Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público. | |
Artículo primero. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo e del artículo 65.5, que queda redactado como sigue:
En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuera inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o por fracción de mes de validez del título.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.
Artículo segundo. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El actual apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa a ser el apartado cinco, y se añade un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción:
Cuatro. Tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes por carretera de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes a los conductores, a las empresas y a los talleres autorizados para la instalación y calibración del aparato mencionado.
Devengo. La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital).
Tarifa. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros.
Artículo tercero. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Con efectos de 1 de enero de 2005, se suprime la tasa por inscripción catastral y se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la división en capítulos del Título VII, que pasa a denominarse De la tasa de acreditación catastral.
Dos. El artículo 66 se modifica en los siguientes términos:
Artículo 66. Productos y tarifas.
1. La cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
Por certificaciones catastrales literales: 4 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se incrementará en 4 euros por cada inmueble.
2. La cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se incrementará en 39 euros cuando incorporen algún dato referido a una fecha anterior en más de cinco años al momento de la solicitud.
3. No obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se relacionan las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 39 euros/unidad.
Ortofotografías en papel opaco: 15,50 euros/unidad.
Ortofotografías en soporte digital: 39 euros/unidad.
Fotografía aérea en positivo por contacto: 11,75 euros/unidad.
Fotografía aérea en papel opaco: 7,75 euros/unidad.
Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 7,75 euros/unidad.
Cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 15,50 euros/unidad.
Cartografía en papel reproducible: 39 euros/unidad.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales: 4 euros/ hectárea.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 0,50 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 0,25 euros/hectárea.
Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 0,04 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
Información alfanumérica en formato digital estandarizado: 60 euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,50 euros/hoja.
4. Cuando la obtención del producto solicitado requiera procesar información catastral mediante procedimientos informáticos no estandarizados o distintos de los adecuados para la obtención de los productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de la tasa se determinará por agregación de los siguientes componentes:
Cuantía que resulte de las tarifas expresadas en las letras i, j, k, l y m.
Por cada hora de programación necesaria para la realización de la consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por minutos.
Por cada registro procesado: 0,0006 euros.
Estos productos se suministrarán siempre en soporte magnético.
Tres. Los artículos 67, 68 y 69 se modifican en los siguientes términos:
Artículo 67. Liquidación.
La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Artículo 68. Gestión.
La gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o los documentos.
Artículo 69. Pago.
El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda pública, y deberá justificarse en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.
Artículo cuarto. Tasa por los servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica.
Uno. Se crea la tasa por expedición de certificados de seguridad radioeléctrica, que se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y la emisión de los certificados de seguridad radioeléctrica, así como la expedición o renovación de licencia de estación de barco y la asignación del número de identificación del servicio móvil marítimo.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa la oportuna autoliquidación por el obligado tributario.
El pago de la tasa se realizará en efectivo mediante ingreso a través de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Certificado de seguridad radioeléctrica para buques no acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos [(buques n (GMDSS)]: 77,45 euros.
Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A1: 77,45 euros.
Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A2: 96,57 euros.
Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A3: 128,41 euros.
Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A4: 128,41 euros.
Expedición o renovación de licencia de estación de barco (LEB): 44,57 euros.
Asignación de número de Identificación del servicio móvil marítimo: 44,57 euros.
Artículo quinto. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea.
Con efectos del 1 de enero de 2005, el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El texto relativo a determinadas tarifas del apartado dos del artículo 22 queda redactado como sigue:
Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).
Dos. El texto que precede a las cuantías de la tarifa segunda del apartado cuatro del artículo 22 queda redactado como sigue:
En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Tres. El texto que precede a las cuantías de la tarifa tercera del apartado cuatro del artículo 22 queda redactado como sigue:
En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Artículo sexto. Tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque.
Uno. La tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación y emisión del correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:
Por expedición o renovación del certificado: 140,00 euros.
Por refrendo del certificado: 49,00 euros.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, y su pago se realizará en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento.
Artículo séptimo. Tasa por los servicios de inspección y control de la Marina Mercante.
El anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25 Uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se crean los siguientes apartados:
41. Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante. Importe: 100 euros.
42. Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (IAPP), 10 % del importe del certificado de navegabilidad.
43. Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias, 10 % del importe del certificado de navegabilidad.
Dos. Se añade una nota 5 con la siguiente redacción:
Nota 5. En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa se establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando todos los recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que corresponda.
