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Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.


TÍTULO IV.
ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS.

CAPÍTULO I.
ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS DEMANIALES Y PATRIMONIALES.

SECCIÓN I. FORMAS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS.

Artículo 39. Formas de adquisición.

1. La Generalitat podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título jurídico, oneroso o lucrativo, de derecho público o privado, y en particular:

  1. Por atribución de la ley.

  2. A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

  3. Por herencia, legado o donación.

  4. Por cesión administrativa.

  5. Por usucapión, accesión u ocupación.

  6. Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones o servicios, efectuados por otras administraciones.

  7. En virtud de actuaciones urbanísticas.

  8. Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio público o privado de la Generalitat de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

SECCIÓN II. ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO.

Artículo 40. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que la Generalitat precise para el cumplimiento de sus fines, salvo en el caso de expropiación forzosa, será acordado por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento interesado, que deberá justificar la conveniencia de la adquisición.

2. Las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos reales se realizarán, con carácter general, mediante concurso público en la forma que reglamentariamente se determine, y mediante adquisición directa, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en esta Ley.

3. En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles y derechos reales requerirá la correspondiente valoración pericial.

4. En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en los pliegos y sin perjuicio del derecho de la administración de declararlo desierto.

5. El titular de la conselleria competente en materia de patrimonio podrá exceptuar el concurso y autorizar excepcionalmente la adquisición directa de bienes inmuebles y derechos reales, a propuesta del departamento interesado y previo informe de la Dirección General de Patrimonio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando fuese declarado desierto un concurso.

  2. Reconocida urgencia de la adquisición a efectuar.

  3. Escasez de la oferta del mercado inmobiliario de la localidad o entorno donde estén situados los bienes.

  4. Peculiaridad del servicio o necesidad que deba ser satisfecha.

  5. Singularidad del bien o derecho que se pretende adquirir, especialmente en el supuesto de bienes incluidos o susceptibles de inclusión en el Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano.

  6. Precio del bien o derecho inferior a 100.000 euros.

  7. Colindancia con un inmueble propiedad de la Generalitat o sobre el que ésta ostente algún derecho.

  8. Cuando el propietario del bien o derecho a adquirir sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

  9. En los casos en que la Generalitat ostente un derecho de adquisición preferente.

A la propuesta del departamento interesado se acompañará un informe justificativo de la concurrencia de las circunstancias que motivan la adquisición directa y se acreditará que se ha consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

6. En la adquisición de inmuebles a título oneroso la Generalitat podrá diferir el pago hasta en cuatro anualidades sucesivas, dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en la Ley de Hacienda Pública Valenciana, previo informe favorable los órganos directivos competentes en materia de patrimonio y presupuestos. El Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller competente en materia de economía y hacienda, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes en los casos especialmente justificados, a petición del correspondiente departamento y previos los informes que se estimen oportunos.

7. Se dará cuenta al Gobierno Valenciano de todas las adquisiciones a las que se refiere el apartado anterior así como todas las demás cuyo importe sea superior a 3.000.000 de euros.

Artículo 41. Adquisición a título oneroso de bienes muebles.

La adquisición a título oneroso de bienes muebles se someterá a la legislación de contratos de la administraciones públicas, correspondiendo la contratación al departamento que los haya de utilizar. En cualquier caso, el órgano competente podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de esta naturaleza.

Artículo 42. Adquisición por expropiación.

1. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se rige por su normativa específica.

2. La tramitación de la expropiación corresponde al departamento competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de la misma a la conselleria competente en materia de patrimonio, remitiendo las actas de pago y ocupación inscritas, en su caso, en el Registro de la Propiedad y cuanta otra documentación se determine para su incorporación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

3. Si en el proyecto de expropiación incoado por un departamento aparecen bienes o derechos adscritos a otro departamento o a un organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat, se tramitará la mutación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.

Si aparecieren bienes demaniales de otra administración, se tramitará la mutación demanial externa.

SECCIÓN III. ADQUISICIÓN A TÍTULO GRATUITO.

Artículo 43. Herencias, legados y donaciones.

1. La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cuando comprenda bienes inmuebles o títulos valores, aunque el testador o donante haya señalado otro órgano de la Generalitat, sin perjuicio de que en la adscripción se tenga en cuenta dicha voluntad. En el supuesto de que comprenda únicamente otros bienes muebles, la aceptación se acordará por el departamento u organismo a que se destinen.

No se podrá renunciar a herencias, legados o donaciones si no es por acuerdo del Gobierno Valenciano, previo expediente que demuestre la existencia de causa justificada.

2. Si la adquisición llevara aneja alguna condición o carga, sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor global de las cargas y gravámenes no exceden del valor de lo que se adquiere.

