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Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.


TÍTULO III.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CAPÍTULO I.
INICIACIÓN, DECRETO Y EFECTOS GENERALES.

Artículo 16.

1. El procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a petición de la mayoría de los propietarios de la zona para que se solicite la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan mas de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 50 % cuando los propietarios que lo soliciten se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva. A la solicitud se acompañarán informes del alcalde relativos a la veracidad de los datos que se consignen.

2. Recibida la solicitud, la Dirección General procederá a tramitar el expediente, si concurren razones de utilidad pública que, agronómica y socialmente, justifiquen la concentración.

3. Si la Dirección General estima necesario comprobar la realidad de las mayorías invocadas, abrirá una información en la que invitará a todos los propietarios de la zona no conformes con la concentración a que hagan constar por escrito su oposición.

La Dirección General apreciará los principios de prueba presentados por los solicitantes u oponentes.

Artículo 17. Redacción según Ley 11/2005, de 24 de noviembre.

La Consejería podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los casos siguientes:

  1. Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo que la concentración se considere más conveniente o necesaria.

  2. Cuando, ante la Consejería, lo insten los Ayuntamientos correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona.

  3. Cuando la transformación en regadío o la modernización del existente en la zona, haga necesaria la concentración parcelaria de la misma, con el fin de adecuar la distribución de la propiedad a la nueva estructura resultante de las obras de regadío a realizar.

  4. Cuando por causa de la realización de una obra pública o cualquier otra actuación que comporte la expropiación forzosa de sectores importantes de la zona, se haga necesaria la concentración parcelaria para reordenar la propiedad y reorganizar las explotaciones agrarias afectadas.

Artículo 18.

1. Realizada la solicitud en la forma prevista en el artículo 16 o dándose alguno de los supuestos previstos en el 17, la Dirección General, previa la constitución de la Junta de Trabajo de Concentración Parcelaria y auxiliada por esta, elaborará un estudio técnico previo de la zona, en el que, como mínimo, se contemplarán los siguientes extremos:

2. Si las conclusiones del estudio técnico previo así lo justificarán, la Dirección General promoverá la publicación de la norma a que se refiere el artículo siguiente.

3. Añadido por  Ley 5/1998,  de  9  de  julio. Con anterioridad a la norma que acuerde la concentración parcelaria se someterá al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos y en la forma establecidos en la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, el Estudio Técnico Previo, que como mínimo contendrá los extremos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 19.

La norma por la que se acuerde la concentración parcelaria contendrá los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona de que se trate.

  2. Determinación del perímetro que se señala en principio a la zona a concentrar, haciendo la salvedad expresa de que dicho perímetro quedará en definitiva modificado por las aportaciones de tierras que, en su caso, pueda realizar la Comunidad Autónoma y con las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de esta Ley.

  3. Redacción según Ley 5/1998,  de  9  de  julio. En los casos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se haya sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la norma establecerá la obligatoriedad de que el proceso de concentración se desarrolle en estricta observancia de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.

  4. En los casos en que no se estime la necesidad de realización de estudio de impacto ambiental, será necesario la redacción del correspondiente proyecto de restauración del medio natural, que será informado preceptivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 20.

1. Redacción según Ley 11/2005, de 24 de noviembre. La publicación de la norma declarando de utilidad pública la concentración parcelaria atribuirá a la Dirección General la facultad de instalar hitos o señales, la de promover la asistencia a las reuniones de las comisiones, la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras, y la de establecer un plan de cultivos y aprovechamientos de la zona mientras se tramita el expediente de concentración.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, incurrirán en multa de 150 euros a 600 euros los que cometan las infracciones siguientes:

  1. Los que impidan o dificulten la instalación de hitos o señales.

  2. Los que dificulten los trabajos de investigación y clasificación de la zona.

  3. Los que incumplan el plan de cultivos y aprovechamientos que se señale para la misma.

2. Los propietarios y cultivadores están obligados, desde la publicación del decreto que acuerde la concentración, a cuidar de las parcelas sujetas a ella, cultivándolas a uso y costumbres de buen labrador. No podrán, en su consecuencia, destruir obras, esquilmar la tierra ni realizar ningún acto que disminuya el valor de tales parcelas. Si lo hicieran, incurrirán en multa de cuantía doble a la disminución de valor que hubiese experimentado la aportación, sin perjuicio de deducir de esta el importe del demérito sufrido.

3. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas por el delegado territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, previo expediente sancionador con audiencia del interesado.

Artículo 21.

1. La Dirección General está obligada a comunicar cuanto antes al registrador de la propiedad correspondiente y al notario del distrito:

  1. Los términos municipales afectados por los decretos en los que se determinen zonas de concentración.

  2. La determinación del perímetro de cada zona y sus rectificaciones.

  3. Las resoluciones o hechos que pongan termino al procedimiento, sin que la concentración parcelaria se lleve a cabo, así como, en su caso, el acuerdo al que se refiere el artículo 53.

2. Los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectados por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.

3. Cuando la concentración parcelaria afecte solo a parte de una finca inscrita, se expresará por nota marginal la descripción de la porción restante en cuanto fuera posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos. La inscripción conservará toda su eficacia en cuanto a esta porción restante.

La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo a costa de la Comunidad Autónoma en virtud de certificación expedida por la Dirección General a instancia del titular registral o sus causahabientes.

4. Los notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.

5. El carácter de finca excluida de la concentración parcelaria se podrá expresar en el registro al inscribir cualquier título en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación de la Dirección General o acta notarial.

Artículo 22.

Igualmente se hará comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaria al Ministerio Fiscal para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Tendrá, a efectos de esta defensa, las mismas facultades que los particulares.

Artículo 23. Redacción según Ley 11/2005, de 24 de noviembre.

La realización de cualquier tipo de obra o mejora no autorizada por la Consejería de Agricultura y Ganadería en las parcelas sujetas a concentración parcelaria, una vez publicada la norma que declare la utilidad pública de la misma, será sancionada con multa de 600 a 6.000 euros, que será impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de esta Ley.

Cuando la Consejería lo estime necesario dicha infracción llevará aparejada la obligación de reponer la parcela a su estado inicial, ejecutándose subsidiariamente por parte de la Administración y con cargo al infractor las obras necesarias para ello, si éste no las hiciera por sí mismo.

En ningún caso las citadas obras o mejoras serán valoradas a efectos del expediente de concentración parcelaria.

Artículo 24.

Los participantes en la concentración parcelaria que antes de que ésta se realice adquieran de otros propietarios tierras sujetas a concentración con el fin de aumentar el tamaño de sus explotaciones, sin rebasar el máximo señalado para la comarca, podrán ser subvencionados hasta el 20 % del valor que a la tierra adquirida señale la Consejería de Agricultura y Ganadería, siempre que la adquisición de lugar a una disminución en el número de propietarios que participen en la concentración.

CAPÍTULO II.
BASES DE LA CONCENTRACIÓN.

Artículo 25.

Los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las bases de la concentración se llevarán a cabo sin sujeción a un orden determinado, pudiendo ser simultaneados los correspondientes a unas y otras bases, aunque ateniéndose a las instrucciones que en cada zona dicte la Dirección General.

Artículo 26.

Una vez reunídos los datos que permitan establecer con carácter provisional las bases de la concentración, se realizará una encuesta que consistirá en la publicación de dichas bases provisionales para que todos los interesados puedan formular las observaciones verbales o escritas que estimen pertinentes.

Artículo 27.

Finalizada la encuesta de las bases provisionales, y con vista al resultado de la misma, la Comisión Local someterá a la aprobación de la Dirección General las siguientes bases:

  1. Perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone.

  2. Clasificación de las parcelas y fijación previa y, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo compensaciones, cuando resulten necesarias.

  3. Declaración de dominio de las mismas a favor de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, y determinación de la superficie perteneciente a cada uno y de la clasificación que corresponde a dicha superficie.

  4. Relación de gravámenes y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación.

  5. Determinación, en su caso, de los sectores que, por su incidencia en el ecosistema de la zona, deban ser objeto de un tratamiento especial en la ejecución de la concentración.

Artículo 28.

1. De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, así como los bienes comunales, salvo que soliciten su inclusión los organismos o entidades competentes.

