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Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN I. SEGUROS.

Artículo 89. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes Seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.

Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.

Dos. Se modifica el artículo 11 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

Uno. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquéllas que no requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al 50 %, ni inferior al 20 %, del total anual de las primas.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se establecerá, en cada caso y para cada zona, con la participación de las Organizaciones y Asociaciones de los Agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del plan anual de seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.

Artículo 90. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental para el ejercicio 2003, los riesgos, regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, se ampliarán también en las mismas condiciones a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se establecerá una experiencia piloto, en una producción determinada y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

SECCIÓN II. ENERGÍA.

Artículo 91. Derecho preferente de Red Eléctrica de España, S.A.

Uno. Red Eléctrica de España, S.A. tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte definidas en el artículo 35.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran realizar la transmisión a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España.

Dos. Las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares, deberán comunicar a Red Eléctrica de España S.A., la intención de proceder a dicha transmisión. A los efectos de que Red Eléctrica de España, S.A. pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la transmisión, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta.

Simultáneamente las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberán comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, remitiendo copia de la comunicación realizada a Red Eléctrica de España, S.A.

En el plazo máximo de un mes, Red Eléctrica de España, S.A., podrá optar por adquirir las instalaciones, comunicando dicha opción a las empresas propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que Red Eléctrica de España, S.A. hubiera ejercido su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las instalaciones de transporte podrá proceder a la transmisión de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, a cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos establecidos reglamentariamente para la transmisión de instalaciones, debiendo acreditarse, además, el cumplimiento por la sociedad transportista vendedora de los siguiente requisitos:

  1. Las exigencias de comunicación previa contempladas en el apartado Dos del presente artículo, y el respeto de los plazos allí establecidos.

  2. La identidad de condiciones entre las comunicaciones contempladas en el apartado Dos de este artículo, y la oferta de transmisión a las sociedades transportistas adquirentes.

Cuatro. Podrá ser denegada la autorización administrativa de la transmisión en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores.

Artículo 92. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se modifica el apartado 1, del artículo 34, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.

El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 3 % del capital social o de los derechos de voto de la entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores aquellas cuya titularidad corresponda:

  1. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

  2. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.

La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que queda redactada de la forma siguiente:

1. "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte.

La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo.

La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", de, al menos, el 25 % hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 %.

A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.

Artículo 93. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que quedan con la siguiente redacción:

3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, así como los obligados a la diversificación de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación de la Corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes anterior.

Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecerán en función de los costes presupuestados en que incurra la Corporación para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas, así como del coste de las demás actividades de inspección y control que le atribuye la presente Ley, cuya fijación y cuantía se realizará por el Ministerio de Economía, a propuesta de la Corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

Dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias, así como facilitar instalaciones a la Corporación, en la forma que se determine reglamentariamente.

Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Economía.

5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley, los transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Economía y de la Comisión Nacional de Energía.

Los representantes de los operadores al por mayor, transportistas y comercializadores indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministerio de Economía. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

El resto del artículo queda con la actual redacción.

Dos. Se modifica el punto 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, quedando con la redacción siguiente:

3. Un consumidor que hubiera ejercido los derechos que le confiere la condición de cualificado, podrá optar por seguir adquiriendo el gas natural en el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

El resto de la disposición transitoria queda con su actual redacción.

Artículo 94. Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa.

2. A estos efectos, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta al menos las siguientes previsiones:

  1. El precio medio previsto de la energía correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario será el siguiente:

    1. Para aquellas instalaciones cuya autorización sea anterior a 31 de diciembre de 1997 y pertenecientes a sociedades con derecho a cobro de costes de transición a la competencia será de 3,6061 céntimos de euro por kWh.

    2. Para el resto de instalaciones se estimará teniendo en cuenta las mejores previsiones del precio del gas en el ejercicio de que se trate.

  2. Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

    A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas, c) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002.

A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.

SECCIÓN III. SISTEMA FINANCIERO Y MONETARIO.

Artículo 95. Modificación de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Se crea una línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica, cuyo objeto será la financiación de la toma de participación en el capital de empresas de alto contenido tecnológico por parte de entidades financieras cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras.

Las citadas entidades financieras deberán estar, en caso de resultar legalmente obligadas a ello, registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y/o supervisadas por el Banco de España.

Artículo 96. Sistemas de indemnización de los inversores.

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según redacción de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores.

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 77 quedarán redactados como sigue:

1. Se creará un Fondo de Garantía de Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.

2. El Fondo de Garantía de Inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una Sociedad Gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al Fondo.

2. Se eliminan las letras a, y b, del apartado 5 del artículo 77.

3. Las letras e, y f, del apartado 8 del artículo 77 quedarán redactadas como sigue:

  1. Las reglas para determinar el importe de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la cobertura de la garantía proporcionada.

  2. La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y el régimen de morosidad.

4. Se añade una disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA.

1. Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones de acuerdo con el régimen establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, quedando exentas de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil.

2. Las referencias a las Sociedades y Agencias de Valores, contenidas en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán efectuadas a todas las empresas de servicios de inversión.

3. La adhesión de las Sociedades Gestoras de Carteras al Fondo de Garantía de Inversiones deberá producirse antes del 1 de febrero de 2003.

Dos. Se da nueva redacción a los siguientes artículos del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, que quedarán redactados del siguiente modo:

  1. El apartado 2 del artículo 1.

  2. 2. En los términos y con los límites establecidos en el presente Real Decreto, estos sistemas de indemnización tendrán como finalidad ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito:

  3. El apartado 1 del artículo 3.

  4. 1. Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 64.1 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las que gestionen sistemas organizados de negociación.

  5. El artículo 8.

  6. 1. Las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones están obligadas a cumplir con el régimen económico de las aportaciones anuales y derramas regulado en este artículo, de forma que el Fondo de Garantía pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas por esta norma.

    2. Las entidades adheridas deberán realizar una aportación anual equivalente a la suma de las siguientes cantidades:

    1. Un importe fijo que se corresponde con la siguiente escala: 20.000 euros, para las empresas de servicios de inversión cuyos ingresos brutos por comisiones sean inferiores a 5 millones de euros; 30.000, si se encuentran entre 5 y 20 millones de euros, y 40.000 cuando sean superiores a 20 millones de euros.

    2. El 2 por mil del dinero, más el 0,05 por mil del valor efectivo de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o gestionados, correspondientes a clientes cubiertos por la garantía.

    3. El resultado de multiplicar el número de clientes cubiertos por la garantía por el 0,15 por mil del importe mínimo a que se refiere el artículo 6.1.

    3. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinarán las partidas contables y datos estadísticos que deben incluirse en los cálculos de las aportaciones anuales. Asimismo, el Ministro de Economía podrá, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acordar la disminución de los importes y porcentajes a que se refiere este artículo cuando el patrimonio del Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines. En todo caso, las aportaciones se suspenderán, cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo supere la resultante de multiplicar la cobertura máxima prevista en el artículo 6.1 por el 5 % del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior.

