Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. | |
Artículo 15. Potestad disciplinaria.
1. Las actuaciones profesionales que no cumplan las disposiciones de la presente Ley y las normas específicas que regulan el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos por el presente título.
2. El régimen disciplinario de las profesiones tituladas no colegiadas es ejercido por la Administración de la Generalidad. También es ejercido por la Generalidad en el caso de profesionales que tengan la obligación de estar colegiados y no la cumplan, o de las empresas y entidades que contraten profesionales en este supuesto.
3. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que infrinjan las disposiciones colegiales y profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el presente título y por el título V.
Artículo 16. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones en que puede incurrirse en el ejercicio de las profesiones tituladas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 17. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título profesional habilitante.
El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional o para terceras personas.
La vulneración del secreto profesional.
El ejercicio de la profesión que vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercer.
La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, que se produzcan en el ejercicio de la profesión.
El ejercicio de una profesión colegiada por quien no cumple la obligación de colegiación.
La contratación por empresas y entidades de trabajadores no colegiados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
Artículo 18. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesional.
El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional.
El incumplimiento de la obligación que tienen las personas colegiadas de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los que sean conocedoras.
El incumplimiento del deber de seguro, si es obligatorio.
El incumplimiento del deber de prestación obligatoria establecido por la presente ley o por las normas que así lo dispongan, salvo acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de que haya sido debidamente requerida.
Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo establecido por las leyes.
Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.
Artículo 19. Infracciones leves.
Es infracción leve la vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre y cuando no sea una infracción grave o muy grave.
Artículo 20. Potestad normativa de los colegios profesionales.
Las normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido por el presente título, sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 50.000 euros.
2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.
Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.
3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
Amonestación.
Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.
4. Como sanción complementaria también puede imponerse la obligación de realizar actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se ha producido por el incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o la deontología profesionales.
5. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido una ganancia económica, puede añadirse a la sanción establecida por el presente artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido por el profesional o la profesional.
Artículo 22. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
Artículo 23. Inhabilitación profesional.
1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el que haya sido impuesta.
2. El órgano que tiene potestad para imponer la sanción debe comunicar su decisión a las administraciones competentes y al consejo de colegios profesionales que corresponda.
3. La inhabilitación profesional es efectiva a partir del momento en que la resolución que la decide pone fin a la vía administrativa. En el caso de que concurran en una misma persona diversas resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una empieza a contarse a partir del cumplimiento definitivo del anterior.
Artículo 24. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves prescriben a los dos años y las leves prescriben al año, a contar desde el día en que se cometió la infracción.
2. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción vuelve a iniciarse si el expediente sancionador ha quedado interrumpido durante un mes por causa no imputable a la presunta persona infractora.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años de su imposición, las sanciones por faltas graves prescriben a los dos años y las sanciones por faltas leves prescriben al año.
4. Las sanciones que comportan la inhabilitación profesional por un período igual o superior a tres años prescriben una vez transcurrido el mismo plazo por el que fueron impuestas.
5. Los plazos de prescripción de las sanciones empiezan a contarse a partir del día siguiente al día en que deviene firme la resolución que las impone.
6. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución. El plazo de prescripción vuelve a iniciarse si el procedimiento de ejecución queda interrumpido durante más de seis meses por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 25. Procedimiento.
1. El régimen sancionador establecido por la presente ley queda sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y no concurrencia de sanciones.
2. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente ley debe haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la tramitación de dicho expediente deben garantizarse, al menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia de la persona afectada, de motivación de la resolución final y de separación de los órganos instructor y decisorio.
3. Las normas de los colegios, en caso de profesiones colegiadas, y las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la presente Ley deben desarrollar el procedimiento sancionador.
4. Son de aplicación al procedimiento sancionador establecido por la presente Ley las previsiones sobre la potestad sancionadora de la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
Artículo 26. Órganos competentes.
La potestad disciplinaria corresponde:
Al departamento de la Generalidad correspondiente en los casos a que se refiere el artículo 15.2.
A los órganos de gobierno de los colegios profesionales respecto a los profesionales colegiados o, como excepción, a los consejos de colegios profesionales, si existen, si la persona afectada tiene la condición de miembro de un órgano de gobierno de un colegio profesional o del mismo consejo.
Artículo 27. Régimen de recursos.
1. Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por la Administración de la Generalidad pueden interponerse los recursos establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo y, si procede, recurso contencioso.administrativo.
2. Contra las resoluciones dictadas por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden interponerse los recursos establecidos por el título VII y, si procede, recurso contencioso-administrativo.
Artículo 28. Medidas provisionales.
Durante la tramitación del expediente sancionador pueden adoptarse las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de dichas medidas requiere un acuerdo motivado y la audiencia previa de la persona afectada.
Artículo 29. Ejecutividad.
1. Las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa.
2. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen competencia para ejecutar por sí mismos sus resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo establecido por las normas de aplicación.
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