Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. | |
En las expropiaciones que se realicen en zonas de concentración parcelaria para obras y mejoras necesarias para la misma regirán las reglas siguientes:
Cuando para la realización de las obras de mejora comprendidas en el plan aprobado por la Consejería resulte imprescindible la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Dirección General podrá utilizar al expresado fin el procedimiento urgente establecido en el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa. El acuerdo, a que se refiere este precepto se entenderá sustituido por el decreto que declare de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria.
Para que la Dirección General pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que se le atribuye en este artículo, será preciso que la necesidad de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de mejoras aprobado por la Consejería o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consejería la autorización correspondiente.
Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de aquellos será computado en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
1. La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la Dirección General la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
2. La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, por los preceptos de la Ley de 16 de diciembre de 1954. No obstante, el procedimiento que dicha Ley señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que debe ser propuesto por la Dirección General y aprobado por la Consejería, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte.
1. En las zonas de concentración parcelaria, las obras a realizar por la Dirección General podrán clasificarse en los siguientes grupos:
Obras de interés general.
Obras complementarias.
2. En el grupo a) se incluirán las obras que se estimen inherentes o necesarias para la concentración parcelaria. En el grupo b) se incluirán las que sin ser indispensables para la concentración, sirvan de complemento para el satisfactorio desarrollo económico y social de la zona.
Podrán ser clasificadas como obras de interés general, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de la zona y se estimen necesarias para la concentración, las que se enumeran a continuación:
Los caminos rurales de servicio de las explotaciones agrarias; los saneamientos de tierras y acondicionamiento de cauces, las presas de embalses y balsas de regulación para regadíos, investigación de aguas subterráneas y captación de caudales y las necesarias para la eliminación de los accidentes artificiales que impidan en las zonas de concentración parcelaria el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo.
Encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos y caminos generales de la zona y de enlace entre los pueblos.
Las obras de repoblación forestal, plantaciones, y en general las que tengan por objeto la restauración, conservación y protección del medio natural en la zona, así como las que se deriven de la aplicación a los proyectos de concentración y a sus proyectos de obras correspondientes del procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986.
Las que por medio de decretos de carácter general se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones de toda la zona y se estimen necesarias para la actuación de la Dirección General.
Se considerarán obras complementarias las que sin relacionarse directamente con la transformación de las zonas contribuyan a su satisfactorio desarrollo económico y social, redundando en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos. Como obras complementarias podrán clasificarse las siguientes:
Albergues para ganado, almacenes para maquinaria agrícola, materias primeras o productos agrícolas, otras edificaciones e instalaciones de carácter cooperativo o asociativo.
Abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales y electrificación de núcleos urbanos.
Obras de sector tales como acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos existentes en la zona y creación de nuevas superficies de riego; mejora y sistematización de terrenos y descuaje de plantaciones de carácter agrícola; nuevas plantaciones de especies forestales o agrícolas y creación de praderas y pastizales.
Las que por medio de decreto con carácter general se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que redunden en beneficio de todos los agricultores de la zona o de algún grupo de ellos.
Las obras comprendidas en el artículo 78 serán proyectadas y ejecutadas por la Consejería a través de la Dirección General, que proyectará y ejecutará, asimismo, todas las obras que la legislación vigente le asigne.
Las obras e instalaciones complementarias que hayan sido incluidas en planes aprobados podrá la Dirección General ejecutarlas por si o autorizar su realización conforme a los proyectos que apruebe.
Las obras de interés general que realice la Dirección General serán sufragadas íntegramente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
1. Las obras complementarias solicitadas por los agricultores, directamente o a través de sociedades agrarias de transformación, cooperativas, comunidades de regantes u otras entidades asociativas, así como las solicitadas por Ayuntamientos, disfrutarán de una subvención máxima del cuarenta por ciento de su coste, cuando se realicen en zonas de concentración parcelaria.
2. Cuando dichas obras complementarias correspondan a infraestructuras de regadío, el porcentaje a que se refiere este apartado será del cincuenta por ciento.
3. La Junta de Castilla y León podrá conceder subvenciones de conformidad con el porcentaje establecido en el apartado anterior de este artículo cuando las subvenciones establecidas por el Estado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la modernización de los regadíos y en la Ley de Aguas para las obras de las Confederaciones Hidrográficas alcancen el mismo porcentaje establecido en dicho apartado.
1. La parte reintegrable del importe de las obras complementarias que se realicen en las zonas de concentración parcelaria, será pagada por los interesados en el plazo máximo de veinticinco años, contados desde la aprobación de la liquidación definitiva de la obra con el interés anual siguiente:
Cuando el interés legal del dinero sea inferior o igual al 5%, el interés a aplicar será del 2%.
Cuando el interés legal del dinero sea superior al 5% e inferior o igual al 8%, el interés a aplicar será del 3%.
Cuando el interés legal del dinero sea superior al 8%, el interés a aplicar será del 4%.
