Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 8. Definición y funciones.
Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público en los que, bajo la dirección de uno o más farmacéuticos o farmacéuticas, se desarrollan las siguientes funciones:
La adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios y de aquellos otros utensilios y productos de carácter sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.
La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las buenas prácticas de elaboración, los procedimientos y controles de calidad establecidos.
La colaboración en los programas que promuevan las autoridades sanitarias o la corporación farmacéutica sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
Colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar los efectos adversos que se puedan producir, notificándolos a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
Dar consejo farmacéutico, informando sobre el uso correcto y racional de los medicamentos.
Actuar coordinadamente con los profesionales sanitarios proporcionando formación e información en el ámbito del medicamento y colaborando en el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
La vigilancia y el control de recetas prescritas y dispensadas, custodia de las mismas, así como de los documentos sanitarios que lo requieran.
La realización de otras funciones de carácter sanitario que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas puede desarrollar el farmacéutico o farmacéutica, de acuerdo a su titulación.
La atención de las prestaciones farmacéuticas del Sistema Nacional de Salud que, en su caso, hayan sido concertadas según lo establecido en la presente Ley.
La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en farmacia de acuerdo con lo previsto en las Directrices Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.
Las oficinas de farmacia en la dispensación de medicamentos veterinarios llevarán a cabo, en relación con éstos, las funciones citadas anteriormente.
Titularidad y recursos humanos
Artículo 9. Titularidad y propiedad.
Sólo los farmacéuticos o las farmacéuticas podrán ser propietarios o propietarias y titulares, respectivamente, de las oficinas de farmacia abiertas al público.
La titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos o farmacéuticas que serán sus propietarios o propietarias y se responsabilizarán de las funciones descritas en la presente Ley. Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia.
Artículo 10. Presencia del farmacéutico o farmacéutica.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia, durante el horario de atención al público, de un farmacéutico o farmacéutica es requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en la presente Ley, en la Ley del Medicamento, en la Ley General de Sanidad, normas reconocidas de buena práctica y demás normativa de aplicación.
La colaboración de personal técnico o auxiliar no excusa la responsabilidad de la actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica, farmacéuticos o farmacéuticas titulares, regentes, sustitutos o adjuntos en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad.
2. Los farmacéuticos y farmacéuticas que presten servicio en la oficina de farmacia deben llevar claramente visible un distintivo que les identifique como responsables de la atención farmacéutica del establecimiento, indicando su categoría profesional. Asimismo, el personal técnico y auxiliar que preste sus servicios en las oficinas de farmacia llevará un distintivo que le identifique como tal.
Artículo 11. Recursos humanos.
1. La actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica, con plena responsabilidad, al frente de una oficina de farmacia, se efectuará mediante alguna de las siguientes figuras:
Farmacéutico propietario o farmacéutica propietaria, o titular: Es el farmacéutico o farmacéutica a cuyo nombre se extiende la autorización y el acta de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia, y que ostenta u ostentan título de propiedad sobre la misma.
Farmacéutico o farmacéutica regente: Tendrá la consideración de farmacéutico o farmacéutica regente, el farmacéutico o farmacéutica no titular nombrado o nombrada para los supuestos previstos en el artículo 26 de esta Ley, que asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico o farmacéutica titular.
Farmacéutico sustituto o farmacéutica sustituta: Es el que ejerce su actividad, en lugar del titular o regente, en una oficina de farmacia. Asumirá con carácter transitorio y mientras dure la sustitución, las funciones y responsabilidades del farmacéutico o farmacéutica titular, en los casos de:
Maternidad, accidente o enfermedad.
Designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o de representación profesional.
Ausencias por asuntos propios.
Cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar o prestación social sustitutoria.
Realización de estudios de capacitación o especialización relacionadas con su actividad profesional.
Disfrute de vacaciones anuales.
Otros supuestos similares que reglamentariamente se establezcan.
Excepcionalmente, por razones estrictamente personales y acreditadas, previo informe de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, la Consejería de Sanidad podrá autorizar la designación de un sustituto o sustituta.
