Base de Datos de Legislación

Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO II.
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS VÍAS PECUARIAS

CAPÍTULO I.
DEL PLAN DE USO Y GESTIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 29. Plan de Uso y Gestión.

1. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y aprovechamiento de las vías pecuarias de acuerdo con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho plan será aprobado por el Consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de Madrid a los efectos de su tramitación por el artículo 215 del Reglamento de la Cámara. El plan, una vez aprobado, será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Con el fin de promocionar la máxima participación en el desarrollo y aplicación del Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como para dar cumplimiento a los fines que se le atribuyen en esta Ley, se creará el Patronato de la Red de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, del que formarán parte las Consejerías directamente implicadas, la Federación Madrileña de Municipios, la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, las organizaciones profesionales agrarias y las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza y cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los títulos I y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe previo al Patronato.

3. Este plan tendrá carácter vinculante para la Administración autonómica, que ejercitará sus competencias con arreglo a él, así como para el resto de las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.

4. El ámbito de aplicación del plan, sin menoscabo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, será el conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.

5. El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su Reglamento en los siguientes extremos:

  1. Estrategias generales para la gestión de las vías pecuarias, de forma que puedan alcanzarse los objetivos establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como en la presente Ley.

  2. Zonificación del entorno por el que discurren, atendiendo tanto al carácter heterogéneo del territorio regional desde los puntos de vista natural, histórico, cultural y de las actividades agrarias y socioeconómicas que se desarrollan, como al resultado de los datos aportados por el inventario de la situación actual de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.

    Esta zonificación podrá, en los casos que así proceda, permitir la asignación de otros usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, acordes a la vocación actual y/o potencial de las mismas, siempre que quede debidamente garantizado su uso agropecuario y medioambiental.

  3. Condiciones particulares de los usos y aprovechamientos de las vías en cada zona conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

  4. Directrices que orienten las actuaciones técnicas y administrativas para el desarrollo de los objetivos y estrategias formuladas en relación con la conservación de las vías pecuarias, con las actividades agropecuarias y forestales, la ordenación territorial, la conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.

  5. Programa de actuaciones y análisis económico financiero de las mismas, que orientará acerca de las previsiones presupuestarias al efecto.

6. En todo caso, tanto la zonificación del entorno, como las condiciones particulares de uso y aprovechamiento de las vías, como las directrices que orienten las actuaciones relativas a la conservación de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, han de ser concordantes con las establecidas en las normas de declaración de espacios naturales protegidos, en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

De igual forma, habrán de ser concordantes con lo establecido por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

7. El plan adoptará como base el Inventario de las Vías Pecuarias Clasificadas de la Comunidad de Madrid.

Tomará también como base el inventario detallado y completo de los edificios y construcciones de valor cultural o antropológico que existan en las vías pecuarias de la Comunidad.

8. La elaboración del plan corresponderá a la Consejería competente en materia de vías pecuarias, deberá ser informado, con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos afectados, sometiéndose a un período de información pública.

Examinadas las alegaciones e informes que se hubieran presentado dentro del plazo, e introducidas, en su caso, las modificaciones que procedieran, el plan será aprobado por el Consejo de Gobierno, y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

9. La vigencia del plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años, si bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el Patronato, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del plan que procedan al momento de su revisión. Ésta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado para su elaboración.

Podrán también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a un período de información pública.

10. El plan integrará sus contenidos con el de los distintos instrumentos de planificación territorial, medioambiental y forestal de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con la disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como los artículos 5 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el uso de los tramos de las vías pecuarias comprendidos en el ámbito territorial ordenado por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques, se adaptará a las determinaciones de los mismos.

No obstante, las materias y contenidos relativos al uso de las vías pecuarias, no regulados por los citados planes, se encontrarán sometidos a lo establecido en la presente Ley y en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias.

En todo caso, el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados así como la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

CAPÍTULO II.
DE LOS USOS COMUNES GENERALES Y ESPECIALES

SECCIÓN I. USOS COMUNES GENERALES: PRIORITARIO, COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 30. Del uso característico y prioritario.

1. El uso tradicional de las vías pecuarias para la trashumancia estacional, la trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase será libre, gratuito y prioritario a cualquier otro.

2. En su normal tránsito por las vías pecuarias los ganados podrán aprovechar libremente los frutos y productos espontáneos de aquéllas. Asimismo, podrán abrevar, pernoctar y utilizar los reposaderos y descansaderos que existan o puedan crearse.