2. La Dirección General requerirá directamente de dichos organismos o entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que por tener el indicado carácter deban ser excluidas de la concentración, pudiendo los particulares plantear ante los organismos y Tribunales competentes lo que convenga a su derecho y entendiéndose que aquella determinación no constituye un deslinde en sentido técnico ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.

Artículo 29.

Podrán ser excluidos de la concentración sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de esta o por cualquier otra circunstancia.

Artículo 30.

1. La Dirección General podrá ampliar el perímetro de la zona para la que se hubiese acordado la concentración, con las siguientes limitaciones:

  1. Que la mayoría de los propietarios del nuevo sector lo sean también de parcelas sitas en la zona inicialmente determinada.

  2. Que la superficie del nuevo sector no exceda de la tercera parte de la zona inicialmente determinada.

2. En el perímetro ampliado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular.

3. El acuerdo de ampliación dictado por la Dirección General, será objeto de encuesta y publicación juntamente con las bases de la concentración.

Artículo 31.

La Dirección General esta facultada para rectificar en todo caso el perímetro determinado en el decreto de concentración al solo efecto de comprender o no dentro de aquel las fincas de la periferia cuya superficie se extienda fuera de la zona.

Artículo 32.

1. Publicado el decreto de concentración, la Dirección General realizará los trabajos e investigaciones necesarios para determinar la situación jurídica de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar.

2. Dentro del período de investigación, los participantes en la concentración parcelaria están obligados a presentar, si existieren, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por los daños y perjuicios que se deriven de la falsedad u omisión.

3. La Dirección General requerirá a los participantes para que presenten los títulos y formulen las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, advirtiéndoles de las consecuencias de la falsedad u omisiones.

Artículo 33.

Para efectuar las operaciones de concentración previstas en esta Ley, no será obstáculo la circunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas por la concentración carezcan del correspondiente título escrito de propiedad.

Artículo 34.

Con objeto de investigar la existencia de hipotecas y, en general, de derechos que no lleven aneja de presente la facultad de inmediato disfrute sobre las parcelas de procedencia, la Dirección General, inmediatamente de constituida la Comisión Local:

  1. Comunicará al registrador de la propiedad competente los términos municipales afectados por la concentración, expresando si esta solamente comprende parte de algún termino, los pueblos, sitios, pagos o partidos afectados, así como, si le fuere posible, los nombres con que dichos parajes son o han sido conocidos. Comunicará, igualmente, en su día, la relación de parcelas excluidas.

    Antes de que termine la encuesta de bases, el registrados de la propiedad puede remitir a la Comisión Local relación certificada de los derechos vigentes a que se refiere este artículo, cuyo titular no sea alguna de las entidades aludidas en los apartados siguientes. El Registrador no será responsable si existen mas derechos inscritos que los relacionados y no hará referencia a las fincas libres de tales derechos.

  2. Notificará también los términos municipales al Ministerio de Agricultura, Delegación de Hacienda, Diputación Provincial y Ayuntamientos respectivos, así como al organismo competente de las comunidades autónomas, en su caso.

  3. Comunicará, igualmente, dichos términos al Instituto de Crédito Oficial y Confederación Española de Cajas de Ahorro, para que den publicidad a la existencia del expediente entre las entidades de crédito sometidas o pertenecientes a dichos organismos.

Sin perjuicio de las comunicaciones y notificaciones citadas, la Dirección General podrá pedir a la delegación de hacienda, Instituto Nacional de Estadística y a cualquier otro organismo oficial que pudiera facilitarlos, datos sobre los prestamos hipotecarios o créditos garantizados con fincas rústicas sitas en los términos municipales afectados por la concentración.

Artículo 35.

1. En los avisos que abran la encuesta de bases, se invitará a los que tengan su derecho inscrito en el registro de la propiedad o a las personas que traigan causa de los mismos, para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del registro que les afecten y la atribución de propiedad, u otros derechos, provisionalmente realizada como consecuencia de la investigación, puedan aportar a los efectos prevenidos en este artículo, certificación registral de los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten al contradictor como causahabiente de los titulares inscritos.

2. Siempre que durante el período de investigación se tenga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el registro de la propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio, de no haber sido aportada al expediente por los interesados, la certificación registral correspondiente.

