Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2004 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Consell, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.
La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos.
En el Capítulo I se incluyen las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas en dicha Ley son las siguientes:
En el título II se modifica y actualiza la relación de modelos de declaraciones-liquidaciones tributarias para adaptarlas al nuevo sistema de gestión de tributos y a sus nuevos costes. También se crean dos nuevas tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos judiciales y por la prestación del servicio de firma electrónica reconocida;
En el título III se actualiza la tasa por la venta de carteles identificativos y se reordena la tasa por inserciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana;
En el título IV se remodela la regulación de la tasa por ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera;
En el título V se añaden nuevos epígrafes por matriculación de proyectos de fin de estudios de Artes Plásticas y por el título Superior de Cerámica;
En el título VI se reordenan determinadas prestaciones sanitarias, incorporando nuevas técnicas asistenciales cuyos costes no se hallaban estimados;
Se modifica la rúbrica del título VII incluyendo el término energía;
En el título IX se crean dos nuevas tasas por la solicitud y utilización de la etiqueta ecológica;
Finalmente, se introducen exenciones y bonificaciones en tasas reguladas en diversos preceptos de la Ley, tales como los servicios administrativos de la Escuela Oficial de Turismo y servicios administrativos por participación en cursos o pruebas selectivas, expedición de la Cédula de Habitabilidad, servicio de lectura en bibliotecas y los prestados en centros de enseñanza infantil.
En el capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas giran en torno a tres aspectos:
En primer lugar se prevé la repercusión de los costes derivados de la disponibilidad de estaciones marítimas para su puesta a disposición del pasaje marítimo;
En segundo lugar se remodela la normación de la Tarifa G-4 a fin de incluir en su régimen la creciente actividad de la acuicultura marina, a la cual se le dispensa el mismo tratamiento tarifario que a la pesca convencional; y
Finalmente se configura al concesionario de zonas deportivas en puertos dependientes de la Generalitat Valenciana como sustituto del contribuyente respecto de las liquidaciones de la Tarifa G-5 practicadas a embarcaciones transeúntes, al objeto de facilitar su gestión.
En el capítulo III se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos cuatro y once de dicha Ley y a la introducción de un nuevo artículo doce bis.
La principal novedad hace referencia a la introducción, mediante un nuevo artículo doce bis, de una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de veintiún años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho beneficio responde a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio familiar no empresarial dentro del ámbito de la familia, de tal manera que la mayor neutralidad posible a este respecto permita el mantenimiento incólume del patrimonio heredado como recurso económico colectivo de la familia del fallecido. A dichas consideraciones hay que unir otra relacionada con la índole de los sujetos adquirentes pertenecientes al citado Grupo I de parentesco, esto es, los descendientes menores de veintiún años. En tales casos, nos encontramos con infantes y adolescentes, normalmente sin recursos económicos propios y, por tanto, en supuestos en los que el incremento patrimonial estático no queda compensado, o lo es a duras penas, con la situación dinámica de quebranto o pérdida de status económico originado por el hecho del fallecimiento del familiar que mantenía al heredero. Por tanto, parece conveniente tener en cuenta dicha circunstancia para reducir la tributación por este Impuesto de los descendientes más jóvenes, atendiendo a las mismas razones de justicia redistributiva que justifican la existencia misma del impuesto y la salida de su objeto imponible del ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, evitando con ello que el metálico recibido para subsistir se deba aplicar, al menos en parte, al pago del Impuesto o que se tenga que liquidar, con idéntica finalidad contributiva, parte del patrimonio no empresarial susceptible de producir riqueza en un futuro.
Por otro lado, se introduce una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los contribuyentes que efectúen donaciones para el fomento de la lengua valenciana, siempre que se realicen a la propia Generalitat Valenciana, a las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, a las Entidades Públicas dependientes de cualquiera de dichas Administraciones Territoriales o a las Entidades sin fines lucrativos que tengan por objeto tal fomento, siempre que cumplan determinados requisitos.
Por su parte, la modificación que afecta al artículo once de la citada Ley, referida a la cabecera de la tabla de tipos de gravamen aplicables del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, responde exclusivamente a una necesaria precisión de técnica tributaria.