No se considerará gravamen, a estos efectos, las inversiones que tenga que realizar la Generalitat para destinar el inmueble al uso general o a un servicio público de su competencia.

3. En caso de sucesión intestada, y a falta de personas con derecho a heredar, según la ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat cuando el causante ostente la condición jurídica de valenciano. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.

4. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

5. La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat, cuando se refieran a bienes integrantes en el patrimonio cultural valenciano corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe de la conselleria competente en materia de cultura, cuando se trate de bienes inmuebles, y a esta conselleria, cuando sean muebles o bienes inmateriales.

Artículo 44. Cesiones administrativas.

1. La Generalitat adquirirá la propiedad de los bienes y derechos patrimoniales o demaniales que le cedan otras administraciones públicas para destinarlos a un uso publico o a la prestación de servicios públicos competencia de la Generalitat.

2. Para su validez la cesión administrativa de bienes inmuebles y derechos reales deberá aceptarse por la Generalitat. La competencia para la aceptación corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio a propuesta del departamento interesado, y el acuerdo será notificado a la administración cedente y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Si no se establece otra cosa, los plazos que en su caso se establecen para el cumplimiento de las condiciones se computarán desde la fecha de la publicación de la aceptación.

3. Si la cesión tiene por objeto bienes muebles será aceptada por el titular del departamento interesado por razón de la materia, salvo los vehículos, cuya aceptación corresponde a la Dirección General de Patrimonio.

SECCIÓN IV. OTRAS FORMAS DE ADQUISICIÓN.

Artículo 45. Adquisición de inmuebles consecuencia de transferencias.

1. La adquisición de bienes y derechos por la Generalitat como consecuencia de la transferencia por el Estado de funciones y servicios se regirá por lo establecido en el Estatuto de Autonomía y los decretos de transferencias.

2. La adquisición de bienes y derechos por la Generalitat como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones y servicios efectuados por otras administraciones se regirá por los acuerdos aprobatorios de la transferencia, encomienda o delegación. Si no se establece otra cosa en los acuerdos aprobatorios de la transferencia, encomienda o delegación, el inmueble revertirá a la administración transmitente en el momento en el que ésta vuelva a asumir las competencias transferidas o las funciones o servicios cuya gestión fue encomendada o delegada.

Artículo 46. Adquisición por usucapión, accesión u ocupación.

La adquisición por usucapión, accesión u ocupación se ajustará a lo establecido en la legislación civil.

Artículo 47. Adjudicación y dación en pago de bienes y derechos mediante resolución judicial o administrativa.

1. Toda resolución judicial o administrativa, por la que se adjudique o ceda en pago de obligaciones bienes o derechos de cualquier clase a la Generalitat, será comunicada a la conselleria competente en materia de patrimonio, remitiéndole el correspondiente auto, providencia o acuerdo de adjudicación.

2. La Dirección General de Patrimonio procederá a la identificación de los bienes y derechos, la depuración de su situación jurídica y su valoración, incluyendo los mismos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat, si procede.

Artículo 48. Adquisición derivada de actuaciones urbanísticas.

La Generalitat adquirirá los terrenos dotacionales de cesión obligatoria destinados a la implantación de un uso o servicio público de su competencia, así como aquellos que le correspondan como consecuencia de la ejecución de programas para el desarrollo de actuaciones integradas, de conformidad con la legislación urbanística.

CAPÍTULO II.
ARRENDAMIENTO DE BIENES.

Artículo 49. Arrendamientos de bienes inmuebles por la Generalitat Valenciana.

1. La Generalitat puede arrendar los bienes inmuebles que precise para el cumplimiento de sus fines. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público, a propuesta motivada del departamento interesado, que elaborará los pliegos de características particulares, que se ajustarán a los pliegos generales que debe aprobar la conselleria competente en materia de patrimonio.

2. El órgano competente para la adjudicación podrá exceptuar el concurso y autorizar la contratación directa, a propuesta del departamento interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando fuese declarado desierto un concurso.

  2. Urgencia reconocida del arrendamiento a efectuar.

  3. Escasez de la oferta del mercado inmobiliario de la localidad o entorno donde estén situados los bienes.

  4. Peculiaridad del servicio o necesidad que ha de ser satisfecha.

  5. Singularidad del bien que se pretende arrendar.

  6. Cuando la renta anual no exceda de 50.000 euros y el plazo contractual obligatorio para la Generalitat sea igual o inferior a dos años.

  7. Colindancia con un inmueble propiedad de la Generalitat o sobre el que ésta ostente algún derecho.

  8. Cuando el propietario del inmueble a arrendar sea otra administración pública, o, en general cualquier persona de derecho público o privado perteneciente al sector público.