3. En cualquier caso, la certificación, si la parcela a que se refiere estuviere identificada y la discordancia no quedase salvada por el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes, surtirá en el expediente de concentración los efectos que a continuación se expresan:

  1. Regirán las presunciones establecidas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pero las situaciones posesorias que se acrediten en relación con las parcelas de procedencia serán siempre respetadas.

  2. En las bases se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de concentración.

  3. En el proyecto y en el acuerdo y acta de reorganización se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

  4. En el registro de la propiedad se inscribirán las situaciones resultantes de las certificaciones registrales aportadas al expediente de concentración y las situaciones inscribibles acreditadas en la investigación si estas no fueran incompatibles con aquellas, de tal modo que en el registro no se haga constar dato alguno que contradiga la situación registral.

Artículo 36.

1. Manifiesta en el período de investigación una discordancia entre interesados, apoyada en principios de prueba suficientes, sobre parcelas cuya inscripción no conste en el expediente, se hará constar dicha discordancia en las bases, procediéndose en el proyecto y en el acuerdo y acta de reorganización en la forma determinada en el apartado c del artículo anterior, sin perjuicio de dar preferencia a todos los efectos al poseedor en concepto de dueño.

2. La expresión registral de la contradicción producirá los efectos de la anotación preventiva en demanda y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes llegará a practicarse dicha anotación.

Artículo 37.

1. Respecto de las copropiedades, puede figurar en las bases la cuota que corresponda a cada condueño juntamente con las demás aportaciones que realice, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que medie petición de cualquier participe.

  2. Que no se haga desmerecer mucho como consecuencia de la división la aportación de otro condueño.

  3. Que no se conozca pacto que impida la división de la comunidad.

  4. Que consientan los que en el expediente de concentración aparezcan como arrendatarios, aparceros o titulares de otros derechos o situaciones sobre la finca que no recaiga sobre las cuotas, salvo que siendo titulares de créditos se les pague o afiance.

2. Los participes que no asintieren podrán exigir durante el período de publicación de bases la continuación de la comunidad por las cuotas restantes.

3. En las comunidades hereditarias se requerirá el consentimiento de todos los interesados. De no obtenerse, la adjudicación en el acta de reorganización y la inscripción en el registro de la propiedad se hará a nombre de los herederos, en concepto de tales, con expresión de sus circunstancias personales, clase de sucesión y extensión con que resulten llamados a ella, si estos datos fueran conocidos y, en todo caso, las circunstancias del causante; haciéndose en la inscripción la advertencia de que no existe adjudicación de cuota concreta. Si no hubieren transcurrido ciento ochenta días desde la muerte del testador, se observará lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley hipotecaria y demás disposiciones concordantes.

4. Si los cónyuges diesen su consentimiento para que se constituyan copropiedades con las parcelas por ellos o por la sociedad conyugal aportadas a la concentración, la Dirección General podrá establecerlas en el acuerdo de concentración, señalando las cuotas correspondientes en el acta y haciéndose constar en la inscripción el origen voluntario de estas copropiedades.

Artículo 38.

Las parcelas aportadas a la concentración se agruparán por clases según su productividad y cultivo, asignándose a cada clase un valor relativo al efecto de llevar a cabo compensaciones cuando resulten necesarias.

Artículo 39.

1. La encuesta sobre las bases se abrirá mediante aviso inserto durante 3 días en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos y de las entidades locales afectadas, haciendo público que durante el plazo de 30 días, a contar desde el día siguiente al final de la ultima inserción, prorrogable por la Dirección General y por 2 períodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes para conocimiento y la consiguiente formulación de alegaciones u observaciones por los participantes afectados.

2. Finalizada la encuesta a que se refiere el párrafo anterior e introducidas las modificaciones resultantes de la misma, las bases, previa propuesta de la Comisión Local y aprobación de la Dirección General, se publicarán por esta mediante un aviso inserto una sola vez en el Boletín Oficial de la Provincia y por tres días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el la entidad local correspondiente, advirtiendo que los documentos estarán expuestos durante 30 días a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos 30 días podrá entablarse recurso ante el Consejero de Agricultura y Ganadería.

CAPÍTULO III.
PROYECTO Y ACUERDO DE CONCENTRACIÓN.