El capítulo IV referido a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, afecta, principalmente, a los siguientes aspectos:
El establecimiento de un nuevo supuesto de exención del Canon de Saneamiento, relativo a los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento, y la refundición en un solo artículo de todos los supuestos de exención que, hasta ahora, se encontraban dispersos a lo largo de la Ley;
La modificación del actual artículo 23 de la Ley 2/1992, por razones de técnica tributaria, suprimiendo el apartado 2 y el apartado 3, y reubicando el actual apartado 4 del artículo -en virtud del cual se estableció un nuevo criterio delimitador del concepto de uso industrial- en el apartado 1 -que pasa a ser apartado único-. En dicho mismo artículo, se añade, como cláusula residual, que son usos industriales a los efectos del Canon de Saneamiento los consumos de agua aplicados a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias;
La modificación del artículo 25 de la Ley, al que se traslada el apartado 2 del artículo 23, por su mejor acomodo en un artículo que abarque las cuestiones relacionadas con la cuota, al mismo tiempo que se suprime el actual párrafo segundo del citado artículo 25, por innecesario e incorrecto, ya que las modificaciones del Canon que no se refieran a los importes de las tarifas no se pueden llevar a cabo mediante Ley de presupuestos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente. Por otro lado, se refleja expresamente en la Ley el término de coeficiente corrector, cuya referencia se encuentra de forma tácita en los criterios relacionados en el apartado 2 del artículo 23 del actual texto legal. Tras la introducción del término en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1993 y su mantenimiento por las sucesivas leyes de presupuestos, no hay razón para que el mismo siga sin aparecer en la Ley reguladora del tributo, siendo esta razón de precisión terminológica la que justifica la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 25; y
La supresión de la disposición adicional primera de la Ley, ya que la misma alude a una figura tributaria que ya no se encuentra en vigor y que ha sido sustituida por el Canon de Control de Vertidos, figura tributaria que es independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración, entre los que se encuentra el Canon de Saneamiento.
Asimismo, se modifica el artículo 17 de la Ley de Saneamiento de Aguas Residuales, elevando a nueve los miembros del Consejo de Administración de la Entidad, para aumentar el número de representantes de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes en el citado órgano de gobierno.
El capítulo V modifica la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana ampliando las modalidades de juego autorizadas en las salas de bingo y en los salones de juego para permitir el juego de apuestas y boletos en estos locales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El capítulo VI introduce una modificación al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se elimina, en el uso de programas de financiación a corto plazo para financiar proyectos de inversión, la limitación a cuatro años para la cancelación de dichos instrumentos, contemplada en el párrafo 2 del artículo 90 de la citada Ley.
El capítulo VII modifica el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, de un lado, para suprimir la disposición transitoria segunda con objeto de eliminar la contradicción existente entre dicha disposición y el artículo 20.3, párrafo segundo, del citado texto legal, y, de otro, para introducir una nueva disposición adicional y dos disposiciones transitorias al expresado texto refundido.
La nueva disposición adicional, la duodécima, tiene por objeto la creación del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, para el desempeño de las funciones de control del gasto público que se contemplan en el título III (artículos 55 y siguientes) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, estableciéndose un régimen de integración de los funcionarios que tengan acreditados, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, una serie de requisitos que la norma especifica.
Y las dos nuevas disposiciones transitorias, sexta y séptima, que se adicionan al texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, tienen por objeto instrumentar una serie de actuaciones, de carácter transitorio, que han de tener su plasmación fundamentalmente en el desarrollo de un Plan de Estabilidad Laboral, que llevará a cabo el Consell, y que deberá realizarse durante los años 2004, 2005 y 2006, cuyo objetivo prioritario será la reducción del empleo no estable, articulándose también los mecanismos necesarios para posibilitar y favorecer la carrera administrativa y la promoción profesional de los empleados públicos, mediante la promoción interna.
Respecto a la Ley sobre Suelo No Urbanizable, el capítulo VIII modifica el plazo, ampliándolo de dos a seis meses, para entender estimada por silencio administrativo la autorización previa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la citada Ley. Y, de otra parte, se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 9, por el que se entenderán desestimadas las solicitudes de declaración de interés comunitario por el transcurso de seis meses sin expresa resolución del órgano competente.
El capítulo IX recoge aquellas modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística con el contenido siguiente:
De una parte, se modifica el artículo 17.2 para considerar como dotación pública, equipamiento asistencial, el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores, personas discapacitadas o menores de treinta y cinco años, con objeto de que los Planes Generales reserven terrenos a dicha finalidad.
Y, de otra, se añaden a la citada Ley una serie de disposiciones de medidas urbanísticas para el fomento de la edificación de viviendas de protección pública, tales como:
Creación de un Registro autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo, que permita a la Generalitat Valenciana actuar de forma directa en el cumplimiento de estos objetivos, mediante el instituto de la expropiación forzosa, si las entidades locales no proceden a gestionar el suelo conforme a lo previsto en estas disposiciones en el plazo de dos años.
Vinculación a la promoción pública de viviendas de protección pública, en municipios de más de 10.000 habitantes, del destino del tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico que les corresponda por actuaciones en suelo urbanizable residencial, y hasta un tercio de sus ingresos resultantes de la enajenación onerosa a la generación de nuevos suelos para la promoción de estas viviendas.
Previsión de suelo para viviendas de protección pública en los planes generales, y localización de dichos terrenos en los diferentes instrumentos de planeamiento, conforme al estudio de necesidades y fichas de planeamiento y gestión que deben incluir los Planes Generales.
En relación con la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana, el capítulo X contiene dos disposiciones que la modifican para atribuir al Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente las competencias consultivas que ahora tiene el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, evitando la existencia de dos órganos consultivos con similares competencias.
El capítulo XI dispone la liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito; liquidación que conlleva la necesidad de derogar determinados preceptos de la Ley de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, así como los Decretos que regulaban el extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.
