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Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2008 establece determinados objetivos de política económica del Gobierno Valenciano cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente Ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

  1. Se modifica el Capítulo Único del Título I, mediante la supresión de la Tasa por Servicios Administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat y la creación de una nueva tasa Por Servicios Administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo.

  2. Dentro del Título II, se modifica el cuadro de tarifas de la Tasa por Venta de Impresos en materia de Hacienda y Administración Pública, para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos.

  3. En el Título IV, se integran nuevos supuestos en el hecho imponible de la sección de Autorizaciones de la Tasa por la Ordenación de la Explotación de los Transportes Mecánicos por Carretera, relativos a la homologación y visado de centros y actividades formativas en materia de transporte, y a la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional de conductor de transporte, añadiéndose cuatro nuevos tipos de gravamen relativos a dichos supuestos. En el mismo Título IV se establece un tipo reducido de la Tasa de Viviendas de Protección Pública y Actuaciones Protegibles, relativa a las actuaciones administrativas tendentes a la calificación de las promociones de viviendas destinadas exclusivamente a familias numerosas.

  4. En relación con el Título VI, en primer lugar, se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios sanitarios sujetos a los apartados C (Procedimientos diagnósticos y terapéuticos) y D (Trasplantes, explantes e implantes) de la Tasa por Prestación de Asistencia Sanitaria (Capítulo I), así como a la Tasa por Venta de Productos y Servicios Hematológicos (Capítulo II) y al Grupo VII de la Tasa por Servicios Sanitarios (Capítulo III), estableciéndose, además, diversas tarifas nuevas y suprimiéndose otras existentes, en consonancia con la nueva realidad prestacional y su nomenclatura normalizada. En segundo lugar, se modifica el hecho imponible del Grupo VII de tarifas de la Tasa por Servicios Sanitarios, limitando la exacción de la tasa por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la Generalitat a los supuestos en los que tales análisis vengan impuestos por la normativa vigente, y se establecen diversas reglas para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes a dicho grupo de tarifas. En tercer lugar, se crea un nuevo Grupo VIII en la citada Tasa por Servicios Sanitarios, relativo a la autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de los laboratorios en el ámbito de la salud pública. En cuarto lugar, se incluyen en el mencionado Texto Refundido las exenciones y bonificaciones para familias numerosas de la Tasa por Otras Actuaciones Administrativas en materia de Sanidad (Capítulo IV), que figuraban reguladas en otro texto legal. En quinto lugar, se modifica el Grupo II de tarifas de la mencionada Tasa por Otras Actuaciones Administrativas en materia de Sanidad, con el objeto de unificar importes con otros cursos de similares características impartidos en el ámbito de actuación de otras Consellerias, estableciéndose, además, una regla específica para su devengo. Por otra parte, se ajusta el importe del epígrafe 9 del Grupo III de la citada Tasa (expedición de certificados de disponibilidad de cámara hiperbárica para el ejercicio de actividades subacuáticas) al incremento en el coste de mantenimiento del servicio.

  5. En el ámbito del Título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, se añade un nuevo epígrafe de tarifas, por calificación como vehículo histórico, dentro de la Tasa por Ordenación de Instalaciones y Actividades Industriales, Energéticas y Mineras (Capítulo I de dicho Título).

  6. En el ámbito del Título IX de dicho Texto Refundido, en primer lugar, se suprime el Capítulo I, relativo a la Tasa por Servicios Administrativos en materia de Medio Ambiente, atendiendo a la informatización de los servicios retribuidos por la misma, que redunda en la reducción de los costes de prestación. En segundo lugar, se modifica el hecho imponible de la Tasa por Licencias de Caza, Pesca, Vías Pecuarias y Actividades Complementarias, para incluir el examen de cazador dentro de los supuestos incluidos en el mismo, y se efectúa una reordenación del cuadro de tarifas correspondiente al epígrafe 1 (Expedición de licencias autonómicas de caza) para incluir las correspondientes al examen de cazador y a las licencias tipo A y B para cinco años de validez. En tercer lugar, se suprime el Capítulo V de dicho Título, relativo a la Tasa por Prestación de Servicios en materia Forestal, teniendo en cuenta que la mayor parte de los servicios retribuidos por dicha tasa se prestan en montes públicos gestionados por la Generalitat, y que, respecto de los prestados en montes privados, la finalidad de los servicios públicos retribuidos, que es la de evitar que los aprovechamientos forestales controlados por la Administración no sean perjudiciales para las masas forestales, beneficia en mayor medida a la colectividad que a los propios titulares de los montes.

  7. Finalmente, se modifica la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, que afecta, a su vez, al anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat, con el fin de incluir el supuesto concreto de análisis de contaminantes ambientales en centros de trabajo, estableciéndose, además, una reordenación por materias de los supuestos específicos retribuibles por precios públicos, que sustituye a la anterior por Consellerias, con el objeto de que la citada clasificación no se vea alterada por los avatares de la distribución competencial. Además, se habilita al Consell para la modificación de dicho anexo, mediante Decreto.

En el Capítulo II de la presente Ley se incluyen las modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, con el objeto de adaptar el cuadro de tarifas de la Tasa por Inspecciones y Controles Sanitarios de Carnes Frescas, Carnes de Aves de Corral y Carnes de Conejo y Caza a los importes mínimos establecidos por el Reglamento (CE) número 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

El Capítulo III de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

  1. Se establece una nueva escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, que supone una rebaja de la tributación en todos los tramos de la escala y, especialmente, para las rentas bajas y medias. El establecimiento de la citada escala conlleva la modificación del artículo 2, del apartado Uno del artículo 3 y del artículo 4 de la mencionada Ley 13/1997.

  2. Se modifican determinados requisitos de algunas de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, aplicación de renta y por inversiones no empresariales, contempladas en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley, y se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones, incremento de límite que resulta especialmente importante en relación con la deducción por realización por uno de los miembros de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar, con el fin de equipararlo al establecido para otras deducciones y de extender el ámbito de familias beneficiadas por la medida. Además, respecto de esta última deducción, se incrementa el importe de deducción hasta los 150 euros y se modifican los requisitos de renta previstos, estableciéndose un límite conjunto de obtención de rendimientos, que se fija en 350 euros y que se refiere, junto a los rendimientos del capital mobiliario, a las ganancias patrimoniales y a los rendimientos del capital inmobiliario.

    Las modificaciones introducidas en el citado apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997 implican diversas modificaciones en relación con las remisiones efectuadas al mismo en los apartados Dos y Tres del mismo artículo y en el artículo 7 de la citada Ley.

  3. Se crea una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición o rehabilitación, con financiación ajena de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, con el objeto de que, mediante la aplicación conjunta de esta deducción autonómica y del tramo autonómico de la deducción por inversión de la residencia habitual de la vigente normativa estatal del Impuesto, los contribuyentes de la Comunitat mantengan los mismos porcentajes efectivos de deducción de los que gozaban hasta el 19 de enero de 2006 por aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en residencia habitual de la normativa estatal reguladora del Impuesto anterior a la última reforma del mismo. Se trata, en definitiva, de una medida dirigida a favorecer el acceso de los contribuyentes a una vivienda en propiedad, atendiendo a la especial importancia que dicha inversión supone en el endeudamiento de las familias.

  4. En el mismo ámbito de fomento fiscal, se incrementan al 5 % los porcentajes de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años y a la adquisición de la vivienda habitual por discapacitados con mayor grado de minusvalía.

  5. Por otro lado, y con el fin de favorecer la opción de alquiler de vivienda, se mejora la deducción autonómica por arrendamiento de la vivienda habitual, vigente desde el año 2002, incrementándose, al 15 %, el porcentaje general de deducción, y fijándose, además, un porcentaje mayor de deducción para el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años o por los discapacitados con mayor grado de minusvalía, que se fija en el 20 %. Los arrendatarios que sean, al mismo tiempo, jóvenes y discapacitados con mayor grado de minusvalía tienen derecho a una deducción del 25 %.

  6. En el ámbito de la imposición patrimonial, culminada una primera fase de eliminación de la tributación en herencias y donaciones dentro del entorno familiar más cercano, se inicia una nueva línea de mejora del tratamiento fiscal de los contribuyentes de la Comunitat, la de la tributación aplicable a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre el Patrimonio, de manera que el tributo sólo afecte a los patrimonios más elevados, reforzándose, además, la atención especial a los patrimonios de los discapacitados. Con ello se acomete la eliminación progresiva de la actual penalización que el impuesto supone para el pequeño ahorro familiar, con el objetivo de adecuar la imposición patrimonial de los valencianos a la del entorno de la Unión Europea.

    De esta manera, mediante la presente Ley, se incrementa, hasta los 150.000 euros, el mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el de los discapacitados con mayor grado de minusvalía, que pasa a ser de 250.000 euros.

  7. En los años 2006 y 2007 se establecieron diversos beneficios fiscales aplicables a las donaciones entre padres e hijos y viceversa sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, consistentes en reducciones en la base imponible de 40.000 euros en las adquisiciones lucrativas inter vivos por hijos de 21 o más años de edad y por padres del donante, y de entre 48.000 y 96.000 euros para los hijos menores de 21 años, así como en una bonificación del 99 %, con el límite de 420.000 euros de bonificación máxima, aplicable a la cuota en los supuestos de donaciones entre padres e hijos y viceversa. La finalidad de dichas medidas era la de ayudar fiscalmente a la viabilidad económica de la independencia de los parientes más cercanos, los hijos jóvenes, que acceden a su vivienda habitual, y los ancianos, que desean continuar en la suya de toda la vida en condiciones dignas. Asimismo, estas consideraciones concurren en los supuestos de donaciones entre abuelo y nieto, en los casos de premoriencia del progenitor de este último, ya que, en dichos supuestos, estos parientes pasan a cumplir la función de ayuda económica mutua.

    Por ello, se extiende a las adquisiciones lucrativas inter vivos efectuadas por nietos la aplicación de las reducciones y de la bonificación del 99 % por parentesco establecidas a favor de los hijos del donante, siempre que el progenitor de aquéllos, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. Idéntica extensión de los beneficios se lleva a acabo en las donaciones de nietos a abuelos, en las mismas circunstancias de premoriencia del pariente que lo relaciona.

    Igualmente, se extiende a los nietos y abuelos, en idénticas circunstancias, y siempre que cumplan los respectivos requisitos de discapacidad, el ámbito subjetivo de la reducción de 120.000 euros, aplicable a las adquisiciones inter vivos por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, que sean hijos o padres del donante, así como el de la bonificación del 99 % de la cuota aplicable a las adquisiciones inter vivos por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, que sean hijos o padres del donante.

    Y, finalmente, por idéntico motivo, se extiende a los nietos, en los mismos casos de premoriencia del padre, la aplicación de la reducción por adquisición lucrativa inter vivos de empresa individual agrícola.

  8. Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

  9. Se introducen dos nuevas tarifas en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a las máquinas automáticas tipo C, en las que pueden jugar, de forma independiente, dos o más jugadores, con el objeto de establecer un régimen tarifario para las máquinas multipuesto de este tipo similar al ya existente para las máquinas tipo B.

  10. Se establecen una serie de beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los que pueden gozar, con determinadas condiciones de adquisición de la residencia en España, los miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes en la misma.

  11. En el artículo Dieciséis de la Ley, relativo a los tipos autonómicos de gravamen del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se modifica la denominación del queroseno de uso general, que pasa a designarse como queroseno, de conformidad con la normativa estatal reguladora del tributo.

  12. Se añade la disposición adicional sexta a la Ley, en la que, con carácter general, se establece la forma de acreditación del grado de discapacidad a los efectos de lo dispuesto en la misma, así como determinadas equiparaciones legales a los grados de discapacidad reconocidos administrativamente por los órganos competentes a tal efecto, suprimiendo las disposiciones específicas que, al mismo efecto, se encontraban dispersas en diversos preceptos de la Ley.

  13. Se establecen, en una nueva disposición adicional séptima, una serie de beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los que pueden gozar, con determinadas condiciones de adquisición de la residencia en España, los miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008. o de las entidades que constituyan los equipos participantes en la misma.

  14. Se modifica la disposición final segunda de la Ley, con el objeto de ampliar la autorización del Conseller competente en materia de Hacienda para determinar, mediante Orden, los supuestos y condiciones para la presentación telemática de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, a los supuestos y condiciones en los que tal forma de presentación tendrá carácter obligatorio.

El capítulo IV adecúa la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, a la reorganización efectuada por el Decreto 7/2007, de 28 de junio del President de la Generalitat, por el que se determinan las Consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, y para ello se modifica el artículo 17 de la referida Ley, que regula la estructura de la Entidad Pública.

El Capítulo V modifica la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo, en el sentido de dotar a dicho Organismo del ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente. Con ello se pretende realizar una gestión y control más eficaz y eficiente de las políticas de empleo con el fin último de conseguir el desarrollo del capital humano, mediante una mayor estabilidad y calidad en el empleo.

La adecuación a la nueva organización de la administración de la Generalitat, reflejada en los Decretos 7/2007, de 28 de junio, del President de la Generalitat y Decreto 92/2007, de 6 de julio del Consell de la Generalitat, motiva que en el Capítulo VI se modifique la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, en aquellos preceptos que establecen una atribución competencial a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre materias ahora atribuidas a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

El Capítulo VII modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, al objeto de declarar de interés público de la gestión, tratamiento o valorización de estiércoles y purines en las áreas de interior de elevada concentración ganadera y ello con la finalidad de vehicular desde la Administración diferentes intereses de valoración agronómica, energética y prestación de servicios mediante la concesión administrativa en zonas que de otra forma no confluirían en beneficio público.

El Capítulo VIII recoge la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, motivada por el importante crecimiento que han experimentado las cooperativas valencianas en los últimos años, especialmente en las cooperativas de crédito, de consumo o eléctrica, que ha hecho que algunas de ellas hayan alcanzado cifras muy importantes de socios, las cuales pueden ver dificultada su vida social y la continuidad de su crecimiento por iniciativas de una minoría muy poco representativa del conjunto de sus miles de socios y por ello se eleva a 500 socios la facultad de convocatoria de la asamblea general en las cooperativas que cuenten con mas de 5.000 socios, requiriendo para las de menor masa social un 10 % del total de socios.

El Capítulo IX modifica el Instituto del Paisaje de la Generalitat debido a la necesidad de separar las materias de territorio y paisaje para su adecuación a la nueva organización administrativa de la Generalitat.

El Capítulo X modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, en el sentido de establecer el Órgano competente en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la propia Ley, al tiempo que se adecúa la Ley a la nueva distribución competencial de la administración de la Generalitat.

El capítulo XI extiende el ámbito de actuación de la actual entidad de derecho público, Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados, además de al colectivo de las personas con discapacidad a otras materias incluidas en el ámbito competencial de la Conselleria de Bienestar Social. Ello motiva que se modifique tanto su denominación, que pasa a ser Instituto Valenciano de atención a los Discapacitados y Acción social, como su objeto.

El Capítulo XII recoge la posibilidad de inclusión de cláusulas de pago aplazado, en los contratos de ejecución de las obras de construcción de las infraestructuras judiciales a realizar en los partidos judiciales de Llíria, Mislata y Torrent.

El capítulo XIII establece la duración máxima y régimen del silencio administrativo en la concesión del título y carné de familia numerosa.

El capítulo XIV modifica la Ley 3/2003, de 2 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XV modifica la Ley 5/2006, de 25 de mayo de la Generalitat, de creación de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva.

El capítulo XVI regula el otorgamiento por la Generalitat de subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en Les Corts.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I.
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT.

Artículo 1.

Se modifica el Capítulo Único del Título I del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 2.

Queda sin contenido el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat,que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 4.

Se añade el apartado 5 al artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat,con la siguiente redacción:

Artículo 5.

Se modifica el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat,que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 6.

Se modifica el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat,que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 7.

Uno. Se modifica el subapartado C.1 Radiodiagnóstico de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Dos. Se modifica el subapartado C.5 Bioquímica de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Tres. Se modifica el subapartado C.6 Hematología de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Cuatro. Se modifica el subapartado C.11 Otras pruebas diagnósticas y terapeúticas de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Cinco. Se modifica el subapartado C.12 Rehabilitación de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Seis. Se modifica el subapartado C.16 Procedimientos de reproducción asistida y diagnóstico prenatal de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Siete. Se modifica el subapartado C.22 Endoscopias digestivas de la sección C. Procedimientos diagnósticos y terapéuticos del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Ocho. Se modifica la sección D. Transplantes, que pasa a denominarse D. Trasplantes, explantes e implantes del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, quedando redactada en los términos siguientes:

Artículo 8.

Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

a. Se modifican las denominaciones del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan, que quedan redactadas de la forma siguiente:

b. Se modifican las denominaciones del tipo de producto o servicio y los importes correspondientes a los códigos que se indican a continuación, que quedan redactados de la forma siguiente:

c. Se crean nuevos códigos, con el siguiente tenor:

d. Se suprimen los siguientes códigos:

Artículo 9.

