Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales. | |
El régimen disciplinario aplicable a los policías locales es el establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que puedan incurrir.
Las faltas cometidas por los policías locales en el ejercicio de sus funciones pueden ser muy graves, graves y leves.
1. Son faltas muy graves:
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Cataluña en el ejercicio de las funciones.
Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
El infligir torturas, maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la instigación a cometer estos actos o su tolerancia o colaboración, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.
Cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso.
Cualquier acto de prevaricación o soborno, así como no evitarlo o no denunciarlo.
El abandono del servicio.
La insubordinación individual o colectiva para con las autoridades o los mandos de quien se depende, así como la desobediencia de las instrucciones legítimas dadas por éstos.
La denegación de auxilio y la falta de intervención urgente en cualquier suceso en que su actuación sea obligada o conveniente.
La pérdida de las armas, así como permitir su sustracción por negligencia inexcusable.
La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el funcionamiento normal de los servicios.
La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por Ley o calificados como tales, así como la violación del secreto profesional.
La falta notoria de rendimiento que conlleve inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
Causar, por negligencia o mala fe, daños muy graves en el patrimonio y los bienes de la corporación.
La ocultación o alteración de una prueba con la finalidad de perjudicar o ayudar al encausado.
La falsificación, sustracción, simulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia propia o de cualquier otro funcionario.
Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.
La conculcación de los derechos de los detenidos o presos custodiados, así como suministrarles drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
La exhibición del arma reglamentaria o de los distintivos del cargo sin causa que lo justifique, así como su mal uso.
La reincidencia en la comisión de faltas graves.
La manifiesta falta de colaboración con los demás miembros de las fuerzas o cuerpos de seguridad en aquellos casos en que, de conformidad con la legislación vigente, deba prestarse.
2. Asimismo, son faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:
La alteración, manipulación o destrucción de imágenes y sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.
La cesión, la transmisión, la revelación o el facilitar el acceso a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley Orgánica 4/1997.
La utilización de las imágenes y los sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley Orgánica 4/1997.
Son faltas graves:
La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las ordenes recibidas.
Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la corporación.
Causar, por negligencia o mala fe, daños graves en el patrimonio y los bienes de la corporación.
Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y tomar parte en los mismos.
El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que estos deban conocer.
El incumplimiento del deber de reserva profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón del desempeño de las funciones.
La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos de abstención legalmente establecidos.
La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.
El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio, así como negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.
La pérdida de las credenciales, así como permitir su sustracción por negligencia inexcusable.
La falta de asistencia sin causa justificada.
La reincidencia en la comisión de faltas leves.
La pérdida de las armas, así como permitir su sustracción por negligencia simple.
El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.
Las conductas que contravengan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.
Son faltas leves:
La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
La demora, la negligencia y el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las ordenes recibidas.
El descuido en la presentación personal.
El descuido en la conservación de los locales, del material y de los documentos del servicio, si no produce graves perjuicios.
El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarla.
Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física.
Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.
1. Los policías locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.
2. Los policías locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en una falta de un grado inferior.
1. Las sanciones imponibles por las faltas tipificadas en los artículos 48, 49, 50 y 51 son las siguientes:
La separación del servicio.
La suspensión de funciones, con perdida de las correspondientes retribuciones.
El traslado a otro puesto de trabajo.
La deducción proporcional de las retribuciones por faltas de puntualidad y asistencia.
La amonestación.
2. Por una falta muy grave se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
La separación del servicio.
La suspensión de funciones, por mas de un año y menos de seis, con perdida de las retribuciones.
3. Por una falta grave se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
La suspensión de funciones, por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las retribuciones.
El traslado a otro puesto de trabajo.
4. Por una falta leve se impondrá alguna de las siguientes sanciones:
La suspensión de funciones, por un período de uno a quince días, con perdida de las retribuciones.
El traslado a otro puesto de trabajo.
La deducción proporcional de las retribuciones, en el caso de las faltas de puntualidad y asistencia leves.
La amonestación.
Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
La intencionalidad.
La perturbación de los servicios.
Los daños y perjuicios producidos a la administración o a los administrados.
La reincidencia en la comisión de faltas.
El grado de participación en la comisión u omisión.
La trascendencia para la seguridad pública.
1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero en ningún caso podrá causarse indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin mas tramite que el de audiencia al interesado.
2. Corresponden al alcalde, o a la persona en quien este delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario.
3. La imposición de las sanciones por faltas muy graves corresponde al alcalde, salvo en el caso de la separación del servicio, que es competencia del pleno de la corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al alcalde, o a la persona en quien este delegue.
Al inicio de la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario instruido a los policías locales, o durante la misma, el órgano competente para incoarlo en la vía administrativa puede acordar como medidas preventivas la suspensión provisional, el traslado o la adscripción a un puesto de trabajo interno, sin uniforme, sin arma ni credencial del policía expedientado o procesado. La resolución en la que se acuerde la imposición o prórroga de las medidas preventivas será motivada.
1. La suspensión provisional solamente puede acordarse inicialmente por un plazo de un mes; acabado el cual, puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses, salvo cuando el expediente, por causa imputable al expedientado, dure mas de seis meses y hasta que se dicte una resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento judicial penal.
2. La suspensión provisional implica, mientras dura, la perdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, en la sanción de suspensión de funciones.
3. La duración del traslado preventivo del policía expedientado no puede exceder de la duración del expediente disciplinario.
