Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana. | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
1. La condición de la Comunidad Valenciana como costera, extensamente ribereña del Mediterráneo, explica la presencia y protagonismo en ella de la actividad pesquera.
El sector pesquero ocupa una posición importante en la economía valenciana, como se desprende de los datos básicos sobre sus dimensiones: La flota está integrada por 1.100 embarcaciones y su actividad genera empleo directo para más de 6.000 personas; el volumen de capturas cercano a las 60.000 toneladas anuales supone una cifra de negocio superior a los 15.000 millones de pesetas.
Pero la presencia y actividad de una flota numerosa implica paralelamente una especial afectación de los recursos pesqueros existentes en el litoral marítimo de la Comunidad Valenciana, que también constituyen riqueza propia, recursos naturales que deben preservarse para el futuro.
Por otra parte está emergiendo, como complemento o alternativa, con posibilidades en el litoral valenciano, la actividad de acuicultura marina, de cultivo de peces de especies marinas, de crustáceos y de moluscos.
Éstas son las realidades a las que quiere atender la presente Ley, con el mar y sus especies animales como referentes genéricos: Son la pesca y el marisqueo, y con ellos también la acuicultura marina, interesando especialmente la perspectiva profesional de la pesca, con todo el proceso económico que trae consigo, pero tratando también de ordenar realidades complementarias, como es su ejercicio recreativo.
2. La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Generalidad Valenciana encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad autónoma. Pero también precisa considerar, muy especialmente, los artículos 38 y 39 del Tratado de Roma, que establecen los objetivos y métodos para la organización de la política agraria común, que incluye la actividad pesquera, así como las determinaciones de la política común de pesca adoptada en 1983 por las instituciones de la Comunidad Europea.
De acuerdo con los artículos 148.1.11 y 149.1.19 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana incorpora los siguientes títulos competenciales. Por una parte el artículo 31.17 del Estatuto atribuye a la Generalidad Valenciana la competencia exclusiva en las materias de pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, y el artículo 32.7 establece que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de ordenación del sector pesquero. Quedan reservadas al Estado la competencia exclusiva en la materia de pesca marítima (salvo en las aguas interiores) y la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
Complementariamente son de tener en cuenta respecto a las enseñanzas profesionales pesqueras los artículos 149.1.30 de la Constitución y 35 del Estatuto de Autonomía.
3. Sobre el actual conjunto normativo muy disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura,y a la ordenación de todo el proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma, la presente Ley quiere satisfacer la necesidad de disponer, en la Comunidad Valenciana, respecto de la pesca en su litoral y al servicio de su sector pesquero, de una norma de referencia del máximo rango en todas dichas materias, hasta donde lo permitan las competencias autonómicas.
Precisamente, el título I de la Ley, bajo el rótulo Disposiciones generales, fija en términos generales sus objetos materiales, atendiendo después al elemento territorial, teniendo en cuenta que éste es especialmente importante para la delimitación competencial en relación con las materias afectadas:
La pesca marítima, inclusive la de recreo, en las aguas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana.
Actualmente estas aguas marítimas interiores están fijadas por relación a las líneas de base rectas establecidas, para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, por el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.
El marisqueo, en todo el litoral marítimo de la Comunidad.
La actividad de cultivos marinos, igualmente en todo el litoral valenciano, además de su realización en tierra.
La regulación específica del sector pesquero valenciano, y de su actividad económica (aparte la actividad extractiva que constituye propiamente la pesca), desarrollando la ordenación general del sector pesquero establecida básicamente por el Estado.
En la Unión Europea la política común de la pesca, en lo que se refiere a las actividades de explotación, se basa en los objetivos generales de proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
La presente Ley se inspira, en la configuración de una política propia de la Comunidad Valenciana, respecto de las pesquerías y el sector pesquero valencianos, en unos principios paralelos, que se imponen a la administración pesquera de la Generalidad Valenciana como finalidades a cuya consecución debe dirigir su esfuerzo.
4. Dentro del título competencial de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, tienen cabida cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la completa comercialización de sus productos, pasando por la organización de los productores y agentes económicos afectados.
Todos estos aspectos quedan perfectamente diferenciados a lo largo del texto de la Ley, de forma que se dedican títulos específicos a las disposiciones relativas a la comercialización (título VI), así como a la regulación de las cofradías de pescadores (título VII), incluyéndose en el título II, Del sector pesquero, los demás aspectos relativos al sector productivo pesquero.