Se modifica el Grupo VII del apartado Uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 10.

Se añade el Grupo VIII al apartado Uno del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Artículo 11.

Se modifica el apartado Dos del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 12.

Se añade un nuevo artículo 184 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Artículo 13.

Se modifica el Grupo II del apartado Uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 14.

Se modifica el epígrafe 9 del Grupo III del apartado Uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 15.

Se modifica el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 16.

Se añade el punto 9 en el apartado 5 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 17.

Quedan sin contenido el Capítulo I del Título IX y los artículos 249, 250, 251 y 252 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 18.

Se modifica el artículo 253 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 19.

Se modifica el apartado 1. Expedición de licencias autonómicas de caza del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 20.

Quedan sin contenido el Capítulo V del Título IX y los artículos 267, 268, 269 y 270 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 21.

Se modifica la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO II.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1997, DE 16 DE DICIEMBRE, DE TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS.

Artículo 22.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos en los términos siguientes:

CAPÍTULO III.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

Artículo 23.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 24.

Se modifica el apartado Uno del artículo 3 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 25.

Se modifican los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 26.

Se suprime el apartado Cuatro del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 27.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 28.

Se modifica el apartado Dos del artículo 7 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 29.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 30.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 31.

Uno. Se modifica el apartado c del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el apartado d del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 32.

Se modifica la letra d del apartado Tres del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 33.

Se modifica el apartado Cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 34.

Se modifica la letra d del número 2 del apartado Uno del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 35.

Se modifica el número 3 del apartado Uno del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 36.

Se modifica el apartado Uno del artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 37.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 38.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 39.

Se añade la disposición adicional sexta a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 40.

Se añade la disposición adicional séptima a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 41.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

CAPÍTULO IV.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/1992, DE 26 DE MARZO, DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 42.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/1992 en la redacción dada al mismo por el artículo 37 de la Ley 14/2005, Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO V.
MODIFICACION DE LA LEY 3/2000, DE 17 DE ABRIL, DE CREACION DEL SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACION.

Artículo 43.

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 2, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VI.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2002, DE 5 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION Y MODERNIZACION DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 44.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 45.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VII.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2003, DE 4 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE GANADERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 46.

Se añade un nuevo punto 4 al artículo 72 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO VIII.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/2003, DE 24 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE COOPERATIVAS LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 47.

Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO IX.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2004, DE 30 DE JUNIO, DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE.

Artículo 48.

Se modifica el Capítulo IV, del Título III de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 49.

Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 92 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

CAPÍTULO X.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/2005, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, URBANISTICA VALENCIANA.

Artículo 50.

Se modifica el apartado 4 del artículo 255 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 51.

Se modifica la disposición adicional primera, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactada en los siguientes términos:

CAPÍTULO XI.
DE LA MODIFICACION DE LA LEY 11/2000, DE 28 DE DICIEMBRE Y DEL DECRETO 125/2001, DE 10 DE JULIO DEL GOBIERNO VALENCIANO,DEL INSTITUTO VALENCIANO DE ATENCION A LOS DISCAPACITADOS (IVADIS).

Artículo 52.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, en cuanto al objeto de la Entidad de Derecho Público Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (IVADIS) y el Decreto 125/2001, de 10 de julio del Gobierno Valenciano en cuanto a la denominación de dicho Instituto, de la siguiente forma:

CAPÍTULO XII.
DEL PRECIO APLAZADO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS Y EQUIPAMIENTOS DE INFRAESTRUCTURAS JUDICIALES.

Artículo 53. Del Precio Aplazado de los Contratos de Obras Y Equipamientos de Infraestructuras Judiciales.

Los contratos derivados de la ejecución de las obras de las infraestructuras judiciales a realizar en los partidos judiciales de Llíria, Mislata y Torrent, podrán incluir cláusulas de pago aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en diez años el plazo real de la ejecución de la obra de que se trate. Estos aplazamientos devengarán los correspondientes intereses.

CAPÍTULO XIII.
DE LA DURACION MAXIMA Y REGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL TITULO Y CARNÉ DE FAMILIA NUMEROSA.

Artículo 54. De la duración del procedimiento y efecto del silencio.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, respecto a la concesión del Título y Carné de Familia Numerosa, será de tres meses contados a partir de la fecha de su solicitud. La resolución expresa de concesión del Titulo y Carné, consistirá en el propio documento que se cita.

2. Si vence dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento, los interesados deberán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CAPÍTULO XIV.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2003, DE 6 DE FEBRERO, DE ORDENACIÓN SANITARIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 55. De modificación de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de ordenación sanitaria de la Comunitat Valenciana.

Artículo 34.2.

Sustituir el texto del punto 2 por el siguiente:

Artículo 34.4.

Sustituir el texto del punto 4 por el siguiente:

CAPÍTULO XV.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/2006, DE 25 DE MAYO, DE LA GENERALITAT, DE CREACIÓN DE LA AGENCIA VALENCIANA D'AVALUACIÓ I PROSPECTIVA.

Artículo 56.

Se suprime el párrafo tercero del artículo 8.1 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de Creación de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva, que quedará redactado como sigue:

CAPÍTULO XVI.
SUBVENCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, FEDERACIONES, COALICIONES Y AGRUPACIONES DE ELECTORES CON REPRESENTACIÓN EN LES CORTS.

Artículo 57. Subvenciones a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en Les Corts

Uno. La Generalitat otorgará a los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en Les Corts subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, para atender sus gastos de funcionamiento.

Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones a Les Corts.

Para la asignación de tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones a Les Corts y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en dichas elecciones.

Tres. La subvención anual correspondiente a cada partido político se hará efectiva en 12 mensualidades.

Cuatro. El importe global de la consignación que se incluya en los Presupuestos de la Generalitat para atender a las subvenciones reguladas en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se declaran de utilidad pública o de interés social los siguientes proyectos:

  1. Obras de Infraestructura de la conexión Alameda-Avda. Francia-Puerto Valencia.

  2. Obras de Infraestructura de la conexión Alameda-Avda. Francia-Puerto Valencia. Pasarela peatonal sobre el rio Turia (Valencia).

  3. Obras de Infraestructura de la conexión Alameda-Avda. Francia-Puerto Valencia. Desvio de las líneas subterraneas de 11 y 20 Kv.

  4. Y cualesquiera otras infraestructuras vinculadas a las anteriores que afecten al proyecto de conexión de la Avda. de Francia y la Alameda con el Puerto (Valencia).

  5. Obras previstas en los contratos de concesión de obra pública correspondientes a las siguientes carreteras: CV-12, CV-15, CV-35, CV-50, CV-91, CV-95, CV-60 y CV-820, incluidas las zonas o terrenos necesarios para la ejecución de actividades complementarias.

La presente declaración de utilidad pública o interés social lleva conmigo la urgente ocupación de los terrenos afectados por la ejecución de los proyectos constructivos citados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

ALICANTE

CASTELLÓN

VALENCIA

En materia de puertos y costas se contemplan las comprendidas en las siguientes actuaciones:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Todas las referencias a las Consellerias de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente contenidas en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, se entenderán realizadas, respectivamente, a la conselleria competente en materia de infraestructuras hidráulicas y a la conselleria competente en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Todas las referencias al Consejo de Territorio y Paisaje contenidas en los artículos 40, 73, 81, 82, 94, 136, 143 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, se sustituyen por el Consejo Superior de Territorio y Urbanismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

1. Se declaran de utilidad pública e interés social las instalaciones para la difusión de los servicios públicos de radio y televisión de la Generalitat, y para la red de telecomunicaciones de los servicios públicos de protección civil y de emergencias, así como la ampliación o mejora de las existentes.

2. Dicha declaración de utilidad pública e interés social, se hace a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de las citadas instalaciones y, en su caso, para la constitución de las servidumbres de paso necesarias.

3. Podrá ser beneficiario de esta expropiación la entidad pública Radiotelevisión Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Durante el ejercicio 2008, se autoriza al Consell para que, con carácter previo o simultáneo a la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la entidad a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, apruebe los presupuestos de la misma. A tal efecto, se habilita al Consell para adoptar las medidas de carácter financiero y presupuestario necesarias para la correcta puesta en funcionamiento de la citada entidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Para el ejercicio 2008 la subvención anual para gastos de funcionamiento de los partidos políticos se fija en 3.500.000 de euros, y se consignará en la sección de los presupuestos correspondiente a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

El Consell aprobará las modificaciones presupuestarias necesarias para la efectividad de la subvención correspondiente al ejercicio 2008 dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Uno. Queda derogada la disposición final primera de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Dos. Queda derogado el artículo 287 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo que dispone la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2008.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de diciembre de 2007.

 

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.



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