Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO XX.
DE LA PARTICIÓN DE HERENCIA

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Ley 331. Acción de división.Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años, bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años a contar del fallecimiento.

  2. Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el número 1). Mediante nuevo acuerdo estos plazos podrán prorrogarse por término que, cada vez, no sea superior a diez años.

Ley 332. Colación.

La obligación de colacionar no se presume.

Sólo tendrá lugar la colación cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. En todo caso, esta voluntad deberá constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad.

Aunque la liberalidad se hubiera hecho con obligación de colacionar, el causante podrá dispensar de dicha obligación en acto posterior inter vivos o mortis causa

Ley 333. Liberalidades no colacionables.

Cuando el causante hubiera dispuesto la colación de las liberalidades hechas por él, no se entenderán comprendidos, salvo que expresamente así lo declare, los gastos de alimentos, vestidos y asistencia de enfermedades, los regalos módicos según costumbre y los gastos de educación, aprendizaje o carrera.

Ley 334. Colación y representación.

En los casos de representación sucesoria, cuando proceda la colación, ésta comprenderá lo recibido por el representado, y lo que el representante a su vez hubiera recibido después de la muerte de aquél.

Ley 335. Modos de colacionar.

La colación se realizará, a elección del obligado, bien mediante aportación efectiva de los bienes objeto de la liberalidad, bien computando el valor que en el momento de la muerte del causante tengan aquellos bienes o hubieran tenido los anteriormente enajenados.

Cuando se colacionen los mismos bienes, se deberán también los frutos producidos desde la muerte del causante. Si se computa el valor, se deberán los intereses legales del mismo a partir de aquel momento.

En cuanto a mejoras, se aplicará lo establecido en la Ley 362 para el poseedor de buena fe.

El obligado a colacionar no responderá de las pérdidas y menoscabos de los bienes sino cuando haya obrado con dolo

Ley 336. Rescisión de la partición.

La partición podrá ser rescindida por lesión en más de la mitad del justo precio del valor de las cosas al tiempo en que fueron adjudicadas. Será aplicable a la acción para pedir la rescisión lo dispuesto en la Ley 34.

Ley 337. Legatario de parte alícuota.

A los efectos de la partición, el legatario de parte alícuota se considerará como heredero.

CAPÍTULO II.
PARTICIÓN POR EL CAUSANTE

Ley 338. Formas.

El causante podrá hacer la partición de sus bienes en el mismo acto de disposición mortis causa o en acto separado que revista una de las formas que esta Compilación admite para disponer por causa de muerte.

Si la partición se hiciere en el mismo acto de disposición y resultare alguna contradicción entre las cláusulas dispositivas y las particionales, prevalecerán éstas sobre aquéllas en la medida de la contradicción.

Si se hiciere en acto separado, las cláusulas particionales no podrán modificar las contenidas en el acto dispositivo, a menos que éste fuera revocable y pudiera ser revocado mediante la forma adoptada para el acto de partición

Ley 339. Derechos de hijos de anterior matrimonio.

En todo caso, quedarán a salvo los derechos que a los descendientes de anterior matrimonio se reconocen en las Leyes 106 y 272.

CAPÍTULO III.
PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR

Ley 340. Facultades. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar en su caso con el cónyuge viudo la sociedad conyugal, y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho.

El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.

Ley 341. Incapacidades. Redacción según Ley Foral 6/2000, de 3 de julio.

No pueden ser contadores-partidores el heredero, el legatario de parte alícuota, el cónyuge viudo o el miembro sobreviviente de pareja estable por Ley

Ley 342. Inventario.

Si alguno de los herederos fuera menor de edad, incapacitado o declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.

Ley 343. Plazo y retribución.

En cuanto al plazo del cumplimiento de su función, retribución de los contadores-partidores y obligación de notificar mandas pías o benéficas, se estará a lo dispuesto en las Leyes 297, 298 y 299, respectivamente.

Ley 344. Exclusión del contador. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del contador-partidor.

Contador dativo.- En defecto de partición hecha por el causante, si tampoco éste hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado vacante, los herederos y legatarios que sumen al menos dos tercios del caudal hereditario líquido podrán acudir al Juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios.

CAPÍTULO IV.
PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS

Ley 345. Modos de hacerla. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el Capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Cuando, en sus respectivos casos, los herederos menores o incapacitados se hallaren legalmente representados en la partición, ésta será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.

Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de éstos para ejercitarlo en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.



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