Artículo 40.

1. Firmes las bases, se procederá a la preparación del proyecto de concentración, que constará de un plano que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una relación de propietarios en la que, con referencia al plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, y de otra, relación de las servidumbres prediales que en su caso hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad.

2. En el proyecto de concentración quedará asimismo determinado el proyecto de restauración del medio natural caso de ser esta la vía de protección medioambiental determinada en la norma en la que se acordó la realización de la concentración parcelaria, que figurará como anexo al mismo.

Su cuantificación será incorporada al proyecto de obras a realizar en la zona. Como consecuencia de ello, en el proyecto de concentración parcelaria quedarán determinadas las fincas que hayan de servir de base territorial para la realización del proyecto de restauración del medio natural de la zona.

3. El proyecto de concentración será objeto de encuesta, en la forma y plazos establecidos en el artículo 47 de esta Ley.

4. Durante el período de encuesta, los interesados en la concentración podrán formular, verbalmente o por escrito, las observaciones o sugerencias que estimen oportunas.

Artículo 41.

1. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones no podrán exceder del 3 %.

2. Podrán también deducirse de las aportaciones las superficies precisas, para las obras que al amparo de la presente Ley se realicen en la zona, siempre que la deducción afecte en la misma proporción a todos los beneficiarios de las mismas.

3. El conjunto de las deducciones señaladas en los dos apartados anteriores no podrá rebasar la sexta parte del valor de las parcelas aportadas.

Artículo 42.

1. Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedimiento de concentración, se requerirá, al anunciar la encuesta del proyecto de concentración, a los correspondientes titulares, con excepción de los de servidumbres prediales, para que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo, señalen la finca, porción de finca o parte alícuota de la misma, según los casos, sobre las que tales derechos o situaciones jurídicas han de quedar establecidos en el futuro, apercibiéndoles de que si no se acredita su conformidad dentro de los plazos señalados la traslación se verificará de oficio por la Dirección General. Los acuerdos de los interesados solo se respetarán cuando la posible ejecución de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima.

2. La conformidad de los interesados acerca de la traslación de las situaciones jurídicas al lote de reemplazo o el acuerdo que sobre tal extremo se adopte en caso de disconformidad no obstará al derecho de las partes para plantear ante los Tribunales las cuestiones que estimen pertinentes en relación con las situaciones jurídicas trasladadas ni al cumplimiento y ejecución de la resolución judicial que se dicte.

Artículo 43.

1. A los propietarios que aporten a la concentración parcelaria tierras con una superficie total superior a la unidad mínima de cultivo no se les podrá adjudicar en equivalencia a su aportación finca alguna de reemplazo inferior a dicha unidad mínima, salvo por exigencias topográficas o para evitar una alteración sustancial en las condiciones de las explotaciones.

2. A los propietarios que hayan aportado tierras en distintas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria podrán adjudicárseles, en cualquiera de ellas, fincas de reemplazo, a cuyo efecto se establecerán previamente las equivalencias entre las clasificaciones de parcelas de unas y otras zonas dentro de lo establecido en el apartado a del artículo 3 y las indemnizaciones a que pueda haber lugar por los aplazamientos en la toma de posesión.

Artículo 44.

1. Terminada la encuesta, la Dirección General acordará la nueva ordenación de la propiedad, introduciendo en el proyecto sometido a encuesta las modificaciones que de la misma se deriven y determinando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas por los gravámenes y situaciones jurídicas que recaían sobre las parcelas de procedencia.

2. El acuerdo de concentración se ajustará estrictamente a las bases, teniéndose en cuenta, en la medida en que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de las parcelas, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participante.

Artículo 45.

Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a juicio de la Dirección General, no haya perjuicio para la concentración.

Artículo 46.

1. Siempre que en una zona de concentración se acredite en legal forma, antes de que sean firmes las bases, la constitución de una entidad cooperativa o asociativa de explotación en común, la Dirección General redactará el proyecto de tal forma que queden contiguas la mayor parte posible de las fincas de reemplazo que correspondan a los solicitantes y afectadas por la citada entidad.