2. Podrán existir los siguientes colaboradores:
Farmacéutico adjunto o farmacéutica adjunta: Es el que ejerce su actividad profesional con plena responsabilidad, conjuntamente con el o los farmacéuticos o farmacéuticas titulares, en la oficina de farmacia de la que no es titular ni cotitular, excepto en los supuestos que reglamentariamente se determine su actuación aislada, en los que el farmacéutico adjunto o farmacéutica adjunta actuará, a todos los efectos, como farmacéutico sustituto o farmacéutica sustituta. Reglamentariamente se regulará la obligatoriedad de contar con farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas o adicionales, según una escala establecida en función del volumen de actividad farmacéutica. Igualmente, se habrá de establecer la necesidad de contar con farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas o adicionales por razones de edad, enfermedad u otras circunstancias del titular.
Personal técnico y auxiliar: Además del personal facultativo, en una oficina de farmacia podrá prestar sus servicios personal técnico y auxiliar, y con la denominación de Técnico en farmacia, Ayudante y Administrativo personal de ambos sexos, con la clasificación y funciones que reglamentariamente se establezcan.
En el supuesto de oficinas de farmacia con personal en régimen de jornada completa con categoría de Técnico en farmacia o Ayudante, la escala prevista en el apartado 2.a) del presente artículo, vendrá modificada por un índice corrector que posibilite la coexistencia de estos técnicos con los farmacéuticos adjuntos.
La escala, arriba descrita, vendrá modificada por la Consejería de Sanidad, con arreglo a las variaciones que se fijen en el concierto explicitado en el artículo 6 de la presente Ley.
Requisitos de los locales
Artículo 12. Requisitos higiénico-sanitarios.
Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reunirán las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para prestar una asistencia farmacéutica correcta y adecuada.
Artículo 13. Acceso a las oficinas de farmacia.
Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía pública, debiendo cumplir la normativa vigente en barreras arquitectónicas.
Las oficinas de farmacia ya establecidas a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán un período de dos años para adecuarse a lo señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso podrá autorizarse la apertura de oficinas de farmacia en mercados, centros comerciales o cualquier otra clase de establecimientos en los que, por tener restringidos sus horarios de apertura al público, resulte imposible la prestación de los servicios de emergencia o de guardia.
Artículo 14. Requisitos estructurales y funcionales.
Para el ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley:
Las oficinas de farmacia que se autoricen tras la entrada en vigor de esta Ley o las autorizadas que se trasladen, dispondrán de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados y con, al menos, las siguientes zonas:
Zona de atención al usuario.
Zona de atención farmacéutica individualizada.
Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.
Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Zona administrativa/despacho del farmacéutico.
Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia.
Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la superficie mínima autorizable, con arreglo a la ubicación de la oficina de farmacia en uno u otro núcleo urbano, turístico o rural, así como los espacios adicionales necesarios para la realización de otras funciones de carácter sanitario, que tradicionalmente o bien por reglamentación específica se realicen en las oficinas de farmacia.
Cualquier alteración en las oficinas de farmacia que afecte a los elementos descritos en los apartados anteriores respecto de las existentes en el momento de la autorización de apertura, o modificación en su caso, deberá ser objeto de inspección, previa su autorización según lo preceptuado en el artículo 5.4 de la presente Ley.
Artículo 15. Equipamiento y distribución.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos, materiales y utillaje, y en su caso, la distribución de la superficie de que han de disponer las oficinas de farmacia.
Criterios de planificación de las oficinas de farmacia
Artículo 16. Planificación de las oficinas de farmacia.
La planificación de las oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana se realizará en base a las necesidades de atención farmacéutica de la población, creándose las zonas farmacéuticas.
1. Las zonas farmacéuticas se delimitarán tomando como base las comarcas naturales de la Comunidad Valenciana, salvo excepciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La Consejería de Sanidad reglamentará en el plazo máximo de un año, oído los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, el mapa de zonas farmacéuticas así como su composición. Hasta la publicación de una Ley de comarcalización que delimite las comarcas de la Comunidad Valenciana, la consejería tomará como base la delimitación vigente de las Zonas Básicas de Salud.
3. Cada comarca de la Comunidad Valenciana contará con una o varias zonas farmacéuticas de acuerdo a criterios geográficos, demográficos y de comunicación.
4. La Consejería de Sanidad publicará periódicamente la actualización del mapa de zonas farmacéuticas, relacionando especialmente el listado de municipios o partes de los mismos que han adquirido legalmente la consideración de municipios turísticos.
Artículo 17. Apertura de nuevas oficinas de farmacia.
1.