Artículo octavo. Tasas de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Uno. Se modifican el apartado Dos.4 y el apartado Siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados como sigue:
Dos. 4. Los vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía españolas.
Siete. Las tarifas unitarias a partir del día 1 de enero del año 2005 serán:
Los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca, Ibiza, Bilbao, Fuerteventura y Tenerife Norte: 4,413547 euros.
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 3,972191 euros.
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La Gomera, Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, Donostia-San Sebastián, Vitoria-Gasteiz, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, León, Logroño-Agoncillo, Albacete, Madrid-Torrejón y el resto de los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 3,310161 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los aeropuertos soporten.
Dos. Las tasas aplicables durante el ejercicio en el que los aeropuertos hayan incrementado su categoría tendrán durante ese exclusivo ejercicio un incremento del 50% del que les correspondería por ese incremento de categoría.
Tres. La tasa de aterrizaje regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; las tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, incluida la tarifa H modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la tasa de seguridad regulada en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se elevarán hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles durante el año 2004.
Artículo noveno. Tasas del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
El apartado 1 del artículo 117, Cuantía, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las cantidades relativas a las tasas correspondientes a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los grupos I al IX, ambos inclusive, del apartado 1:
Grupo I. Especialidades farmacéuticas de uso humano
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 1.01 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica. | 7.562,01 |
| 1.02 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria. | 7.562,01 |
| 1.03 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los epígrafes 1.1 y 1.2. | 18.590,25 |
| 1.04 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica. | 631,68 |
| 1.05 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) nº 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización). | 6.385,72 |
| 1.06 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) nº 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro. | 1.120,03 |
| 1.07 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de especialidad farmacéutica. | 2.100,43 |
| 1.08 | Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada. | 107,76 |
| 1.09 | Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica. | 662,50 |
| 1.10 | Procedimiento de modificación de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica. | 328,60 |
| 1.11 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica. | 328,60 |
| 1.12 | Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica. | 662,50 |
| 1.13 | Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica. | 328,60 |
Grupo II. Medicamentos de plantas medicinales
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 2.01 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica a base de plantas medicinales. | 7.562,01 |
| 2.02 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un producto fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con mezcla de especies vegetales. | 556,50 |
| 2.03 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. | 423,60 |
| 2.04 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. | 1.120,03 |
| 2.05 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. | 1.406,83 |
| 2.06 | Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado. | 82,46 |
| 2.07 | Presentación de notificación previa a la comercialización de un producto fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con una sola especie vegetal. | 318,00 |
Grupo III. Medicamentos homeopáticos
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 3.01 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica homeopática. | 7.562,01 |
| 3.02 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada. | 551,20 |
| 3.03 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático. | 423,60 |
| 3.04 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático. | 1.120,03 |
| 3.05 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica homeopática. | 1.406,83 |
| 3.06 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada. | 275,60 |
| 3.07 | Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado. | 82,46 |
Grupo IV. Gases medicinales
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 4.01 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal. | 7.562,01 |
| 4.02 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un gas medicinal. | 423,60 |
| 4.03 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un gas medicinal. | 1.120,03 |
| 4.04 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un gas medicinal. | 1.406,83 |
| 4.05 | Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado. | 82,46 |
Grupo V. Investigación clínica
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 5.01 | Procedimiento de calificación de un producto de uso humano en fase de investigación clínica. | 3.683,52 |
| 5.02 | Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano. | 100,70 |
| 5.03 | Procedimiento de calificación de un producto de uso veterinario en fase de investigación clínica. | 127,20 |
| 5.04 | Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario. | 100,70 |
Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 6.01 | Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico. | 4.487,40 |
| 6.02 | Presentación de notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico o de cambio de denominación, sede social o representante legal. | 127,20 |
