Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. | |
Artículo 18. Infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de supresión de barreras las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes art&iaute;culos.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravienen las normas sobre la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
4. Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
Las que incumplan parcialmente la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a uso público.
Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la afluencia de público.
El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva establecida en el artículo 9.2 de esta Ley, en lo que se refiere a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada para personas con movilidad reducida.
Los que incumplan parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que hayan de ser destinados a vivienda.
5. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
Las que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a uso público.
Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos.
El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de esta Ley, referente a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada.
Los que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que deban ser destinados a viviendas.
6. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
7. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
8. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
9. Para valorar el importe de las multas se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de cada uno de los infractores, el perjuicio directo o indirectamente causado, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la reincidencia o reiteración y la gravedad de la infracción.
10. Cuando el beneficio resultante de una infracción en materia de supresión de barreras arquitectónicas fuese superior a la sancivn que corresponda, ésta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 18 bis. Responsables.
1. En las obras que se ejecutasen con la inobservancia de las cláusulas de licencia, serán sancionados con multa de cuantía determinada en esta Ley el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de éstas.
2. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave, serán igualmente sanciondos con multa el facultativo que hubiese informado favorablemente del proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éstos o el informe previo al secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecte conjuntamente a varias personas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 19. Procedimiento sancionador.
1. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo anterior deberán seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
2. Si un ente local fuese advertido por la administración de la Generalitat de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en esta Ley, y este no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Generalitat será percibida por ésta.
Artículo 20. Órganos competentes.
Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:
Los alcaldes: en los municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas; en los municipios que no excedan de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas, y en los municipios de más de 500.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 10.000.000 de pesetas.
La dirección general del departamento correspondiente por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
El consejero competente por razón de la materia, hasta 50.000.0000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
Artículo 21. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados, por las administraciones públicas actuantes, a la supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.
Artículo 22. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescrirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empezará a computarse desde la fecha de cometerse la conducta constitutiva de la infracción.
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