3. Al objeto de asegurar siempre el tránsito ganadero, no podrá autorizarse ninguna actuación de las previstas en el presente título, en los tramos de aquellas vías pecuarias que no permitan un paso practicable igual o superior a 12 metros de ancho.

Artículo 31. De los usos comunes compatibles.

1. Las vías pecuarias serán susceptibles de los siguientes usos comunes tradicionales que se declaran acordes con la naturaleza de aquéllas y compatibles con su destino pecuario prioritario, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal:

  1. La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el tránsito de los ganados.

  2. Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal del ganado.

  3. La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de uso agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria agrícola. El Reglamento de desarrollo de esta Ley fijará los límites de tonelaje y otros que proceda establecer para salvaguardar la integridad de las vías.

2. Se autoriza con carácter excepcional, el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías, cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo. Los vehículos autorizados deberán desplazarse por la vía pecuaria por las rodadas ya existentes, evitando que el pastizal y vegetación que pudiere existir en las vías se destruya. Igualmente se autoriza el tránsito de vehículos que sirvan para el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén aisladas en el medio rural.

Quedarán excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico o cultural.

3. El Reglamento de desarrollo de esta Ley establecerá las condiciones generales que garanticen la prioridad debida al tránsito ganadero y la armonía entre los distintos usos compatibles; el Plan de Gestión de la Red de Vías Pecuarias podrá establecer condiciones particulares adoptadas a la realidad del uso ganadero y características naturales de cada zona, pudiendo restringuir la circulación de vehículos motorizados de uso no agrícola.

4. El personal que desempeñe funciones de policía, inspección, vigilancia y gestión de las vías pecuarias, podrá circular por ellos con vehículos motorizados cuyas características impedirán la producción de daños a las mismas.

Artículo 32. De los usos comunes complementarios.

1. En armonía con su destino pecuario prioritario, las vías pecuarias servirán también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

Será también libre la recogida de frutos espontáneos de forma compatible con el tránsito ganadero respetando la normativa en materia de protección de la naturaleza.

2. Las actividades a que se refieren los apartados anteriores se sujetarán a los límites y condiciones que establezcan la legislación básica del Estado, el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá las condiciones especiales de uso que requieran las características de cada zona, las limitaciones temporales en atención a las mismas y las restricciones que pudieran efectuarse de determinadas modalidades de usos compatibles y complementarios.

3. Cuando determinados usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Consejerías competentes en estas materias podrán establecer restricciones temporales a los usos complementarios.

SECCIÓN II. USOS COMUNES ESPECIALES

Artículo 33. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.

1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:

  1. Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.

  2. La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.

  3. La ocupación de terrenos de vías pecuarias por instalaciones desmontables, de carácter temporal, necesarias para la práctica de las actividades recreativas o deportivas, que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 39.

2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.

3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.

4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. No obstante, podrá establecerse una tasa inferior para aquellas zonas en que según el Plan de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer estas actividades.

5. Las actividades establecidas en este artículo se entenderán, siempre, referidas exclusivamente a las vías pecuarias y no a su entorno.

Artículo 34. De la revocación de autorizaciones.

El incumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta sección podrá dar lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del incumplidor, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se incoe al efecto.

CAPÍTULO III.
DE LOS USOS ESPECIALES, SINGULARES O PRIVATIVOS Y DEL APROVECHAMIENTO DE LAS VÍAS PECUARIAS

Artículo 35. Principios generales.

1. Las vías pecuarias y terrenos a ellas pertenecientes no podrán sustraerse a su uso pecuario y prioritario y restantes usos comunes compatibles y complementarios definidos en esta Ley si no con carácter temporal y limitado a áreas puntuales de las mismas, en cuanto no se impida la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores ni se hagan imposible los restantes usos comunes compatibles y complementarios.

2. En toda autorización o concesión se incluirá una cláusula de rescate a favor de la Administración con la posibilidad de recuperar por sí misma la disponibilidad del bien, siempre que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social, así como la de revocar la autorización o declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del licenciatario o concesionario.

3. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según la presente Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones vigentes. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la resolución de los expedientes de autorización y concesión.

Artículo 36. Autorizaciones especiales de tránsito.

1. Fuera de los casos previstos en los artículos 31 y 33, el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola, requerirá de autorización expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo.

2. Para la concesión de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos siguientes:

  1. Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior.

  2. Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos.

  3. Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que vaya a efectuarse.

