Base de Datos de Legislación

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.


TÍTULO II.
TRIBUTOS PROPIOS.

CAPÍTULO I.
IMPUESTOS ECOLÓGICOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 11. Naturaleza.

Los impuestos ecológicos a que se refiere el presente capítulo son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tienen por finalidad la protección del medio ambiente.

Artículo 12. Conceptos y definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente capítulo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

Artículo 13. Exenciones subjetivas.

Sin perjuicio de las exenciones específicas que se establezcan para cada impuesto, estarán exentos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

Artículo 14. Compatibilidad de beneficios fiscales.

Cuando en una misma inversión concurran los requisitos para dar lugar a deducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio fiscal en dos o más impuestos ecológicos, se tomará como base para el cálculo de los beneficios fiscales en cada uno de ellos la parte proporcional de la inversión que corresponda.

En tal supuesto, corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente determinar la idoneidad de la inversión a estos efectos y su distribución proporcional.

Artículo 15. Afectación de los ingresos.

1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.

A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente.

2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente.

Artículo 16. Competencias para la aplicación de los impuestos.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de los impuestos a que se refiere el presente capítulo.

La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de dichos impuestos será competencia de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 17. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos.

El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería de Economía y Hacienda en relación a los impuestos a que se refiere el presente capítulo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.a de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 18. Lugar y forma de pago.

1. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere el presente capítulo y determinará el lugar y la forma del pago.

2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente capítulo, la Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en relación con los impuestos a que se refiere el presente capítulo serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen.

Artículo 20. Declaración de comienzo, modificación y cese.

Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción a los mismos, en los términos que se establezcan mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente.

En los impuestos en los que se establezca la figura del sustituto del contribuyente, corresponderá a éste la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de sus actividades.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA.

Artículo 21. Creación.

Se crea el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

Artículo 22. Objeto, finalidad y definiciones.

1. El impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera grava las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos desde instalaciones situadas en Andalucía, con la finalidad de incentivar conductas más respetuosas con el aire así como la mejora de su calidad.

2. A efectos de este impuesto, se entenderá por:

  1. Emisión: la expulsión directa o indirecta de sustancias a la atmósfera procedentes de fuentes puntuales de una instalación.

  2. Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones.

Artículo 23. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno (NOx) u óxidos de azufre (SOx), que se realice desde las instalaciones a las que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 24. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las emisiones siguientes:

  1. Las procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral y de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anejo 1 de la Ley 16/2002.

  2. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Las de CO2, procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible, así como las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 25. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto.

2. La concurrencia de dos o más personas o entidades en la explotación de una misma instalación a que se refiere el apartado anterior determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, pudiendo dirigirse la acción administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota.

Artículo 26. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla.

Artículo 27. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación industrial durante el período impositivo.

2. La cuantía de la carga contaminante mencionada en el apartado anterior viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalación industrial.

Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el período impositivo, expresada en toneladas/año, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia.

Los valores de referencia de cada una de las sustancias son los siguientes:

  1. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. CO2 200.000 toneladas al año.

  2. NOx 100 toneladas al año.

  3. SOx 150 toneladas al año.

El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.

Artículo 28. Estimación directa de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se realizará en régimen de estimación directa en los supuestos en los que las instalaciones industriales, en virtud de la normativa vigente, estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.

Asimismo, la determinación de la base imponible podrá realizarse en régimen de estimación directa, potestativamente por los sujetos pasivos, en los supuestos en los que las instalaciones industriales, aun no siendo preceptivo, incorporen monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.

No obstante, la determinación de la cantidad emitida de CO2 se realizará mediante balance de materia en función de los datos de consumo y características del combustible y las materias primas.

2. La determinación de la cantidad emitida de cada sustancia mediante los registros en continuo del caudal y concentración sólo será posible cuando la captura de los datos válidos sea superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.

3. El sujeto pasivo podrá determinar la cantidad emitida de una sustancia a partir de la relación entre la concentración registrada en continuo de la misma y la de otra sustancia de la que se conozca la cantidad total emitida, siempre que la captura de datos válidos simultáneos de ambas sustancias sea superior al cincuenta por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.

4. Las mediciones en continuo de la concentración de las sustancias emitidas se realizarán utilizando métodos normalizados o aceptados por la Administración. A estos efectos, los sistemas de medición se gestionarán mediante la implantación de un sistema de calidad acorde con la norma UNE EN/ISO 17025, aspecto que será comprobado por la Administración. Igualmente, la información sobre consumo y características de combustibles y materias primas deberá justificarse mediante documentación o mediciones realizadas por métodos normalizados o aceptados por la Administración.

