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Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de compañía.


TÍTULO VIII.
DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES.

SECCIÓN I. INFRACCIONES.

Artículo 25.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

  1. La posesión de perros no censados.

  2. No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

  3. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.

  4. La venta y donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

  5. Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:

  1. El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

  2. La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

  3. El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

  4. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

  5. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.

  6. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.

  7. El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.

  8. La reincidencia en una infracción leve.

3. Serán infracciones muy graves:

  1. El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

  2. Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

  3. El abandono de los animales.

  4. La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

  5. La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

  6. La venta ambulante de animales.

  7. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

  8. Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

  9. El incumplimiento del artículo 5.

  10. La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

  11. La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.

  12. La reincidencia en una infracción grave.

  13. La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

SECCIÓN II. SANCIONES.

Artículo 26.

Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que dará a los mismos el destino que crea oportuno.

Artículo 27.

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de pesetas.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 28.

1.

  1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

  3. Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.

2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias los siguientes criterios:

  1. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

  2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

  3. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

Artículo 29.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 30.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 31.

La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalidad las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

Artículo 32.

Las administraciones públicas, local y autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.



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