Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. | |
Artículo 89. Principios de gobernanza.
La toma de decisiones para una ordenación equilibrada y sostenible del territorio se fundamentará en procesos basados en los siguientes principios:
Ejercicio responsable de las competencias atribuidas por los diferentes órganos de las administraciones públicas, con garantía del principio de información recíproca.
Coherencia en las acciones de la administración pública que tengan incidencia sobre la ordenación del territorio dentro de un sistema complejo.
Eficacia en la toma de decisiones de ordenación territorial.
Participación de los ciudadanos en las fases de los procesos de decisión sobre políticas, planes y programas territoriales.
Accesibilidad a la información territorial de todos los ciudadanos.
Artículo 90. Concertación y armonización de las competencias administrativas con transcendencia territorial.
1. Las relaciones entre administraciones públicas afectadas en las materias reguladas por esta Ley se regirán por los principios de coordinación y cooperación, y garantizarán la plena aplicación y eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de ellas.
2. Las administraciones públicas con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística o sectorial con relevancia territorial o que ejerzan actos de ocupación o utilización del suelo o el subsuelo deberán concertar las actuaciones que afecten al territorio valenciano y, en especial, la aprobación de los instrumentos de planificación y ejecución, pudiendo a tal fin formalizar convenios de colaboración y cooperación entre administraciones.
3. La administración de la Generalitat prestará la cooperación y asistencia activa que otra administración pudiera recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. A estos efectos deberá coordinarse con la administración general del estado y, en su caso, de la Unión Europea para la ejecución de actuaciones estratégicas de interés suprarregional.
Artículo 91. Competencias del Consell de la Generalitat en materia de ordenación territorial y paisaje.
1. El Consell de la Generalitat dirigirá la política territorial y en materia de paisaje en la Comunidad Valenciana, y establecerá las estrategias, directrices y objetivos para su ordenación mediante disposiciones reglamentarias y los instrumentos regulados en la presente Ley.
2. En el ejercicio de sus competencias sobre la ordenación del territorio y el paisaje, el Consell de la Generalitat actuará de forma coherente, integrando en las políticas, planes y programas sectoriales que tengan incidencia territorial, las estrategias, directrices y objetivos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos que la desarrollen.
El Consell de la Generalitat realizará la función de coordinación a que se refiere el artículo 90 de la presente Ley.
3. En caso de discrepancia entre el Consell de la Generalitat y las entidades locales, previo mutuo conocimiento de las posiciones mantenidas por cada una de las partes, prevalecerá la decisión del Consell de la Generalitat, que deberá estar justificada en la aplicación de los criterios y objetivos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos de ordenación territorial, sin perjuicio de acudir a las técnicas de control de la legalidad de los actos y acuerdos de las corporaciones locales previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4. El Consell de la Generalitat podrá delegar las competencias a que se refiere el presente artículo en una Comisión Delegada del Consell de la Generalitat, en la que estarán representados los departamentos con competencias en materia de territorio, medio ambiente, urbanismo, economía, industria, cultura e infraestructuras.
5. Si el planeamiento urbanístico contuviera determinaciones incompatibles con la ejecución de infraestructuras previstas en instrumentos de ordenación territorial aprobados por el Consell de la Generalitat conforme a lo dispuesto en esta Ley, prevalecerán éstos, debiendo iniciarse el procedimiento oportuno para la correspondiente adaptación de los planes urbanísticos. En cualquier caso, la falta de adaptación de éstos no impedirá la ejecución de las infraestructuras correspondientes.
Artículo 92. Competencias de la Conselleria competente en materia de territorio, medio ambiente y urbanismo.
1. La Conselleria competente en materia de territorio, medio ambiente y urbanismo impulsará y desarrollará la política territorial del Consell de la Generalitat mediante la elaboración y tramitación de los planes territoriales y urbanísticos, así como aprobando o proponiendo su aprobación en los términos previstos en la presente Ley. Elaborará y tramitará el decreto de creación del Fondo de Equidad Territorial previsto en el artículo 88.
2. La Conselleria competente en materia de territorio, medio ambiente y urbanismo impulsará y desarrollará la política de paisaje del Consell de la Generalitat mediante la elaboración y tramitación de los planes de paisaje, inventarios y catálogos, así como aprobándolos o proponiendo su aprobación.
3.
La Conselleria competente en materia de territorio, medio ambiente y urbanismo prestará la cooperación y asistencia activa que otra administración pudiera recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 93. Otros órganos de la Generalitat.
Los departamentos de la Generalitat en la elaboración, tramitación y aprobación de planes, programas y proyectos con incidencia territorial, deberán integrar las estrategias, directrices y objetivos territoriales fijados en la presente Ley o en los instrumentos en ella previstos.
Artículo 94. Competencias de la administración local.