La apertura de oficinas de farmacia queda sujeta a la autorización administrativa de la Conselleria de Sanidad, previa comprobación de que tanto el titular como los locales e instalaciones propuestos reúnan los requisitos y condiciones exigidas en la presente ley y con sujeción al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
La designación del local de nuevas oficinas de farmacia en un municipio, una vez efectuada su adjudicación, gozará de prioridad sobre los traslados de las oficinas de farmacia establecidas en el mismo, previstos el artículo 27 de la presente Ley.
2. En casos de catástrofes o situaciones de emergencia que conlleven desatención del servicio farmacéutico a núcleos de población, el Consejo podrá autorizar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la atención farmacéutica, hasta la subsanación de las condiciones que dieron lugar a las mismas.
Artículo 18. Procedimiento de autorización.
1.
Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Conselleria de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales o de los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.
2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma.
3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización.
4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, currículum académico, formación profesional complementaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Europea.
5.
Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el mismo municipio. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de oficinas de farmacias serán, en todo caso, individuales, sin perjuicio de que cualquier farmacéutico que cumpla con los requisitos establecidos pueda acceder a la cotitularidad de una oficina de farmacia ya autorizada en los términos establecidos en la presente Ley. Asimismo, no podrán participar en el procedimiento de adjudicación los farmacéuticos que tengan más de setenta años en el inicio del procedimiento.
6. En caso de coincidencia de puntuación, tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente.
7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profesional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de forma que en los sucesivos procedimientos únicamente podrán valorarse la experiencia profesional acumulada a partir de la misma.
Artículo 19. Zonas farmacéuticas.
Las zonas farmacéuticas, a los efectos de la presente Ley se clasifican en:
Zonas farmacéuticas generales: Constituidas por aquellos municipios y entidades locales menores, que no tengan la consideración de turísticos según lo previsto en la presente Ley.
Zonas farmacéuticas turísticas: Constituidas por los municipios que hayan sido declarados legalmente municipios turísticos o aquellos cuya población estacional media anual supere, al menos, en un 30 % a la población censada, en base a los criterios establecidos en el artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 20. Municipios y otras entidades locales.
En todos los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, la Consejería de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población.
Artículo 21. Módulos.
Se establecen los siguientes módulos de habitantes para la apertura de nuevas oficinas de farmacia:
Módulo I. Zonas farmacéuticas generales: Para los municipios de las zonas farmacéuticas generales el número de oficinas de farmacia será de una por cada 2.800 habitantes censados, lo cual se considera el módulo básico general. En todo caso, una vez superado este módulo básico general se podrá establecer una oficina de farmacia cuando se superen los 2.000 habitantes censados adicionales. Siempre habrá de alcanzarse el módulo básico general para poder aplicar de nuevo la fracción de 2.000 habitantes censados.
Módulo II. Zonas farmacéuticas turísticas: Una vez ajustada la proporción de habitantes/farmacia en base al módulo básico general, con la consideración de la fracción de 2.000 habitantes censados si procede, se considerará un módulo turístico complementario que se cifra en 3.500 habitantes estacionales, que permitirá la apertura de nuevas oficinas de farmacia por aplicación del mismo.
Una vez superado el número de habitantes estacionales computados del módulo turístico, se podrá establecer una oficina de farmacia cuando se superen los 2.500 habitantes estacionales. En todo caso se habrá de alcanzar el módulo turístico complementario para poder aplicar de nuevo la fracción de 2.500 habitantes estacionales.
Se posibilita la apertura de una segunda y sucesivas oficinas de farmacia en todos los municipios y entidades locales menores, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente establecidos. El cómputo para el cálculo y aplicación de estos módulos se realizará de modo individualizado para cada municipio o entidad local menor donde se pretenda instalar la oficina de farmacia.
Artículo 22. Cómputo de la población.
Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta, en cualquier caso, la población que conste en la última revisión del Padrón Municipal vigente en el momento de presentar la solicitud. Para el cálculo de la población estacional se computarán las viviendas de segunda residencia, plazas hoteleras, campings y demás alojamientos temporales que se acrediten por los organismos oficiales competentes, en un 20 % de su capacidad, imputándose a las viviendas de segunda residencia una capacidad de cuatro habitantes por vivienda.
Distancias
Artículo 23. Distancias.
El emplazamiento de una nueva oficina de farmacia deberá guardar una distancia de, al menos, 250 metros respecto de la oficina de farmacia más próxima.