2. Cuando varios propietarios cultivadores directos soliciten, antes de la aprobación de las bases de concentración, que las fincas de reemplazo que se les entreguen sean contiguas, la Dirección General procurará atender esta demanda. Si las tierras estuviesen explotadas en arrendamiento o aparecería, la petición del propietario no será tomada en consideración si no consta la conformidad del cultivador.

Artículo 47.

1. La encuesta sobre el proyecto de concentración se abrirá mediante aviso inserto durante 3 días en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, haciendo público que durante el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente al final de la ultima inserción, prorrogable por la Dirección General y por 2 periodos iguales, estarán expuestos en el Ayuntamiento los documentos correspondientes para conocimiento y la consiguiente formulación de alegaciones u observaciones por los participantes afectados.

2. Finalizada la encuesta a que se refiere el párrafo anterior e introducidas las modificaciones resultantes de la misma, el acuerdo aprobado por la Dirección General se publicará por esta mediante un aviso inserto una sola vez en el Boletín Oficial de la provincia y por 3 días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la entidad local correspondiente, adviertiendo que los documentos estarán expuestos durante 30 días a contar desde la inserción del último aviso, y que dentro de dichos 30 días podrá entablarse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Ganadería.

3. Además de las encuestas a las que se refieren este artículo y el artículo 39, la Dirección General podrá publicar en la misma forma cualquier otro extremo del expediente de concentración cuando lo estime conveniente.

Artículo 48.

1. Todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria se podrán realizar por medio de edictos, que se insertarán en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos o entidades locales afectados y en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. No obstante, cuando las personas afectadas por la concentración promoviesen individualmente reclamaciones o interpusieran recursos, las incidencias de unas u otros se entenderán personalmente con el reclamante o recurrente, a cuyo efecto este habrá de expresar en el escrito en que promueva la reclamación un domicilio a efectos de notificaciones. Las observaciones y sugerencias, verbales o escritas, a las que se refieren los artículos 26 y 40 no tendrán el carácter de reclamación y se considerarán contestadas mediante la publicación de las bases definitivas y del acuerdo de concentración parcelaria, para lo que en ambos documentos se incluirá un anejo especifico en el que se harán constar las mismas de manera individualizada y la solución que se les ha dado.

CAPÍTULO IV.
REVISIÓN.

Artículo 49.

La revisión de oficio de los actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

Artículo 50.

1. Las resoluciones acordadas por la Dirección General en materia de concentración parcelaria podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería dentro del plazo de 15 días desde que se notificarán. Si se publicasen o notificasen mediante avisos o edictos, el plazo será de 30 días, a contar desde la inserción del último en el tablón o boletín correspondiente.

2. Durante el termino señalado para recurrir en alzada estará de manifiesto el expediente, a disposición de los interesados, para que estos puedan examinarlo y formular, en el mismo escrito en que interpongan la alzada ante el Consejero, las alegaciones que convengan a su derecho.

3. Los recursos de alzada serán preceptivamente informados por los servicios centrales de la Dirección General.

Artículo 51.

Los recursos de alzada que se formulen ante el Consejero de Agricultura y Ganadería solo podrán ser interpuestos por los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, en el asunto que los motive.

Artículo 52.

1. En todo recurso administrativo cuya resolución exija un reconocimiento pericial del terreno que implique gastos que no deba soportar la administración, esta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.

2. La liquidación definitiva de los gastos periciales se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos. La Consejería acordará, al resolver el recurso, la inmediata devolución al interesado de la cantidad depositada, si los gastos periciales no hubieren llegado a devengarse o se refieren a la prueba pericial que fundamente la estimación total o parcial del recurso.

Artículo 53.

Cuando en el expediente de una zona de concentración parcelaria hubieran recaído resoluciones firmes, y transcurridos mas de 10 años desde la ultima de ellas, sin que por la generalidad de los propietarios se haya tomado posesión de las fincas de reemplazo, mediante decreto de la Junta de Castilla y León se podrá iniciar nuevamente la concentración parcelaria, siempre que lo soliciten la mayoría de los propietarios afectados o un número cualquiera de ellos a quienes pertenezcan mas de las tres cuartas partes de la superficie a concentrar.

CAPÍTULO V.
EJECUCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA.

Artículo 54.