Las diputaciones, los ayuntamientos y los órganos de gobierno y administración de las demás entidades locales participarán en la política territorial de la Comunidad Valenciana mediante su intervención en los procesos de toma de decisiones del Consell de la Generalitat sobre la ordenación del territorio y a través de la formulación, tramitación y propuesta de la planificación urbanística conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la presente Ley.
Artículo 95. Ordenación del territorio mediante la planificación urbanística.
1. Los planes generales y los planes especiales regulados en la legislación urbanística, en desarrollo de las funciones que les son propias, pueden establecer ciertas determinaciones de ordenación territorial, según lo establecido en los artículos siguientes.
2. En todo caso, los planes generales y especiales, al establecer su ordenación territorial y urbanística, justificarán su adecuación a las previsiones establecidas en esta Ley y en los instrumentos de ordenación del territorio que les afecten.
Artículo 96. Determinaciones de ordenación territorial en el planeamiento municipal.
1. Los planes generales y, en su caso, los planes especiales actúan como instrumentos de ordenación del territorio cuando adoptan decisiones y establecen propuestas en su propio ámbito que, por su importancia, resultan de trascendencia supramunicipal.
2. Se consideran propuestas de trascendencia supramunicipal el establecimiento de reservas de suelo para infraestructuras, zonas verdes y espacios libres, dotaciones y equipamientos susceptibles de vertebrar el territorio o para el emplazamiento de actuaciones estratégicas de interés público. Además de aquellas determinaciones de los planes municipales, que conforme a la legislación urbanística, la administración de la Generalitat está facultada para formular reparos u objeciones en los actos de competencia autonómica de aprobación definitiva de dichos planes.
Artículo 97. Adecuación de los planes municipales a los instrumentos de ordenación del territorio.
1. Los planes generales al establecer su ordenación urbanística estructural, estarán sujetos a los criterios y determinaciones propias de los instrumentos de ordenación del territorio que sean de aplicación en su ámbito, al menos en las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio, en la clasificación del suelo, en la división del territorio en zonas de ordenación urbanística, en la ordenación del suelo no urbanizable, en el tratamiento de los bienes de dominio público no municipal, en la ordenación de los centros cívicos o actividades susceptibles de generar tráfico intenso, así como en la delimitación de la red estructural o primaria de dotaciones públicas.
2. Los planes especiales no previstos en el planeamiento, las modificaciones de planeamiento general y los planes parciales de mejora que conlleven clasificaciones de suelo no urbanizable en urbanizable deberán fundamentar su adecuación o mejora de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística incorporando un estudio para la evaluación ambiental estratégica que incluya la justificación de dicha adecuación.
Artículo 98. Seguimiento de otros instrumentos con incidencia territorial y resolución de conflictos.
1. Con el fin de velar por la eficacia de la política territorial de la Generalitat y la consecuente aplicación de los criterios, directrices y objetivos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos en ella previstos, la administración pública, sus concesionarios o agentes, que promuevan un plan, programa o proyecto con incidencia en el territorio, remitirán a la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo un ejemplar del documento, salvo cuando se trate de planes, programas o proyectos que hayan de ser aprobados por el Consell de la Generalitat, por sus comisiones delegadas o por cualquiera de las Consellerias en ejercicio de sus respectivas competencias. En estos casos, el órgano responsable de su tramitación, en cualquier momento anterior a la aprobación, podrá solicitar a la Conselleria competente en territorio y urbanismo que se pronuncie sobre su conformidad con los mencionados criterios, directrices, objetivos e instrumentos.
2. En el plazo de un mes desde la fecha de entrada en la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo del documento al que se refiere el apartado anterior, ésta deberá emitir informe sobre la adecuación o no del plan, proyecto o programa a las determinaciones de esta Ley. Su falta de emisión en plazo se entenderá favorable a la actuación.
Si el informe fuera negativo o introdujera condiciones o modificaciones no aceptadas por la administración promotora de la actuación, la divergencia de criterios se resolverá por el Consell de la Generalitat, salvo que se trate de obras o proyectos de interés general del estado, en cuyo caso se estará a lo que disponga la legislación aplicable.
Artículo 99. Cauces de participación.
La Generalitat fomentará la utilización de los cauces de participación existentes y creará aquellos otros que sean necesarios para facilitar, fomentar y garantizar la participación institucional y de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de ordenación del territorio.
Artículo 100. Juntas de participación de territorio y paisaje.
1. El Consell de la Generalitat aprobará mediante decreto la composición y funciones de las juntas de participación de territorio y paisaje.
2. Éstas constituyen el cauce directo de intervención ciudadana en la política territorial y del paisaje, debiendo dar cabida en su composición tanto a las instituciones públicas a que se refieren los artículos anteriores como a las asociaciones cuyos fines tengan vinculación directa con el territorio o el paisaje.