El establecimiento de una oficina de farmacia por razón de nueva instalación o de traslado deberá guardar una distancia de, al menos, 250 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente de la Consejería de Sanidad.
Quedarán exceptuadas de guardar distancias a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad, las oficinas de farmacia instaladas en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 1.500 habitantes, en aquellos casos en que el municipio cuente con una única oficina de farmacia.
Artículo 24. Ámbito de influencia.
El ámbito de influencia de una oficina de farmacia estará comprendido dentro de la poligonal resultante de unir las equidistancias entre el local de la oficina de farmacia y las oficinas de farmacia más próximas.
Artículo 25. Medición de distancias.
Las distancias señaladas en los artículos anteriores se entienden siempre referidas a farmacias enclavadas dentro de la misma zona farmacéutica; por ello, en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta las distancias a las oficinas de farmacia establecidas en otra zona farmacéutica, excepto en el caso de emplazamiento de nuevas oficinas de farmacia en municipios entre los cuales no exista solución de continuidad urbanística, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, las condiciones y los criterios para efectuar las mediciones.
Transmisión de las oficinas de farmacia
Artículo 26. Transmisión.
1. A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
2. En caso de muerte, declaración legal de incapacidad o de ausencia, invalidez permanente total para profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia deberá procederse a la designación de un farmacéutico o farmacéutica regente.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y duración de los períodos de regencia.
En el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de dieciocho meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sea farmacéutico o farmacéutica y cumpla además los requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
3.
La transmisión de las oficinas de farmacias, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, sólo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
4. Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijos, se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados éstos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
5. Las situaciones reguladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de los derechos adquiridos que tenga el farmacéutico copropietario o farmacéutica copropietaria de la oficina de farmacia.
Traslado de las oficinas de farmacia
Artículo 27. Traslados voluntarios.
1. El farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia podrá solicitar voluntariamente la autorización del traslado de la misma dentro del mismo municipio y, en su caso, núcleo de población, para el que fue autorizada, cuando haya permanecido al menos 3 años en su ubicación. Quedan exentas del requisito de permanencia en su ubicación las oficinas de farmacia establecidas en municipios con una población inferior a 1.500 habitantes, en aquellos casos en que el municipio cuente con una única oficina de farmacia.
2. La nueva ubicación de la oficina de farmacia deberá cumplir los requisitos, respecto de los locales y distancias, establecidos para las nuevas oficinas de farmacia. Las oficinas de farmacia autorizadas en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberán permanecer en la zona de ubicación autorizada, manteniendo la coincidencia con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamentó su autorización.
3. Será preceptiva la obligación de dar publicidad a la fecha de designación de locales para hacer posible la presentación de solicitudes de traslado. No se podrán solicitar traslados voluntarios en aquellos municipios en los que hayan sido adjudicadas nuevas oficinas de farmacia, en tanto en cuanto los nuevos titulares no hayan designado los locales para la instalación de las mismas.
Los traslados voluntarios solicitados con posterioridad a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el municipio y, en su caso, las autorizaciones de traslado concedidas, si no se hubiera efectuado la instalación, solo tendrán validez hasta la fecha de la adjudicación de la autorización de la nueva oficina de farmacia, fecha en la que quedarán en suspenso y condicionadas a su compatibilidad con la designación de los locales por los nuevos adjudicatarios.
Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los traslados provisionales con una duración inferior a seis meses.
Artículo 28. Traslados forzosos.
1. Podrá solicitarse traslado forzoso cuando, por razones no imputables al farmacéutico titular, el local donde se ubica la oficina de farmacia quede inhabilitado para prestar una adecuada asistencia farmacéutica, obligándose el farmacéutico a regresar al local o edificio inicial una vez reconstruido, si ello es posible.
2. Mediante reglamento se determinarán los requisitos de los traslados forzosos en los cuales, cuando no sea posible la reinstalación en su anterior ubicación, se podrá reducir la distancia hasta un mínimo de 125 metros respecto a las oficinas de farmacia más próximas.
3. La reubicación de las oficinas de farmacia en sus nuevos locales, exigirá la previa clausura de la oficina de farmacia en su anterior ubicación.
Artículo 29. Traslados provisionales.
Los traslados voluntarios que, cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, sean autorizados con carácter de provisionales, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior.
Reglamentariamente se establecerán las causas de esta provisionalidad, así como su duración, que no podrá ser superior a dos años.
Artículo 30. Traslados dentro del ámbito de influencia.
Para las oficinas de farmacia que soliciten el traslado dentro de su ámbito de influencia, o la modificación de sus accesos, podrá concederse autorización aunque con ello se reduzca como máximo un 10 % las distancias existentes a las demás oficinas de farmacia. No se podrá reducir la distancia a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.
Las oficinas de farmacia que se encuentren a distancia superior de 250 metros de las oficinas de farmacia más próximas, podrán reducir esta distancia hasta el límite general, siempre que la nueva ubicación quede dentro de su ámbito de influencia y no las aproxime a los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad.
Las oficinas de farmacia abiertas al amparo de la anterior normativa, destinadas a atender un determinado núcleo de población, sólo podrán trasladarse dentro del mismo, debiendo guardar 500 metros respecto a las demás oficinas de farmacia salvo en los casos en los que el traslado sea forzoso o bien se vea afectado por otro traslado o instalación de una nueva oficina de farmacia, en cuyo caso, regirán las distancias establecidas con carácter general.
Cierre temporal de las oficinas de farmacia
Artículo 31. Cierre temporal de las oficinas de farmacia.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para proceder al cierre temporal de las oficinas de farmacia por un plazo máximo de dos años, siempre que existan razones excepcionales que justifiquen dicho cierre y quede garantizada la asistencia farmacéutica.
Asistencia farmacéutica al público
Artículo 32. Horario de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.
La organización del horario de atención al público, los servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia se efectuará teniendo en cuenta las características poblacionales y geográficas.
Quedará garantizada a la población la asistencia farmacéutica de forma permanente.
Para ello, la Consejería de Sanidad reglamentará el régimen del horario de atención al público, servicio de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, debiendo tener en cuenta los criterios siguientes:
La planificación se efectuará en función de las características poblaciones y geográficas de las zonas farmacéuticas establecidas por la presente Ley.
Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad con las excepciones sobre vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio.
Las disposiciones que sean adoptadas en esta materia tendrán carácter de mínimos.
Fuera del horario ordinario, se garantizará la asistencia farmacéutica a través de un servicio de urgencia. El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá establecer turnos de guardia de las oficinas de farmacia, para lo que tendrá en cuenta las circunstancias demográficas, geográficas, horarios ampliados que realicen las mismas, recursos asistenciales sanitarios y el número de farmacias existentes.
Durante el servicio de urgencia el farmacéutico o farmacéutica estará obligado a dispensar los medicamentos y productos sanitarios prescritos en la receta médica y aquellos otros que, a valoración del farmacéutico o farmacéutica responsable, merezcan, en ese momento, la consideración de necesarios. La información sobre el servicio farmacéutico de urgencias figurará en cada una de las oficinas de farmacia, en lugar visible desde el exterior y redactada en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.
Los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, en los que exista un Centro de Salud dependiente de la Conselleria de Sanidad, con Atención Continuada, dispondrán obligatoriamente de, al menos, una oficina de farmacia en servicio de urgencia.
Artículo 33. Autorización de botiquines.
Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia, y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima.
Artículo 34. Vinculación de los botiquines.
Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia del mismo municipio, o, en su defecto, de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación.
Artículo 35. Dispensación de medicamentos.
La dispensación de medicamentos y productos sanitarios será realizada por un farmacéutico o farmacéutica, que será responsable de su custodia y conservación, de acuerdo con las condiciones específicas que para cada botiquín se establezcan, en la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 36. Procedimiento de autorización.
El procedimiento para la autorización de un botiquín se podrá iniciar:
A petición de los órganos de gobierno del municipio en que se encuentra radicado el núcleo de población donde se pretenda instalar el botiquín.
De oficio por la Administración sanitaria.
Artículo 37. Requisitos de los botiquines.
El local, dedicado a uso exclusivo del botiquín, será apropiado a su finalidad, contará al menos con 30 metros cuadrados de superficie, debiendo diferenciar la zona dedicada a dispensación, con acceso directo, libre y permanente a la vía pública, debiendo cumplir la normativa vigente en barreras arquitectónicas y dispondrá de un letrero bien visible en el exterior con el horario y días de apertura, la dirección de la oficina de farmacia que lo surte, así como el titular de la misma.
Artículo 38. Horarios.
La Administración dependiendo de las características y necesidades del núcleo de población en que se instale el botiquín, determinará el período y horario que deberá permanecer abierto al público. Se podrá autorizar al farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado, horarios partidos entre la oficina de farmacia y el botiquín, previa solicitud, y siempre y cuando se respeten las necesidades de atención farmacéutica de la población.
Artículo 39. Cierre de botiquines.
Se procederá al cierre del botiquín autorizado:
Cuando en el municipio donde está ubicado el botiquín se autorice la apertura de una oficina de farmacia.
Cuando desaparezcan las causas que aconsejaron la autorización de un botiquín en la zona o barrio de algún municipio que ya dispone de oficina de farmacia.
A la finalización del período estacional para el que fueron autorizados.
Artículo 40. Servicios farmacéuticos.
1. Los servicios farmacéuticos de área de salud englobarán y estructurarán, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo, las funciones y actividades orientadas a que el uso de medicamentos en atención primaria sea el más racional posible, de acuerdo con las directrices que establezca la Administración sanitaria.
2. Podrán constituirse depósitos de medicamentos en los centros y establecimientos sanitarios públicos dependientes de cada área de salud, para su utilización dentro de los mismos.
Artículo 41. Requisitos materiales y técnicos.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos materiales y las condiciones técnicas con que habrán de contar los servicios farmacéuticos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 42. Funciones.
Son funciones de los servicios farmacéuticos de área de salud, en su ámbito de actuación:
La coordinación de la prestación farmacéutica.
Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, custodia, conservación y suministro de medicamentos a los depósitos dependientes de ellos, para su aplicación dentro de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Público de Salud.
Preparar fórmulas magistrales o preparados oficinales para su aplicación dentro de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Público de Salud.
Establecer un sistema eficaz y seguro de suministro, custodia y correcta conservación de medicamentos en los depósitos dependientes de los mismos.
Formar parte de las Comisiones de Salud en las que puedan ser útiles sus conocimientos.
Promover la elaboración, actualización y difusión de la guía farmacoterapéutica.
La información sobre medicamentos a los profesionales sanitarios.
La educación sanitaria sobre medicamentos, dirigida a la población de su área de salud.
Colaborar con las oficinas de farmacia.
Evaluar la utilización de medicamentos.
Colaborar con el sistema de farmacovigilancia en la detección de los efectos adversos de los medicamentos.
Suministro de medicamentos extranjeros.
Promover o colaborar en los programas que se establezcan en relación con el uso racional del medicamento.
Colaborar con los hospitales y servicios de atención especializada.
Colaborar con los equipos de atención primaria en la elaboración y ejecución de programas sanitarios y en la elaboración y seguimiento de protocolos de tratamiento.
Participar en los programas de investigación y ensayos clínicos, que sean realizados en su ámbito de actuación, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.
Artículo 43. Recursos humanos.
1. Los servicios farmacéuticos de área de salud estarán para su funcionamiento, bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico o farmacéutica, cuya presencia y actuación profesional es necesaria para el desarrollo de las funciones previstas en el artículo anterior.
2. Se establecerá al menos un servicio farmacéutico por área de salud. Atendiendo al volumen de actividad profesional de estos servicios farmacéuticos, se reglamentará la necesidad de farmacéuticos o farmacéuticas adicionales.
Artículo 44. Centros hospitalarios.
1. La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por estar incluidos en el punto b) del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria. El depósito de medicamentos en estos casos deberá estar vinculado a otro servicio de farmacia, o en caso de hospitales privados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.
Artículo 45. Funciones de los servicios de farmacia hospitalaria.
1. Las funciones que desarrollarán los servicios de farmacia hospitalaria son las siguientes:
Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad y economía.
Adquirir y suministrar los medicamentos seleccionados, asumiendo la responsabilidad de su calidad, cobertura de las necesidades, almacenamiento, período de validez, conservación, custodia, distribución y dispensación.
Elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales de acuerdo con las normas y los controles de calidad reglamentarios, cuando razones de disponibilidad o eficiencia lo hagan necesario o conveniente.
Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la seguridad, la rapidez y el control del proceso.
Dispensar y controlar los medicamentos de uso hospitalario prescritos a los pacientes ambulatorios por los facultativos médicos del propio hospital o, en su caso, del hospital de referencia.
Establecer un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos, así como un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario.
Realizar estudios relativos a la utilización de medicamentos en el hospital.
Desarrollar programas de farmacocinética clínica.
Participar en los programas de garantía de calidad asistencial del hospital, formando parte de las comisiones o grupos de trabajo del centro en las que sean útiles sus conocimientos y, preceptivamente, en la de farmacia y terapéutica.
Desarrollar programas de investigación, propios o en colaboración con otros servicios, y participar en los ensayos clínicos de medicamentos, correspondiéndole la custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.
Realizar actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas a los pacientes.
Desarrollar cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios, estableciendo con los servicios clínicos correspondientes los protocolos de utilización de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo exijan, así como el control terapéutico mediante el acceso facultativo a la historia clínica.
Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de sus funciones.
Informar preceptivamente, de forma periódica, del gasto farmacéutico en los hospitales de la red pública.
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier medicamento que requiera un control especial.
2. Los servicios farmacéuticos y los depósitos de medicamentos de los hospitales, únicamente dispensarán medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento y aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
3. El responsable del servicio de farmacia hospitalaria será un farmacéutico o farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria, y bajo su responsabilidad se desarrollarán las funciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En función del tipo de centro y del volumen de actividad que en el mismo se desarrolle, se establecerá reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas especialistas en farmacia hospitalaria.
5. Mientras el servicio de farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, al menos, un farmacéutico o farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
Artículo 46. Depósitos de medicamentos.
1. Los depósitos de medicamentos de los hospitales estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, bajo cuya presencia y actuación profesional se desarrollarán, durante el tiempo de funcionamiento del depósito, las funciones previstas en el apartado 3 del presente artículo.
2. Reglamentariamente, y en función de las características de los centros citados, se determinará el tiempo mínimo de funcionamiento de los depósitos de medicamentos, sin perjuicio de que el régimen de funcionamiento del centro deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
3. Los depósitos de medicamentos deberán desarrollar, como mínimo, las funciones que en los epígrafes a), b), c), d), e), f), k) y o) del artículo anterior.
Artículo 47. Requisitos técnicos.
1. Tanto los servicios de farmacia como los depósitos de medicamentos deberán disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna.
2. Reglamentariamente se determinarán las diferentes áreas que deben componerlos, así como la superficie que deben ocupar, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones encomendadas.
Artículo 48. Centros socio-sanitarios y empresas.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Los centros sociosanitarios, previa autorización de los servicios médicos por la conselleria competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia y, de tratarse de centros sociosanitarios de carácter público, a un servicio de farmacia de otro centro, preferentemente del mismo sector sanitario.
En caso de establecerse botiquines sociosanitarios, estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica, preferentemente en el mismo municipio. En aquellos municipios en los que exista más de una zona básica de salud, el botiquín sociosanitario estará vinculado preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud. En caso de existir unas cuantas oficinas de farmacia, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
En caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio en la misma zona farmacéutica, el botiquín sociosanitario se podrá vincular a una oficina de farmacia de otra zona farmacéutica limítrofe y, si no hay otro remedio, a un servicio de farmacia de centro sociosanitario o a un servicio de farmacia hospitalario establecido en su área de salud.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los botiquines sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
2. Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en el propio centro, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas.
La prescripción de medicamentos en los centros sociosanitarios se integrará con los dispositivos de prescripción asistida de la Agencia Valenciana de Salud, y la dispensación en los botiquines sociosanitarios se realizará a través de receta médica, preferentemente a través de oficinas de farmacia con servicio de receta electrónica de la conselleria competente.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente Ley, así como los que habrán de cubrir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros sociosanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
4. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá el total de las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 49. Funciones de los servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios y de los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios.
1. Para lograr el uso racional de los medicamentos, los servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de un farmacéutico con presencia física del mismo, realizarán las siguientes funciones:
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, sin perjuicio en su caso del sistema de selección, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para las actividades propias de éstos.
Establecer sistemas eficaces y seguros de suministro de medicamentos y productos sanitarios, tomar las medidas para garantizar su correcta dispensación y cumplimiento del tratamiento, custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica, debidamente autorizados por el Comité Ético de Ensayos Clínicos competente y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos, así como velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.
Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal sanitario. Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia, realizar estudios de utilización de medicamentos y actividades de farmacocinética clínica.
Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal social y a los pacientes de los centros sociosanitarios.
Efectuar trabajos de investigación propios o en colaboración con otras unidades o servicios y participar en los ensayos clínicos con medicamentos, debidamente autorizados por el Comité Ético de Ensayos Clínicos competente y de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.
Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada en el desarrollo de las funciones que garanticen el uso racional de los medicamentos.
Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos.
Intervenir en los programas relacionados con la nutrición en estos centros.
Integrarse en el equipo multidisciplinario de los centros sociosanitarios para lograr una atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida del paciente.
2. Los botiquines sociosanitarios y los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios deberán desarrollar como mínimo las funciones previstas en los epígrafes a, b, c, d y e del punto 1 del presente artículo.
3. Los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios establecerán un régimen interno que permita la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día.
Los botiquines sociosanitarios establecerán un sistema de dispensación de urgencia fuera del horario de apertura.
Artículo 50. Centros penitenciarios.
La atención farmacéutica en centros penitenciarios ubicados en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, se prestará a través de los depósitos de medicamentos bajo la supervisión y control de un farmacéutico o farmacéutica de los servicios farmacéuticos autorizados de los hospitales penitenciarios.
Se establecerán reglamentariamente las condiciones para su autorización.
Artículo 51. Atención farmacéutica veterinaria.
La dispensación al público de especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y preparados oficinales veterinarios podrán realizarla únicamente:
Las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
Las entidades o agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros, autorizados en las condiciones que se establezcan en base a la realización de programas zoosanitarios y que cuenten con servicios veterinarios y farmacéuticos.
Los establecimientos comerciales de venta al por menor autorizados en las condiciones que se establezcan, siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de la utilización de estos medicamentos.
Por razones de urgencia y de lejanía de las oficinas de farmacia, podrá autorizarse la creación de botiquines de medicamentos veterinarios en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y que habrán de estar adscritos a la supervisión de un farmacéutico responsable.
Las industrias de alimentación animal y explotaciones ganaderas podrán adquirir directamente las premezclas medicamentosas y productos intermedios destinados a la elaboración de piensos medicamentosos.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos materiales y humanos de los establecimientos dedicados a la dispensación de estos productos, así como el procedimiento de autorización.
A los establecimientos autorizados para la dispensación de productos farmacéuticos para uso veterinario son de aplicación todos los criterios y exigencias generales que esta Ley establece con las especificaciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 52. Almacenes de distribución.
La distribución de medicamentos a los centros, servicios y establecimientos farmacéuticos podrá llevarse a cabo a través de los almacenes de distribución de productos farmacéuticos.
Corresponde a la Consejería de Sanidad determinar el horario ordinario y los servicios de urgencia que deberán prestar los almacenes de distribución. De éstos, tendrán información las oficinas de farmacia a las que suministren.
En todo momento, durante el horario de funcionamiento del almacén, deberá permanecer en él un farmacéutico o farmacéutica responsable.
Artículo 53. Requisitos técnicos.
Los almacenes de distribución dispondrán de las instalaciones, dependencias, equipamiento, personal y mecanismos de control necesarios para garantizar tanto la identidad y calidad de los medicamentos como un seguro y eficaz almacenamiento, conservación, custodia y distribución de los mismos, estando en todo caso obligados a:
Contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se verifique con plena garantía para la salud pública.
Mantener unas existencias mínimas de medicamentos que garanticen la continuidad del abastecimiento.
Garantizar la observancia de las condiciones generales o particulares de conservación de los medicamentos y especialmente el mantenimiento de la cadena de frío en toda la red de distribución mediante procedimientos normalizados.
Bajo la dirección y coordinación de la Consejería de Sanidad se establecerá y aplicará un sistema de emergencia para actuaciones inmediatas, incluida la retirada preventiva de los productos, en los casos en que sea detectado por las autoridades sanitarias un riesgo para la salud derivado de la utilización de medicamentos y productos sanitarios.
Cumplir servicios de guardia y prevención de catástrofes.
Artículo 54. Director técnico.
Las funciones técnico-sanitarias que desarrollen los almacenes de distribución serán responsabilidad de un Director técnico farmacéutico. Según el volumen de las actividades y régimen de horarios que se realicen en los centros, se preverá la necesidad de farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos y de personal que deben cumplir los almacenes de distribución.
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