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Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.


TÍTULO II.
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS.

Artículo 4. Ejercicio profesional.

1. El ejercicio profesional se define, a los efectos de la presente Ley, como la prestación al público, normalmente remunerada, de los servicios propios de una actividad o profesión.

2. El ejercicio profesional titulado se rige por el marco general establecido por la presente Ley y las normas particulares que regulan cada profesión y por lo que el profesional o la profesional y los receptores de sus servicios libremente hayan convenido.

3. Las disposiciones del presente título se aplican al ejercicio profesional de naturaleza permanente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.

Artículo 5. Acceso al ejercicio.

1. Para acceder al ejercicio de una profesión titulada es preciso estar en posesión del correspondiente título académico y cumplir, si procede, el resto de condiciones habilitantes legalmente establecidas.

2. Deben respetarse en todos los casos las condiciones de reconocimiento profesional de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas por la normativa comunitaria.

3. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así lo establece una ley y en los términos que esta disponga, a una formación práctica previa o a la obtención de una acreditación de aptitud, con la participación de los colegios profesionales y universidades.

Artículo 6. Requisitos de ejercicio.

1. Pueden ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplen los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título académico y cumplir las condiciones establecidas por el artículo 5.

  2. No estar en situación de inhabilitación profesional.

  3. No estar sujetas a ninguna de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes.

  4. Cumplir, si procede, las correspondientes normas de colegiación.

2. Los profesionales titulados ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés de los destinatarios y de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las correspondientes normas deontológicas, con referencia al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.

Artículo 7. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de las profesiones tituladas queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la ley.

2. En el caso de las profesiones tituladas colegiadas, los consejos de colegios profesionales o, si procede, los colegios profesionales, deben incluir en la respectiva normativa las normas necesarias para asegurar en el ámbito de cada profesión que los colegiados cumplan las disposiciones legales de aplicación en materia de incompatibilidades, y especialmente el deber de abstención en los casos de conflicto de intereses con los destinatarios de sus servicios.

3. Los colegios profesionales deben comunicar a la Administración las actuaciones irregulares, siempre y cuando tengan conocimiento de ellas, que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a aquella mediante una relación administrativa o laboral, o cualquier relación de prestación de servicios.

Artículo 8. Derechos y deberes.

1. Los profesionales titulados tienen el derecho y el deber de actuar según las normas y técnicas propias del conocimiento de la profesión, tomando en consideración las experiencias propias del sector. Tienen también el derecho y el deber de seguir una formación continua.

2. Los colegios profesionales y las universidades, de acuerdo con estos, pueden colaborar en la formación continua de los profesionales colegiados, y a tal fin pueden suscribir los correspondientes acuerdos.

3. Los colegios profesionales deben organizar de modo permanente actividades formativas de actualización profesional de los colegiados y expedir certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes en dichas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades participantes.

Artículo 9. Seguro.

1. Los profesionales titulados tienen el deber de cubrir mediante un seguro los riesgos de responsabilidad en los que puedan incurrir debido al ejercicio de su profesión.

2. En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente.

3. Los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una administración pública no deben cumplir el requisito del seguro por responsabilidad. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión.

4. Las disposiciones del presente artículo deben desarrollarse por reglamento en función de las características propias de cada profesión titulada y de su carácter colegiado, con la participación, si procede, de los correspondientes colegios y asociaciones profesionales.

Artículo 10. Secreto profesional.

Los profesionales titulados tienen el deber del secreto profesional, de acuerdo con la Constitución española y la legislación específica de aplicación.

Artículo 11. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares.

1. A los efectos de la presente ley, es intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la profesión, y es actuación profesional irregular la que vulnera las normas deontológicas, se ejerce sin la debida diligencia profesional o incurre en competencia desleal.

2. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares deben ser puestos en conocimiento de la Administración de la Generalidad o, en el caso de profesiones colegiadas, del correspondiente colegio profesional, a los efectos de adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir estas conductas. Esta responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.

Artículo 12. Prestaciones profesionales obligatorias.

En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio de las profesiones tituladas, los profesionales titulados deben realizar las prestaciones que se establezcan por ley. En este caso, debe establecerse un sistema de retribución o compensación económica, que debe ser justo y proporcional a las prestaciones realizadas.

Artículo 13. Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales.

1. En los supuestos de riesgo grave, catástrofe o calamidad pública, puede imponerse a los profesionales titulados el deber del ejercicio profesional, en los términos legalmente establecidos. La imposición de este deber afecta a todos los profesionales titulados de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial, total o parcial, de Cataluña, en función de la extensión y gravedad del supuesto por el que se reclama. Dicho deber solo es exigible si los medios a disposición de la Administración no son suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. En todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este deber debe ser compensado de acuerdo con la normativa vigente.

2. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el apartado 1, los colegios profesionales deben dar el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus colegiados.

Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.

1. El ejercicio no permanente en Cataluña de una actividad profesional con carácter transnacional para nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios que establezca la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias de colegiación propias del país donde se ejerce regularmente la profesión.

2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria.



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