra a del mismo.
2. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros, por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Multa a cada responsable por importe no superior a noventa mil euros.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.
En caso de imposición de la sanción prevista en la letra d de este apartado, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c del mismo.
3. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b, c y d del apartado 1 y en las letras a, b y d del apartado 2 de este artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta quince mil euros, y de hasta nueve mil euros, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta dos mil doscientos cincuenta euros. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 119 de esta Ley.
Artículo 119. Criterios de graduación.
La intencionalidad o la reiteración, siempre que no sean determinantes de la infracción.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, siempre que no sea determinante de la infracción.
3. Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley resulte superior al importe de la sanción que le corresponda, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio.
Artículo 120. Publicación.
Las sanciones firmes impuestas por infracciones muy graves serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Asimismo será objeto de dicha publicación la sanción consistente en amonestación pública prevista en el artículo 117.3.a de esta Ley.
Respecto de las restantes infracciones graves, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen jurídico del Instituto de Fomento de Andalucía. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Condonación de las deudas contraídas por Entidades Locales con los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
Se faculta al titular de la Consejería de Gobernación para conceder, mediante Orden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la condonación de las deudas pendientes de cobro en concepto de devolución de préstamos concedidos a Entidades Locales por los Patronatos Provinciales para la Mejora de los Equipamientos Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Condonación de cánones por concesiones de explotación en el Puerto de Barbate (Cádiz).
Se condona la deuda generada por los cánones devengados y no pagados por la concesión de la explotación de los servicios de lonja y cámaras de refrigeración en el Puerto de Barbate (Cádiz) y por la concesión de la explotación de fábrica de hielo en el Puerto de Barbate (Cádiz), desde el 1 de diciembre del año 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Enajenación directa por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.
1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, ni en el plazo señalado en la disposición adicional primera de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas, podrán enajenarlos hasta el 31 de diciembre del año 2003, en los siguientes supuestos:
Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.
Viviendas ocupadas mediante cualquier Título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:
Que el ocupante haya Estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1999, cualquiera que sea su título de ocupación.
Que la Entidad Local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1999.
Terrenos cedidos con fines sociales por cualquier Título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.
Cualquier otro supuesto excepcional que la Entidad Local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.
2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente:
Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la Corporación en el que se declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.
Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.
Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.
Remisión de una copia del expediente a la Consejería de Gobernación antes del 30 de junio del año 2003, en solicitud de autorización.
Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la Entidad y se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva durante el plazo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo.
Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la Entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.
La enajenación se formalizará en escritura pública.
3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere graves perjuicios a terceros adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Requisitos previos a la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
1. En los supuestos de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía en las que, junto con la Iglesia Católica o Entidades de Derecho Público de la misma, figuren como fundadoras en la disposición adicional segunda de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras entidades, será necesario, con carácter previo al acto de acreditación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que muestren su conformidad a tal acto, y a los efectos que legalmente comporta, la totalidad de las entidades fundadoras.
2. Producida la conformidad de la totalidad de las entidades fundadoras a que se refiere el apartado anterior, deberá a continuación mostrar también su acuerdo la Asamblea General de la Caja de Ahorros, requiriéndose para la válida Constitución de la misma la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo además necesario, para la adopción de los acuerdos obtener, como mínimo, el voto favorable de cuatro quintos de los asistentes.
Con carácter previo a la convocatoria de la Asamblea General de la Caja de Ahorros, deberá la correspondiente propuesta ser informada por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, versando dicho informe sobre su adecuación, tanto material como formalmente, a la legalidad vigente.
3. Lo previsto en la presente disposición será de aplicación a cuantos procedimientos y actuaciones se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Código de Conducta y Responsabilidad Social de las Cajas de Ahorros.
En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda el Código de Conducta y Responsabilidad Social de la Caja, en los términos previstos en los artículos 3.2 y 56.n de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Notificación de las liquidaciones de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar durante el primer ejercicio de vigencia de la Ley.
En el primer ejercicio de vigencia de las normas contenidas en la Subsección I de la Sección V del Capítulo II del Título I de la presente Ley se notificarán individualmente las liquidaciones correspondientes a todas las máquinas que estuviesen en situación de alta en el ejercicio anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación gradual de cánones de puertos para concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003.