El capítulo XII contempla una modificación de las funciones que cumple el Instituto Valenciano de Finanzas, para posibilitar la participación de este ente en el capital de empresas no financieras, de manera transitoria y siempre que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías, consecuencia de impago por dichas empresas de los créditos otorgados por el IVF.
El capítulo XIII, referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, amplía el plazo previsto inicialmente para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva normativa.
El capítulo XIV contempla la supresión de la Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo y la asunción de sus competencias por la Conselleria de Presidencia.
El capítulo XV, referido a la Ley de Protección Civil y Gestión de Emergencias, incluye una disposición que tiene por finalidad sustituir en todo su texto legal las referencias a la Escuela Valenciana de Protección Civil por Escuela de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.
El capítulo XVI modifica la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana, en concreto, los capítulos relativos a la Administración Turística y Procedimiento Sancionador para adaptarlos al nuevo reparto competencial por el que se asigna la materia de turismo a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y se atribuye a la Secretaría Autonómica de Turismo las competencias de control y supervisión de la actividad y funcionamiento de la Agencia Valenciana de Turismo.
El capítulo XVII suprime la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, asumiéndose transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Comercio y Turismo, las funciones, medios personales, materiales y recursos, hasta que el Consell dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva en la estructura orgánica o institucional dependiente de la Generalitat Valenciana.
El capítulo XVIII actualiza con arreglo a la inflación las cuantías de los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana, recogidos en el artículo 41 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, todo ello con el fin de que la aplicación de los criterios de revisión de los cánones no conduzca a discordancias cuantitativas entre las concesiones vigentes otorgadas anteriormente, que se actualizan conforme a los pliegos correspondientes, y las nuevas autorizaciones que parten de los cánones contemplados en la norma que se modifica por la presente Ley.
El capítulo XIX contempla la creación de un Ente Gestor de la Red de Transporte de la Comunidad Valenciana, cuya actividad se centrará en la construcción, conservación y mantenimiento de las infraestructuras de transporte terrestre, así como administrarlas y gestionarlas para lograr el más alto nivel de rentabilidad. El objeto de la reforma es reordenar el modelo del transporte actual, separando, de un lado, las actividades de construcción y gestión de las infraestructuras y, de otro, la explotación de los servicios de transporte, sentando las bases que permitan la liberalización del mercado.
El capítulo XX recoge diversos preceptos referidos a las infraestructuras del Sector Energético que incorporan a nuestro ordenamiento autonómico la disposición adicional segunda y tercera, en todo aquello que no se considera legislación básica, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública, adaptándolas a las necesidades de la Comunidad Valenciana en el sector energético y de acuerdo con nuestra legislación urbanística, con el objeto de conseguir una regulación para la superación de los obstáculos que impiden el desarrollo económico sostenido junto con la mejora de la calidad de vida.
El capítulo XXI dispone la habilitación de la sociedad Parc Castelló, Sociedad Limitada Unipersonal, constituida por la empresa pública Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S. A. (SEPIVA), como beneficiaria de expropiaciones derivadas de actuaciones urbanísticas tendentes a la creación, dotación y promoción de suelo industrial.
El capítulo XXII modifica la Ley sobre Defensa de los Recursos Pesqueros para ampliar los plazos de prescripción de las infracciones previstas en dicha Ley, así como fijar nuevos plazos máximos para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones por infracciones en esta materia.
El capítulo XXIII introduce una modificación a la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana (RTVV) con el fin de clarificar el plazo legal de remisión, al Consell de la Generalitat Valenciana, del anteproyecto de presupuestos del ente y sus sociedades, aprobado por el Consejo de Administración, para su integración en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por esta tasa los miembros de familias numerosas de primera categoría.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 26. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:
| Código de Modelo | Descripción | Importe unitario (euros) |
| 600 (Snap-out) | Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. | 0,11 |
| 600 (Continuo) | Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados | 0,10 |
| 650 (Snap-out) | Autoliquidación. Sucesiones. | 0,93 |
| 650 (Continuo) | Autoliquidación. Sucesiones. | 0,40 |
| 651 (Snap-out) | Autoliquidación. Donaciones. | 0,65 |
| 651 (Continuo) | Autoliquidación. Donaciones. | 0,86 |
| 652 | Autoliquidación. Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Declaración simplificada. | 0,11 |
| 610 | Actos Jurídicos Documentados. Pago a metálico del Impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora. | 0,48 |
| 610 | Anexo. | 0,67 |
| 620 | Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones de vehículos. | 0,07 |
| 630 | Actos Jurídicos Documentados. Exceso de letras de cambio. | 0,38 |
| 806 | Fianzas de arrendamientos urbanos. | 0,08 |
| 003 | Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo. Salas de Bingo. Declaración-liquidación. | 0,40 |
| 007 | Operaciones del Tesoro. Producto de suministro de cartones de bingo. | 0,05 |
| 042.0 | Tasa Fiscal sobre el Juego. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. | 1,88 |
| 042.1 | Tasa Fiscal sobre el Juego. Apuestas. | 5,58 |
| 043 | Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación. | 0,13 |
| 044 | Tasa Fiscal sobre el Juego. Casinos. Autoliquidación. | 44,00 |
| 045 (Snap-out) | Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación. | 0,11 |
| 045 (Continuo) | Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación. | 0,06 |
| 045 (Agregado) | Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación. | 0,11 |
| 046 | Tasas, precios públicos, sanciones, otros ingresos. Declaración-liquidación. | 0,50 |
| 048 | Tasas, precios públicos, otros ingresos con IVA. Declaración-liquidación. | 0,50 |
| 977.0 | Tasa por servicios administrativos. | 0,06 |
| 977.1 | Tasa por expedición de certificados acreditativos de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública de la Generalitat. | 0,05 |
| 469 | Fianzas. Cartas de pago. | 0,05 |
Se modifica el artículo 33 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, "Admisión a pruebas de habilitación", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de primera categoría.