5. La utilización de registros en continuo para la determinación de la cantidad emitida de una sustancia sólo será posible si, como mínimo, el ochenta por ciento de las emisiones de dicha sustancia están canalizadas y monitorizadas, lo cual deberá justificarse mediante certificación emitida por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, a requerimiento de la Administración.

6. Los procedimientos para el cálculo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia, se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 29. Estimación objetiva de la base imponible.

1. En los casos en que no sea aplicable el régimen de estimación directa, el sujeto pasivo determinará la base imponible como suma de las cantidades emitidas de las sustancias, por aplicación de coeficientes específicos en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación según la siguiente ecuación:

   Ei = B x FEi x (1-Ri / 100)   

Donde:

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aplicación del régimen de estimación objetiva en función de los parámetros referidos en el apartado anterior, y que serán de aplicación atendiendo a la tipología de las distintas instalaciones industriales.

Artículo 30. Estimación indirecta de la base imponible.

1. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

2. Será también aplicable este régimen de estimación de la base imponible en los supuestos en los que los datos capturados por los monitores de medición en continuo o medidores del caudal no alcancen los requisitos exigidos en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 31. Base liquidable.

Los sujetos pasivos podrán aplicar una reducción sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de mínimo exento.

Artículo 32. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos:

Base liquidableEuros por unidad contaminante
Hasta 10 unidades contaminantes5.000
Entre 10.001 y 20 unidades contaminantes8.000
Entre 20.001 y 30 unidades contaminantes10.000
Entre 30.001 y 50 unidades contaminantes12.000
Más de 50 unidades contaminantes14.000

Artículo 33. Deducciones.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica.

Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica aquellas que ocasionen la reducción del consumo de combustibles o el uso de combustibles más limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas.

A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.

2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

  1. El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando las instalaciones industriales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

  2. El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres períodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada período.

En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente.

3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.

4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.

Artículo 34. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

Artículo 35. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización de las actividades que ocasionan las emisiones en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

Artículo 36. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada instalación que exploten, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo, cuando su base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán, en su caso, determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.

En los supuestos en que se solicite la devolución, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.

Artículo 37. Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso cuando su base liquidable resulte positiva.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar la tarifa vigente en el año en curso a la base liquidable acumulada desde el inicio del año hasta la conclusión de cada trimestre y con deducción de los pagos fraccionados realizados durante el período impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

Artículo 38. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante estarán obligados a llevar un Libro Registro de Instalaciones, que estará a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.

2. En el Libro Registro de Instalaciones se consignarán, cuando proceda, los siguientes datos:

  1. Volumen y tipología del combustible y materias primas consumidos.

  2. Composición química básica del combustible consumido.

  3. Fecha de adquisición del combustible y materias primas consumidos.

  4. Suministrador del combustible y materias primas.

  5. Facturación que el suministrador le haya realizado.

  6. Cálculo de las emisiones de CO2, SOx y NOx realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

  7. Datos de concentración resultantes de los monitores instalados.

  8. Datos de caudal emitido resultantes de los medidores del caudal.

  9. Cualquier otro que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente.

3. Mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente podrá establecerse y regularse la obligación de suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía la información contenida en el Libro Registro de Instalaciones, así como el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por medios telemáticos.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE VERTIDOS A LAS AGUAS LITORALES.

Artículo 39. Creación.

Se crea el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

Artículo 40. Objeto y finalidad.

El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales.

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en el Anexo I de la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.

Artículo 42. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico.

A tales efectos, se entiende por dominio público hidráulico el definido en la legislación estatal sobre la materia.

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya que realicen el vertido.

Artículo 44. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio a través del cual se realice el vertido, en caso de que no coincida con la persona que lo realice.

Artículo 45. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el período impositivo.

2. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido establecidos en el Anexo I de la presente Ley.

Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido, expresado en miles de metros cúbicos por año, por el valor de dicho parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia de conformidad con lo establecido en el Anexo I de esta Ley.

El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.

3. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. En los supuestos en que se produzca el cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente dicha circunstancia y que ésta certifique la procedencia de la misma.

En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta únicamente el periodo de tiempo que haya durado la actividad.

Artículo 46. Estimación directa de la base imponible.

La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, a partir de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los parámetros característicos vigentes el primer día del periodo impositivo.

Artículo 47. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 48. Tipo impositivo.

El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante.