Para las concesiones otorgadas antes del 1 de enero de 2003, el incremento del canon que se derive de la primera revisión efectuada conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas, se aplicará de forma gradual. A tal fin, sobre el mencionado incremento se aplicarán las siguientes bonificaciones: El 80% el primer año, el 60% el segundo año, el 40% el tercer año y el 20% el cuarto año.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de Gobierno a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, en lo que les resulte de aplicación, y los remitirán, en todo caso, para su aprobación a la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
2. La Consejería de Economía y Hacienda ordenará la adecuación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa estatal y autonómica procediendo, en su caso, a su aprobación.
Si transcurrido el plazo otorgado para la adecuación ésta no se hubiera producido por cualquier causa imputable a la Caja de Ahorros, la Consejería de Economía y Hacienda procederá a la redacción de la adaptación de los Estatutos y Reglamentos, así como a su posterior aprobación.
Procederá, asimismo, la redacción por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos si, transcurrido el plazo referido en el apartado 1 de la presente disposición, no hubiesen tenido entrada en la Consejería de Economía y Hacienda los Estatutos y Reglamentos adaptados por la propia Caja de Ahorros.
Lo previsto en los párrafos segundo y tercero de este apartado se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación transitoria de la composición de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de Gobierno a que se refiere la disposición transitoria tercera de la presente Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía procederán a adaptar la composición de la Asamblea General a lo dispuesto en los mismos, conforme a las siguientes reglas:
Los nuevos miembros del grupo de personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros serán designados directamente por las mismas, de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento, en los términos previstos en el artículo 62 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.
La designación de los nuevos miembros del grupo de empleados se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.
Los miembros del grupo de representantes de otras organizaciones serán designados de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, introducido por la presente Ley.
En el grupo de representantes de las Corporaciones Municipales, la reducción y el consiguiente cese de los actuales Consejeros Generales se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 58 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.
En el grupo de representantes de la Junta de Andalucía, la reducción se realizará atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en el Parlamento de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre.
En el grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, la reducción se realizará de forma proporcional a los resultados obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas en su día y, dentro de ellas, por el orden inverso con que figuraban en las mismas.
En el supuesto de candidatura única los actuales miembros cesarán en el ejercicio de sus cargos por el orden inverso con que figuraban en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Renovación de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación por la Consejería de Economía y Hacienda de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de Gobierno, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación en su totalidad de todos los grupos que constituyen sus órganos de Gobierno conforme a las determinaciones previstas en la presente Ley, debiendo quedar necesariamente concluida dicha renovación, incluyendo la Constitución de la Asamblea General y el nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en el plazo de cinco meses a contar desde su inicio.
Una vez constituidos los nuevos órganos de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos todos sus actuales miembros, computándose, a todos los efectos, el período transcurrido desde su toma de posesión como un mandato completo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Gobierno, administración y control de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía durante el período transitorio.
Hasta que se haya procedido a la Constitución de los nuevos órganos de Gobierno en el plazo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente Ley, el Gobierno, representación, administración y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía seguirá atribuido a sus actuales órganos de Gobierno, con las adaptaciones en su composición previstas en la disposición transitoria cuarta de la presente Ley. Dichos órganos adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las determinaciones de esta Ley y de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
En el supuesto de incumplimiento de las previsiones contenidas en las referidas disposiciones transitorias, el Consejo de Gobierno podrá dictar las disposiciones y adoptar los acuerdos que fueran necesarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Reelección de miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
Todos los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros que a la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, ostenten el cargo podrán permanecer en el mismo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos o designados para ello por la representación que ostenten.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Irrevocabilidad de los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.
El régimen de irrevocabilidad de los miembros de los órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros, establecido en el artículo 48 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:
Los artículos 12 a 19, ambos inclusive, de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas, quedando suprimido el recargo sobre el tributo estatal denominado Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar que se celebren en casinos o mediante máquinas tipo B o recreativas con premio, y tipo C o de azar.
El artículo 29 de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
Los apartados 1 y 2 del artículo 73 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Competencias en materia de tributos cedidos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
No obstante, el contenido del artículo 75 por el que se modifica la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como las disposiciones transitorias tercera a octava, ambas inclusive, entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de diciembre de 2002.
Manuel Chaves Gonzalez,
Presidente de la Junta de Andalucía.
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