La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, además de la privación temporal del ejercicio de las funciones, conlleva la retirada temporal del arma y la credencial reglamentarias, la prohibición del uso del uniforme, en su caso, y la prohibición de entrar en las dependencias de la policía local sin autorización.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, indulto, amnistía y prescripción de la falta o sanción.
2. Las faltas muy graves prescriben al cabo de seis años, las graves al cabo de dos años y las leves al cabo de un mes, desde la fecha de comisión de la falta.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben al cabo de seis años, las impuestas por faltas graves al cabo de dos años y las impuestas por faltas leves al cabo de un mes, desde la fecha de notificación de las sanciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se aplica a las policías locales, en cuanto se refiere al ejercicio de los derechos sindicales, la Ley 9/1987, de 12 de junio, dictada en cumplimiento del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo 21 pueden utilizarse el plan de informática y la red de comunicaciones informáticas a que se refiere el artículo 130.3, de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las plazas de los vigilantes de las corporaciones que desempeñan tareas de policía serán consideradas como plazas a extinguir en el caso de que el ayuntamiento cree un cuerpo de policía local.
1. Los ayuntamientos que por sus especiales circunstancias vean aumentada la afluencia de visitantes durante la época turística pueden convocar plazas de policía en régimen de funcionario interino, por un período máximo de seis meses, con las siguientes condiciones:
La previsión de consignación presupuestaria y la inclusión en la oferta de ocupación pública.
La convocatoria será publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Los aspirantes deberán superar pruebas selectivas, entre las cuales habrá, como mínimo, una prueba psicotécnica, una prueba física y una revisión médica.
Quienes superen las pruebas selectivas seguirán un curso de formación en la Escuela de Policía de Cataluña, de una duración de ciento veinte horas o de veinte días lectivos.
2. Los policías a que se refiere el apartado 1 llevarán el uniforme reglamentario y no llevarán armas de fuego.
3. Los policías a que se refiere el apartado 1 ejercerán las funciones que se asignan a las policías locales en las letras a), b), d), f), g), h), j) y k) del artículo 11, salvo la protección de las autoridades y la ordenación y señalización del tráfico.
La Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona suscribirán un convenio que regule la forma y las condiciones en que la Escuela de Policía de Cataluña sustituirá a la Guardia Urbana de Barcelona en la prestación de los servicios de formación básica y de mandos para los alumnos y los policías municipales de dicho ayuntamiento.
Las corporaciones locales pueden incluir en su reglamento de la policía local un Comité de Ética Policial, nombrado por el alcalde, que será su presidente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Las categorías existentes en los cuerpos de policía local hasta la entrada en vigor de la presente Ley se equiparán a las categorías que la misma fija según las siguientes correspondencias:
Agente: agente.
Cabo: cabo.
Sargento: sargento.
Suboficial: subinspector.
Oficial en plantillas de mas de 100 agentes: intendente.
Subinspector en plantillas de más de 250 agentes: intendente mayor.
Inspector en plantillas de más de 250 agentes y en municipios con la población de más de 200.000 habitantes: superintendente.
2. Los oficiales, los subinspectores y los inspectores que hay actualmente en plantillas, que no reúnan los requisitos fijados en el artículo 25.3, se equiparán a las nuevas categorías con la consideración de plazas a extinguir.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. La falta de las titulaciones exigidas en el artículo 24.3 no supondrá ninguna variación para los locales nombrados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, que pueden participar en un plazo de diez años desde la citada entrada en vigor en los concursos-oposición de promoción interna con dispensa de un grado del requisito de titulación, siempre que hayan superado o superen los cursos que a tal efecto imparta la Escuela de Policía de Cataluña.
2. Las corporaciones locales disponen de un plazo de tres años para cumplir lo dispuesto en el artículo 26.2, referente a la obligatoriedad de que el jefe del cuerpo pertenezca, como mínimo, a la escala ejecutiva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los ayuntamientos con policía local a la entrada en vigor de la presente Ley pueden convocar, en el plazo de un año, por una sola vez, un concurso-oposición restringido para el acceso a las plazas de policía local del personal de la corporación que durante mas de tres años haya sido contratado para realizar tareas de vigilancia, que este prestando servicios al hacerse la convocatoria y que le falten más de diez años para la jubilación forzosa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Lo dispuesto en el artículo 3.2 no se aplica a los municipios que ya tienen constituidas las policías locales a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
La Escuela de Policía de Cataluña estudiará los cursos básicos impartidos por otras escuelas de policía hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y, si procede, los homologará.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Se determinará por reglamento el sistema de movilidad horizontal de los policías locales entre los cuerpos de las distintas corporaciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.
Queda derogada la Ley 10/1984, de 5 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales; no obstante, hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias para el despliegue de la presente Ley, queda en vigor el Decreto 255/1985, de 23 de julio, regulador de la composición de las comisiones que prevé la citada Ley 10/1984.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.
Quedan derogados todos los preceptos de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, que se opongan a la presente Ley.
Sin perjuicio de las remisiones establecidas legalmente, se autoriza al Gobierno de la Generalidad y, en su caso, al Consejero de Gobernación, a dictar las disposiciones necesarias para el despliegue reglamentario de la presente Ley.
Las corporaciones locales, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobarán el reglamento del cuerpo o, si ya existía, la adecuarán a los preceptos de la presente Ley y a las disposiciones que la desplieguen.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 1991.
Josep Gomis i Martí,
Consejero de Gobernación.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
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