Se añade un nuevo capítulo V al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO V.
TASA POR LA OBTENCIÓN DE COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS JUDICIALES.
Artículo 35 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los autos del proceso civil.
Artículo 35 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en el proceso civil y soliciten las copias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35 quáter. Exenciones.
Uno. Están exentas del pago de esta tasa las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y lo acrediten en el momento de formular su solicitud acompañando la Resolución de la Comunidad de Asistencia Jurídica Gratuita.
Dos. Está exenta del pago de la tasa por obtención de copias simples de documentos judiciales, la primera petición que se formule en el marco de un procedimiento y en cuantía inferior a 50 copias.
Artículo 35 quinquies. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Precio unitario (euros) |
| 1. Expedición de copias de documentos que consten en los Autos | 0,05 |
| 2. Expedición de copias de instrumentos que consten en los Autos: | |
| 2.1 Con soporte de destino en CD-ROM | 4,00 |
| 2.2 Con soporte de destino en DVD-RAM (hasta 296 minutos de grabación) | 30,00 |
| 2.3 Con soporte de destino en DVD-RAM (hasta 592 minutos de grabación) | 36,00 |
| 2.4 Con soporte de destino en DVD-RAM (a partir de 593 minutos de grabación) | 50,00 |
Artículo 35 sexies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Se añade un nuevo capítulo VI al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO VI.
TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA.
Artículo 35 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de certificación de firma electrónica reconocida por el órgano competente de la Generalitat Valenciana.
Artículo 35 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los servicios de certificación de firma electrónica reconocida, basada en dispositivos seguros de creación de firma.
Artículo 35 nonies. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Kit criptográfico: 36,21 euros.
Tarjeta criptográfica: 18,97 euros.
Lector USB: 15,52 euros.
Artículo 35 decies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se adquieran los productos a los que se refiere el artículo anterior y se hará efectiva en ese momento.
Se modifica el artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 52. Base y tipos de gravamen.
Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:
La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.
Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.
Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuará la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el punto anterior.
Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de inserción y soporte | Importe/euros |
| 1. Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración | 76,64 euros/página DIN-A4 o similar |
| 2. Resto de casos: | |
| 2.1 Tarifa normal | 38,32 euros/módulo |
| 2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana) | 19,16 euros/módulo |
Se modifica el artículo 56 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
La tasa se exigirá a razón de 12 euros por cartel.
Se modifica el capítulo I del título IV de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
CAPÍTULO I.
TASA POR LA ORDENACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS TRANSPORTES MECÁNICOS POR CARRETERA.
Artículo 62. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que soliciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.
SECCIÓN I. DE LAS CONCESIONES.
Artículo 63. De las concesiones.
Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
La adjudicación y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
La modificación de las condiciones de la concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 65. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Concepto:
Modificación de las condiciones de la concesión:
1.1 Modificación del título de la concesión: 26,20 euros.
1.2 Adscripción de un vehículo por sustitución o ampliación: 6,00 euros.
1.3 Modificación de horarios sujetos a comunicación (por cada línea o ruta): 9,00 euros.
Visado de Cuadros de Regulares de Uso General:
2.1 Cuadro de Tarifas: 15,50 euros.
2.2 Cuadro de Horarios (por cada línea o ruta): 6,00 euros.
Artículo 66. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.
SECCIÓN II. DE LAS AUTORIZACIONES.
Artículo 67. De las autorizaciones.
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:
La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.
La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).
Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.
La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte internacional de mercancías o viajeros, para la actividad de consejero de seguridad y la actividad de conductor de taxis de Áreas de Prestación Conjunta, así como la expedición de los correspondientes certificados, títulos o carnés.
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se les preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 69. Tipos de gravamen.