Terminada la publicación del acuerdo de concentración, siempre que el número de recursos presentados contra el mismo no exceda del 5 % del número total de propietarios y las aportaciones de los recurrentes no representen mas del 5 % de la superficie total de la zona, la Dirección General podrá dar posesión provisional de las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

Artículo 55.

1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistieran a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General.

2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las leyes penales, civiles y de policía.

3. Redacción según Ley 11/2005, de 24 de noviembre. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, la Administración podrá imponer multas de hasta 600 euros a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo. En caso de reincidencia las sanciones se podrán elevar hasta 6.000 euros. El procedimiento a seguir será el descrito en el artículo 20.3.

Artículo 56.

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los participantes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al 2 % entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el título o en el expediente de concentración. Si la reclamación fuera estimada, la Dirección General podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo, compensar al reclamante con cargo a la masa común o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico, reintegrándole los honorarios satisfechos por el informe pericial.

Artículo 57.

Firme el acuerdo a que se refiere el artículo 44, la Dirección General extenderá y autorizará el acta de reorganización de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el registro de la propiedad. Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas, o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados, o, en su defecto, por la Dirección General, relacionándose asimismo los demás derechos reales y situaciones jurídicas que hayan podido ser determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse. Se consignarán igualmente los derechos reales que queden constituidos sobre las fincas de reemplazo en garantía de obligaciones contraídas con la Comunidad Autónoma u otros organismos públicos con ocasión de la concentración.

Artículo 58.

El acta de reorganización de la propiedad será protocolizada por el notario que haya formado parte de la Comisión Local o por el que le haya sustituido, y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, servirán de título de dominio a los participantes en la concentración, correspondiendo a la Dirección General promover la inscripción de dichos títulos en el registro de la propiedad. Para su protocolización con el acta, se remitirá al notario un plano de la zona concentrada, autorizado por la Dirección General. Otro igual se remitirá al registro de la propiedad.

Artículo 59.

La inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 68 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI.
TRANSMISIONES O MODIFICACIONES DE DERECHOS.

Artículo 60.

1. Se dará efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la fecha inicial de la primera de las publicaciones del acuerdo de concentración.

2. Si la variación solicitada, y siempre en los plazos que se reflejan en el apartado anterior, se produce como consecuencia de procedimientos ejecutivos o en cualquier otro caso en que no conste el consentimiento de alguno de los que como interesados figuren en las bases, la Dirección General deberá citar para alegaciones a los interesados, quienes podrán impugnar la resolución que recaiga si esta acordase alterar las bases.

CAPÍTULO VII.
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCENTRACIÓN.

Artículo 61.

1. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley.

2. No obstante, las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.

Artículo 62.

Los arrendatarios y aparceros tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso que no les conviniere la finca de reemplazo donde hayan de instalarse.

Este derecho solo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo.

Artículo 63.

1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque estas sean firmes, pero solo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración, y, en su caso, sobre la compensación en metálico que pudiera derivarse de las concentraciones de carácter privado a las que se refiere el artículo 240 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones solo tendrá derecho a justa indemnización.

3. La determinación de las fincas o porciones segregadas de ellas sobre las que recaerán los derechos o situaciones corresponde a la Dirección General que la realizará:

  1. A la vista del mandamiento judicial de notificación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas.

  2. De no ordenarse la anotación en trámite de ejecución de la sentencia que declare los derechos o situaciones.

4. Los acuerdos de la Dirección General se notificarán a los interesados y serán recurribles conforme a las normas de la presente Ley en materia de concentración parcelaria, si no se ajustan a lo dispuesto en este artículo.

5. La resolución de la Dirección General será título suficiente para hacer constar, en su caso, en el registro la división o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de unidades agrarias.

Artículo 64.

1. A salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley, una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una parcela de procedencia solo podrán invocarse por el titular y causahabientes de las situaciones registrales frente a quien figura en las bases como titular de la parcela o frente a los causahabientes de este que no gocen de la fe pública registral. En tales casos no podrán oponerse las nuevas inscripciones.

2. Los titulares y causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerdo entre las partes, formulado ante la Dirección General, la traslación se instará del juez competente.