Artículo 49. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo anterior y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido, conforme a la tabla siguiente:

Tipo de vertidoLugar de vertidoTipo de conducción
Emisario de submarino de más de 500 m y dilución >1/100*Conducción de vertido totalmente sumergida y dilución >1/10*Resto de casos
Industriales/RefrigeraciónAguas litorales0,5    0,75  1      
Estuarios y aguas limitadas0,75  1,1251,5  
Espacios naturales y zonas sensibles1      1,5    2     
Aguas Residuales Urbanas/PiscifactoríasAguas litorales RD 509/19960,375   0,56250,75
Espacios naturales y zonas sensibles RD 509/19960,5    0,751    

* Orden de 13 de julio de 1993.

Artículo 50. Deducciones.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica.

Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica aquellas que supongan la reducción del consumo de recursos hídricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido.

A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.

2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

  1. El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando se haya obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

  2. El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el periodo impositivo correspondiente por exceder de dicho límite solo podrá ser aplicada en los tres periodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada periodo.

En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente.

3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.

4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.

Artículo 51. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

Artículo 52. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. Redacción según Ley 3/2004, de 28 de diciembre. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

En los supuestos en que se produzca el inicio de la actividad que origina el vertido en un día distinto del 1 de enero, el periodo impositivo será inferior al año natural y coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.

Artículo 53. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

En los supuestos en que se solicite la devolución, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c, de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.

Artículo 54. Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el período impositivo en curso y los coeficientes multiplicadores que correspondan a la base imponible, con deducción en su caso de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

Artículo 55. Obligaciones formales.

Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos del impuesto.

SECCIÓN IV. IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS RADIACTIVOS. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

Artículo 56. Creación. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

Se crea el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Artículo 57. Objeto, finalidad y conceptos. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

1. El impuesto sobre depósito de residuos radiactivos grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.

2. A efectos de este impuesto, se considerará depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización.

Asimismo, se considerará residuo radiactivo cualquier material o producto de desecho, para el cual no esté previsto ningún uso, que contenga o esté contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por la normativa vigente.

Igualmente, a los efectos de este impuesto, se considerarán residuos radiactivos de muy baja actividad los que contengan radionucleidos que presenten un nivel de radiactividad que no supere los valores especificados en la preceptiva autorización de explotación del vertedero de residuos radiactivos de muy baja actividad o en las disposiciones aprobadas por el Ministerio competente en la materia que sean de aplicación.

Finalmente, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos radiactivos.

Artículo 58. Hecho imponible. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible el depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 58 bis. Exenciones. Añadido por Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

Estarán exentas las operaciones de entrega en vertederos de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas y científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear.

Artículo 59. Sujetos pasivos. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos radiactivos a un vertedero para su depósito.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el citado artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos radiactivos.

Artículo 60. Base imponible y régimen de estimación. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

1. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de cubicaje.

3. En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 60 bis. Base liquidable. Añadido por Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

La base liquidable se obtendrá por aplicación a la base imponible de un coeficiente multiplicador K de reducción, de acuerdo con la siguiente expresión:

   BL = K x BI   

en la que:

El coeficiente K se obtendrá por aplicación de la siguiente fórmula,

   K = (VNC + VC x fC + VSI x fSI + VLI x fLI + VMX x fMX) / (VNC + VC + VSI + VLI + VMX)   

en la que:

Los factores de reducción tomarán los valores siguientes:

FactorValor
fC1/2,6
fSI1/12,1
fLI1/15,3
fMX1/7,8

Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria. Redacción según Ley 11/2010, de 3 de diciembre. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

  1. 10.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de baja y media actividad.

  2. 2.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo de muy baja actividad.

Artículo 62. Repercusión del impuesto. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 63. Devengo. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.

Artículo 64. Declaración-liquidación. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de diciembre.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.

Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, den tro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

SECCIÓN V. IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS PELIGROSOS.

Artículo 65. Creación.

Se crea el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

Artículo 66. Objeto, finalidad y conceptos.

1. El impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.

2. A efectos de este impuesto, se considerarán residuos peligrosos los que tengan tal calificación de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, y la demás normativa que resulte de aplicación. Igualmente se considerarán residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aquellos.

Asimismo, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra.

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, estarán sujetos al impuesto:

  1. La entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados.

  2. El depósito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con carácter previo a su eliminación o valorización, cuando supere el plazo máximo permitido por la Ley y no exista autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente.

A efectos de este impuesto, se entenderá por valorización todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

En todo caso, se entenderán incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicación en materia de valorización de residuos peligrosos.

Artículo 68. Supuestos de no sujeción.

No estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.

Artículo 69. Exenciones.

En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 67 de la presente Ley, estará exenta la operación de entrega en vertederos públicos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto.

Artículo 70. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, así como aquellas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización de los residuos sin la correspondiente autorización.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a del artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 71. Base imponible y régimen de estimación.

1. Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de pesaje.

3. En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 72. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

  1. 35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorización.

  2. 15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización.

La relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización se publicará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 73. Repercusión del impuesto.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 74. Devengo.

1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito.

2. En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización.

Artículo 75. Prescripción.

En el supuesto contemplado en la letra b del artículo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con carácter previo a su eliminación o valorización por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 76. Declaración-liquidación.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral.

Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

4. En el supuesto previsto en la letra b del artículo 67 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia este artículo será presentada y suscrita por el propio contribuyente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

Artículo 77. Obligaciones formales.

Los contribuyentes estarán obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.

Asimismo, los sustitutos del contribuyente estarán obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados.

CAPÍTULO II.
TASAS.

SECCIÓN I. BONIFICACIÓN EN LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA POR LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS PARA SU PRESENTACIÓN Y PAGO.

Artículo 78. Bonificación en las tasas de la Comunidad

Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes declaraciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos tendrán derecho a una bonificación de 3 euros sobre el importe a ingresar por cada declaración-liquidación presentada.

SECCIÓN II. TASA POR EXPEDICIÓN DE TARJETAS VINCULADAS AL SISTEMA DE TACÓGRAFO DIGITAL.

Artículo 79. Creación.

Se crea la tasa por la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital para conductores, empresas de transporte y talleres.

Artículo 81. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.

Artículo 82. Cuota.

El importe de la cuota tributaria por cada solicitud de expedición de tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital será de 30 euros.

Artículo 83. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición de la tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SECCIÓN III. TASA POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICACIONES DE DOCUMENTOS DEPOSITADOS EN LOS REGISTROS PREVISTOS EN LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA.

Artículo 84. Creación.

Se crea la tasa por expedición de copias autenticadas y certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 85. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de copias autenticadas o certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.

Artículo 86. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de copias autenticadas o certificaciones de los documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.

Artículo 87. Cuotas.

El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:

A. Tasa por expedición de certificado de los Registros Públicos Autonómicos de carácter Urbanístico 2,00 euros.

B. Tasa por las copias autenticadas:

Artículo 88. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de las copias autenticadas o certificaciones. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SECCIÓN IV. TASA POR ACREDITACIÓN DE ACTIVIDADES DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.

Artículo 89. Creación.

Se crea la tasa por la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 90. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 91. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, que soliciten la acreditación de las mismas.

Artículo 92. Cuotas.

El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Por actividad formativa de tipo presencial: 43,94 euros.

  2. Por actividad formativa de tipo semipresencial: 64,68 euros.

  3. Por actividad formativa a distancia: 115,23 euros.

Artículo 93. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la acreditación de las actividades formativas. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 94. Exención.

Quedarán exentos de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

SECCIÓN V. TASA POR SOLICITUD DE ENSAYOS CLÍNICOS Y DE ESTUDIOS POSTAUTORIZACIÓN OBSERVACIONALES PARA MEDICAMENTOS DE USO HUMANO.

Artículo 95. Creación.

Se crea la tasa por la solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano.

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas de tramitación de las solicitudes de autorización de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano, así como de ampliación de centros y modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados de los citados ensayos y estudios.

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 98. Cuotas.

El importe de la cuota tributaria se exigirá por cada solicitud según la siguiente tarifa:

  1. De ensayos clínicos: 494 euros.

  2. De estudios postautorización observacionales: 454 euros.

  3. De ampliación de centros, tanto para ensayos clínicos como para estudios postautorización: 158 euros.

  4. De modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados: 244 euros.

Artículo 99. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones a que se refiere el hecho imponible de la tasa. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 100. Exención.

Quedarán exentos de la tasa los entes sin ánimo de lucro cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme al artículo 45 de la Ley 2/1998, siendo necesario informe favorable emitido por el Comité Autonómico de Ensayos Clínicos de Andalucía.

SECCIÓN VI. TASA POR EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.

Artículo 101. Modificación de la cuota tributaria de la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales.

Se modifica la letra g y se añaden las letras h e i al artículo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedarán redactadas como sigue:

  1. Título de Técnico/a Deportivo: 17,65 euros.

  2. Título de Técnico/a Deportivo Superior: 43,33 euros.

  3. Duplicados de Títulos: igual que originales.

SECCIÓN VII. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 102. Hechos imponibles.

Se modifica la letra c y se añade una letra f al artículo 110 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactadas de la siguiente forma:

  1. La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos o mortis causa de derechos de autor, de la transmisión de derechos de autores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

  1. La tramitación de la solicitud de traslado de asientos.

Artículo 103. Cuotas.

