Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. | |
Artículo 118. Concepto de sistema multilateral de negociación.
Tendrá la consideración de sistema multilateral de negociación todo sistema, operado por una empresa de servicios de inversión, por una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, o por la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 % por una o varias sociedades rectoras, que permita reunir, dentro del sistema y según sus normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 119. Creación de sistemas multilaterales de negociación.
La creación de sistemas multilaterales de negociación será libre, con sujeción al régimen de verificación previa y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la empresa de servicios de inversión, tiene la correspondiente autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y que, consiguientemente, cumple con lo dispuesto en el artículo 67, y que la sociedad rectora del mercado secundario oficial o la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 % por una o varias sociedades rectoras, reúne los requisitos previstos por los citados artículos 66 y 67.
Artículo 120. Entidades rectoras y reglamento de funcionamiento.
1. Todo sistema multilateral de negociación estará regido por una entidad rectora, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para gestionar el mercado.
La citada entidad podrá ser una entidad autorizada a prestar el servicio de inversión previsto en la letra h del apartado 1 del artículo 63, una sociedad rectora de mercados secundarios oficiales, o una entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 % por una o varias sociedades rectoras, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. Las entidades previstas en el apartado anterior elaborarán un reglamento de funcionamiento específicamente referido a la gestión del sistema multilateral de negociación que deberá ser autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y someterse al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, que incluirá la inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. El Reglamento, que tendrá carácter público, deberá regirse por criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios y deberá regular las siguientes materias:
Aspectos generales:
Instrumentos financieros que podrán negociarse.
Información pública que deberá estar disponible respecto a los valores admitidos a negociación, para que los inversores puedan fundamentar sus decisiones.
El alcance de la información deberá tener presente la naturaleza de los valores y la de los inversores cuyas órdenes puedan ejecutarse en el Sistema.
Tipos de miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37.
Régimen de garantías.
Negociación:
Acceso a la condición de miembro.
Modalidades de transacciones.
Supuestos de interrupción, suspensión y exclusión de negociación de los valores negociados.
Contenido y reglas de difusión de información previa a la efectiva negociación de transacciones.
Contenido y reglas de difusión de información sobre las transacciones efectivamente negociadas.
Registro, compensación y liquidación de transacciones.
Existencia, en su caso, de entidades de contrapartida central u otros mecanismos de novación de las transacciones.
Métodos previstos o admisibles para la liquidación y, en su caso, compensación de las transacciones.
Supervisión y disciplina de mercado.
Métodos de supervisión y control por la entidad rectora de la efectiva observancia del reglamento del Mercado, así como de los preceptos de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, especialmente en lo que atañe a las normas sobre abuso de mercado.
Régimen disciplinario que la entidad rectora aplicará, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en esta Ley, a aquellos de sus miembros que infrinjan el Reglamento del Mercado.
Procedimiento que la entidad rectora utilizará para poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas incidencias o conductas de sus miembros que puedan constituir infracción de esta Ley o sus normas de desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en el Reglamento del sistema multilateral de negociación.
Artículo 121. Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un sistema multilateral de negociación.
1. No serán aplicables los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un sistema multilateral de negociación entre sus miembros o entre el propio sistema multilateral de negociación y sus miembros con respecto al uso del sistema multilateral. Los miembros se atendrán a las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, ter y sexies en relación con sus clientes, cuando al actuar por cuenta de ellos ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un sistema multilateral de negociación.
2. Cuando corresponda, las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación.
3. Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un sistema multilateral de negociación sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ''ad hoc'' en relación con ese sistema multilateral de negociación.
4. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán tomar las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en el sistema multilateral de negociación, debiendo informar claramente a los usuarios de las responsabilidades que la entidad asume en la liquidación de operaciones ejecutadas en el sistema multilateral de negociación.
5. El Capítulo II del Título VII resulta de aplicación a la negociación en los sistemas multilaterales de negociación.
Artículo 122. Supervisión del cumplimiento de las normas de los sistemas multilaterales de negociación y de otras obligaciones legales.
1. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación establecerán mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del sistema multilateral de negociación, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios, así como las operaciones realizadas por éstos de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado.
2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado.
Artículo 123. Requisitos de transparencia anteriores a la negociación.
1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados sobre las posiciones de compra y venta existentes en cada momento. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.
2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados:
los precios corrientes de compra y venta existentes en cada momento; y
la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios que se difundan a través de sus sistemas.