  4. Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados a su destino.

  5. Cuantos otros se establezcan con carácter general en el Reglamento de desarrollo de esta Ley o con carácter particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Éste podrá excluir totalmente esta utilización para zonas o tramos determinados.

3. Las autorizaciones se concederán para cada utilización concreta o bien para una duración igual a la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda exceder de un año, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado; no permitirán el tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias. Quedarán excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que revistan interés ecológico y cultural.

4. En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la legislación tributaria autonómica.

Artículo 37. De las ocupaciones temporales por obras públicas.

1. Por razones de interés público, podrá autorizarse la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias cuando así se precise para la realización de obras en terrenos contiguos o adyacentes a ellas.

2. A estos efectos se considerarán de interés público las obras y actividades incluidas en proyectos declarados de utilidad pública o interés social y/o cultural.

Excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular se podrán autorizar las ocupaciones temporales que aparezcan previstas o contempladas en los instrumentos de planificación territorial aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y las contempladas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid o que vengan exigidas para llevar a efecto sus previsiones.

3. La ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias por obras de interés particular únicamente podrá autorizarse de forma motivada, cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la perturbación temporal de los usos comunes, a la vista de la intensidad de éstos, la duración prevista para la ocupación y la importancia de la mejora que permita en explotaciones agrícolas o ganaderas.

4. La ocupación de los terrenos de las vías pecuarias se limitará al mínimo indispensable para la realización de la obra de que se trate, sin que pueda exceder nunca del año, si bien será susceptible de renovación por períodos similares.

5. Únicamente podrán autorizarse estas ocupaciones cuando puedan llevarse a efecto de suerte que no se interrumpa el tránsito ganadero y los restantes usos comunes compatibles y complementarios. A tal efecto, la autorización establecerá el condicionamiento que proceda en cuanto a la forma y época de ejercicio.

6. La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados.

7. Como contraprestación a la utilización de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica. Igualmente podrán establecerse las garantías suficientes que aseguren la reposición de la vía pecuaria a su estado originario.

Artículo 38. De otras ocupaciones temporales.

1. Excepcionalmente y mediante concesión administrativa previamente otorgada al efecto podrá autorizarse la ocupación temporal de las vías pecuarias, cuando así lo exija inexcusablemente la realización de una obra, actividad de interés público o utilidad general, o para la instalación de servicios públicos, cuyas conducciones, tuberías, cables o líneas hayan de discurrir o cruzar por las vías pecuarias. En este último caso sólo podrá autorizarse la conducción subterránea de los citados servicios, a efectos de suprimir el impacto ambiental y visual negativo que provocaría su ubicación en superficie, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas y de seguridad previstas en la normativa vigente.

2. Será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior para la definición de las obras de interés público a los efectos del presente.

3. La duración de la concesión no podrá exceder de tres años, que sólo podrán prorrogarse por motivos excepcionales debidamente fundados.

4. Únicamente podrán otorgarse estas concesiones cuando resulten compatibles con la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores y no impidan los restantes usos comunes.

5. La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados.

6. Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica.

7. La extinción de estas autorizaciones se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 39. Concesiones de uso de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables.

1. Podrá atribuirse el uso privativo de terrenos de vías pecuarias a las personas y entidades titulares de las autorizaciones a que se refiere el artículo 33, para ocupar temporalmente terrenos de vías pecuarias con bienes muebles o instalaciones desmontables que sean necesarios para el ejercicio de su actividad.

Igualmente, podrá atribuirse dicho uso privativo mediante instalaciones desmontables, a los Ayuntamientos por cuyos términos transcurran las vías pecuarias, así como a personas físicas o jurídicas, para la prestación de servicios que faciliten los usos deportivos, recreativos y culturales de las vías pecuarias.

2. Se entenderá por instalaciones desmontables aquellas que:

  1. Por razones de seguridad precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que en ningún caso sobresaldrán del terreno y cuya eliminación tras la ocupación quede garantizada.

  2. Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

  3. Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales cuyo levantamiento se realice sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.

3. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid determinará los espacios en que puedan emplazarse estas instalaciones sin perjudicar el normal tránsito de los ganados ni de los usos compatibles y complementarios, pudiendo excluir totalmente esta posibilidad en zonas determinadas.

Igualmente podrá establecer características uniformes de esas instalaciones que aseguren su armonía con el entorno.

4. El uso de terrenos de las vías pecuarias con arreglo a lo establecido en este artículo requerirá de concesión administrativa cuya duración se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, sin perjuicio de su ulterior renovación en los términos previstos en la concesión, con el límite que establezca la legislación en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid. El concesionario deberá restaurar, a su cargo, los terrenos ocupados, o reparar los daños producidos en los mismos, si se hubieran producido alteraciones negativas, derivadas del ejercicio de la concesión.

5. Para la adjudicación de estas concesiones podrán seguirse los siguientes procedimientos:

  1. El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en cuanto a los emplazamientos previstos en cada zona para estas instalaciones, y su sometimiento a informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de un mes y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  2. El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.

6. Con arreglo a las determinaciones de este artículo podrá también adjudicarse el aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a las vías pecuarias, previamente existentes. Esta modalidad de aprovechamiento podrá tener lugar compensando el concesionario, en todo o en parte, su obligación de satisfacer la tasa que corresponda con la restauración a su costa de los inmuebles cedidos según el proyecto que apruebe la Consejería competente en materia de vías pecuarias.

Artículo 40. Aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización.

1. Se establecen las siguientes modalidades de aprovechamiento agrícola o forestal de las vías pecuarias:

  1. Aprovechamiento de los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito.

  2. Viveros y reforestación o aprovechamiento forestal, ya mediante repoblaciones lineales ya mediante la transformación en forestal o el aprovechamiento forestal temporal, de los terrenos que por no servir al tránsito de los ganados, se declaren susceptibles de ello, de conformidad con el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias, con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y con las normativas forestal y de declaración de espacios naturales protegidos.

2. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá la duración de estas autorizaciones en cada una de las zonas que delimite y de los aprovechamientos o plantaciones que prevea, sin que pueda nunca exceder de diez años.

3. Para la adjudicación de estas autorizaciones podrán seguirse los siguientes procedimientos:

  1. El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red Madrileña de Vías Pecuarias en cuanto a los emplazamientos previstos en cada zona para estas instalaciones, y su sometimiento a informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince días y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  2. El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.

4. La Administración autonómica, competente en la materia, podrá también llevar a cabo directamente la transformación forestal o el aprovechamiento temporal forestal de los terrenos de vías pecuarias que por no dedicarse al tránsito de ganados se declaren susceptibles de ello por el Plan de Uso y Gestión de la Red, así como llevar a cabo repoblaciones o plantaciones ornamentales para uso y disfrute público.

Artículo 41. Garantías.

La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente título, la presentación de avales o fianzas que garanticen la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 42. Limitaciones de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias.

Se establece un límite máximo de velocidad de los vehículos que circulen por la vía, para los supuestos contemplados en esta Ley, de 20 kilómetros/hora, con el fin de coadyuvar a la preservación y protección de la misma.

CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO

Artículo 43. Prohibiciones especiales.

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

  1. La caza en todas sus formas.

  2. La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  3. La extracción de rocas, áridos y gravas.

  4. Los vertidos de cualquier clase.

  5. El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.

  6. El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.

  7. Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.

  8. Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.

Artículo 44. Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.

Todas las cantidades percibidas en concepto de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, sanciones, enajenaciones, permutas, modificaciones de trazado y cualquier otra percibida en virtud de las previsiones de esta Ley, se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.

Artículo 45. Silencio negativo.

Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes cuya estimación transfieran al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio público pecuario.

CAPÍTULO V.
COLABORACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES

Artículo 46. Colaboración con las Corporaciones Locales.

La Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos convenios de colaboración en materia de vías pecuarias, con los Ayuntamientos por cuyos términos discurran al objeto de establecer y coordinar la participación de sus Cuerpos de Policía Local en la policía, vigilancia e inspección de las vías pecuarias, así como para la conservación y mantenimiento de las mismas; igualmente podrá establecerse un convenio de características similares con el órgano del Estado competente en materia de seguridad, para reforzar la necesaria protección y vigilancia de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 47. Red Nacional de Vías Pecuarias.

Por la Consejería competente por razón de la materia podrá solicitarse la incorporación a la red nacional de aquellas vías pecuarias de la red madrileña que estén comunicadas con aquélla, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Artículo 48. Convenios con otras Comunidades.

Se podrán contraer convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, con las Comunidades Autónomas limítrofes, con el objeto de armonizar los criterios en cuanto a los usos y aprovechamientos de las vías pecuarias y asegurar la normalidad del tránsito ganadero entre ellas.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.