Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores. | |
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores..
La entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaban determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y acogimiento familiar, tuvo por finalidad adecuar la legislación a la realidad y a la función social que deben cumplir las instituciones y medidas de protección de menores, encomendando a la Entidades Públicas competentes en esta materia y dentro de su ámbito territorial, la aplicación y puesta en funcionamiento de los principales postulados de esta novedosa legislación.
En este marco normativo, la Junta de Extremadura ha venido desarrollando las funciones que en materia de protección tiene encomendadas, acumulando una valiosa experiencia, así como llevando a cabo programas públicos de actuación que la problemática específica ha venido requiriendo, si bien, parece conveniente la promulgación de una legislación propia que, adaptándose a la realidad social extremeña, se configure como un eficaz instrumento de intervención de las Instituciones Públicas en este campo.
Esta Ley pretende hacer hincapié en que el interés del menor y el respeto por su libertad y dignidad deben prevalecer en todo momento sobre cualquier otro que concurra en el ámbito de las relaciones socio-familiares, proclamando entre sus principios rectores el derecho del menor a una formación integral y a un entorno familiar no deteriorado, sin que por ello se pretenda desconocer de una forma radical los derechos constitucionales y civiles de las familias biológicas, igualmente merecedores de tutela.
En el Título Preliminar de esta Ley se regula la denominada situación de desamparo, pieza angular de todo el sistema de protección existente, puesto que es la desencadenante de la actuación administrativa tendente a la tutela de los derechos de los menores.
Desde la reforma de 1987, el concepto de desamparo, en su doble vertiente de moral y material, ha venido siendo muy debatido, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde la perspectiva de los Servicios Sociales. La Ley no ha pretendido zanjar este debate, pero si concretar y objetivizar como desamparo, y por tanto merecedoras de protección ágil y radical, una serie de situaciones tales como malos tratos, abandonos, abusos sexuales, inducción a la mendicidad, etc., que conllevan en si mismas un grave atentado contra los más elementales derechos del menor.
Igualmente contempla la Ley que, para la apreciación de esta situación de desamparo, se arbitrará un procedimiento sumario que, en todo caso, garantizará el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores del menor afectado, conduciendo inexorablemente la declaración de desamparo a la asunción por parte de la Junta de Extremadura de la tutela automática, como primera medida de intervención encaminada, en una primera fase, a apartar de raíz al menor de graves situaciones de riesgo.
En el Título II de la Ley es donde se instrumentalizan todos los mecanismos de protección que deben dar la oportuna respuesta institucional que permitan reponer al menor desamparado en una situación lo más normalizada posible que le garantice un desarrollo personal adecuado.
En este punto vuelve la Ley a ser respetuosa con todos los intereses en juego, dando participación a los propios menores mayores de 12 años en la adopción de las medidas que les van a afectar, siendo preceptiva su notificación al Ministerio Fiscal y a la familia biológica, a fin de que puedan ejercitar las acciones que estimen oportunas.
En este mismo sentido y siendo conscientes de que el primer eslabón de protección debe ser preventivo, la ley prevé un sistema de apoyo a las familias biológicas que favorezcan la permanencia en el entorno familiar al que tiene derecho el menor y del que no debe desarraigarse sino como última medida.
Por otras parte, esta Ley no puede desconocer la importante función social que distintas Asociaciones y Fundaciones sin fin de lucro vienen desarrollando en el área de los Servicios Sociales, con el asesoramiento y supervisión de la Junta de Extremadura, colaboración a la que se otorga rango de Ley y que será prestada a través de Centros y Hogares de Acogida convenientemente acreditados y para los que la Junta de Extremadura, mediante un sistema de convenio o concierto, destinará una parte de sus recursos en orden a su financiación.
Un último aspecto novedoso de la Ley es el que hace referencia a la regulación de la adopción desde la perspectiva de las familias solicitantes.
Aún quedando bien patente que la finalidad de esta institución es proporcionar a los menores un núcleo familiar idóneo que les permita su posterior desarrollo personal y no a la inversa, la Ley no podía obviar la gran sensibilidad social existente y vela por la igualdad de oportunidades entre todos los solicitantes, estableciéndose una única lista general, con carácter regional, con todos aquellos considerados idóneos.
Asimismo, como instrumento técnico imprescindible, se crea un Registro General dependiente de la Consejería de Bienestar Social donde constarán todos aquellos solicitantes de adopción, así como los menores susceptibles de esta medida, lo que permitirá al órgano competente para realizar la propuesta de adopción, llevar a cabo las funciones de integración familiar con las máximas garantías posibles que redunden en beneficio del adoptado.
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