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Importe - Euros |
| A.0 Carné de taxista | 28,73 |
| A.1 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. Transmisión de autorización de transporte de viajeros en vehículo de menos de 9 plazas. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital | 26,10 |
| A.2 Expedición de certificado o título de consejero de seguridad, de capacitación para realizar la actividad del transporte | 25,50 |
| A.3 Expedición de la tarjeta de transporte de mercancías en vehículos pesados y de autorizaciones de empresa | 24,80 |
| A.4 Expedición de la tarjeta de transporte de mercancías en vehículos ligeros, de transporte sanitario y de transporte funerario | 20,85 |
| A.5 Expedición de copias certificadas de transporte de viajeros, de certificados para conductores de terceros países y de transporte de viajeros en vehículos de turismo | 15,00 |
| A.6 Admisión a exámenes y pruebas | 12,85 |
Artículo 70. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones y, en general, cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta Ley.
SECCIÓN III. RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN.
Artículo 71. Del reconocimiento e inspección.
Están sujetos a gravamen los reconocimientos y las inspecciones y los servicios relativos a éstos desarrollados por la conselleria competente en la materia que se detallan en el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 72. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o de la inspección a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 73. Tipos de Gravamen.
Esta modalidad de tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Concepto | Importe - Euros |
| 1.1 Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, inauguración de concesiones, expedición de acta de constancia de hechos externos y realización de informes con datos de campo | 65,79 |
| 1.2 Por cada día adicional de inspección, reconocimiento o elaboración de informe | 42,70 |
| 1.3 Realización de informes facultativos sin datos de campo | 26,12 |
| 1.4 Expedición de copia, certificado, acta de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos | 2,00 |
Artículo 74. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio correspondiente.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 86 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
4. Las familias numerosas con categoría de honor.
Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 110. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de honor y de segunda categoría.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de primera categoría.
Se añade un nuevo subepígrafe 2.11 bis en el epígrafe 2 del artículo 126 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
2.11 bis. Título Superior de Cerámica: 35,20 euros.
Se modifica el artículo 129 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, "Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de primera categoría.
Se añade un nuevo subepígrafe 1.4 en el epígrafe 1 del grupo V del párrafo Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
1.4 Proyectos finales de carrera:
1.4.1 Proyecto fin de carrera de estudios de Cerámica: 74,47 euros.
1.4.2 Proyecto fin de carrera de estudios de Diseño: 37,81 euros.
Se añade un nuevo artículo 150 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.
Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:
Se modifica el epígrafe 16 del grupo II del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:
16. Locales o inmuebles de pública concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución: 28,14 euros.
Se modifica el epígrafe 3 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:
Actuación en el procedimiento de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación a medida, distribución y venta al público de productos sanitarios:
3.1 Establecimientos de fabricación "a medida": 606,53 euros.
3.2 Establecimientos de distribución: 268,87 euros.
3.3 Establecimientos de venta al público: 134,45 euros.
Se modifica el epígrafe 5 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:
Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios inherentes a variaciones en sus locales, traslados de domicilio, cambios de titularidad y del profesional cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por cualquier otra causa sobrevenida: 134,45 euros.
Se modifica el epígrafe 6 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente: Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida": 134,45 euros.
Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Cod. | Tipo de producto o servicio | Importe - Euros |
| 001 | ALT (transaminasa) | 1,83 |
| 002 | Procedimiento de alicuotado de plasma y hematíes para uso pediátrico. | 3,96 |
| 003 | Anca (anticuerpos anti-citoplasmáticos) | 21,45 |
| 004 | Anticuerpos Anti PMN (Test Directo Citofluorometría) | 30,65 |
| 005 | Anticuerpos anti VIH-1/VIH-2 | 6,13 |
| 012 | Anticuerpos Antiplaquetarios (Test Directo y Eluido). Citometría de flujo | 36,78 |
| 018 | Anticuerpos HBc | 6,74 |
| 019 | Anticuerpos HBe | 12,26 |
| 020 | Anticuerpos HBs | 6,74 |
| 027 | Anticuerpos VHC (EIA) | 6,13 |
| 028 | Prueba de confirmación de anticuerpos H.C.V (RIBA-3) | 49,04 |
| 030 | Antígeno HBe | 12,26 |
| 031 | Antígeno HBs | 4,90 |
| 032 | Prueba confirmación de antígeno HBs (neutralización) | 24,52 |
| 038 | Procedimiento de filtración de hematíes | 24,00 |
| 040 | Concentrado de hematíes leucorreducido | 92,65 |
| 044 | Congelación o almacenamiento en fresco de pequeñas piezas de tejido óseo, ósteocondral y ósteotendinoso con crioprotector (tendón aquíleo, tendón rotuliano, aparato extensor, fémur distal, tibia distal, menisco, etc.) | 676,40 |
| 045 | Congelación de fragmentos de órganos con crioprotector (páncreas, paratiroides) | 112,07 |
| 046 | Congelación de pequeñas piezas de tejido óseo sin crioprotector (cabeza femoral, cóndilo femoral, diáfisis femoral, tibia proximal, cresta ilíaca, costilla, calota, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, peroné distal, radio proximal, radio distal, etc.) | 338,33 |