La información referida deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a los sistemas multilaterales de negociación de publicar la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo, atendiendo al modelo de sistema multilateral de negociación o al tipo y volumen de las órdenes. En especial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no imponer dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones.
Artículo 124. Requisitos de transparencia posteriores a la negociación.
1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados ya concluidas en dicho sistema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.
2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados, sobre las operaciones ya concluidas: el precio, el volumen y la hora de ejecución. Dicha información deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.
Esta obligación no se aplicará a los datos de las operaciones realizadas en un sistema multilateral de negociación que se hagan públicos mediante los sistemas de un mercado regulado.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los sistemas multilaterales de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los sistemas multilaterales de negociación deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del sistema y al público inversor.
4. Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
5. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en este artículo y en el anterior, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.
Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.
1. La Sociedad de Sistemas podrá realizar las actividades descritas en el artículo 44 bis de esta Ley y en las condiciones allí establecidas respecto de los instrumentos admitidos a negociación en un sistema multilateral de negociación.
2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y sistemas de compensación y liquidación de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de supervisión del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.
Artículo 126. Acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación.
1. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación español podrán establecer mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en el territorio de otros Estados miembros. Para ello, la entidad deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará esta información al Estado miembro en el que se prevean establecer tales mecanismos en el plazo de un mes desde su recepción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la autoridad competente del Estado de acogida, a petición de ésta y en un plazo razonable, la identidad de los miembros del sistema multilateral de negociación establecidos en dicho Estado miembro.
2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en territorio español mecanismos para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en territorio español. Será necesario para ello que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que se indique la intención de establecer tales mecanismos en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a dicha autoridad competente la comunicación, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los miembros del sistema multilateral de negociación.
Artículo 127. Medidas coercitivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación y la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para su protección. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos establecidos en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea de las medidas adoptadas.
2. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación deberá ser debidamente motivada y comunicada al mercado regulado o sistema multilateral de negociación afectado.
Artículo 128. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión sujetas a esta Ley que ejecuten al margen de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación, por cuenta propia, órdenes de clientes sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados siempre que esta actuación se desarrolle de forma organizada, frecuente y sistemática y que se refiera a órdenes cuyo importe sea igual o inferior al volumen estándar del mercado que corresponda al valor en función de lo descrito en el apartado siguiente.
2. Se entiende por volumen estándar del mercado para una categoría de acciones todo volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para las acciones incluidas en dicha categoría de acciones.
3. Las acciones se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para aquella acción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará al menos una vez al año, mediante circular, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción.
4. El mercado para cada acción estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión Europea con respecto a aquella acción, exceptuando aquellas cuya escala sea de gran magnitud en comparación con el volumen estándar de mercado para aquella acción.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará regularmente las acciones que tengan un mercado líquido a los efectos del presente artículo, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anterior y los demás extremos precisos para que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión puedan cumplir las obligaciones establecidas en este artículo.
Artículo 129. Obligaciones de información.
1. Cuando las acciones tengan un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos deberán hacer públicas cotizaciones en firme con carácter general, de forma que puedan ser conocidos fácilmente por los interesados, en condiciones comerciales razonables. Cuando se trate de acciones para las que no exista un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos podrán limitarse a difundir sus cotizaciones en firme a sus clientes, previa petición de éstos.
Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o volúmenes de orden para los que dan cotización. Para una acción concreta, cada cotización deberá incluir uno o varios precios de compra y/o uno o varios precios de venta para uno o varios tamaños de orden inferiores al volumen estándar del mercado para la clase de acciones a la que pertenece dicha acción concreta. El precio o los precios que coticen deberán reflejar las condiciones vigentes en el mercado para dicha acción.
La difusión de tales precios se efectuará de forma regular y continua durante el horario normal de negociación. Los internalizadores sistemáticos podrán actualizar sus precios en cualquier momento. Cuando se den condiciones excepcionales de mercado, podrán retirarlos.
2. Los internalizadores sistemáticos deberán hacer público el volumen y el precio de sus transacciones realizadas fuera de mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados, y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública lo antes posible, de una manera fácilmente accesible y en condiciones razonables para los interesados, siendo aplicable lo establecido en el artículo 43.4 en cuanto a los requisitos de transparencia posterior a la negociación y los aplazamientos a la publicación de los datos autorizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del artículo 43.5.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará que los internalizadores sistemáticos actualicen regularmente los precios de compra y de venta que hacen públicos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y que dichos precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado.
4. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Artículo 130. Ejecución de órdenes.
1. Siempre que al hacerlo respeten la obligación de mejor ejecución que regula el artículo 79 sexies, los internalizadores sistemáticos ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes minoristas a los precios cotizados en firme en vigor en el momento de la recepción de la orden.
2. Asimismo, ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes profesionales a los precios cotizados en firme en vigor en el momento de la recepción de la orden. No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a un precio mejor que el difundido en firme, en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de un intervalo de carácter público próximo a las condiciones de mercado y siempre que las órdenes sean de un volumen mayor al volumen habitualmente realizado por un inversor minorista.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará que los internalizadores sistemáticos cumplen las condiciones de mejora de precios establecidas en este apartado.
3. Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además, ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir las condiciones establecidas en el apartado anterior.
4. Cuando se produzca una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el internalizador sistemático dé cotizaciones para diferentes volúmenes y reciba una orden comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 79 sexies, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores del presente artículo.
5. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
Artículo 131. Tratamiento de los clientes.
1. Los internalizadores sistemáticos podrán elegir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Las entidades podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con un determinado inversor basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contrapartida o el de la liquidación final de la operación.
2. Los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones de un mismo cliente que se comprometen a ejecutar a los precios en firme anunciados, para limitar el riesgo de quedar expuestos a operaciones múltiples de un mismo cliente.
También podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del inciso ii del apartado 1 del artículo 79 sexies relativas a la gestión de órdenes, el número total de operaciones de distintos clientes que ejecutarán al mismo tiempo, cuando el número o volumen de las órdenes procedentes de sus clientes exceda considerablemente de lo normal.
3. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la Bolsa Oficial de Comercio de Madrid pasará a denominarse Bolsa de Valores de Madrid, en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de Bolsas Oficiales de Comercio hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
En el momento de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación, pasarán a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como agentes mediadores oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. En dicha fecha quedarán disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en período de liquidación. El Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus colegios.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se crearán, antes de la indicada fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y previo informe, en su caso, de las Comunidades Autónomas, sus circunscripciones respectivas.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, el Gobierno aprobará un nuevo Reglamento regulando el ejercicio del cargo y las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.
Se da nueva redacción a la Sección II del Título V del Libro II del Código de Comercio, cuyo tenor será el siguiente:
SECCIÓN II. DE LOS PRÉSTAMOS CON GARANTÍA DE VALORES.
El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de corredor de comercio colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.
Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.
El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio solo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
Lo dispuesto en esta sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.
1. El número 2 del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:
2. Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:
Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.
Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.
3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado.
La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:
El artículo 3 quedará redactado como sigue: (véase)
El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
El artículo 5 de la Ley quedará redactado como sigue:
Los números 1 y 3 del artículo 8 se sustituirán en su redacción actual por la siguiente:
El párrafo segundo del número 4 del artículo 8 quedará redactado en los siguientes términos:
El párrafo primero del número 1 del artículo 9 quedará redactado como sigue:
El párrafo tercero del número 1 del artículo 9 quedará redactado como sigue:
El artículo 11 quedará redactado como sigue:
El número 1 del artículo 13 quedará redactado como sigue:
Se incorpora al número 1 del artículo 17 el siguiente párrafo:
Toda modificación del reglamento aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por esta de forma inmediata a los participes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del reglamento de gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de deposito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número 2 del artículo 20, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los participes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.
El primer párrafo del artículo 18 quedará redactado como sigue:
El número 1 del artículo 20 quedará redactado como sigue:
Queda suprimido el número 7 del artículo 20.
El párrafo primero del artículo 25 quedará redactado como sigue:
En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones:
El primer párrafo de la letra a del número 1 se sustituye por el siguiente texto:
El apartado c del número 1 se sustituye por el siguiente texto:
Se suprime el párrafo primero del número 2.
El número 3 se sustituye en su redacción actual por la siguiente
El número 3 del artículo 28 quedará redactado como sigue:
Al número 2 del artículo 29 se añadirá un párrafo con el siguiente texto:
En el caso de que sea el depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la Sociedad gestora.