Este título II incorpora la regulación, en ocasiones procedente de la normativa básica estatal, de las condiciones de construcción de nuevos buques, de la modernización y reestructuración de la flota, y del establecimiento y cambio de la base oficial de los buques en los puertos de la Comunidad Valenciana, y en relación con ello se orientan las medidas administrativas de fomento a los objetivos adecuados a los principios generales establecidos por la Ley.
Por otra parte, la Ley mantiene, respalda y promueve para el futuro las actuaciones administrativas dirigidas a la formación profesional de los pescadores, así como la preparación de los jóvenes que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras. Además se constatan las competencias autonómicas para la certificación de la profesionalidad para el ejercicio de la actividad pesquera.
5. Las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana constituyen el límite espacial de la competencia autonómica de reglamentación de la actividad pesquera extractiva.
Limitadas las aguas interiores por las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, entonces el sentido de dicha competencia autonómica no puede hallarse en el establecimiento de regulaciones propias y completas de determinadas modalidades de pesca, pues éstas nunca se ejercitan sólo en las aguas interiores, sino que las trasvasan, quedando sujetas a una doble competencia normativa, la autonómica para las aguas interiores y la estatal para las exteriores. Siendo así, la sustancia, la viabilidad y el contenido de la competencia autonómica debe buscarse en las particularidades del medio marino sobre el que puede incidir concretamente esta competencia, adoptando disposiciones de carácter especial adecuadas a dichas particularidades, bien imponiendo determinadas singularidades, para las aguas interiores del litoral valenciano, en el régimen de las modalidades de pesca admitidas, bien adoptando regímenes diferenciados para determinadas zonas con una finalidad protectora de los recursos.
Estas disposiciones se han ubicado todas, sistemáticamente, en el título III, con el objeto de destacar su común limitación a las aguas marítimas interiores, que no rige para las restantes disposiciones de la Ley.
En cuanto al régimen general de la actividad extractiva profesional, en las distintas modalidades de pesca, se parte de que la pesca en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana se realizará, con carácter general, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores, salvo lo dispuesto en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, y en todo caso de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación.
En la regulación de cada modalidad de pesca marítima se disponen por la Ley determinadas especialidades para su ejercicio en las aguas interiores del litoral valenciano, o se anticipa el interés sobre determinados aspectos, reclamando para ellos ordenaciones técnicas específicas a adoptar por el Gobierno Valenciano.
En la misma línea y con el mismo enfoque integrador de los regímenes en las aguas interiores y exteriores, se admite a la pesca en las aguas interiores a aquellas embarcaciones con base en los puertos de la Comunidad Valenciana que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, en la modalidad autorizada, aunque salvando expresa y claramente la posibilidad de que el Gobierno Valenciano, para dichas aguas interiores, pueda establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para concretas modalidades.
La regulación de la pesca marítima de recreo se incluye en la Ley por cuanto las medidas protectoras de los recursos marinos deben imponerse no sólo al ejercicio profesional de la pesca, sino con igual o mayor razón a la pesca recreativa, cuyos límites deben trazarse. En cualquier caso, el régimen de la actividad pesquera de recreo se adopta desde el reconocimiento de su contribución al dinamismo turístico y económico de nuestra costa.
Para la protección singular de zonas determinadas, por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, en las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana, se crea la figura de las zonas protegidas de interés pesquero, con una configuración técnica en principio unitaria, pero que ya en el propio texto legal diferencia modalidades, con especialidades de muy distinto alcance.
Las zonas protegidas de interés pesquero deben declararse administrativamente, en el supuesto general, mediante Decreto del Gobierno Valenciano; y en el supuesto especial de las áreas de instalación de arrecifes artificiales la declaración corresponde a la propia Consejería competente en materia de pesca marítima al autorizar la instalación del arrecife. Las zonas protegidas pueden calificarse como reservas marinas de interés pesquero, sin más trascendencia que la especial denominación, cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral.
A la nueva figura se reconducen las vigentes declaraciones de zonas protegidas, quedando calificadas como reservas marinas de interés pesquero las zonas de las aguas circundantes a la isla de Tabarca y de las aguas del entorno del cabo de San Antonio.
6. El título IV de la Ley se dedica diferenciadamente al marisqueo, entendido como actividades dirigidas a la extracción de moluscos (gasterópodos, bivalbos y cefalópodos) y equinodermos del medio marino, empleando artes e instrumentos de pesca específicos para cada especie. De esta forma el marisqueo no es sino una especie de pesca marítima, la que concurre sobre la base de dos presupuestos: Que el recurso extraído sea marisco, y que la captura se realice con artes e instrumentos específicamente destinados a la captura de marisco, de forma artesanal.