Se modifica el artículo 112 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

Artículo 112. Cuotas.

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

  1. Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 11,61 euros.

  2. Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 154,30 euros.

  3. Por la tramitación de la solicitud de inscripción de derechos de autor de trabajadores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988: 92,59 euros.

  4. Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos: 154,30 euros.

  5. Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión mortis causa: 61,73 euros.

  6. Por expedición de certificados: 9,27 euros.

  7. Por expedición de notas simples: 4,33 euros.

  8. Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,33 euros.

  9. Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,87 euros.

  10. Por la tramitación de solicitud de traslado de asientos. Por cada asiento: 30 euros.

Artículo 104. Devengo y pago.

Se modifica el párrafo primero del artículo 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a, b, c, e y f del artículo 110 de esta Ley.

SECCIÓN VIII. TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

Artículo 105. Hecho imponible.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de solicitudes en materia de protección ambiental referidas en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 37. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización de uso en zona de servidumbre de protección o la autorización de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental.

Artículo 107. Devengo y pago.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 38. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de uso o de reconocimiento de entidad colaboradora. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.

Artículo 108. Cuotas.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 39. Cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

  1. Por la tramitación de solicitudes de autorización de uso en zona de servidumbre de protección: 53,08 euros.

  2. Por la tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos: 165,08 euros.

SECCIÓN IX. TASA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN.

Artículo 109. Creación.

Se crea la tasa para la prevención y control de la contaminación.

Artículo 110. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de las autorizaciones y las actuaciones que realice la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los servicios de inspección y facultativos, referidas en el artículo 112 de esta Ley.

Artículo 111. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, a las que se presten los servicios sujetos a la tasa prevista en esta sección.

Artículo 112. Cuota tributaria.

El importe de la cuota tributaria se exigirá por los siguientes conceptos:

1. Autorizaciones:

  1. Autorización ambiental integrada:

    1. Tramitación de solicitudes 1.500,00 euros.

    2. Renovación 1.000,00 euros.

    3. Modificación 1.000,00 euros.

    Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable en cada caso será el cincuenta por ciento de la reflejada en las letras anteriores.

  2. Autorización de vertidos 300,00 euros.

  3. Autorización en materia de residuos peligrosos:

    1. Grandes productores 300,00 euros.

    2. Gestores de residuos peligrosos.

      1. Por tramitación de solicitudes 1.500,00 euros.

      2. Por renovación o modificación 130,42 euros.

      3. Por tramitación de solicitud de convalidación 40,00 euros.

      4. Por tramitación de solicitudes de autorización de importación 130,42 euros.

    No será de aplicación lo dispuesto en las letras B y C de este apartado cuando proceda la tasa por tramitación de la autorización ambiental integrada. En este caso, tampoco será de aplicación la tasa regulada en la letra a del artículo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción dada por la presente Ley.

    De la misma forma, cuando proceda la tasa por autorización de vertidos, no será de aplicación la tasa regulada en la letra a del artículo 39 de la citada Ley 8/1997, en la redacción dada por la presente Ley.

2. Servicios de inspección y facultativos.

  1. Inspecciones en materia de protección ambiental:

    1. Inspección básica sin toma de muestras 750 euros.

    2. Inspección especial sin toma de muestras 1.050 euros.

    3. En caso de que resultare necesario realizar trabajos de toma de muestras y análisis, se calculará la cuota de la siguiente forma:

    4. Cuota (€) = K + C1 Matm-em +C2 (m) Mi

      Donde:

      1. K = 1050.

        C1 = 0,35n + 0,65, siendo n = núm. de focos.

      2. C2 = 1 para m = 1.

        C2 = 0,5 para m > 1.

        m = nº de muestreos M.

    La descripción de los tipos de inspecciones y de trabajos de muestreo y análisis M, y su valoración, figura en el Anexo III, tablas 1 y 2, de la presente Ley.

    Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable a las inspecciones de la autorización ambiental integrada será el cincuenta por ciento de la reflejada con anterioridad.

    La tasa se exigirá una vez al año como máximo, en el caso de inspecciones relativas a la autorización ambiental integrada. En relación con el resto de inspecciones, la tasa se exigirá por cada inspección que se realice, de acuerdo con la normativa de aplicación.

  2. Por servicios facultativos en materia de residuos peligrosos:

    1. Memoria anual Grandes Productores. 40,00 euros.

    2. Memoria anual Gestores. 40,00 euros.

    3. Por tramitación de la documentación de seguimiento del movimiento de residuos, por tonelada de residuos gestionados. 1,00 euros.

Artículo 113. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud que inicie la actuación administrativa. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

En este caso, los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.



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