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Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley, desde la finalidad de asegurar la atención integral a los menores de edad, tiene por objeto:

  1. Garantizar y promover los derechos que les son reconocidos en la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Carta Europea de los Derechos del Niño, y en las restantes normas del ordenamiento jurídico.

  2. Regular las medidas y actuaciones dirigidas a prevenir las causas y los factores que puedan suponer obstáculo, limitación o impedimento para su pleno desarrollo e integración sociofamiliar.

  3. Establecer el marco jurídico de actuación en orden a la atención de aquellos que sufran de desprotección social por encontrarse en situación de desamparo o de riesgo.

  4. Desarrollar en su aplicación práctica la ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores por los Juzgados de Menores.

  5. Determinar los criterios generales para el desarrollo de medidas administrativas que puedan acordarse para casos de inadaptación o desajuste social.

  6. Delimitar las funciones y competencias de las distintas entidades públicas y privadas en las materias a que hacen referencia los apartados anteriores, y el marco para la relación y coordinación entre ellas.

  7. Fijar los cauces para la colaboración y la participación social en todas estas actividades.

  8. Disponer la ordenación general del Registro de Atención y Protección a la Infancia.

  9. Tipificar las infracciones en materia de atención y protección a la infancia y determinar el régimen sancionador aplicable a las mismas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y destinatarios.

1. Las medidas de atención y protección contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todos los menores de edad, cualquiera que fuera su nacionalidad, que tengan su domicilio o se encuentren eventualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. La Ley podrá ser igualmente de aplicación a mayores de edad en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico o, en relación con aspectos concretos, cuando aquéllos hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales contempladas en la misma antes de alcanzar la condición referida.

3. Lo establecido en los dos números anteriores ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte aplicable por razón de origen o procedencia de los destinatarios y de las facultades que pudieran corresponder a la Administración competente de otro territorio.

4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por infancia el período de la vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley, y por menor a toda persona que no haya alcanzado dicha mayoría de edad.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente al menor o a los menores, se entenderán comprendidos en dichos términos, a los efectos y con el alcance previstos en cada caso, las personas mayores de dieciocho años a las que sean de aplicación las medidas o actuaciones en ella contempladas.

Artículo 3. Modalidades de atención a la infancia.

La atención a la infancia se lleva a cabo a través de las acciones de promoción y defensa de sus derechos, de las actuaciones para la prevención de todas las situaciones que interfieran en el normal desarrollo personal y social del niño o adolescente, y en especial las de desigualdad, desprotección, marginación e inadaptación, de la acción de protección en los casos de desamparo y riesgo, y de la intervención de orientación primordialmente educativa y de inserción para con los menores infractores en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales y de las medidas y actuaciones administrativas que puedan acordarse.

Artículo 4. Principios rectores.

Los siguientes principios guiarán todas las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia y orientarán la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo:

a. Primacía del interés del menor en la toma de decisiones y en la actuación, por encima de cualquier otro interés concurrente, por legítimo que éste sea.

Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos del menor, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente, y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.

b. Promoción, respeto y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los menores con las garantías y en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

c. Eliminación de cualquier discriminación por razón de nacimiento, origen nacional, étnico o social, raza, color, sexo, idioma, religión o creencias, opinión, discapacidad física, sensorial o psíquica, o cualesquiera otras condiciones de índole personal, social o económica de los menores, sus familias o sus tutores.

d. Promoción de actuaciones de prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, maltrato, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a la infancia.

e. Impulso de una política integral de atención y protección a la infancia que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y trabajo, y la compensación de toda carencia o déficit que pueda impedir o limitar el pleno desarrollo, personal y social, y la autonomía del menor.

f. Subsidiariedad progresiva de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas en relación a los deberes y funciones inherentes a la patria potestad.

g. Garantía de la integración familiar y social del menor, limitando las separaciones de su entorno a los casos estrictamente necesarios y desarrollando una intervención en la familia que posibilite el fin de la separación en el plazo más breve posible.

h. Carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas y actuaciones que se adopten en relación con los menores.

i. Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en las actuaciones de atención y protección, garantizando siempre que sea posible el carácter colegiado y la interdisciplinariedad en la toma de decisiones.

j. Individualización en la adopción, ejecución y revisión de las medidas y actuaciones.

k. Confidencialidad y reserva en relación con todas las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de un menor.

l. Sensibilización de la población ante los problemas de la infancia e impulso de la solidaridad, la iniciativa y la participación social en los planes, programas y acciones impulsados por las Administraciones Públicas.

m. Cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas y con las entidades privadas que actúen en el ámbito de la atención a la infancia.

n. Fomento en los menores de los valores de solidaridad, respeto, tolerancia e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia.

ñ. Observancia de los principios, criterios y líneas de actuación generales del Sistema de Acción Social de Castilla y León en lo que sean aplicables al ámbito de la presente Ley.

o. Reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos.

Artículo 5. Principio de corresponsabilidad y colaboración.

1. Los padres o tutores de los menores, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanos en general, y en particular la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las Entidades Locales, los servicios sociales, sanitarios y educativos, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna y a través de las actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas.

2. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o un adolescente estará obligado a dispensarle, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.

3. Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente Ley.

Artículo 6. Prioridad presupuestaria.

La Junta de Castilla y León contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizándose que en ningún caso el incremento anual en las partidas correspondientes a estos programas en cada uno de los Departamentos responsables de los mismos será inferior al porcentaje medio de aumento, para el correspondiente ejercicio, en los presupuestos regionales.

Artículo 7. Planificación y programación de actuaciones.

1. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de una planificación integral de alcance regional y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Entidades Locales en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito.

2. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Castilla y León se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

3. La Junta de Castilla y León articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas.

Artículo 8. Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones.

1. Tanto la planificación, como la programación y ejecución de las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley habrán de tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado.

2. Precediendo a la elaboración de la planificación regional, de la que habrá de ser presupuesto, y con la periodicidad prevista legalmente para la misma, se procederá a evaluar y hacer pública la situación de bienestar de la población infantil de Castilla y León, determinando las necesidades que a la misma afecten.

3. Para contribuir al mejor conocimiento de la situación y necesidades de la infancia, así como de las tendencias y respuestas que en las acciones para su atención se producen en nuestro entorno, se promoverá la investigación a través de las Universidades y de las entidades dedicadas al estudio y al trabajo en este campo, cuya participación se impulsará, asimismo, en relación con las actividades de formación.

4. Se dispondrá igualmente un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley.



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