| 047 | Congelación de grandes piezas de tejido óseo sin crioprotector (coxal, peroné, calota, radio, diáfisis femoral, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, radio proximal, fémur proximal, peroné distal, radio distal, etc.) | 454,04 |
| 048 | Médula ósea criopreservada | 1.500,00 |
| 049 | Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, cordón rígido, células seleccionadas, linfocitos) | 400,00 |
| 050 | Congelación de piezas de tejido cardíaco y vascular con crioprotector (válvula aórtica, válvula pulmonar, válvula mitral, aorta torácica, aorta abdominal, arteria ilíaca, arteria femoral, vena cava, vena safena, etc.) | 1.174,73 |
| 053 | Escrutinio de anticuerpos HLA frente antígenos de clase I y II (Elisa) | 30,05 |
| 054 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación | 28,36 |
| 055 | Escrutinio de Anticuerpos Eritrocitarios | 6,91 |
| 056 | Estudio de Anemias Hemolíticas | 61,30 |
| 057 | Estudio Paternidad: Antígenos Eritrocitarios, del Sistema HLA y Poliformismos del DNA, por cada caso estudiado | 398,47 |
| 058 | Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido | 385,98 |
| 059 | Hemograma | 3,06 |
| 061 | Selección celular inmunomagnética (CD34, linfocitos etc.) | 3.678,19 |
| 063 | Prueba de confirmación serología de lues | 12,26 |
| 065 | Concentrado de hematíes fenotipados a todos los sistemas antigénicos clínicamente significativos destinados al escrutinio y/o identificación de anticuerpos irregulares | 459,77 |
| 066 | Detección de RNA VHC Analítica de paciente | 60,10 |
| 067 | Detección de RNA VIH Analítica de paciente | 60,10 |
| 069 | Estudio de Poblaciones Linfocitarias: T, B y NK | 73,56 |
| 070 | Congelación de piel con crioprotector, por centímetro cuadrado | 0,66 |
| 071 | Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado | 3,00 |
| 073 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido | 485,77 |
| 076 | Plasma fresco congelado cuarentenado | 36,52 |
| 082 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido | 220,67 |
| 084 | Pruebas cruzadas transfusionales | 5,82 |
| 085 | Sangre total autóloga | 58,30 |
| 086 | Serología donantes (HBsAG, anti VIH (1+2), ALT, ANTI VHC serología lues) | 24,52 |
| 087 | Serología lues | 1,83 |
| 090 | Test de confirmación de anticuerpos VIH (Westem Blot) | 49,04 |
| 092 | Tipificación AB0 y RH (ANTI D) | 2,76 |
| 093 | Tipificación H.L.A. de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.) | 17,16 |
| 094 | Tipificación H.L.A. (A.B.C.) Serología | 91,95 |
| 095 | Tipificación H.L.A. (D.R. y D.Q.) Serología | 110,34 |
| 096 | Tipificación HLA-DR por PCR (baja resolución) | 73,56 |
| 100 | Crioprecipitado cuarentenado | 61,04 |
| 101 | Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución) | 122,60 |
| 102 | Tipificación HLA-Clase II por PCR Alta Resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA y DP) | 459,77 |
| 103 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida | 306,51 |
| 104 | Lavado de hematíes para uso trasfusional | 100,00 |
| 108 | Anticuerpos Antiplaquetarios (Test Indirecto). Citometría de flujo | 24,52 |
| 109 | Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos AB0 y D (por antígeno fenotipado) | 9,19 |
| 112 | Estudio de Subpoblaciones Linfocitarias CD3, CD4 y CD8 | 50,57 |
| 113 | Tipificación HLA-DQBETA por PCR (baja resolución) | 61,30 |
| 114 | Tipificación HLA-DQALFA por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 115 | Genotipo plaquetario por PCR | 61,30 |
| 119 | Marcador inmunológico por citometría | 9,19 |
| 120 | Tipificación a todos los sistemas enritrocitarios para elaboración de paneles | 306,52 |
| 122 | Diagnóstico por Citometría de Flujo de HPN en PMN | 73,56 |
| 200 | Albúmina humana 20 %, vial 50 ML | 25,45 |
| 202 | Complejo Protombínico Humano, vial 500 U.I. | 71,20 |
| 203 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 0,5 g | 14,71 |
| 204 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 2,5 g | 67,61 |
| 205 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 5 g | 133,02 |
| 206 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 10 g | 257,47 |
| 207 | Albúmina Humana 20 %, vial 100 ml | 50,15 |
| 209 | Factor VIII Antihemofílico humano, Vial de 500 U.I. | 160,11 |
| 210 | Factor VIII antihemofílico humano, Vial de 1.000 U.I. | 316,81 |
| 211 | Antitrombina III humana, vial de 500 U.I. | 123,71 |
| 212 | Antitrombina III humana, vial de 1.000 U.I. | 245,50 |
| 213 | Determinación de Carga Viral de VIH (PCR) | 61,30 |
| 214 | Determinación de Carga Viral de VHC (PCR) | 67,43 |
| 215 | Anticuerpos anti PMN (Test Indirecto Citofluorometría) | 42,91 |
| 216 | Prueba Cruzada por Linfocitotoxicidad | 18,39 |
| 217 | Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico | 18,39 |
| 218 | Procedimiento de atenuación viral de plasma | 27,58 |
| 219 | Registro de datos y conservación de seroteca de trasplante de córneas | 18,39 |
| 220 | Prueba Cruzada de plaquetas por citofluorometría | 24,52 |
| 221 | Tipificación HLA-A por PCR (baja resolución) | 61,30 |
| 222 | Tipificación HLA-B por PCR (baja resolución) | 61,30 |
| 223 | Tipificación HLA-C por PCR (baja resolución) | 73,56 |
| 224 | Tipificación HLA-A por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 225 | Tipificación HLA-B por PCR (alta resolución) | 159,38 |
| 226 | Tipificación HLA-C por PCR (alta resolución) | 110,34 |
| 227 | Albúmina Humana 5 % (vial de 500 ml) | 63,35 |
| 228 | Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado | 48,78 |
| 229 | Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado (< 400 ml) | 96,14 |
| 230 | Tipificación DR por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 231 | Tipificación HLA DQBETA por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 232 | Tipificación HLA por PCR de antígenos aislados | 49,04 |
| 233 | Tipificación de poliformismos de ADN: LDLR, GYPA, HBGG, D7S8, GC | 73,56 |
| 234 | Tipificación HLA DP (baja resolución) | 73,56 |
| 235 | Congelación de piezas de membrana amniótica con crioprotector | 100,00 |
| 236 | Expansión "ex vivo" de una alicuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días | 3.065,16 |
| 237 | Cultivo celular autólogo condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento) | 1.502,53 |
| 238 | Tipificación de antígenos eritrocitarios por PCR | 122,61 |
