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Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


TÍTULO I.
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.Redacción según Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:

  1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:

    1. El Impuesto sobre la Cerveza.

    2. El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

    3. El Impuesto sobre Productos Intermedios.

    4. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

  2. El Impuesto sobre Hidrocarburos.

  3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y

  4. El Impuesto sobre la Electricidad.

Artículo 3. Ámbito territorial interno. Redacción según Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Artículo 4. Conceptos y definiciones.

A efectos de este Título, se entenderá por:

  1. Ámbito territorial comunitario. El constituido por el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los territorios nacionales siguientes:

  2. Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:

  3. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

  4. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

  5. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.

  6. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal.

  7. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros.

  8. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Depósito fiscal. El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

  9. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.

    No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.

  10. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

  11. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.

  12. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes.

  13. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa.

    Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

  14. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

  15. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro.

  16. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción.

  17. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

  18. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.

  19. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.

  20. Receptor autorizado. La persona autorizada, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto.

  21. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.

  22. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.

    Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno.

  23. Representante fiscal. La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa.

  24. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido.

    También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.

  25. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 5. Hecho imponible.

1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 64 de esta Ley.

Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No están sujetas en concepto de fabricación o importación:

  1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

  2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.

Artículo 7. Devengo.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará:

  1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

    1. Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.

    2. A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo.

  3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

  4. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a del apartado 1 de este artículo.

  5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.

  6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.

  7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

  8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.

  9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.

  10. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.

Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

  1. Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

  2. Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con la normativa aduanera.

  3. Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos sean titulares.

  4. Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.

  5. Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.

2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22 del artículo 4 de esta Ley.

3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Económica Europea.

Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.

Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.

La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos.

4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.

5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.

6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.

Artículo 9. Exenciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:

  1. A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.

  2. A Organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.

  3. A las Fuerzas Armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.

  4. Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  5. Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:

    1. Los que realicen navegación marítima internacional.

    2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.

  6. Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.

2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.

Artículo 10. Devoluciones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

  1. Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.

  2. Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.

  3. Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.

  4. Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.

  5. Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objetos de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.

2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.

No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

3. La devolución del impuesto, en todos los supuestos contemplados en esta Ley, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y 64, el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

  1. Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.

  2. Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.

2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 12. Determinación de las bases.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, la determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa.

2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos y en la forma previstos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.

Artículo 13. Tipos impositivos.

1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.

Artículo 14. Repercusión. Redacción según Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.

2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.

3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.

4. Véase artículo 7 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.

Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.

1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.

4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento o venta de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.

5. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d del artículo 52, en el párrafo b del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.

6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.

7. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

  1. Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

  2. Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

  3. Cualquier documento relativo a dichos productos.

  4. Naturaleza de los productos.

  5. Cantidad de los productos.

9. Para la aplicación de la letra e del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:

  1. Labores de tabaco:

    1. Cigarrillos, 800 unidades.

    2. Cigarritos, 400 unidades.

    3. Cigarros, 200 unidades.

    4. Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.

  2. Bebidas alcohólicas:

    1. Bebidas derivadas, 10 litros.

    2. Productos intermedios, 20 litros.

    3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.

    4. Cervezas, 110 litros.

10. Con respecto a los productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines comerciales siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas atípicas realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.

11. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno.

Artículo 16. Circulación intracomunitaria.

1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.

2. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:

  1. En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.

  2. En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro Estado miembro.

  3. En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.

  4. Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.

  5. Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.

Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del Estado miembro de destino.

2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno, informándose de ello a las autoridades competentes del país de salida.

3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.

4. Si -dentro del plazo de tres años- a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros, se procederá a practicar la liquidación correspondiente, con aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan.

5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la devolución del impuesto que proceda.

Artículo 18. Normas generales de gestión.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. El Ministro de Economía y Hacienda procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada.

3. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del mismo.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

5. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

6. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

7. Reglamentariamente se establecerán:

  1. La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.

  2. La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

  3. Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.

  4. Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.

Artículo 19. Infracciones y sanciones. Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta Ley y en las contenidas en los siguientes apartados.

En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta Ley se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

  1. La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.

  2. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15.

3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.

Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 % cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.

Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 % cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.

4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:

  1. El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.

  2. El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.

    A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.

    Salvo en los casos establecidos en el párrafo c siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.

  3. No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en el párrafo b concurra con la imposición de las previstas en el párrafo a anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el párrafo a.

5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 % de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:

  1. Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.

  2. Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.

Las sanciones establecidas en los párrafos a y b anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 % en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.

CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

Artículo 20. Conceptos y definiciones.

A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:

  1. Alcohol. El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.

  2. Alcohol totalmente desnaturalizado. El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.

  3. Alcohol parcialmente desnaturalizado. El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  4. Bebida analcohólica. Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 % vol.

  5. Cosechero. La persona física que ejerza, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.

  6. Destilador artesanal. El fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de destilación similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.

  7. Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza. La materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza.

  8. Grado alcohólico volumétrico adquirido. El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 Grad. C, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

  9. Grado Plato. La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20 Grad. C.

Artículo 21. Exenciones.

Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

  1. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto clasificado en el código NC 2209.

    La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.

  2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:

    1. Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:

      1. Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o

      2. Dos litros de productos intermedios o vinos y bebidas fermentadas espumosos, y

      3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.

    2. Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:

      1. Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o

      2. Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y

      3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.

Artículo 22. Devoluciones.

Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:

  1. Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.

  2. Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones, y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de otro tipo de productos.

  3. La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.

Artículo 23. Disposiciones particulares en relación con Canarias. Redacción según Ley 65/1997, de 30 de diciembre.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará sujeta a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la introducción en las Islas Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los impuestos se devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago canario. No obstante, cuando los productos introducidos se destinen directamente a una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en régimen suspensivo.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este artículo, serán sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las personas que introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.

4. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a los tipos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.

5. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.

  2. Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.

6. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.

7. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales situados en la península e Islas Baleares, con destino a Canarias.

8. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción.

9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y 42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes:

  1. Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean realizadas con productos introducidos en las islas Canarias procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

  2. La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará así ultimado.

10. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43, tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

  1. Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento del envío.

  2. Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas correspondientes a los productos enviados.

11. Constituirá infracción tributaria grave:

  1. La introducción en Canarias de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la fecha del descubrimiento de la infracción.

  2. La introducción en la península e Islas Baleares de los productos a que se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.

12. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:

  1. Los apartados 6, 14, 15, 19, 22 y 24 del artículo 4.

  2. Los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.

  3. Las letras c, d y e del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 5 del artículo 8.

  4. Los apartados c, d y e del apartado 1 del artículo 10.

  5. El apartado 2 del artículo 13.

  6. El apartado 2 del artículo 16.

  7. El artículo 17, y

  8. El apartado 3 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15, por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación intracomunitaria.

CAPÍTULO III.
IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA.

Artículo 24. Ámbito objetivo.

1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 % vol.

2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.

Artículo 25. Base imponible.

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.

Artículo 26. Tipos impositivos. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre.

1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.

CAPÍTULO IV.
IMPUESTO SOBRE EL VINO Y BEBIDAS FERMENTADAS.

Artículo 27. Ámbito objetivo.

1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.

2. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos tranquilos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:

  1. un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior o igual al 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o

  2. un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol. e igual o inferior al 18 % vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

3. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:

  1. estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrico carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y

  2. tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.

4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:

  1. un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 5,5 % vol., o,

  2. un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

5. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:

  1. Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y

  2. Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. e inferior o igual a 8,5 % vol., o

  3. Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 % vol. e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.

Artículo 28. Devengo.

No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el devengo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con respecto al vino recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.

Artículo 29. Base imponible.

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.

Artículo 30. Tipos impositivos.

El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.Vinos tranquilos.0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2.Vinos espumosos.0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3.Bebidas fermentadas tranquilas.0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4.Bebidas fermentadas espumosas.0 pesetas por hectolitro.

CAPÍTULO V.
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS INTERMEDIOS.

Artículo 31. Ámbito objetivo.

A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

Artículo 32. Supuestos de no sujeción.

Además de los supuestos determinados en el artículo 6 de esta Ley, no estará sujeta al Impuesto sobre Productos Intermedios, la fabricación de estos productos con las denominaciones de origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra Alta, cuando la adición de alcohol se efectúe en una cuantía tal que su grado alcohólico volumétrico adquirido no aumente en más del 1 % vol., siempre que tal fabricación se realice con cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 33. Base imponible.

La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 Grad. C.

Artículo 34. Tipo impositivo. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.

  2. Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.

Artículo 35. Infracciones y sanciones. Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Constituyen infracciones tributarias graves:

  1. La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma.

    La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 % de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

  2. La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella.

    La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 % de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

  3. La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 % de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 % vol.

CAPÍTULO VI.
IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS.

Artículo 36. Ámbito objetivo.