A la propuesta del departamento interesado se acompañará un informe justificado de las circunstancias que motivan la contratación directa del arrendamiento, y se acreditará que se ha consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

3. La conselleria competente en materia de patrimonio adscribirá el derecho arrendaticio al departamento u organismo que haya de utilizar el inmueble, a los que corresponderá el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al arrendatario, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina. Cuando el arrendamiento se hubiese concertado a solicitud de un departamento de la Generalitat, la firma del contrato lleva implícita la adscripción del derecho arrendaticio al correspondiente departamento.

4. Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmueble a favor de la Generalitat.

A estos efectos, cuando al departamento u organismo que ocupa el inmueble arrendado deje de serle necesario, lo comunicará a la conselleria competente en materia de patrimonio, a fin de que ésta haga el ofrecimiento a otros departamentos y se apruebe el cambio de destino del inmueble arrendado y de la consiguiente adscripción, o, en su caso, se proceda a la resolución del contrato.

5. El departamento u organismo que tuviera adscrito el inmueble asumirá las consecuencias económicas que pudieran derivar de la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento.

Si no se estimara conveniente proceder a la resolución del contrato, el departamento u organismo al que figuraba adscrito el inmueble seguirá asumiendo los gastos derivados del arrendamiento y las obligaciones que la ley impone al arrendatario hasta el final del ejercicio económico, salvo que antes de finalizar el mismo se produzca una nueva adscripción.

Artículo 50. Competencia.

1. El arrendamiento de los bienes inmuebles corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, cuando la renta anual a abonar exceda de 50.000 euros, y el plazo contractual supere los dos años obligatorios para la Generalitat, y al director general de Patrimonio en los demás supuestos, a propuesta, en ambos casos, del departamento interesado, que deberá justificar su necesidad.

2. Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, exposiciones, pruebas selectivas y otros eventos similares se acordarán por el titular de la departamento interesado, cuando su duración no exceda de seis meses improrrogables.

3. En los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles corresponden al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, que dará cuenta al Gobierno Valenciano del acto dictado.

Artículo 51. Arrendamiento de bienes muebles.

Los arrendamientos con o sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se someterán a la legislación de contratos de las administraciones públicas, correspondiendo su contratación al departamento interesado.

CAPÍTULO III.
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES Y ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO DE ACCIONES, PARTICIPACIONES Y VALORES.

Artículo 52. Constitución y disolución de sociedades.

1. La Constitución o disolución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de la Generalitat, de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat y demás entes públicos se autorizará por acuerdo del Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio.

2. El ejercicio de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en empresas mercantiles corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, que podrá delegar su representación en la Junta General con carácter especial para cada junta, de conformidad con la legislación mercantil.

3. Los altos cargos de la Generalitat elegidos por la Junta General, a propuesta de la Generalitat, para pertenecer al Consejo de Administración, pueden compatiblizar su pertenencia a ese consejo con el de alto cargo.

Artículo 53. Adquisición a título oneroso de acciones, participaciones y valores.

1. La competencia para la adquisición de títulos representativos del capital social y demás valores mobiliarios, ya sea por compra o por suscripción, corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, oído el departamento competente por razón de la materia.

Si los valores mobiliarios cotizasen en bolsa u otros mercados secundarios organizados, su adquisición se realizará a precio de cotización. Si no lo fuera, su adquisición se realizará con intervención de fedatario público por precio, que no podrá superar su valor teórico.

2. El Gobierno Valenciano podrá acordar la aportación de bienes o derechos reales, siempre que tengan la condición de patrimoniales, para la constitución de sociedades mercantiles o como ampliación del capital social. Con el mismo fin, la Generalitat podrá acordar la aportación de concesiones demaniales debidamente valoradas.

3. La Generalitat podrá adscribir directamente bienes afectos a un servicio público a las empresas mercantiles que tengan por objeto la prestación del correspondiente servicio, en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria su participación o la de un organismo público vinculado o dependiente de la misma.

Quedan exceptuados los inmuebles destinados a oficinas o servicios administrativos.

Esta adscripción no comportará, en ningún caso, transmisión de la titularidad demanial, atribuyéndole sólo las necesarias facultades de gestión, administración y las correlativas obligaciones de conservación, mantenimiento, defensa y mejora.

CAPÍTULO IV.
ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL.

Artículo 54. Adquisición de derechos de propiedad intelectual o industrial.

1. La adquisición de derechos de propiedad intelectual e industrial, será acordada por el departamento u organismo público competente por razón de la materia, a los que le corresponderá su administración y explotación.

2. La adquisición se comunicará a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos, aportando los datos necesarios para su identificación.



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