3. Las funciones que se les atribuyan se referirán como mínimo a:
Informe previo de los planes de acción territorial integrados que afecten total o parcialmente al ámbito de la junta.
Participación en la definición de los objetivos de calidad paisajística de los planes de paisaje.
Informe previo de los programas y proyectos para la sostenibilidad y la calidad de vida que afecten total o parcialmente al ámbito de la junta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Referencias entre normas legales.
Las referencias contenidas en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística, a la pertinencia de aplicar instituciones legales reguladas en la Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, se entenderán efectuadas respecto a los instrumentos y determinaciones establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Avances de los instrumentos de ordenación del territorio.
1. Los órganos competentes para la formulación de la Estrategia Territorial y de los Planes de Acción Territorial podrán formular documentos preliminares, que sirvan de orientación para su redacción, así como para suscitar consultas y negociaciones con las diferentes Administraciones públicas afectadas y con los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana.
2. Estos documentos, que podrán ser expuestos al público a fin de dar cabida a la participación ciudadana, sólo tendrán efectos administrativos internos, considerándose actos preparatorios de la redacción definitiva del correspondiente instrumento de ordenación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derechos de tanteo y retracto urbanístico.
Se reconoce a la Generalitat y a los municipios la prerrogativa del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto administrativo para los fines propios de la actividad urbanística, en los siguientes términos:
A efectos de incrementar el patrimonio público del suelo municipal o autonómico, intervenir en el mercado inmobiliario y facilitar el cumplimiento de los objetivos de los planes, el planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar áreas de reserva de terrenos en las que las transmisiones onerosas de todos o algunos de los bienes inmuebles ubicados en ellas quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor de la administración titular de la reserva efectuada.
El procedimiento aplicable para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se efectuará, en defecto de legislación sectorial aplicable, conforme a lo siguiente:
Los propietarios de los bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificar a la administración titular de la reserva, la decisión de enajenarlos o permutarlos, con expresión del precio o contraprestación y demás condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo por la administración interesada durante un plazo de sesenta días naturales, a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido dicha notificación.
La administración interesada podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se les hubiere hecho la notificación prevenida en el apartado anterior, se omitiere en ella cualesquiera de los requisitos exigidos o resultase inferior al precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta.
Este derecho de retracto deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales, contados desde el día siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo caso a la administración municipal o autonómica correspondiente, mediante la entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre bienes inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones, si no consta acreditada la realización de las notificaciones contempladas anteriormente.
A los efectos anteriores, la administración titular de los derechos de tanteo y retracto para la adquisición preferente sobre los bienes inmuebles afectados, remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos que reflejen la delimitación de las áreas de suelo sometidas a tanteo y retracto administrativo, acompañada de la relación aprobada de bienes y derechos afectados, mediante traslado de copia del acuerdo de delimitación adoptado y de las notificaciones a los propietarios realizadas en el período de información pública. Iguales documentos se remitirán al Colegio Notarial de Valencia.
3. Los efectos derivados del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto caducarán, recuperando el propietario la plena disposición del bien correspondiente, por el mero transcurso del plazo de seis meses, salvo que las partes hayan fijado otro de mutuo acuerdo, a contar desde la adopción de la correspondiente resolución de adquisición sin que la Administración haya hecho efectivo el precio en la forma convenida, que podrá pagarse en metálico o mediante la entrega de terrenos de valor equivalente, si las partes así lo convienen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Nueva redacción del artículo 10 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística.
El artículo 10 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 10. Clasificación y programación del suelo urbanizable.
1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo.
El desarrollo del suelo urbanizable comporta necesariamente la ejecución de la totalidad de las infraestructuras de servicios, internas y externas, que precise y genere la actuación para no menguar los niveles de servicios existentes o deseables, a cargo de la correspondiente actuación. En especial, deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos imprescindibles y complementarios de los programas definidos en el artículo 30 de esta Ley.
Hasta que se apruebe definitivamente el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada, en esta clase de suelo regirán las siguientes limitaciones, sin perjuicio de las demás que resulten aplicables en virtud de otras leyes:
Deberán respetarse las determinaciones sobre usos que establezca el planeamiento general municipal.
Sólo podrán realizarse aquellas construcciones destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, y se ajusten a los planes o normas establecidos por la Conselleria competente en materia de agricultura y en tal sentido haya ésta emitido informe, así como las correspondientes a obras y servicios públicos.
Los tipos de estas construcciones habrán de ser adecuados a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento general establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
Excepcionalmente, se podrán autorizar con carácter provisional las obras de reparación o reforma -sin ampliación- previstas en esta clase de suelo. Las ampliaciones de industrias legalmente implantadas y en funcionamiento se podrán autorizar en los términos previstos en el régimen transitorio previsto a tales efectos en la Ley del Suelo No Urbanizable.
En las transmisiones de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de dicha Ley o de las determinaciones que sobre parcela mínima contenga el planeamiento general municipal si exige una superficie mayor y, en su defecto y en cualquier supuesto, la que disponga la legislación agraria.
2. Lo dispuesto en este artículo es también aplicable al suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal vigentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Declaración de utilidad pública.
La aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y la de los proyectos de actuaciones para la sostenibilidad y para la calidad de vida lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras, instalaciones y servicios contemplados a los efectos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Proyectos de infraestructuras de especial relevancia.
Los proyectos de infraestructuras de especial relevancia podrán ser declarados de interés general de la Comunidad Valenciana por el Consell de la Generalitat. En tal caso, si los proyectos elaborados por la administración autonómica resultaran incompatibles con las determinaciones de un plan urbanístico en vigor y no fuera posible resolver las discrepancias mediante acuerdo, la decisión del órgano autonómico competente respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de los procedimientos.
Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planeamiento y gestión no adaptados a la presente Ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, si se encuentran en período de información pública, o si desarrollan planes de acción territorial aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, el promotor del expediente podrá desistir en cualquier momento de su tramitación, si prefiere acogerse a las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de las previsiones de evaluación ambiental estratégica.
1. En tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación.
2. Los estudios de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, además de los contenidos requeridos por la legislación de impacto ambiental, deberán incluir el análisis y la integración de las políticas territoriales en la propuesta de planificación, y evaluar los efectos de una actuación concreta sobre el territorio. En concreto incluirán los siguientes contenidos:
Definición de objetivos, que serán todos los expresados en esta Ley, además de los de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana u otros más pormenorizados si fuera procedente.
Descripción de los impactos directos que quieren producir sobre el territorio o la sociedad a través de la actuación de que se trate. Se expresará su magnitud cuantitativa y cualitativa, como consecuencia de comparar los cambios previsibles en la situación futura considerando que la actuación se lleva a cabo, respecto de lo previsible si no se realizara.
Descripción de los impactos indirectos o no voluntarios que puede producir la actuación de que se trate sobre la sociedad y el territorio. Se desarrollará conforme a como se ha indicado en el apartado anterior. Esta descripción exigirá de la valoración de estos impactos indirectos como positivos o negativos.
La descripción de los impactos directos o indirectos se referirá a los efectos socioeconómicos y a los efectos urbanístico-territoriales.
Medidas correctoras o compensatorias de dichos impactos.
3. A los efectos establecidos en esta disposición, se considerarán:
Efectos socioeconómicos: las afecciones al empleo, a la inversión, a la renta, al valor del suelo y de las edificaciones, a las variaciones sobre la población residente, a su nivel de formación, salud, seguridad y calidad de vida en general, así como cualquier otro aspecto de esta índole que sea relevante.
Efectos urbanístico-territoriales: los que afectan a la clasificación y calificación urbanística del suelo, a la accesibilidad y a la movilidad, al equilibrio territorial, a la segregación espacial de los asentamientos, a la renovación urbana y otros análogos que resulten pertinentes.
4. Los estudios de impacto ambiental incluirán estudios de paisaje, conforme a lo establecido en el artículo 32.1 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fijación de umbrales.
Las determinaciones pertenecientes a la gestión territorial vinculadas a la fijación de umbrales de consumo de recursos y emisión de contaminantes previstas en el artículo 81 y siguientes de esta Ley, serán de aplicación desde la entrada en vigor del decreto del Consell de la Generalitat que fije el primero de ellos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adecuación de los planes municipales a los instrumentos de ordenación del territorio.
La adecuación de los planes municipales a los instrumentos de ordenación del territorio en los términos previstos en el artículo 97 de la presente Ley será exigible a aquellos que aún no hayan sido sometidos al trámite de información pública en el momento de la publicación de la aprobación definitiva de los correspondientes instrumentos de ordenación territorial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Reclasificaciones de suelo.
Los municipios cuyos planes generales no estén adaptados a la Ley de la Generalitat 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, o cuyas directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio no contuvieran los criterios a tener en cuenta ante los eventuales cambios de planeamiento, tendentes a reclasificar suelo, que puedan sobrevenir, previstos en el artículo 7.1.B del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana quedan eximidos de la exigencia a la que se refiere el artículo 13.5 de esta Ley durante un año a contar desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de normas.
Queda derogada la Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, en lo que no estuviera derogada por la disposición final segunda de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Cláusula general de derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y aplicación de la Ley.
Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el mejor desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 30 de junio de 2004.
El presidente de la Generalitat,
FRancisco Camps Ortiz.
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