El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:

  1. Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.

  2. Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.

  3. El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.

Artículo 37. Devengo.

No obstante lo establecido en los artículos 7 y 11 de esta Ley, el devengo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con respecto al alcohol recibido en régimen suspensivo en las fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.

Artículo 38. Base imponible.

La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 Grad. C., expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto.

Artículo 39. Tipo impositivo. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre.

El impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.

1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los Capítulos I, II y VI del Título I de esta Ley.

2. Tributación de las bebidas obtenidas.

Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:

  1. Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.

    1. Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.

    2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar.

    3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.

    4. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.

    5. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

  2. Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.

    1. Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera.

    2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.

    3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.

    4. Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen.

    5. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

3. Devolución del impuesto.

No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

4. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro.

5. Infracciones y sanciones.

  1. Constituirá infracción tributaria grave la utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a del artículo 35 y tendrá una cuantía mínima de 200.000 pesetas.

  2. La comisión repetida de infracciones tributarias graves o de aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales, temporal o definitivamente.

Artículo 41. Régimen de cosechero. Redacción según Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 151,86 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

Artículo 42. Exenciones.

Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:

  1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

  2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.

  3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.

  4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánica del hombre o del animal. La exención queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.

  5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.

  6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.

  7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.

  8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica.

Artículo 43. Devoluciones.

Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.

Artículo 44. Normas particulares de gestión.

1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol.

2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.

3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.

Artículo 45. Infracciones y sanciones. Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias graves, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:

  1. La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 % de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20° C, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.

  2. La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas calculadas según el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.

  3. Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 % de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.

  4. La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 % de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 % vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.

2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria grave que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20° C, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de esta Ley. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.

CAPÍTULO VII.
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

Artículo 46. Ámbito objetivo. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre.

1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

  1. Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.

  2. Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.

  3. Los productos clasificados en el código NC 3403.

  4. Los productos clasificados en el código NC 3811.

  5. Los productos clasificados en el código NC 3817.

  6. El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.

  7. Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

    1. El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

    2. Redacción según Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre. Redacción, con efectos a partir del día 1 de enero de 2008, según Orden EHA/12/2008, de 10 de enero. Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en códigos NC 3824 90 91 y 3824 90 97 obtenidos a partir de aquellos.

2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.

3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos- destinados a ser utilizados como combustibles.

Artículo 47. Supuestos de no sujeción.

1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:

  1. La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.

  2. La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:

  1. Depósitos normales:

  2. Contenedores especiales: Los contenedores equipados de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.

Artículo 48. Base imponible.

1. La base del impuesto estará constituida por el volumen de productos objeto del impuesto, expresados en miles de litros a la temperatura de 15 Grad. C. Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por referencia a unidades de peso o de energía, la base estará constituida por el peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder energético expresado en gigajulios (Gj).

2. La determinación del volumen en función de la temperatura se efectuará mediante las tablas de la Organización Internacional de Nomenclatura con la referencia ISO 91/1-1982.

Artículo 49. Conceptos y definiciones.

1. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre. A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:

2. A efectos de este impuesto se considerará:

  1. Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.

  2. Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.

Artículo 50. Tipos impositivos. Redacción según Ley 49/1998, de 30 de diciembre.

1. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:

Tarifa 1ª:

Tarifa 2ª:

2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1 del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.

3. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.

Artículo 50 bis. Tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles. Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre.

1. Los biocarburantes y biocombustibles tributarán por este impuesto a los tipos impositivos establecidos en los epígrafes 1.13 a 1.15 de la tarifa 1ª establecida en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de biocarburante o de biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el volumen de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.

2. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán fijar el importe de los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 en atención a las referidas circunstancias estableciendo, en su caso, tipos de gravamen de importe positivo.

Artículo 51. Exenciones.

Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:

  1. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre. La fabricación e importación de gas natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.

  2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

    1. Su utilización como carburante en la navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.

    2. Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.

    3. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

      A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

    4. Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

    5. Su utilización como carburante en el transporte por ferrocarril.

    6. Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.

    7. Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.

    8. Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.

    La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.

  3. Redacción según Ley 22/2005, de 18 de noviembre. La fabricación o importación de biocarburantes o biocombustibles, en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. La exención sólo alcanzará al biocarburante o al biocombustible sin que pueda aplicarse respecto de otros productos con los que pudieran utilizarse mezclados.

    A los efectos de este apartado y del artículo 52.c de esta Ley, tendrán la consideración de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes los proyectos de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la producción o utilización de los productos i