| 240 | Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado ( 400 ml) | 54,07 |
| 241 | Procedimientos de cuarentena | 12,00 |
| 242 | Identificación anticuerpos frente antígenos de clase I. (ELISA) | 90,15 |
| 243 | Identificación anticuerpos frente antígenos de clase II. (ELISA) | 90,15 |
| 244 | Detección del antígeno core (Elisa) de la hepatitis C por el procedimiento EIA | 18,03 |
| 246 | Estudio de anticuerpos antiplaquetarios por el procedimiento ELISA | 100,00 |
| 247 | Estudio completo de trombopenia neonatal | 150,00 |
| 248 | Estudio completo de neutropenia neonatal | 150,00 |
| 249 | Estudio de anticuerpos anti-HLA por linfocitoxicidad | 30,00 |
| 251 | Procedimiento de filtración de plaquetas | 20,00 |
| 252 | Procedimiento de Irradiación | 10,00 |
| 253 | Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas | 79,75 |
| 254 | Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas e irradiadas | 89,75 |
| 255 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas y lavadas | 406,51 |
| 256 | Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas y lavadas | 104,75 |
| 257 | Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas, lavadas e irradiadas | 114,75 |
| 262 | Plasma fresco de aféresis congelado ( 400 ml) | 84,14 |
| 264 | Plasma fresco de aféresis congelado (< 400 ml) | 42,07 |
| 265 | Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado y cuarentenado | 16,48 |
| 266 | Sangría terapéutica | 18,03 |
| 267 | Sangre total autóloga leucorreducida | 82,30 |
| 268 | Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada | 153,77 |
| 269 | Concentrado de Hematíes en solución aditiva | 68,65 |
| 270 | Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado | 102,65 |
| 271 | Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido | 26,13 |
| 272 | Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado | 36,13 |
| 273 | Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido | 193,63 |
| 274 | Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado | 202,65 |
| 275 | Alícuota de concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado | 61,13 |
| 276 | Concentrado de plaquetas unitario | 27,58 |
| 281 | Concentrado de plaquetas para adulto | 200,67 |
| 282 | Concentrado de plaquetas unitario y leucorreducido | 58,30 |
| 283 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado | 230,67 |
| 284 | Concentrado de plaquetas unitario, leucorreducido e irradiado | 68,29 |
| 285 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado | 320,67 |
| 286 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado | 83,30 |
| 287 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado | 330,67 |
| 288 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado | 93,30 |
| 289 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido | 220,67 |
| 290 | Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido | 58,30 |
| 291 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado | 230,67 |
| 292 | Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido e irradiado | 68,29 |
| 293 | Plasma fresco congelado | 24,52 |
| 294 | Alícuota de plasma fresco congelado y cuarentenado | 12,09 |
| 295 | Plasma fresco congelado inactivado | 52,10 |
| 296 | Alícuota de plasma fresco congelado inactivado | 15,99 |
| 297 | Plasma congelado | 18,00 |
| 298 | Plasma sobrenadante de crioprecipitado | 36,78 |
| 299 | Crioprecipitado | 49,04 |
| 300 | Concentrado de hematíes criopreservado | 293,33 |
| 301 | Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado | 109,46 |
| 302 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado | 361,98 |
| 303 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido | 385,98 |
| 304 | Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado | 109,46 |
| 305 | Procedimiento de Criopreservación de Concentrado de Plaquetas | 265,10 |
| 306 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado | 465,77 |
| 307 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado, leucorreducido e irradiado | 504,91 |
| 308 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado | 292,68 |
| 309 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido | 312,68 |
| 310 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado, leucorreducido e irradiado | 328,69 |
| 311 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas | 571,61 |
| 312 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas | 591,61 |
| 313 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas | 607,62 |
| 314 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas | 341,72 |
| 315 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas | 361,72 |
| 316 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas | 377,73 |
| 317 | Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico | 100,00 |
| 318 | Selección (CD34+) y expansión de alicuota de sangre de cordón umbilical para trasplante | 4.500,00 |
| 319 | Congelación de grandes piezas de tejido óseo, osteocondral u osteotendinoso con crioprotector (fémur, húmero, fémur distal, tibia distal, húmero proximal, etc.) | 1.014,60 |
| 320 | Congelación de Islotes Pancreáticos Humanos con crioprotector | 1.200,00 |
| 321 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso esponjoso ( 30 cc) | 209,41 |
| 322 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de grandes piezas de hueso esponjoso (> 30 cc) | 626,27 |
| 323 | Procedimiento de alicuotado de plaquetas para uso pediátrico | 3,13 |
| 324 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 5 gr. | 223,00 |
| 325 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 3 gr. | 142,00 |
| 326 | Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 1 gr. | 64,00 |
| 327 | Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante | 100,00 |
| 328 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas e irradiadas | 316,50 |
Se modifica el párrafo 2 del artículo 180 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
2. Se autoriza a la Consellería de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado anterior.
Se modifica la rúbrica del título VII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio.
Se añade un nuevo capítulo IX en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO IX.