El texto del título del Capítulo V del Título I quedará redactado como sigue:
El número 1 del artículo 31 quedará como sigue:
Los números 6 y 7 del artículo 32 quedarán redactados como sigue:
Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, con el número 32 bis, con el siguiente texto
El número 1 del artículo 36 quedará redactado como sigue:
La última frase del último párrafo de la disposición transitoria primera, relativa al plazo máximo para adaptar las inversiones a los coeficientes del artículo cuarto de la propia Ley, queda sustituida por el siguiente párrafo
Se sustituye en la disposición final tercera la expresión capital y patrimonio fijados en esta Ley por la de capital, recursos propios y patrimonio previstos en esta Ley.
La disposición transitoria cuarta quedará redactada como sigue:
Se incorporara al texto de la Ley la siguiente disposición transitoria sexta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Las competencias que la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, confiere al Ministerio de Economía y Hacienda en los números 6 del artículo 8, 4 del artículo 20, 1 del artículo 28 y 2 del artículo 31, así como las que el Real Decreto 1345/1985, de 17 de julio, por el que se reglamenta la Ley anterior, y las demás disposiciones complementarias se asignan a la Dirección General del Tesoro y Política financiera se traspasan a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, se entenderá producida una sucesión de empresa:
Entre los actuales colegios de agentes de cambio y bolsa y las sociedades contempladas en el artículo 48 de esta Ley, la sociedad de bolsas establecida en el 50, el servicio de compensación y liquidación de valores del 54, los colegios de corredores de comercio previstos en la disposición adicional segunda y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Entre los actuales agentes de cambio y bolsa y las sociedades o agencias de valores en las que cada uno de ellos se integre conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias sexta y séptima de esta Ley. En el caso de que la integración en las citadas sociedades o agencias sea exclusivamente como titular de una participación en el capital, esta sucesión de empresa no afectara al personal que viniera prestando servicios relacionados con el ejercicio de la mediación o fe pública extrabursátil.
1. El artículo 545 del Código de Comercio quedará redactado así:
Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
2. Esta disposición adicional entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, no obstante lo dispuesto en la disposición final primera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el párrafo primero del artículo 24 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.
A los efectos de esta disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.
Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el caso de sociedades cuyas acciones esten admitidas a cotización en una Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades los administradores de las mismas, así como con los sistemas de retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las acciones que se establezcan para los citados administradores.
El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la obligación de comunicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA.
Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán, con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto especifico, en el que se proporcione información detallada e individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que tengan exclusivamente la condición de directivos, la información podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se presentará para su registro el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de retribución.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos los Directores generales y asimilados que desarrollen sus funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de las sociedades cotizadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.
Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f, g y h del artículo 67.2 de la presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del Consejo de Administración y Directores Generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.
2. Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el apartado anterior puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
3. No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44.bis.3 de esta Ley a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición.
4. La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA.
Las menciones específicas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.
Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Comité de auditoría.
1. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría.
2.
Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad. Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente y será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
3. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los consejeros no ejecutivos o miembros que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se le nombre.
El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.
4.
El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalente de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna, en su caso, y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría.
Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera regulada.
Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad.
Establecer las oportunas relaciones con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos, para su examen por el Comité, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría la confirmación escrita de su independencia frente a la entidad o entidades vinculadas a ésta directa o indirectamente, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados a estas entidades por los citados auditores o sociedades, o por las personas o entidades vinculados a éstos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Este informe deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la prestación de los servicios adicionales a que hace referencia el apartado anterior.
5. En las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.
1. Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones de acuerdo con el régimen establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, quedando exentas de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil.
2. Las referencias a las Sociedades y Agencias de Valores, contenidas en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán efectuadas a todas las empresas de servicios de inversión.
3. La adhesión de las Sociedades Gestoras de Carteras al Fondo de Garantía de Inversiones deberá producirse antes del 1 de febrero de 2003.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. ![]()
La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España, a efectos de lo previsto en el Reglamento 1060/2009/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley, se procederá al nombramiento de los miembros del primer consejo de administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Constitución del mismo.
Desde el mismo momento de su constitución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará en la elaboración de las disposiciones de desarrollo de esta Ley y en el estudio y propuesta de las medidas necesarias para la implantación del nuevo sistema en ella establecido.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá, cuando se produzca la entrada en vigor de los correspondientes preceptos de esta Ley, las competencias que los mismos le atribuyen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los consejeros del apartado c del artículo 17 de esta Ley, del primer consejo de administración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cesarán, uno de ellos, al año contado desde la fecha de su nombramiento, otro, a los dos años, y el tercero, a los tres años. Por sorteo, se determinará el orden en que deben producirse dichos ceses.