La Ley aborda el marisqueo desde la perspectiva profesional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del régimen de la pesca de recreo. La propia Ley somete a licencia administrativa de la Consejería competente en materia de pesca marítima el marisqueo a pie y la recolección desde embarcación de moluscos bivalvos, sin perjuicio de la licencia específica que pueda exigirse por el Gobierno Valenciano para otras modalidades de marisqueo desde embarcación.
7. La acuicultura constituye una importante actividad económica en la Unión Europea, y se encuentra en plena expansión en la Comunidad Valenciana, comenzando a implantarse para nuevas especies de peces, y no sólo de marisco. La acuicultura aumenta la disponibilidad de pescado y marisco, contribuyendo a reducir el déficit comercial comunitario de estos productos, determinante de las importantes ayudas comunitarias establecidas para el desarrollo de este sector, constituyendo además una alternativa a las restricciones en la flota y en los caladeros impuestas para evitar la sobreexplotación de los recursos.
El título V de la Ley, dedicado a los cultivos marinos, aporta una regulación adecuada a la realidad de la acuicultura en la Comunidad Valenciana, reducida pero en expansión, con un régimen simple, concentrado en el aspecto de la autorización de las actividades, de tal forma que su fomento se produzca por la vía de las ayudas económicas comunitarias y facilitando las tramitaciones administrativas, aunque ello sin perjuicio del rigor en el control de unas actividades que se producen e inciden plenamente en el medio natural.
8. Las medidas de comercialización de los productos de la pesca constituyen un eslabón esencial de la cadena de la política pesquera comunitaria, y su amplitud viene a reducir inevitablemente el ámbito de las decisiones que pueden adoptarse en una Comunidad Autónoma como la valenciana, con competencias de desarrollo normativo de las bases estatales de ordenación del sector pesquero.
Las bases del mercado comunitario de los productos de la pesca y de la acuicultura descansan en normas comunes de mercado, en un sistema de precios, en organizaciones de productores y en un régimen comercial común con terceros países. Las normas son simples, para ser más eficaces y mejorar la coordinación entre la política de comercialización y la de conservación. El mejor ejemplo lo constituye el Reglamento (CEE) 2.847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
De acuerdo con la normativa comunitaria y estatal, y al servicio del interés del sector pesquero valenciano, se mantiene la concentración de la oferta en las lonjas de los puertos pesqueros de la Comunidad Valenciana, como centros de contratación en origen de los productos frescos de la pesca, pero a la vez como establecimientos portuarios para el control técnico y sanitario de los productos pesqueros frescos desembarcados.
Como medida propia de coordinación entre la política de comercialización y la de conservación se incide en las exigencias de acreditación de los productos de la pesca y de la acuicultura durante su comercialización, y se establece una medida informativa sobre las especies pesqueras y en especial sobre sus tallas mínimas autorizadas.
9. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana no contempla específicamente el título competencial de Cofradías de Pescadores, pero el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las cofradías de pescadores como materia, y las competencias sobre ella, están inmersas en la ordenación del sector pesquero.
Los antecedentes remotos de las cofradías de pescadores deben buscarse nueve siglos atrás, sobre la idea de constituir unas instituciones de base asociativa de los y las profesionales de la pesca con finalidades de previsión social y organización laboral, aunque habiendo sufrido una constante evolución paralelamente a la de la vida política y social del país.
El título VII de la Ley incorpora una regulación completa de las cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana, bien que respetando el marco normativo estatal que ampara estas tradicionales corporaciones, que todavía están llamadas a cumplir en el futuro importantes funciones.
La regulación que establece la Ley se orienta por los principios siguientes:
Un principio dispositivo, dejando en manos de los profesionales de la pesca la propia constitución de las cofradías, y su mayor o menor ámbito funcional, a partir del mínimo de constituir órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses.
La autonomía organizativa de las cofradías, a las que se imponen unas mínimas exigencias de representatividad de alguno de sus órganos rectores, cuya configuración y denominación se puede establecer libremente.
La autonomía funcional que se reconoce y garantiza a las cofradías, no obsta para afirmar y habilitar unas efectivas facultades sobre las mismas por parte de la administración pesquera de la Generalidad Valenciana, y en particular de la Consejería competente en materia de pesca marítima.
Dado que se parte de un mapa consolidado de cofradías de pescadores, la Ley reconoce estas cofradías existentes, sin más que exigirles la adecuación a la misma, en un plazo razonable de sus disposiciones estatutarias.
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