TASA POR SOLICITUD DE CONCESIÓN DE ETIQUETA ECOLÓGICA.
Artículo 281 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.
En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.
Artículo 281 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 281 quáter. Tipos de gravamen.
La cuantía de la tasa se fija en 500 euros.
Artículo 281 quinquies. Bonificaciones.
La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables:
Bonificación del 35 % si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 3 de abril de 1996.
Bonificación del 25 % si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.
Artículo 281 sexies. Devengo y pago.
La tasa se devengará a la finalización del procedimiento del expediente administrativo incoado con motivo de la solicitud. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud por el sujeto pasivo de concesión de etiqueta ecológica.
Se añade un nuevo capítulo X en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO X.
TASA ANUAL POR UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA.
Artículo 281 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización anual de la etiqueta ecológica concedida a los solicitantes por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.
En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.
Artículo 281 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.
Artículo 281 nonies. Tipos de gravamen.
La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15 % sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y, a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.
Artículo 281 decies. Bonificaciones.
La tarifa anual de utilización de la etiqueta ecológica puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 % de la misma:
Bonificación del 35 % si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión, de 3 de abril de 1996.
Bonificación del 25 % si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.
Bonificación del 15 % a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.
Bonificación del 30 % a aquellos productos a los que se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.
Los productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de una tasa anual estarán sujetos únicamente al pago de una tasa proporcional a las ventas anuales, tras deducir los costes totales de dichos componentes.
Artículo 281 undecies. Devengo y pago.
La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o, en su caso, en el momento de cese de dicha concesión. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:
Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual.
El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual.
En el supuesto de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 9. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.
Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 16. Exenciones.
Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa:
Uno. La utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente Ley.
Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3.
Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3 de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.
Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.
Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su origen o destino sean países miembros de la UE.
Seis. Las especies provenientes de acuicultura marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación.
a. Tarifa general.
Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo:
Tabla baremo
| Clase de navegación | Modalidad de pasaje | |
| Bloque I: Camarote - Euros | Bloque II: Resto - Euros | |
| Interior a la UE | 2,52 | 0,60 |
| Exterior a la UE | 5,11 | 3,31 |
| Entre puertos de la Generalitat Valenciana | 0,06 | 0,06 |
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la Administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.
Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:
Tabla baremo
| Tipo de vehículo | Navegación | |
| Interior a la Unión Europea - Euros | Exterior a la Unión Europea - Euros | |
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas | 1,32 | 2,10 |
| Coches turismo y demás vehículos automóviles | 3,91 | 6,61 |
| Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 18,03 | 30,05 |
b. Tarifas especiales.
Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 % sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.
Dos. Crucero turístico.
Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
c. Tarifas incrementadas.
En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.
d. Reglas de aplicación:
Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.
Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote.
Se modifica la denominación del Capítulo IV de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que pasa a denominarse Tarifa G-4 Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 21. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable.
Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.
Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja.
Se modifica el artículo 24 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 24. Exenciones.
Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.
En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la Administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 25. Base imponible.
Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:
El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.
Si no llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anteriores.
Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.
Se modifica el artículo 28 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 28. Tarifas incrementadas.
La tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el 4 % de la base imponible en los siguientes casos:
Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
Inexactitud, falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
Ocultación o inexactitud en la identificación de los compradores.
El recargo que así sufre sobre la tarifa general no será repercutible en el comprador.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 29. Devengo.
Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto.