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Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.


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TÍTULO VIII.
RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS VINCULADOS O DEPENDIENTES DE LA GENERALITAT.

Artículo 94. Patrimonio propio y adscrito.

1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, además de ostentar la titularidad de su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes de la Generalitat, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Ley.

2. Corresponde al departamento del que dependa o esté vinculado el organismo velar por la aplicación del fin o destino de los bienes adscritos y promover y acordar, en su caso, la desadscripción, comunicándolo a la Dirección General de Patrimonio.

Artículo 95. Régimen jurídico.

1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat podrán adquirir bienes y derechos a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, así como ejercitar las prerrogativas previstas en esta Ley y las demás acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio, y les corresponden las funciones y responsabilidades de administración, gestión y conservación de sus bienes propios y adscritos.

2. Las competencias atribuidas por esta Ley al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, para la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos reales, así como para celebrar contratos de arrendamiento, corresponde al órgano rector del organismo, que la ejercerá previo informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio.

3. Los bienes inmuebles propios de los organismos públicos que sean innecesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, salvo que la norma de creación disponga otra cosa. La entrega se realizará por conducto del departamento al que esté vinculado o del que dependa el organismo.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos pueden enajenar los bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines, y también los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que deban constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.

5. En los supuestos de no incorporación al patrimonio de la Generalitat, la explotación y enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se regirá por las reglas establecidas en esta Ley. La competencia para adoptar los acuerdos de explotación y enajenación corresponde al órgano colegiado superior de administración del organismo, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Generalitat Valenciana, o para la adscripción a otro organismo público.

Será necesaria la aprobación del Gobierno Valenciano cuando su valor supere 3.000.000 de euros.

6. Las concesiones y autorizaciones sobre dominio público de los bienes propios y adscritos del organismo público se otorgarán por su órgano rector, previo informe del departamento del que dependa o esté vinculado el organismo y del departamento competente en materia de patrimonio, siendo de aplicación las normas establecidas en esta ley para los bienes de dominio público.

7. La enajenación y cesión de bienes muebles propios o adscritos a los organismos públicos, así como su valoración, se efectuará por éstos, previo informe del departamento del que dependan o al que estén vinculados, en el caso de bienes adscritos.

Artículo 96. Extinción del organismo.

El patrimonio de los organismos públicos extinguidos se integrará en el patrimonio de la administración de la Generalitat, debiéndose proceder a las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.

Artículo 97. Inventario e inscripción.

1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en las escrituras públicas e inscripciones registrales que autoricen que el organismo a cuyo favor se escriture e inscribe el bien o derecho correspondiente depende de la Generalitat.



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