2. Cuando dichas obras complementarias correspondan a infraestructuras de regadío, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será de cuarenta años, siendo el interés a aplicar, en este caso, del 2%.
3. La Junta de Castilla y León podrá conceder el plazo y el interés establecido en el apartado 2 de este artículo cuando dichas condiciones hayan sido también establecidas por el Estado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario para la modernización de los regadíos y en la Ley de Aguas para las obras de las Confederaciones Hidrográficas.
1. Cuando las obras complementarias hayan de ser realizadas por la Dirección General, esta dará cuenta del proyecto a los interesados a fin de que estos, con conocimiento de los precios y demás condiciones de la operación, puedan formalizar la solicitud.
2. La Dirección General contratará con los interesados, consignando en el contrato los datos relativos a la ejecución de la obra, reintegros, garantías y demás claúsulas necesarias según el caso.
1. La Dirección General exigirá en cada caso las garantías y adoptará las medidas para asegurar el reintregro, pudiendo solicitar anotación preventiva del crédito refaccionario presentando en el registro de la propiedad los contratos que haya celebrado.
2. Cuando las obras hayan de incorporarse a fincas de los interesados, la Dirección General podrá exigir que queden hipotecadas en garantía de reintegro.
3. Si los interesados son sociedades agrarias de transformación, cooperativas u otras entidades, la Dirección General exigirá la responsabilidad solidaria de los agricultores asociados o de un número de ellos cuya solvencia sea suficiente para responder de la operación, pudiendo imponer, además, si la considerase precisa, la garantía hipotecaria.
4. Cuando las obras hayan sido solicitadas por ayuntamientos o diputaciones, deberán estos organismos adoptar en forma legal el acuerdo de consignar anualmente las cantidades precisas para el reintegro.
1. El acuerdo de la Dirección General de entregar una obra de ejecución obligatoria conforme al artículo 77, construidas por dicho órgano e incluida en sus planes, constituye un acto administrativo recurrible por las personas o entidades que deban hacerse cargo de ella, en el caso de que la obra no se ajuste a los proyectos correspondientes o no se entregare a quien corresponda.
2. El acuerdo de la Dirección General será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.
3. Dentro de los 60 días desde que al acuerdo se notifique, podrá interponerse recurso ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá termino a la vía administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra deba ser entregada a una sola persona o entidad.
4. Cuando se trate de obras complementarias, podrá, igualmente, recurrirse si tuviera defectos ocultos y el recurso se entabla dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comunes.
5. La resolución de los recursos a que se refiere este artículo, determinará, si procede, la disminución proporcional del precio o la ejecución de las reformas necesarias a expensas de la administración. Si los defectos de la obra son tales que la hacen del todo inadecuada para el uso a que se destina, se acordará, a petición del recurrente, la resolución del compromiso por el asumido.
6. Firme el acuerdo, se reputará hecha la entrega de las obras y transmitido el dominio en el momento en que se notifique el acuerdo de entrega.
1. Con el fin de cooperar a la adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en los planes de la Dirección General, esta podrá suscribir convenios con las diputaciones, ayuntamientos u otras entidades, corporaciones, organismos o entidades, en los que se determinará la forma de prestar el servicio y de reembolsar los gastos que ocasione.
2. Los que destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra incluida en los planes de concentración parcelaria, hasta la entrega a sus destinatarios, incurrirán en multa, cuya cuantía estará comprendida entre 25.000 y 250.000 pesetas, que será impuesta por el delegado territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado; que de incumplirse, se ejecutará subsidiariamente por la Administración, a costa del interesado.
Las corporaciones, entidades públicas o privadas y comunidades de regantes, a quienes haya de entregarse la propiedad de las obras incluidas en los planes de concentración parcelaria, se comprometerán formalmente a consignar en sus presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
1. Todas las obras a que se refiere el presente título deberán ser incluidas en planes aprobados conforme a las disposiciones de la presente Ley.
2. La Dirección General podrá destinar al pago de obras las cantidades que con esta finalidad aporten las diputaciones, ayuntamientos o cualesquiera otras entidades o personas públicas o privadas.
La Consejería de Agricultura y Ganadería queda facultada para regular conjuntamente con otras de la Junta la actividad de la Dirección General cuando de aquellas dependa el otorgamiento de concesiones, permisos o, en general, el cumplimiento de trámites requeridos por las obras que se lleven a cabo con motivo de la actuación de la Dirección General, pudiendo dispensarse requisitos o formalidades cuya observancia resulte perturbadora para la marcha de los procedimientos que deban seguirse o inadecuada a la indole e importancia de los intereses en juego, siempre que no haya perjuicio a las garantías establecidas en favor de los particulares.
Igualmente se la faculta para establecer criterios de coordinación con otras Administraciones Públicas a los mismos efectos reseñados en el párrafo anterior.
Las obras complementarias de transformación en regadío y, en general, las que por su indole hayan de afectar a la totalidad de un sector determinado en una zona de concentración parcelaria solo se llevarán a cabo si las solicita el 75 % de los propietarios del mismo, o bien el 50 % de ellos a quienes pertenezca mas del 50 % de la superficie del referido sector.
1. La Dirección General, antes de realizar la obra, publicará el proyecto de transformación y demás condiciones técnicas y económicas, concediendo un plazo para que todos los propietarios de la zona a quienes interese puedan personalmente o por medio de apoderado, deducir la correspondiente solicitud, que podrá referirse a la totalidad o parte de la superficie que les pertenezca.
2. Si la obra la solicitan agricultores aisladamente, la Dirección General solo tomará en consideración, al efecto de computar las mayorías a que se refiere el artículo anterior, las solicitudes de los que, con facultades y capacidad suficientes, acepten la constitución de hipoteca que garantice la deuda del solicitante.
3. Si la solicitud se formula por una cooperativa, comunidad de regantes u otra asociación de agricultores, la garantía hipotecaria de la totalidad o parte de la deuda solo se exigirá si se considera precisa, y en este caso la responsabilidad solidaria de los socios, exigible conforme al artículo 86, se limitará a la parte de la deuda que no quede garantizada hipotecariamente.
2. Las hipotecas a que se refiere este artículo podrán cancelarse mediante certificación expedida por la Dirección General acreditativa de estar totalmente pagada la suma garantizada y sus intereses.
Los propietarios radicados antes de la transformación en el sector transformable tendrán preferencia absoluta para continuar en el y beneficiarse de las obras. Si alguno de dichos propietarios, notificado en forma legal, rehusase aceptar, en las condiciones establecidas para todos, el compromiso de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras no participará en los gastos ni beneficios de la transformación, y sus tierras serán concentradas fuera del sector transformado en las mismas condiciones que si las obras no se hubieran realizado, pudiendo ser expropiado por el valor anterior a la mejora siempre que no fuera posible compensarle con otras tierras en el proceso de concentración o se tratase de fincas no sujetas a concentración parcelaria. La expropiación se realizará por el sistema de urgencia, entendiéndose implícito el acuerdo de la Junta de consejeros a estos efectos en el decreto que acuerde la actuación de la Dirección General en la zona.
1. En las zonas de concentración la Dirección General podrá detraer un 20 % de la superficie aportada en el sector transformable por cada uno de los propietarios, a quienes se compensará con otras tierras en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado. Esta detracción se hará únicamente en los casos en que la aportación de cada propietario rebase la superficie equivalente a 3 veces la unidad mínima de cultivo que haya de regir para el sector transformado, recayendo sobre el exceso.
2. Las superficies que resulten disponibles en el sector regable serán adjudicadas, en las condiciones establecidas, a los solicitantes del sector no tranformado que determine la Dirección General, conforme a las reglas publicadas con el proyecto de transformación, en las que se concederá preferencia a los cultivadores directos y personales dentro de los límites que se señalen. Si dichos solicitantes tuvieran sus tierras en arrendatario o aparcería que no puedan ser traslados en las mismas condiciones que si las obras de transformación no se hubieran realizado, se requerirá el consentimiento del arrendamiento o aparcero.
Presentadas las solicitudes la Dirección General podrá, si lo estima conveniente, acordar la realización de las obras en las condiciones del proyecto anunciado, haciendo público el acuerdo por medio de aviso, que se fijará en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. La Dirección General podrá también rectificar el proyecto para limitar las obras a la superficie cuya transformación hubiere sido solicitada, siempre que la transformación siga siendo rentable y que, si hubiere aumentos en el coste primeramente calculado, los solicitantes presten de nuevo su conformidad.
Para la conservación de las obras de sector descritas en el artículo 92 se constituirá obligatoriamente una sociedad agraria de transformación o cualquier otra figura asociativa entre cuyos fines se contemple expresamente aquella.
En la zona transformada no podrán ser desahuciados los arrendatarios o aparceros con motivo de la transformación.
Los arrendatarios o aparceros de finca cuyo propietario hubiera solicitado la transformación tendrán derecho a su elección, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre:
A permanecer en iguales condiciones en una parte de la tierra transformada que, teniendo en cuenta la nueva rentabilidad de la tierra, corresponda al 120 % de la superficie fijada en el contrato sin variación del canon o participación establecidos. La nueva superficie será determinada por la Dirección General en defecto de acuerdo entre las partes.
A que si se trata de una zona de concentración parcelaria, los arrendamientos o aparcerías sean trasladados en las condiciones normales establecidas en la presente Ley.
A exigir del propietario, si optan por la rescisión de los contratos respecto de la finca, o parte de ella, transformada, una indemnización equivalente al duplo de la renta o al duplo de la diferencia entre la primitiva y la que sea fijada judicialmente para la parte de la finca que quede sujeta al arrendamiento. Los aparceros tendrán igualmente derecho al duplo de la renta señalada judicialmente a la parte de tierra proporcional a su participación en los productos. Si los contratos hubieren de terminar imperativamente para el arrendatario o aparcero antes de dos años, la indeminzación se limitará a la renta por el tiempo que falte hasta la terminación.
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