A los consejeros que deben cesar transcurridos uno o dos años desde el comienzo de su mandato no les será de aplicación el límite previsto en el artículo 19, pudiendo ser renovado aquél en dos ocasiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que, con una antelación no inferior a cuatro meses a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, así lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrán derecho a adquirir la condición de miembros a título individual de la Bolsa de valores de la plaza a la que se hallen incorporados, correspondiendo expedir el nombramiento a la propia Comisión o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Tales miembros quedarán sometidos a las mismas normas que las Agencias de valores, excepción hecha de las referentes a forma jurídica y capital precisos. Tal condición se entenderá caducada al alcanzar el titular la edad de jubilación vigente en cada momento para los Corredores de Comercio Colegiados.
Los Agentes que se hayan integrado en una Sociedad o Agencia de valores como titulares de más del 10 % de su capital, como miembros de su consejo de administración o para el desempeño de una actividad remunerada o hayan adquirido la condición de miembros de una Bolsa a título individual quedarán en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio colegiados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Para desempeñar el cargo de Corredor de Comercio en las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia adscritas a los correspondientes Colegios oficiales, tendrán derecho preferente los actuales Agentes de Cambio y Bolsa.
Podrán ejercer este derecho preferente por una sola vez, en cualquiera de los concursos que se convoquen con posterioridad a la fecha de determinación de las plantillas de dichos Colegios. En la resolución de los concursos se otorgará prelación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, ostentaran la condición de Agentes de Cambio y Bolsa y, entre ellos, a quienes, en dicho momento, estuvieran adscritos a la misma plaza atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Las Sociedades instrumentales de Agentes mediadores colegiados inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda podrán transformarse en Sociedades y en Agencias de valores, siempre que cumplan cuantos requisitos se exigen en el Título V de esta Ley y lo soliciten de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con cuatro meses, al menos, de antelación a la entrada en vigor de los preceptos de la misma referidos a las Bolsas de valores. Cuando tales Sociedades no hayan formulado dicha solicitud o ésta sea denegada, deberán disolverse en el momento de la referida entrada en vigor de la Ley. Las operaciones de transformación y, en su caso, disolución antes citadas se efectuarán sin devengo de tributo alguno que esté vinculado a aquéllas, excepto la imposición que corresponda a las alteraciones de patrimonio procedentes de bienes adquiridos por las Sociedades instrumentales con posterioridad a 4 de marzo de 1988. La ampliación de capital social que, en su caso, sea necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en el Título V de la Ley estará, además, exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las Sociedades y Agencias de valores procedentes de la transformación de sociedades instrumentales de agentes mediadores colegiados a las que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acceder a la condición de miembros de una Bolsa de valores, durante el período transitorio, si cumplen, además, los requisitos exigidos por la disposición transitoria siguiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Hasta el 1 de enero de 1992, la participación en el capital de las Sociedades y Agencias de valores que ostenten la condición de miembro de una Bolsa de valores de quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, no tengan la condición de Agentes de Cambio y Bolsa no podrá exceder de las proporciones siguientes: hasta el 30 % durante 1989; hasta el 40 % durante 1990; hasta el 50 % durante 1991. A partir de 1 de enero de 1992 la participación de terceros en el capital social de dichas Sociedades y Agencias podrán producirse sin límite alguno.
La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no será admitida en el período transitorio.
La participación en tales Sociedades de terceros residentes en los países miembros de la C.E.E. se ajustará, en el período transitorio anteriormente mencionado, al calendario previsto en el párrafo anterior, al principio de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países y al cumplimiento de las previsiones y decisiones que se adopten en desarrollo del Acta Única Europea. La participación de capital extranjero de los residentes en los Estados no miembros de la C.E.E. no será admitida hasta la entrada en vigor del Acta Única Europea, salvo en casos de reciprocidad con lo que se establezca en la regulación de las Bolsas de esos países respecto a las personas de nacionalidad española.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que deseen constituir una Sociedad o Agencia de valores con derecho a ostentar la condición de miembro de una Bolsa de valores al amparo de lo previsto en la disposición transitoria anterior, deberán presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la disposición que fije el capital social mínimo de tales entidades, la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. En dicha solicitud se manifestará aquellas Bolsas de valores de las que la proyectada Sociedad o Agencia desee ser miembro.
El capital social de las Sociedades y Agencias de valores, en el supuesto contemplado en esta disposición, podrá ser desembolsado no solamente en efectivo, sino, asimismo, en bienes materiales o en valores admitidos a negociación en alguna Bolsa de valores.
Las Sociedades y Agencias de valores a las que se refiere el párrafo anterior deberán quedar constituidas con una antelación superior a un mes a la entrada en vigor de las disposiciones de esta Ley referentes a las Bolsas de valores.
Una vez obtenida la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda y cumplidos los trámites previstos en los artículos 62 y 64 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en las materias expedirá los títulos correspondientes a la condición de miembros de la respectiva Bolsa de valores en favor de las Sociedades que proceda.
Las Sociedades rectoras de las Bolsas de valores a que se refiere el artículo 48 de esta Ley deberán quedar constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores.
Durante el primer año siguiente a la constitución de las Sociedades rectoras de las Bolsas no se admitirán solicitudes de incorporación a las mismas de nuevos miembros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores, deberá quedar constituida la Sociedad de Bolsas prevista en el artículo 50 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, nombrará un delegado encargado de promover la constitución del Servicio de compensación y liquidación de valores.
En tanto no se constituya la sociedad anónima a que se hace referencia en el artículo 51, el sistema de compensación y liquidación de valores se gestionará de acuerdo con la organización y los medios personales y materiales existentes en la actualidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de valores la incorporación de nuevas emisiones al Sistema de Fungibilidad regulado por el Decreto 1128/1974, de 25 de Abril, tendrá carácter excepcional. Dicho sistema de fungibilidad se considerará a extinguir y los títulos de nueva emisión que se hayan incorporado al mismo en los términos anteriormente mencionados se transformarán obligatoriamente en anotaciones en cuenta, tan pronto como estén disponibles los nuevos sistemas de registro y gestión de valores anotados. El Gobierno regulará la transformación de los restantes títulos en anotaciones a cuenta, derogando la disposición mencionada no más tarde del 31 de diciembre de 1992.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.
Las personas que, directa o indirectamente, detenten los porcentajes de capital suscrito que se establezcan para el desarrollo del artículo 53 estarán obligadas, por una vez, con referencia a la fecha y en el plazo que se establezca reglamentariamente, a formular una comunicación análoga, en sus condiciones y efectos, a la prevista en el citado artículo, referida al porcentaje efectivo del capital suscrito que esté en su poder.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.
Las Sociedades que incurran en los supuestos contemplados en el párrafo segundo, del número 3, del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, en la nueva versión contenida en el número 9 de la disposición adicional quinta, dispondrán de un plazo que termina el 31 de diciembre de 1991 para acomodar su situación a las previsiones de dicha disposición.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuenta no será de aplicación lo previsto en la letra b del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
Los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del vigente Código de Comercio.
La Ley de 27 de diciembre de 1910.
El artículo 23 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario.
La Ley de 23 de febrero de 1940, sobre reapertura de las Bolsas de Comercio, prohibición de operaciones a plazo fijo, clausura del mercado libre de valores de Barcelona y cesión de dobles al Estado.
El Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril.
Los siguientes preceptos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión colectiva: artículo 32, número 2, apartado e; número 3, apartado i; número 4, apartado j, y número 5, párrafo 2 y la disposición adicional primera.
Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, los preceptos de la misma específicamente referidos a las Bolsas de valores, así como los restantes, en la medida en que resulten de aplicación a las mismas, no entrarán en vigor hasta transcurrido un año desde su publicación, rigiéndose entre tanto las actuales Bolsas Oficiales de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa por la legislación actualmente vigente. No obstante, lo dispuesto en el artículo 42 no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1992, debiendo aplicar las Sociedades y Agencias de valores, en el período transitorio, las tarifas de comisiones que apruebe el Gobierno.
En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones precisas para la debida ejecución y cumplimiento de esta Ley.
Los requisitos de información sobre el control interno previstos en el artículo 61 bis.4, letra h, de esta Ley, y en el artículo 31 bis.dos.j de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, serán exigibles a partir de los ejercicios económicos que comiencen el 1 de enero de 2011 y su contenido será incluido en el Informe Anual de Gobierno Corporativo que se publique en relación con dichos ejercicios.
(El Real Decreto 647/1994, de 15 de abril, sobre Tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dejó sin efecto las citadas tasas.)
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca a 28 de julio de 1988.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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