3. En cuanto a la determinación de la finca de reemplazo que haya de quedar afectada por el traslado, anotación de la demanda y ejecución de la sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Quedarán canceladas las inscripciones de las fincas de reemplazo en cuanto sean incompatibles con las situaciones trasladadas. En ningún caso el traslado perjudicará los derechos de tercero protegido por la fe pública registral.

5. Los asientos registrales se practicarán con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, que podrá repercutir los gastos contra quien por su culpa o negligencia los hubiera ocasionado.

Artículo 65.

1. La Administración responderá directamente frente a los titulares inscritos o sus causahabientes del importe del dominio u otros derechos reales y de los créditos y cantidades aseguradas en la medida en que hubieren de realizarse sobre las parcelas gravadas y sea el valor de estas suficiente para cubrirlos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que los derechos y situaciones no hubiesen sido tenidos en cuenta en el expediente de concentración.

  2. Que el titular registral o sus causahabientes no hayan conocido oportunamente la concentración parcelaria ni hayan tenido medios racionales y motivos suficientes para conocerla.

  3. Que no pueda efectuarse la traslación sobre las correspondientes fincas de reemplazo por haber estas pasado a tercero que reúna los requisitos establecidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria o por haber sido el propietario compensado en metálico, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, o aunque pueda efectuarse la traslación, si afectando la situación registral originariamente a una parcela entera, esta se considera dividida entre diversos participantes a efectos de la concentración parcelaria, con preterición de la situación registral.

2. La Administración quedará en todo caso subrogada en cuantos derechos y acciones correspondieran al titular indemnizado por razón de los derechos y situaciones referidas.

CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD CONCENTRADA.

Artículo 66.

1. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/1998, de 2 de julio de 1998.

2. La Dirección General esta facultada, dentro de los 5 años siguientes a la fecha del acta, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar en tal caso que se protocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de reorganización, de las cuales el notario expedirá copia a efecto de su inscripción en el registro de la propiedad con sujeción al mismo régimen del acta.

3. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/1998, de 2 de julio de 1998.

4. Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/1998, de 2 de julio de 1998.

Artículo 67.

1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de 3 años contados desde que el acuerdo de concentración parcelaria sea firme, podrán ser utilizadas para la subsanación de los errores que se adviertan, cuando sea procedente. Transcurridos dichos 3 años, la Dirección General dispondrá de las tierras sobrantes para:

  1. Destinarlas a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona.

  2. Realizar en ellas obras de restauración del medio natural.

    Cuando ese sea su destino, se valorarán por la Consejería y se entregará el importe al municipio o entidad local menor correspondiente, que deberán aplicarlo a fines que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona. Su conservación será obligación de las entidades indicadas.

  3. Adjudicarlas al municipio, entidad local menor, comunidades de regantes u otras entidades o corporaciones de derecho público, que agrupen a una parte sustancial de los participantes en la concentración, para que las destinen a finalidades que beneficien a la generalidad de los agricultores de la zona y, fundamentalmente, a la conservación de las obras que les fueren entregadas. Podrán, también, ser subastadas por la Dirección General, entregándose a las entidades indicadas el precio del remate, que será aplicado a fines análogos a los anteriores.

    La Consejería podrá ejercer el derecho de tanteo por el precio de remate dedicando las fincas a incrementar el fondo de tierras.

2. Transcurridos los 3 años, se reflejará en un acta complementaria de la de reorganización de la propiedad la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el registro a favor del adjudicatario o rematante.

3. Durante los indicados 3 años, la Dirección General podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes a las corporaciones o entidades a las que se refiere el apartado 1.c.

4. Excepcionalmente, y cuando concurran causas de interés económico y social que lo justifiquen, y previo acuerdo de la Junta de consejeros, podrán adjudicarse tierras sobrantes aun cuando no hubiera transcurrido el plazo de 3 años señalado.

Artículo 68.

Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:

  1. Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el artículo 35, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de los terceros hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente al en que se extendió el asiento de inscripción, en el que se hará constar esta circunstancia.

  2. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y derechos reales que afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, sin que puedan denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrinsecas del documento presentado o de los obstáculos que surgan del registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.

En cuanto a los posteriores títulos relativos a dichas fincas o derechos, el registrador ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.



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