Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. | |
La comunidad titular de un monte vecinal en mano común tomará las medidas necesarias para la gestión, explotación, protección y defensa del mismo.
Velará especialmente por la prevención y lucha contra los incendios forestales en coordinación con la administración pública.
La Consejería de Agricultura dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades.
Además, desempeñará las siguientes funciones:
Proceder al deslinde y señalización de los mismos.
Velar por su conservación e integridad.
Asesorar técnicamente a las comunidades vecinales en la redacción de los planes y proyectos técnicos de transformación, mejora y aprovechamientos agrícolas, pecuarios o forestales.
Vigilar por el cumplimiento de la ejecución de los planes de mejora que se citan en los artículos 28 y 29.
Realizar convenios dirigidos a un mejor aprovechamiento del monte con aquellas comunidades de vecinos que así lo soliciten.
Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.
Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras que legalmente se establezcan.
En la Consejería de Agricultura se creará un Registro General de Montes Vecinales en Mano Común que, en todo caso, será público, con la finalidad de mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria, así como de los actos de disposición a que se refieren los artículos 5, 6, 7, 8 y 22 de esta Ley.
En cada Delegación Provincial existirá una sección con los datos registrados de los montes vecinales de su ámbito.
Reglamentariamente se desarrollarán las características de este Registro.
1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes en las situaciones siguientes:
Por extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte de manera provisional hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza su derecho conferido en el artículo 20 de la presente Ley.
Cuando sea declarada la situación de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal, de acuerdo con lo contemplado en la presente Ley.
2. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en el apartado 1 de este artículo directamente o mediante su encomienda a entes o empresas cuyo capital sea íntegramente público.
1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.
2. La Junta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Agricultura, será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.
3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un plan de mejora y aprovechamiento.
4. La Consejería de Agricultura establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, en base, fundamentalmente, a los siguientes criterios: el grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en planes específicos de ordenación agroganadera o forestal, en su caso; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos, y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.
La Consejería de Agricultura acomodará la declaración de estado de grave abandono o degradación al siguiente procedimiento:
Requerirá de oficio a la comunidad de vecinos para que presente un plan de mejora y transformación integral del monte, en el que se exprese el plazo para su ejecución.
Requerida la comunidad, ésta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para presentar el referido plan.
En caso de no presentación del plan por la comunidad o de no aprobación del presentado, la Consejería de Agricultura procederá a la elaboración de un plan de gestión y mejora integral del monte, que será notificado a la comunidad, en el plazo máximo de tres meses, para su conocimiento y aprobación.
Transcurridos tres meses sin que la comunidad hubiese aceptado el plan ni se hubiese llegado a fórmulas de compromiso, la Consejería de Agricultura elevará la propuesta al Consejo de la Junta de Galicia para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación. Contra esta resolución cabe el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la consejería competente en materia de montes tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la junta rectora para información a la asamblea anual de la comunidad.
2. En el supuesto en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.2 de la presente Ley, se haya encomendado la gestión cautelar del monte vecinal a un ente o empresa cuyo capital sea íntegramente público, la ejecución del plan de gestión y mejora integral y la rendición de cuenta a que se refiere el apartado anterior corresponderán al mismo ente o empresa.
3. Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad. Si no existiera esta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinará o destinarán a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.
Primera. Las resoluciones de los Jurados Provinciales tendrán eficacia durante el plazo de un año, a partir de su firmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que estas se hubiesen practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, de acuerdo con la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Segunda. Las comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la administración, y con independencia de que en ellos fuesen parte los Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.
Las deudas de los consorcios realizados por la administración forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Si los consorcios con la administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la disposición final tercera de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación hubiese sido amortizada, el importe de esta se devolverá a las comunidades en forma de inversiones a realizar por la administración en nombre propio.
Cuando el consorcio o convenio fuese resuelto y liquidado, las comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.
Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.
En todo caso, aquellas comunidades que se beneficien de la condonación de la deuda según lo contemplado en esta disposición y quieran rescindir el consorcio o convenio tendrán que presentar siempre un plan de aprovechamientos y gestión del monte, que habrá de ser aprobado por la administración.
Tercera.
Todos los procedimientos, salvo el de clasificación, serán sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia.
Cuarta. Los derechos atribuidos en esta Ley a la parroquia se entenderán en el marco de lo dispuesto y previsto en los artículos 40.3 y 27.2 del Estatuto de Galicia.
Quinta. La Consejería de Agricultura confeccionará, en un plazo de tres años, un inventario general de los montes en mano común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.
Sexta. Concluido el inventario a que hace referencia la disposición adicional quinta, la Consejería de Agricultura, partiendo de las demandas de las comunidades propietarias, elaborará un plan de aprovechamiento de montes vecinales en mano común, que tendrá como objetivo el mejor uso de estas tierras atendiendo a su vocación productiva y a las necesidades de las comunidades.
Este plan, que será debatido en el Parlamento Gallego, contará con las previsiones correspondientes de financiación y promoción de aprovechamientos.
La Junta de Galicia impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo, o comunitario, de aquellos montes que por sus circunstancias puedan ser susceptibles de aprovechamiento industrial.
Primera. Al entrar en vigor esta Ley los Jurados Provinciales de los Montes Vecinales en Mano Común se configurarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sin perjuicio de que aquellos expedientes en trámite sean resueltos de conformidad con la legislación existente en el momento de haberlos comenzado.
Segunda. Los estatutos aprobados y las Juntas de comunidad constituidas de conformidad con la legislación anterior se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera. Las actuaciones para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación no se podrán iniciar antes de que haya transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para los montes ya clasificados o desde la clasificación cuando ésta sea posterior a la misma.
Cuarta. El Ministerio Fiscal defenderá las comunidades de vecinos de montes en mano común, cuando estas se vean afectadas en la propiedad de la que son titulares, al amparo de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre.
Primera. La Junta de Galicia aprobará el Reglamento de la presente Ley en el plazo de seis meses, computados desde el día de entrada en vigor de la misma.
Segunda. La presente Ley, juntamente con la costumbre, constituyen el derecho propio de Galicia en materia de montes vecinales en mano común, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía de Galicia será de aplicación, en su ámbito territorial, con preferencia a cualquier otro.
Santiago de Compostela, 10 de octubre de 1989.
Fernando Ignacio González Laxe,
Presidente.
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