    4. La sociedad gestora determinará el importe provisional de la aportación anual de cada entidad adherida a partir de las informaciones que, siguiendo las instrucciones que establezca al respecto, le sean suministradas por las empresas de servicios de inversión adheridas sobre datos referidos al ejercicio anterior al del año al que se refiera el presupuesto anual, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Para las cuentas o posiciones de dinero de los inversores, se tomará como valor efectivo base la media de los saldos en balance a fin de cada uno de los meses del ejercicio en los cuales la entidad adherida haya tenido la obligación de remitir estados financieros a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    2. Para los valores e instrumentos financieros, se tomará como valor efectivo base el valor de cotización del último día de negociación del año en el mercado secundario correspondiente de aquellas cuentas o posiciones de valores o instrumentos financieros de los inversores existentes al final del ejercicio. Cuando entre estas últimas figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.

    Al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, la sociedad gestora recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al fondo.

    5. Las aportaciones anuales de las empresas de servicios de inversión se calcularán y materializarán a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio en, al menos, dos desembolsos, en los porcentajes que fije la sociedad gestora del fondo a la vista de las necesidades del mismo. Las aportaciones se realizarán siempre en efectivo y no serán objeto de devolución a las entidades aportantes.

    La sociedad gestora elaborará un presupuesto anual, que coincidirá con el año natural, el cual incluirá el importe de la comisión de gestión a favor de la sociedad gestora, el importe provisional de la aportación anual que será requerido de las entidades adheridas y, en su caso, las posibles financiaciones. Este presupuesto deberá incorporar el detalle explicativo de la aportación anual provisional exigible a cada entidad adherida. Asimismo, el presupuesto anual deberá incluir una descripción del método de cálculo del importe previsto como aportación inicial mínima a aplicar a las empresas de servicios de inversión residentes de nueva creación o, en su caso, a las nuevas sucursales de empresas extranjeras, que puedan incorporarse al fondo en el curso del año.

    La aprobación del presupuesto anual con el cálculo provisional de la aportación de cada entidad adherida y el resto de informaciones que ha de incorporar deberá realizarse por parte de la sociedad gestora antes del 31 de marzo de cada año y el primer desembolso de la aportación anual por parte de las entidades adheridas tendrá lugar antes del 31 de mayo sobre la base de los cálculos provisionales. El segundo desembolso habrá de hacerse, antes del 30 de septiembre, tras los ajustes que fueran necesarios como consecuencia del cálculo final de la aportación de cada entidad adherida, una vez considerada la información definitiva auditada del último ejercicio cerrado.

    6. Una vez aprobado el presupuesto anual por la sociedad gestora, ésta deberá remitirlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su aprobación en los treinta días naturales siguientes a su recepción.

    7. Cuando la sociedad gestora del Fondo prevea que los recursos patrimoniales y financiaciones disponibles por éste en el curso de un ejercicio sean insuficientes para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, el Consejo de Administración de la sociedad gestora deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar el desequilibrio financiero, pudiendo requerir a las entidades adheridas la realización de las derramas necesarias. Estas derramas se distribuirán entre las entidades adheridas en la misma proporción que sus aportaciones al Fondo en los tres ejercicios precedentes o desde que la entidad se haya adherido al Fondo, cuando no haya completado dicho plazo, considerando a estos efectos como primer ejercicio computable el ejercicio 2003, y habrán de efectuarse en la fecha que establezca la sociedad gestora, previa puesta en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El importe de las derramas no podrá exceder la cuantía necesaria para eliminar el desequilibrio.

    8. El patrimonio no comprometido del fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.

    9. Cuando se trate de sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en otro Estado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con la autoridad competente del Estado de origen de la sucursal antes de determinar la cuantía de su aportación. En todo caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en consideración el nivel de cobertura que ofrezca el sistema de garantía de dicho Estado.

  7. El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 12.

  8. En todo caso, a las entidades adheridas que no realicen las aportaciones al fondo en los plazos establecidos, se les aplicará:

    1. un recargo del 20 % sobre el importe de la aportación pendiente de abono, que habrá de hacer efectivo al tiempo que efectúe dicha aportación; y

    2. los intereses de demora calculados al doble del tipo de interés legal del dinero sobre el importe de la aportación pendiente de abono.

    Quedarán exceptuadas de dicho recargo y de los intereses las entidades que estuviesen declaradas en suspensión de pagos.

  9. El último párrafo del artículo 17.

  10. El capital social de la sociedad gestora se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas al fondo, en la misma proporción que sus aportaciones al mismo.

  11. El apartado 3 del artículo 19.

  12. La sociedad gestora deberá someter sus cuentas anuales y las del fondo a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.

  13. Se añade un último párrafo al artículo 21.

  14. Los miembros del Consejo de Administración y cuantas personas trabajen en la Sociedad Gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del Fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo.

Tres. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, modifique los preceptos afectados por el apartado segundo de este artículo.

Cuatro. Los preceptos afectados por el apartado primero de este artículo quedan incluidos en la autorización efectuada por la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, el Gobierno elabore el texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 97. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica.

Uno. Se modifica el artículo 5 de la Ley 10/1975, que queda redactado del siguiente modo:

Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costes de producción.

Si por razones de urgencia o cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras alguna o todas las fases del proceso de fabricación.

Dos. Se adicionan tres nuevos artículos, el 9, 10 y 11 a la Ley 10/1975, con la siguiente redacción:

Artículo 9.

1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines publicitarios de monedas que tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines comerciales o de venta de monedas que hayan tenido, tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. Tendrá la consideración de infracción administrativa la emisión, fabricación, almacenamiento, comercialización, importación y distribución, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de medallas, medallones, fichas y objetos monetiformes, o que los contengan, conmemorativas con un valor facial o monetario específico, utilizando a tales fines los signos o símbolos de:

  1. La Unión Europea, en particular la inscripción euro o euro cent, el símbolo euro o similar combinado con una indicación del valor nominal, o un diseño idéntico o similar, en todo o en parte, al que aparece en la cara común o la cara nacional de las monedas de euro o aquella que se fije oficialmente para la acuñación de tales monedas en el futuro,

  2. la Corona,

  3. las Administraciones Públicas o los Organismos Públicos vinculados o dependientes de las mismas,

  4. la marca de Ceca,

  5. las demás instituciones del Estado sin la autorización previa de la institución titular correspondiente.

4. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de las actividades descritas en los apartados 1, 2 y 3 con incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 10.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves de acuerdo con el presente artículo.

2. Serán infracciones muy graves cuando:

  1. Causen un daño al sistema monetario, al patrimonio público o a la imagen institucional.

  2. El volumen de ventas realizadas supere las 10.000 unidades.

  3. Induzca a grave confusión en los consumidores o usuarios.

  4. La utilización de la marca de Ceca.

  5. Una infracción grave se prolongue durante más de un año

  6. La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

3. Serán infracciones graves cuando:

  1. Pueda inducir a confusión en los consumidores o usuarios.

  2. El volumen de ventas realizadas supere las 100 unidades.

  3. Se aprecie mala fe.

  4. Una infracción leve se prolongue durante más de un año

  5. El infractor obtenga ventaja con respecto a otros empresarios.

  6. La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

4. Serán infracciones leves cuando no merezcan la calificación de graves o muy graves.

5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, aprobado por el Real Decreto 2119/1993, al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 y los principios establecidos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impondrá, a quienes resulten responsables de las infracciones administrativas descritas en los apartados anteriores, las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones muy graves serán castigadas con multa desde 200.000 hasta 600.000 euros o el duplo del beneficio obtenido.

  2. Las infracciones graves serán castigadas con multa desde 1.000 hasta 199.999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

  3. Las infracciones leves serán castigadas con multa de hasta 999 Euros o el duplo del beneficio obtenido.

6. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de lo regulado en los apartados anteriores, podrá imponer multas coercitivas de 300 a 12.000 Euros diarios en periodos bimestrales, con la finalidad de procurar la cesación inmediata de los actos y conductas prohibidas o realizadas sin autorización.

7. Las infracciones muy graves previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años desde la fecha de comisión de la infracción; las infracciones graves, en el plazo de dos años y las infracciones leves, en el plazo de un año. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribirá a los tres años comenzando a contar el plazo para la prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la pena. La prescripción en las infracción y sanciones se interrumpirá y, en su caso, reanudará en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo, se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, pudieran establecerse en los diferentes ámbitos y jurisdicciones competentes.

Artículo 11.

El Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, podrá actualizar los importes de las sanciones previstas en esta Ley con la finalidad de adecuarlas a las variaciones de los índices de precios al consumo. Asimismo, podrá establecer las condiciones de utilización de monedas con fines publicitarios o comerciales.

Artículo 98. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 26/1988, de 2 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichas competencias, trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.

SECCIÓN I. PUERTOS Y MARINA MERCANTE.

Artículo 99. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se da nueva redacción al apartado cuatro.1 y cuatro.2 párrafos a y c a la disposición adicional decimoquinta, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma:

Uno. Apartado cuatro.1.

Cuatro. Requisitos de inscripción de las empresas navieras y de los buques.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.

Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.

Dos. Apartado cuatro.2, letra a.

2. Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya están los buques construidos o en construcción.

Tres. Apartado cuatro.2, letra c.

  1. Título de posesión: Las Empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.

El resto de los apartados y de la disposición quedan con el mismo contenido.

SECCIÓN II. AEROPUERTOS.

Artículo 100. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que tendrá la siguiente redacción:

Las Administraciones Públicas Territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado en los siguientes términos:

3. Las obras que realice AENA dentro del sistema general aeroportuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las obras que realice AENA en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del Aeropuerto.

Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.

SECCIÓN III. AUTOPISTAS.

Artículo 102. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tarifas de Autopistas.

Se modifica el último párrafo del apartado c del artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:

Una vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión (incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la revisión previa a la puesta en servicio.

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Artículo 103. Modificación del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización y reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

Se modifica el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización y reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos quedando redactado como sigue:

1. En los accesos a las autopistas del Estado en régimen de concesión, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio más próximas o a las ubicadas en las áreas de servicio, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas. Será responsabilidad del concesionario de la autopista, la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. A tal fin los titulares de estaciones de servicio deberán informar al concesionario de las variaciones de los precios que se produzcan.

2. En las proximidades de las estaciones de servicio en las carreteras estatales, y siempre que no se opte por la posibilidad prevista en el párrafo segundo de este apartado, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio más próximas, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas. Será responsabilidad del titular de la estación de servicio donde se ubique el cartel, la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial.

Alternativamente, la obligación de información mediante la instalación de carteles a que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplida mediante la adhesión de los titulares de estaciones de servicio, situadas en carreteras estatales, al sistema de información de precios de carburantes previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios, de modo que los usuarios accedan, en todo caso, a la información sobre ubicación de sus instalaciones, tipo, precio y marca de los combustibles ofrecidos, a través de la telefonía móvil o de cualquier otro medio telemático.

3. La ubicación de los carteles mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las autopistas o carreteras, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras. La forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se establecerán por el Ministerio de Fomento.

4. Los titulares de estaciones de servicio a los que hace referencia el apartado 2, deberán notificar la utilización de uno de los dos mecanismos de transmisión de la información previstos a la Dirección General de Carreteras o Administración competente.

5. Por estaciones de servicio se entenderán todas las instalaciones de distribución de productos petrolíferos a vehículos abiertas al público con carácter general, que figuren en los Registros de instalaciones de distribución al por menor de las Comunidades Autónomas y en el Registro del Ministerio de Economía.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL SUELO Y VIVIENDA.

Artículo 104. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 25. Criterio general de valoración.

1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 105. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que queda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a, del artículo 17.1 el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados l.a, y l.b, del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.

CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS POSTALES.

Artículo 106. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Uno. Se introducen tres nuevos apartados, el 1, 2 y 3 al artículo 5, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Sociales, con la siguiente redacción:

1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:

  1. Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación,

  2. sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y

  3. gratuitos.

3. Los operadores postales deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento los procedimientos a que se refiere el apartado 2 anterior.

Dos. Se modifica la numeración de los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que pasarán a ser los apartados 4, 5, 6 y 7 respectivamente.

Tres. Se cambia la denominación del Título II de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda con el siguiente tenor:

TÍTULO II.
RÉGIMEN GENERAL DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que están en posesión del correspondiente título habilitante.

Cinco. Se modifica el artículo 11, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado como a continuación se indica:

Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado de la siguiente manera:

Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 15, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando el texto foral de la siguiente manera:

4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.

Ocho. Se modifica la letra B del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción:

  1. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

    Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.

    Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.

    El intercambio de documentos no podrá reservarse.

Nueve. Se modifica la letra C del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción:

  1. El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B. Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 18, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor:

2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias.

Once. Se crea un nuevo artículo 24 bis, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el tenor que se indica a continuación:

Artículo 24 bis. Financiación cruzada.

1. Se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo.

2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorías.

Doce. Se cambia la denominación de la sección II, del capítulo V del Título III, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por la siguiente:

SECCIÓN II. PRECIOS.

Trece. Se da nueva redacción al artículo 30, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda de la siguiente forma:

Artículo 30. Precios de los servicios postales reservados.

1. Las contraprestaciones económicas derivadas de la realización de servicios reservados atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, tendrán la naturaleza de precios privados de carácter fijo en su cuantía.

2. El régimen jurídico de los precios a los que se refiere el presente artículo será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Las propuestas de modificación de los precios a los que se refiere el presente artículo, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera que justifique el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y el importe de los precios propuestos.

4. Estarán exentos del pago de precios por la prestación del servicio postal universal reservado:

  1. Los remitentes de cecogramas.

  2. Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 31, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados.

1. Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.

2. Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla al Consejo de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo.

Quince. Se introducen dos nuevos artículos, el 31 bis y el 31 ter, a la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el contenido que se indica a continuación:

Artículo 31 bis. Tarifas especiales.

Cuando se apliquen tarifas especiales, tales como a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y a las condiciones asociadas. Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Tales tarifas se propondrán también a los clientes particulares que utilicen estos servicios en condiciones similares.

Artículo 31 ter. Descuentos.

1. En relación con los servicios postales reservados se podrán aplicar descuentos, siempre que la cantidad satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estos descuentos se efectuarán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquel los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión. En todo caso, estos descuentos deberán respetar los principios de accesibilidad general y no discriminación.

2. Los descuentos que se efectúen en relación con las tarifas de los servicios no reservados englobados en el servicio postal universal, deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, transparentes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.

Dieciséis. Se modifica el artículo 37, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará con la siguiente redacción:

Artículo 37. Facultades del Gobierno, del Ministerio y de la Subsecretaría de Fomento.

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de prestación del servicio postal universal y del Contrato-programa a los que se refiere el artículo 20, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

2. El Ministerio de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.

Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.

3. A la Subsecretaría de Fomento le compete la adopción de las medidas necesarias en orden a asegurar la prestación del servicio postal universal y garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento del mercado postal, así como las funciones de regulación, ordenación, inspección, régimen sancionador, control de calidad de los servicios, resolución de controversias y reclamaciones y gestión de las tasas postales. Estas funciones serán ejercidas por el órgano regulador postal adscrito a la citada Subsecretaría de Fomento.

Diecisiete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 38, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado de la siguiente forma:

El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas y de los precios regulados en la presente Ley.

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando con el siguiente tenor:

1. Serán competencias de la Subsecretaría de Fomento, la Inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.

Diecinueve. La letra a del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. El incumplimiento de las condiciones de prestación y de financiación establecidas para la realización del servicio postal universal, que haga que éste resulte gravemente comprometido.

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 47, de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor:

Artículo 47. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES, AUDIOVISUAL Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 107. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Se modifica la letra l del número 2 del apartado dos del artículo 1 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:

  1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.

    En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de Resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Artículo 108. Modificación del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, que quedará redactado de la forma siguiente:

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia a los que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado, así como los relativos a la primera oferta del servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado.

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, con la siguiente redacción:

Asimismo, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas proporcionarán a otros operadores un servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado, de forma que éstos puedan facturar a sus clientes las llamadas y servicios prestados por los citados operadores dominantes y la cuota mensual por la disponibilidad de la línea telefónica.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones en que se proveerá el servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado así como, en su caso, otros servicios que permitan que los abonados del servicio telefónico fijo reciban una única factura que agrupe los conceptos señalados en el párrafo anterior junto a los servicios prestados por operadores alternativos a los operadores dominantes.

Artículo 109. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 3. Número de concesiones de cobertura local.

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

2. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado coberturas para municipios de menor población, siempre que existan frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 4. Ámbito territorial de cobertura.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso, el control corresponderá a la Administración General del Estado.

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

5. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados, y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios.

Seis. Se modifica el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local la reserva de frecuencia para la difusión de un canal múltiple de Televisión local en una determinada demarcación, los Municipios incluidos dentro de la misma, podrán acordar la gestión por sí de un programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de un programa de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la Corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local serán adjudicados por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 17. Ejercicio de las competencias sancionadoras.

La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico.

Ocho. Se modifica el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.

Será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.

Nueve. Se modifica el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado un servicio público de televisión, como sigue:

Artículo 21. Características técnicas.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Esta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución.

Diez. La disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, pasa a ser disposición transitoria primera y se añade una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plan Nacional de la Televisión Digital Local y procedimiento de concesiones.

1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los Municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1, será de tres meses a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.

Artículo 110. Modificación del artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tener el siguiente contenido:

1. Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal no podrán participar en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, sea cual sea su ámbito de cobertura.

2. Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico o local podrán participar en el capital de otras sociedades concesionarias de estos mismos ámbitos, siempre que la población de la demarcación cubierta sus emisiones no exceda de los límites que se determinarán reglamentariamente, procurando el necesario equilibrio entre el pluralismo informativo y la libertad de acceso a medios de comunicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá participarse en el capital de más de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión cuyo ámbito de cobertura sea coincidente.

En caso de participarse en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico, no podrá participarse en el capital de otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito local cuyo ámbito de cobertura esté comprendido en el de la televisión autonómica.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a cualquier forma de participación en el capital de las sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión, sea directa, indirecta o a través de una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas y sea cual sea la participación que se ostente en dichas sociedades.

4. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 111. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Régimen transitorio de aplicación de incompatibilidades.

Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada con el siguiente contenido:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de aplicación de las incompatibilidades previstas en el artículo 19.

Las personas físicas o jurídicas que, en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, incumplan los límites impuestos en el artículo 19, deberán adecuar las participaciones de las que sean titulares en el capital de las sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión, de cualquier ámbito territorial, a los límites que en dicho precepto se establece, en el plazo de un año contado desde el 1 de enero de 2003. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada adecuación, será de aplicación el régimen sancionador o de extinción de la concesión, previsto al efecto.

Artículo 112. Modificación del artículo 17.1.b de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 17.1.b de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tener el siguiente contenido:

Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley, siempre que, en este último caso, la vulneración del artículo 19 sea imputable al socio mayoritario, o que de otro modo ostente el control de la sociedad concesionaria.

En otro caso será de aplicación lo señalado en el capítulo IV de la presente Ley.

Artículo 113. Modificación del artículo 24.2 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se añade un apartado h al artículo 24.2 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con el siguiente contenido:

  1. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley por aquellos socios de las entidades concesionarias que no tengan la condición de mayoritarios, o no ostenten, de cualquier otro modo, el control de la sociedad concesionaria.

Artículo 114. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con la radiodifusión sonora.

Uno. Se modifica la letra a del apartado dos de la disposición adicional sexta, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que pasa a tener la siguiente redacción:

  1. La concesión se otorgará por un plazo de diez años y se renovará sucesivamente por períodos iguales salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas por el Ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del Dominio Público Radioeléctrico.

CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEPORTES.

Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60, de la Ley del Deporte, las letras k, l, m y n, con la siguiente redacción:

  1. La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  2. La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

  3. Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.

  4. En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.

El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Anti Dopaje.

A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudiera producirse por su falta de diligencia o prevención todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios Internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.

Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en las que se celebrán o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndosela entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.

Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebrán competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.

Siete. Se modifica la letra g, y se incorpora una nueva letra, la h, en la letra A, del apartado 3, del artículo 69 de la Ley del Deporte con la siguiente redacción:

A. Son infracciones muy graves:

(...)

  1. El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.

  2. El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.

El resto de la letra A del apartado 3 queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica la letra d, y se incorpora una nueva letra, la e, a la letra B, del apartado 3, de artículo 69 de la Ley del Deporte con la siguiente redacción:

Apartado B. Son infracciones graves:

(...)

  1. El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A.g.

  2. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.

El resto de la letra B del apartado 3 queda con la misma redacción.

Nueve. Se modifica la letra A, del apartado 4, del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactada del siguiente modo:

A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69, de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

  1. En los supuestos de los apartados 3.A.e, f y g, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

  2. En los supuestos de los apartados 3.B.a, d y e, la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.

Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.

Doce. Se modifica el número 2 del apartado 7 del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

  1. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

    1. El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.

    2. El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.

    3. El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.

    4. El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

    La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos, corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.

Catorce. Se da nueva redacción a la letra d del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

  1. La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.

Quince. Se incorpora una nueva letra, la h, al apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

  1. La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.

El resto del apartado continua con la misma redacción.

Dieciséis. Se incorpora una nueva letra, la g, en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte con la siguiente redacción:

  1. La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Diecisiete. Se da nueva redacción a las letras c y d del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte que quedan redactadas del siguiente modo:

  1. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente.

    Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

  2. Las de clausura del recinto deportivo.

Dieciocho. Se incorpora una nueva letra, la f, al apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

  1. La de apercibimiento, en los casos en que el deportista aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a del presente artículo.

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley del Deporte que queda redactado del siguiente modo:

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día se adopte.

Veinte. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la sexta, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA.

Artículo 116. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A. Obras de modernización y consolidación de regadíos.

Andalucía: Asturias: Aragón: Baleares: Canarias: Castilla y León: Cataluña: Madrid: Murcia: La Rioja: Comunidad Valenciana: Extremadura:

B. Obras de transformación en riego:

Andalucía: Canarias: Extremadura:

Transformación en regadío de la Zona de Monterrubio de la Serena (Badajoz).

Comunidad Valenciana: La Rioja:

C. Otras obras de infraestructuras:

Asturias:

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

  1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

  2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 117. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, quedando del siguiente modo:

1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante Orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros Departamentos Ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden ministerial conjunta.

Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

  1. La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia, o, en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas,

  2. La mejor protección del medio.

  3. La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.

  4. Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

  5. Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.

CAPÍTULO VIII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Artículo 118. Declaración de interés general de obras hidráulicas con destino a abastecimiento.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

  1. Obras de abastecimiento a poblaciones de Castilla y León.

    1. Abastecimiento mancomunado Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza (Burgos).

    2. Abastecimiento comarcal a la Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza. Toma en el río Ceguilla (Segovia).

    3. Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto (Soria).

    4. Abastecimiento comarcal desde el río Cea. Villalón de Campos y otros (Valladolid).

    5. Abastecimiento a las poblaciones del Valle de Esgueva, 2 fase (Valladolid).

    6. Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera (Zamora).

    7. Ampliación del Abastecimiento a la comarca de las Cinco Villas (Ávila).

  2. Obras de abastecimiento a poblaciones de la Rioja.

    1. Sistema Iregua. Subsistemas Iregua Oriental e Iregua Occidental.

    2. Sistema Najerilla. Subsistemas Najerilla y Cárdenas-Tuerto.

  3. Obras en la Comunidad Autónoma de Baleares.

    1. Ampliación y mejora de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Ibiza-Vila.

    2. Adecuación de las acequias reales de Sa Pobla.

Dos. Las obras incluidas en el apartado anterior llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Tres. Las obras incluidas en los números 2 y 4 de la letra A, del apartado uno llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 119. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte: Confederación Hidrográfica del Duero: Confederación Hidrográfica del Tajo: Confederación Hidrográfica del Guadiana: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: Confederación Hidrográfica del Sur de España: Confederación Hidrográfica del Segura: Confederación Hidrográfica del Júcar: Confederación Hidrográfica del Ebro:

Artículo 120. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, con la siguiente redacción:

El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses.

El resto del apartado queda con la misma redacción.

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 74 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

4. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre.

En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no están previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración General del Estado.

Tres. Se introduce un nuevo apartado, el 3, en el artículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de 12 meses.

Cuatro. Se introduce un segundo apartado en el artículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

  1. Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.

  2. Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

  3. Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.

  4. Las emplazadas en el mar y aguas Interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

  5. Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2. Para la ejecución de las obras de interés general, enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el Proyecto se remitirá a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.

3. Las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones Locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

Seis. Se añade un segundo párrafo al artículo 114 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores.

Siete. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que queda con la siguiente redacción:

Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2 del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

  2. Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

    1. Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

    2. Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite Interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

    3. Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

    4. Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas.

    5. Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

    6. Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 % de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

      El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.

  3. En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.

Artículo 121. Modificación de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

El apartado 2 Archipiélago de las islas Ons y Onza del anexo de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia queda redactado en los siguientes términos:

El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes vértices:

Archipiélago de Ons y Onza.

PuntoDenominaciónXY
1Punta Centolo (NE)506.7764.694.993
2Bajos de los Camoucos (E)507.7424.693.313
3Bajos Laxiña de Galera (SE)506.1294.687.525
4Bajo Menguella (S)503.9434.685.855
5Bajo Cabeza del Rico (O)503.2334.691.413
6Bajos de Bastián de Val (NO)505.1244.695.307

que rodea las islas de Ons y Onza, e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado en la entrada de la ría de Pontevedra, término municipal de Bueu, y comprende una superficie de 2.171 hectáreas marítimas y 470 hectáreas terrestres.

Artículo 122. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:

Uno. En el artículo 28, apartado 2, se modifican los párrafos c y d y se añade un nuevo párrafo, el g, con la siguiente redacción:

  1. Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.

  2. Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

  1. Para proteger la flora y la fauna.

Dos. Se da nueva redacción a los párrafos b y d del apartado 3 del artículo 28, que quedan de la siguiente forma:

  1. Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

  1. Los controles que se ejercerán.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, queda redactado de la siguiente forma:

La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea.

Cuatro. Se modifica el párrafo b, del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 4/1989, que queda redactado de la siguiente forma:

Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.

Cinco. En el artículo 38, se da nueva redacción a la infracción decimotercera y se añade la infracción decimocuarta, en estos términos:

CAPÍTULO IX.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD.

Artículo 123. Productos dietéticos.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación por cada tipo de productos facilitado en las prestaciones con productos dietéticos.

Dos. A efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, para cada producto dietético inscrito en el Registro de Alimentos para Usos Médicos Especiales, destinado a las patologías o trastornos metabólicos determinados por el Real Decreto 63/95, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y su normativa de desarrollo, se decidirá si se incluye, condiciones de inclusión en su caso, o se excluye de las prestaciones con productos dietéticos, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

  1. Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías o trastornos metabólicos.

  2. Utilidad terapéutica del producto dietético.

  3. Balance riesgo/beneficio del producto.

  4. Limitación del gasto público destinado a prestaciones con productos dietéticos.

  5. Existencia de productos dietéticos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas patologías o trastornos metabólicos a inferior coste de tratamiento.

Artículo 124. Prestaciones ortoprotésicas.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación para cada tipo de productos incluidos como prestación ortoprotésica.

Artículo 125. Modificaciones de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento por las que se incorpora parcialmente la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, clínica en los casos que reglamentariamente se determinen.

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

11. "Medicamento en Investigación": forma farmacéutica de una sustancia activa o placebo, que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado.

Dos. Se sustituye el contenido del artículo 38 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Artículo 38. Medicamento en investigación.

1. Los medicamentos en investigación deberán ser calificados como productos en fase de investigación clínica en los casos que reglamentariamente se determinen.

2. La calificación sólo se otorgará cuando se hayan realizado las pruebas preclínicas necesarias para establecer el perfil farmacológico y toxicológico del producto que garantice su aptitud para la investigación clínica.

3. Una vez haya recaído sobre un producto la calificación anterior podrán realizarse con él y con referencia a las indicaciones mencionadas en aquella, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustan a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley.

4. Una especialidad farmacéutica no podrá ser objeto de investigación en personas, excepto en el marco de un ensayo clínico cuando se cumpla lo previsto en el Título Tercero de esta Ley, cuando se trate de demostrar indicaciones terapéuticas distintas de las autorizadas, nuevas dosificaciones o, en general, condiciones diferentes para las que sea autorizada.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá conceder autorización, con las condiciones que en ella se expresen, para la prescripción y la aplicación de medicamentos en investigación a pacientes no incluidos en un ensayo clínico, cuando el médico, bajo su exclusiva responsabilidad y con el consentimiento expreso del paciente, considere indispensable tratarles con ellos y justifique ante la autoridad sanitaria los motivos por los que decide tal tratamiento.

Tres. Se sustituye el contenido del artículo 59 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Artículo 59. Definición.

1. A los efectos de esta Ley se entiende por ensayo clínico toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos, y/o demás efectos farmacodimánicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución, metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su inocuidad y/o su eficacia.

2. No estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Capítulo los estudios observacionales. A los efectos de esta Ley se entiende por estudio observacional el estudio en el que los medicamentos se prescriben de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica clínica. La asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica, y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos.

Cuatro. Se sustituye el contenido del artículo 60 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

Artículo 60. Respeto a postulados éticos.

Todos los ensayos estarán sometidos a la autorización administrativa prevista en el artículo 65, debiendo respetarse además las siguientes exigencias:

  1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico en tanto no se disponga de suficientes datos científicos y en particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implica en la persona en que se realiza son admisibles.

  2. Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que afectan a la investigación biomédica en la que resultan afectados seres humanos, siguiéndose a estos efectos los contenidos en la declaración de Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.

  3. Con el fin de evitar investigaciones obsoletas o repetitivas, sólo se podrán iniciar ensayos clínicos para demostrar la eficacia y seguridad de las modificaciones terapéuticas propuestas, siempre que sobre las mismas existan dudas razonables.

  4. El sujeto del ensayo prestará su consentimiento libremente expresado por escrito, tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos del ensayo clínico. Si el sujeto del ensayo no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de un testigo.

    En el caso de personas que no puedan emitir libremente su consentimiento, éste deberá ser otorgado por su representante legal previa instrucción y exposición ante el mismo del alcance y riesgos del ensayo. Será necesario, además, la conformidad del representado si sus condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia, alcance y riesgos del ensayo.

  5. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  6. En el caso de ensayos clínicos sin interés terapéutico particular para el sujeto de la experimentación, la contraprestación que se hubiere pactado por el sometimiento voluntario a la experiencia se percibirá en todo caso, si bien se reducirá equitativamente según la participación del sujeto en la experimentación en el supuesto de que desista.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínico cuando previamente se hayan adoptado las disposiciones reglamentarias sobre los seguros o indemnizaciones que cubrán los deños y perjuicios que como consecuencia del ensayo puedan resultar para la persona en que hubiere de realizarse.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 63 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

3. Es investigador principal quien dirige la realización del ensayo y firma en unión del promotor la solicitud, corresponsabilizándose con él. La condición de promotor y la de investigador principal pueden concurrir en la misma persona física.

Solamente podrá actuar como investigador principal un profesional sanitario suficientemente calificado para evaluar la respuesta a la sustancia o medicamento objeto del estudio.

La atención sanitaria dispensada a los sujetos del ensayo clínico, así como las decisiones médicas que se adopten, serán responsabilidad de un médico debidamente cualificado o, en su caso, de un odontólogo en el supuesto que éste tenga autorización de ensayo clínico.

Siete. Se sustituye el contenido del artículo 65 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento por el siguiente:

Artículo 65. Intervención administrativa.

1. Los ensayos clínicos con medicamentos en investigación estarán sometidos a régimen de autorización por la Agencia Española del Medicamento, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido, 2. La Agencia Española del Medicamento podrá interrumpir en cualquier momento la realización de un ensayo clínico o exigir la introducción de modificaciones en su protocolo, en los casos siguientes:

  1. Si se viola la Ley.

  2. Si se alteran las condiciones de su autorización.

  3. Si no se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo 60.

  4. Para proteger a los sujetos del ensayo o,

  5. En defensa de la Salud pública.

3. Las Administraciones sanitarias tendrán facultades inspectoras en materia de ensayos clínicos, pudiendo investigar incluso las historias clínicas individuales de los sujetos del ensayo, guardando siempre su carácter confidencial. Asimismo, podrán realizar la interrupción cautelar del ensayo por cualquiera de las causas señaladas en el punto anterior, comunicándolo de inmediato al Ministerio de Sanidad y Consumo.

4. Las Administraciones Sanitarias velarán por el cumplimiento de las normas de Buena Práctica Clínica.

5. El investigador principal de un ensayo deberá notificar inmediatamente al promotor los acontecimientos adversos graves que surjan a lo largo del ensayo, salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo como acontecimientos que no requieren comunicación inmediata. El promotor deberá llevar un registro detallado de todos los acontecimientos adversos que le sean notificados, cuya comunicación a las Administraciones Sanitarias y al Comité Etico de Investigación Clínica deberá realizarse en los términos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

6. Los resultados favorables o desfavorables de cada ensayo clínico, tanto si éste llega a su fin como si se abandona la investigación, deberán ser comunicados a la Agencia Española del Medicamento, sin perjuicio de su comunicación a las Comunidades Autónomas correspondientes.

Artículo 126. Precio de certificados médicos oficiales.

El precio de los impresos de los certificados médicos oficiales que edita el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en todas sus clases, quedará sujeto, a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unos derechos económicos únicos de 3 euros, que percibirá el citado Consejo General. Los Colegios Oficiales de Médicos, al margen de estos derechos económicos, no podrán percibir o exigir cantidad alguna por tales impresos.

Estos derechos económicos podrán ser actualizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las certificaciones expedidas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud ni a los certificados médicos que ya tengan establecido un régimen normativo específico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Compensación y deducción de determinadas deudas de las Comunidades Autónomas.

Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autónomas, el importe de las deudas líquidas vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades de Derecho

Público de ellas dependientes, por los conceptos tributarios objeto de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de las deudas de naturaleza tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social.

Las deducciones serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda, quien las practicará en las entregas a cuenta que le correspondan a la Comunidad Autónoma por la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el Estado y por Fondo de Suficiencia.

Tres. Cuando concurran en la deducción deudas derivadas de Tributos del Estado y deudas por cotizaciones a la Seguridad Social y excedan de la cuantía de las entregas a cuenta, se imputarán a dichas entregas a prorrata de su respectivo importe.

Cuatro. La resolución en que se declare la extinción, total o parcial, de la deuda corresponderá al órgano competente para determinar la procedencia de la deducción, produciendo sus efectos desde el momento en que se practique y por la cuantía que se acuerde.

Cinco. En el caso de que a la entrada en vigor de esta Ley existan deudas pendientes de aquellas a las que se refiere el apartado Uno anterior, el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma correspondiente podrán acordar un plan de cancelación de dichas deudas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2004.

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el Año Santo Jacobeo 2004, siempre que se aprueben por el Consejo Jacobeo y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el foral del período de su vigencia.

Dos.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo y consistan en:

  1. Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

  2. Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

  3. Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el Consejo Jacobeo.

  4. La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del Año Santo Jacobeo 2004, y reciban la aprobación del Consejo Jacobeo.

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del Año Santo Jacobeo 2004. En caso contrario, la base de la deducción será del 25 % de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el apartado Ddos de esta disposición adicional podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

  1. En las entidades de nueva creación.

  2. En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 % de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 % en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del Año Santo Jacobeo 2004 y que certifique el Consejo Jacobeo que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de Año Santo Jacobeo 2004 según certificación del Consejo Jacobeo tendrán una bonificación del 95 % en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el Consejo Jacobeo de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El Consejo Jacobeo remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho.

1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cesión de inmuebles efectuada por las Autoridades Portuarias a favor de otras Administraciones Públicas.

Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración Pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se formalicen en cumplimiento de convenios de colaboración entre las Autoridades Portuarias y la Administración correspondiente.

  2. Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados y su cesión autorizada, conforme a los requisitos, y por el órgano competente que por razón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  3. Que los inmuebles se adscriban al patrimonio de la Administración Pública destinataria de los bienes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Renovaciones del Catastro Rústico. Derogado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Constancia documental de la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue:

Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

  1. Último recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.

  2. Certificado u otro documento expedido por el Gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.

  3. Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere la letra b anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los Notarios y Registradores de la Propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere la letra c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecúa la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

A los efectos de este artículo se entiende por sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquéllos que dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.

Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cancelación de deuda de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura con el Estado.

El saldo pendiente del préstamo otorgado por el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1986, a la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, Organismo Autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la reposición de mobiliario y reconstrucción de sus almacenes destruidos por un incendio el 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarse mediante el ingreso de la indemnización que recibiera dicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia, queda cancelado en virtud de los fallos de las Sentencias firmes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 8 de febrero de 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.

Los titulares de vehículos con una antigüedad de 15 o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Control preventivo municipal de obras en zonas de interés para la defensa nacional. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Indemnizaciones por residencia en las ciudades de Ceuta y Melilla.

El Gobierno analizará durante el año 2003 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y procederá a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior.

Se habilita al Ministerio de Economía, previo informe del Ministerio de Hacienda, a la realización de las propuestas pendientes para la liquidación final de los compromisos derivados del cumplimiento de los dos Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 de julio de 1982 en relación con la Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior (España), de acuerdo con los criterios establecidos en dichos Acuerdos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Metro de Sevilla.

En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideración a las necesidades que concurren en el transporte colectivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudiará las condiciones de la participación económica de la Administración General del Estado en la financiación de las obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a la suscripción de un Convenio para tal fin con las Administraciones andaluzas competentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que quedará redactada de la siguiente forma:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

    Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

  2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

  3. El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

  4. En los casos a que se refiere la regla 2 anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Primero. Se añade al párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:

Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso.

Segundo. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria:

Cuando la Resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Fondos de Promoción de Empleo.

Se habilita a la Comisión Liquidadora de los Fondos de Promoción de Empleo, creada por el artículo 31 de la Ley 14/2000, para proponer a la Dirección General de Patrimonio del Estado la cesión de uso, con anterioridad a la extinción del proceso de liquidación de los Fondos, del bien inmueble titularidad de los Fondos existentes en Trapaga (Vizcaya), al Fondo Formación Euskadi, a fines de formación profesional y de empleo.

La cesión de uso, una vez autorizada por la Dirección General de Patrimonio del Estado, será acordada por la Comisión Liquidadora.

Extinguidos los fondos, el bien se adscribirá al Patrimonio del Estado, manteniéndose la cesión de uso mientras se mantenga el fin que justifique dicha cesión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y protección del medio ambiente, quedará redactado de la siguiente forma:

1. El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor foral, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares, cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España.

  2. Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a, del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:

Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda como sigue:

Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Suministro de información por empresas suministradoras de servicios energéticos.

Se crea un nuevo apartado, el 5, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Régimen sancionador.

Se añaden nuevos apartados al artículo 116 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido actual del artículo pasa a ser el apartado 3 del mismo:

El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

Contenido actual del artículo 116, que pasa a ser el apartado 3 del mismo:

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b y h, las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Se incorpora un inciso en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que quedará redactado en los siguientes términos:

En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevos regadíos, a la ampliación de los existentes ni al riego de los campos de golf en las zonas beneficiadas por las transferencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Beneficios fiscales aplicables al Caravaca Jubilar 2003.

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con Caravaca Jubilar 2003, siempre que se aprueben por la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste y se realicen por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del periodo de su vigencia.

Dos

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste y consistan en:

  1. Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

  2. Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

    Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste.

  3. La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de Caravaca Jubilar 2003 y reciban la aprobación de la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste.

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración de Caravaca Jubilar 2003. En caso contrario, la base de la deducción será del 25 % de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este apartado dos podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

  1. En las entidades de nueva creación.

  2. En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 % de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 % en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del Caravaca Jubilar 2003 y que certifique la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de Caravaca Jubilar 2003 según certificación de la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste, tendrán una bonificación del 95 % en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por la Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. La Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho.

1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2003.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Modificación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se modifica el apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Entrada en vigor del canon del control de vertidos.

El apartado uno de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, quedará redactado en los siguientes términos:

1. El canon de control de vertidos entrará en vigor cuando se determinen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria anterior se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002. Derogada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Modificación de la Composición del Consejo Superior de Cámaras.

Se añade un apartado 1 bis al artículo 19 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que quedará redactado como sigue:

Artículo 19.

1 bis. Los órganos de gobierno y administración reflejarán de manera adecuada la realidad económica española y podrán incluir entre sus miembros a representantes de la organización empresarial de ámbito nacional más representativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Excepción al plazo de materialización en activos fijos de la reserva para inversiones en Canarias.

Uno. Los sujetos pasivos que hayan dotado reserva para inversiones en Canarias y cuyo proceso de materialización, ya iniciado, haya quedado afectado directa y temporalmente por las Directrices de Ordenación General y del Turismo en Canarias, de forma que no sea posible su conclusión en el plazo exigido en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de 1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán solicitar a la Administración Tributaria la suspensión de dicho plazo hasta la finalización de la mencionada afectación.

El proceso de materialización deberá estar iniciado y haberse desarrollado sin solución de continuidad ni interrupciones anómalas imputables al sujeto pasivo. La materialización realizada y la pendiente de realizar deberán ser perfectamente cuantificables y cumplir el resto de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 27 de la Ley 19/1994.

Las solicitudes se tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente se determine, entendiéndose desestimadas una vez transcurridos tres meses desde su presentación.

Dos. La entrada en vigor de las modificaciones contenidas en la presente disposición no se producirá hasta que, una vez autorizadas por la Comisión Europea, se promulgue el desarrollo reglamentario mencionado en el apartado uno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social quedará redactado como sigue:

Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

    Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

  2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

  3. En los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no serán de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3 del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Militares de complemento.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2003 los compromisos de los militares de complemento acogidos a lo regulado en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, que lo soliciten, estando exentos hasta esa fecha, dentro de las convocatorias por promoción interna de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de la citada Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la siguiente manera:

1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería o como militar de complemento se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los valores catastrales contenidos en los Padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a los períodos impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 de los municipios en los que resulte de aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provinciales aprobados en el ejercicio 1999, deberán ser notificados conjuntamente a cada sujeto pasivo por los órganos de la Dirección General del Catastro dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria. A tal efecto, la motivación de dichas notificaciones consistirá en la expresión de la calificación catastral, intensidad productiva, tipo evaluatorio, superficie, referencia catastral y paraje correspondientes a las parcelas y subparcelas a que se refieran. Una vez efectuadas estas notificaciones, los órganos competentes para la gestión tributaria de dicho Impuesto practicarán las liquidaciones correspondientes a los citados períodos impositivos, que serán notificadas individualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de la consideración como a cuenta de las liquidaciones ya practicadas y derivadas de los Padrones anteriormente indicados.

Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tanto se proceda a la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin perjuicio de su actualización mediante la aplicación de los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario del artículo 155 de dicha Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 74 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las modificaciones introducidas en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las Ligas Profesionales, Federaciones deportivas y demás entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley, deban adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha citada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Mutualidad General Judicial.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial a que hace referencia la Disposición Final Quinta de esta Ley, subsistirán los anteriores órganos con la misma composición y atribuciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Régimen transitorio de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.

Los acuerdos de reconocimiento de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dictados con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, mantendrán sus efectos por el período expresado en tales acuerdos, sin posibilidad de ser prorrogados y sin que dicha vigencia pueda prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2010. Cuando dichos acuerdos de exención se refieran a biocarburantes que se mezclan con carburantes convencionales, directamente o previa transformación, la aplicación de la exención comprenderá todos aquellos que hayan sido objeto de la certificación prevista en el artículo 105.5.b del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con independencia del destino que, a su salida de fábrica o depósito fiscal, reciba la mezcla de la que dichos biocarburantes forman parte.

No obstante, los acuerdos de reconocimiento perderán su vigencia a partir del momento en que los titulares de las mismas apliquen a los productos menos contaminantes que producen, importan o utilizan, el tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen transitorio de la modificación del Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos. Derogada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Supuestos de no aplicación de la incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

La incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no se aplicará a aquellos auditores y sociedades de auditoría que rescindan en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley el contrato en virtud del que presentasen colaboración con Comunidades Autónomas y Organismos o Entidades dependientes en el ejercicio de sus competencias en relación a Cajas de Ahorros u otras entidades de crédito.

A tal efecto se reconoce durante dicho plazo un derecho de rescisión unilateral a favor de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría frente a las Comunidades Autónomas, Organismos o Entidades dependientes con la que mantuvieran un contrato por el que prestasen colaboración en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros y otras entidades de crédito, con reducción proporcional de la contraprestación prevista por el período restante y sin que exista responsabilidad alguna por el ejercicio del referido derecho de rescisión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  2. El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

  3. El párrafo 5 del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

  4. Los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  5. Los artículos 6 y 8, y los apartados 3 y 4 del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

  6. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Referencia catastral de los bienes inmuebles rústicos. Derogado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de ciertas reglas de localización y otras disposiciones complementarias en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Las reglas de localización contenidas en el número 4 y en el número 8, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el régimen especial previsto en el nuevo capítulo VIII del Título IX de la misma, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003. Igualmente, la regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, en relación con las operaciones previstas en el número 4 de su apartado uno y en relación con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el número 8 de este apartado, resultará de aplicación a partir de la referida fecha.

Dos. Las reglas de localización contenidas en la letra B del apartado 5 y en el apartado 4, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como la regla establecida en el número 3 del artículo 17 de la Ley 20/1991, en relación con las operaciones previstas en la letra B del apartado 5 y con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el apartado 4 del número 2 de este artículo 17, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Fundamento constitucional, representación, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la presente Ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución y en materia de normas básicas del régimen de radio, prevista por el artículo 149.1.27 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente LeySe prorroga durante 2004 esta autorización por Ley 62/2003, de 30 de diciembre., proceda a la elaboración de un nuevo Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que regularice, aclare y armonice el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado contenidas en normas con rango de Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Mutualidad General Judicial.

Se autoriza al Gobierno para que, de conformidad con la naturaleza pública de la Mutualidad General Judicial y en el marco de lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, proceda mediante Real Decreto a la constitución o reestructuración de sus órganos de Gobierno, Administración y representación, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Trabajadores autónomos.

En el primer semestre del año 2003, el Gobierno emitirá informe relativo a la situación de los trabajadores autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios, estudiando el establecimiento de un fondo de garantía en caso de cese por causas objetivas.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Vigencia de determinados artículos relativos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Los artículos 23 a 25 de esta Ley estarán vigentes hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2002.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículo 35 (letra c del núm. 1 del apdo. tres anterior letra b):
Renumerado según Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Artículo 88:
Derogado por Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 31:
Derogado por Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
Artículo 35 (apdo. seis.1):
Redacción según Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Artículo 47 (apdos. Tres.9 y Cinco.3):
Añadido por Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Artículo 47 (apdos. Uno.4 y Tres.10):
Redacción según Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
Artículos 29 (apdo. Siete) y 82 (apdo. Dos); Disposición adicional novena:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposiciones adicional cuarta y final primera:
Derogado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Disposiciones adicional vigésima quinta y transitoria séptima:
Derogada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 35 (letra a del núm. 1 del apdo. uno):
Redacción según Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Artículo 35 (letra b del núm. 1 del apdo. tres y letra f del núm. 1 del apdo. cuatro):
Añadido por Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Disposición final cuarta:
Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en esta según disposición final décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Véase Resolución de 14 de marzo de 2003, de la Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado, por la que se ordena la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con la Ley del Estado 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



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