| 6.03 | Procedimiento de modificación de la autorización de apertura de laboratorio farmacéutico, previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. | 4.487,40 |
| 6.04 | Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa. | 4.487,40 |
| 6.05 | Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España. | 158,36 |
Grupo VII. Certificaciones e informes
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 7.01 | Expedición de una certificación. | 127,20 |
| 7.02 | Evaluación e informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario, a petición del interesado, durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo. | 3.787,53 |
| 7.03 | Otros asesoramientos científicos no previstos en el epígrafe 7.2. | 318,00 |
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 8.1.000 | Procedimiento de declaración especial de cosméticos. | 437,45 |
| 08.02.000 | Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes. | 437,45 |
| 08.03.000 | Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios. | 437,45 |
| 08.04.000 | Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae. | 722,45 |
| 08.05.000 | Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios. | 152,44 |
| 08.06.000 | Procedimiento de expedición de una certificación. | 132,55 |
| 08.07.001 | Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de fabricación. | 642,92 |
| 08.07.002 | Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de importación. | 331,41 |
| 08.08.001 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación. | 642,92 |
| 08.08.002 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación. | 331,41 |
| 08.09.000 | Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes. | 152,44 |
| 08.10.000 | Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos. | 437,45 |
| 08.11.001 | Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de fabricación, agrupación. | 642,92 |
| 08.11.002 | Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de importación. | 331,41 |
| 08.12.001 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación, agrupación. | 642,92 |
| 08.12.002 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación. | 331,41 |
| 08.13.000 | Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios. | 152,44 |
| 08.14.001 | Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de fabricación. | 463,96 |
| 08.14.002 | Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de importación. | 285,01 |
| 08.15.000 | Atorización de investigaciones clínicas. | 258,49 |
| 08.16.000 | Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario. | 1.325,61 |
| 08.17.000 | Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad. | 4.544,85 |
| 08.18.000 | Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios por examen "CE" de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad del producto. | 795,36 |
| 08.19.000 | Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración "CE" de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad de producto. | 662,81 |
| 08.20.000 | Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios por examen "CE" de diseño. | 1.458,18 |
| 08.21.000 | Auditoría inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad. | 2.651,24 |
| 08.22.000 | Auditoría inicial conforme a garantía de calidad de la producción. | 2.120,99 |
| 08.23.000 | Auditoría inicial conforme a garantía de calidad del producto. | 1.325,61 |
| 08.24.000 | Auditorías de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado "CE". | 1.590,75 |
| 08.25.000 | Auditorías a local suplementario y de repetición. | 636,30 |
| 08.26.000 | Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado "CE". | 132,55 |
| 08.27.000 | Prórrogas de las certificaciones del marcado "CE". | 132,55 |
Grupo IX. Especialidades farmacéuticas de uso veterinario
| Epígrafe | Descripción | Euros 2005 |
| 9.01 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, esencialmente similar. | 3.781,00 |
| 9.02 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario distinta de la contemplada en el epígrafe 9.01 | 9.295,12 |
| 9.03 | Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario. | 631, 68 |
| 9.04 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) nº 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización). | 3.192,86 |
| 9.05 | Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) nº 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro. | 560,01 |
| 9.06 | Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario. | 2.100,43 |
| 9.07 | Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica de uso veterinario ya autorizada. | 107,76 |
| 9.08 | Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. | 2.286,42 |
Dos. Se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
4. Cuando en el procedimiento de autorización de un producto farmacéutico o veterinario la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación, la devolución de la tasa será de un 70 % de su importe total.
Artículo décimo. Modificación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
Uno. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, modificado por el artículo 17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Exportación e importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.
Dos. Se modifican las letras c y d del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en los siguiente términos:
Por pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo 12.2:
c.1. Tramitación de solicitudes y realización del primer control.
Cultivos arbóreos o arbustivos: 130 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Cultivos no arbóreos al aire libre: 60 euros más 15 euros/hectárea/variedad.
Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y de embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o internacionales: 100 euros/instalación.
c.2. Realización del conjunto de pruebas y controles necesarios distintos de los establecidos en el párrafo c.1.
Cultivos arbóreos o arbustivos: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Cultivos no arbóreos al aire libre: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o internacionales: 80 euros/instalación/inspección.
La tasa contemplada en esta letra c no se aplicará durante las tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por la inspección fitosanitaria a que se refiere el artículo 10.2 para la importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, cualquiera que sea su destino aduanero, y cuya inspección sea obligatoria para la introducción en territorio español, se establecen las siguientes tasas:
| Elementos | Cantidad | Precio (en euros) |
| a) Controles documentales. | Por envío | 7 |
| b) Controles de identidad. | Por envío | |
| - Hasta las dimensiones de un cargamento de camión, de vagón de ferrocarril o de un contenedor de volumen comparable. | 7 | |
| - De mayores dimensiones | 14 | |
| c) Controles fitosanitarios, con arreglo a las especies siguientes: | ||
| - Esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción forestal), plantones de fresas u hortalizas. | Por envío | |
| - Hasta 10.000 unidades | 17,5 | |
| - Por cada 1.000 unidades adicionales | 0,7 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Arbustos, árboles (excepto los árboles de Navidad cortados), otras plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal (excepto las semillas). | Por envío | |
| - Hasta 1.000 unidades | 17,5 | |
| - Por cada 100 unidades adicionales | 0,44 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto los de las patatas). | Por envío | |
| - Hasta 200 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 10 Kg adicionales | 0,16 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Semillas, cultivos tisulares. | Por envío | |
| - Hasta 100 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 10 Kg adicionales | 0,175 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Otros vegetales destinados a su siembra no mencionados en otras casillas de este cuadro. | Por envío | |
| - Hasta 5.000 unidades | 17,5 | |
| - Por cada 100 unidades adicionales | 0,18 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Flores cortadas. | Por envío | |
| - Hasta 20.000 unidades | 17,5 | |
| - Por cada 1.000 unidades adicionales | 0,14 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Ramas con flores, partes de coníferas (excepto los árboles de Navidad cortados). | Por envío | |
| - Hasta 100 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 100 Kg adicionales | 1,75 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Hojas de vegetales como las hierbas aromáticas, las especias y las hortalizas de hoja. | Por envío | |
| - Hasta 100 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 10 Kg adicionales | 1,75 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Frutas y hortalizas (excepto las de hoja). | Por envío | |
| - Hasta 25.000 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 1.000 Kg adicionales | 0,7 | |
| - Tubérculos de patatas. | Por lote | |
| - Hasta 25.000 Kg de peso | 52,5 | |
| - Por cada 25.000 Kg adicionales | 52,5 | |
| - Madera (excepto las cortezas). | Por envío | |
| - Hasta 100 m³ de volumen | 17,5 | |
| - Por cada m³ adicional | 0,175 | |
| - Tierra y medio de cultivo, cortezas. | Por envío | |
| - Hasta 25.000 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 1.000 Kg adicionales | 0,7 | |
| - Precio máximo | 140 | |
| - Cereales. | Por envío | |
| - Hasta 25.000 Kg de peso | 17,5 | |
| - Por cada 1.000 Kg adicionales | 0,7 | |
| - Precio máximo | 700 | |
| - Otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otras casillas de este cuadro | Por envío | 17,5 |
Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados.
Artículo undécimo. Modificación de los puntos 3 y 5 del apartado 3 Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 3 Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 % del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.
Dos. Se modifica el punto 5 del apartado 3 Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otorgamiento del título habilitante.
Artículo duodécimo. Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales.
Uno. La Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa el desarrollo, por parte de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, de la actividad de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a los trabajos de campo que se realicen a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional, dentro de las actividades desarrolladas en el procedimiento de deslinde previsto en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma, prestación que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente mediante ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas los municipios o entidades locales que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cinco. La cuantía de la tasa será el obtenido por la fórmula:
Tasa (E) = 641,12 + 441,15 K, siendo K la longitud (en Km) de la línea a replantear.
Seis. La actualización de la cuantía de esta Tasa se incluirá en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado cuando así se considere oportuno.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento.
Artículo decimotercero. Tasa por la prestación de Servicios de control Metrológico.
Uno. La tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado o por los Organismos públicos dependientes de la misma, de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control, encaminados a las aprobaciones de modelo y sus adicionales, verificaciones primitivas, verificaciones CE, verificaciones periódicas, verificaciones después de reparación o modificación; la expedición de certificaciones y acreditaciones referidas a sus actuaciones metrológicas de carácter técnico, la realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
I. Tasa de control metrológico.
| Tasa de control metrológico | Importe - Euros |
| Aprobación de modelo: | |
| Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico | 1.245,31 |
| Regla rígida o semirrígida de metal u otro material | 403,21 |
| Medida mixta de metal con lastre | 403,21 |
| Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes | 1.245,31 |
| Cinta métrica de acero sobre enrollador | 1.245,31 |
| Medida articulada, de metal u otro material | 403,21 |
| Seleccionadora ponderal y totalizadora continua | 2.864,06 |
| Células de carga hasta 20 Kg | 633,12 |
| Células de carga de 21 Kg a 100 Kg | 954,68 |
| Células de carga de 101 Kg a 2.000 Kg | 1.266,24 |
| Células de carga de 2.001 Kg a 50.000 Kg | 1.909,78 |
| Manómetro industrial con indicación directa por aguja | 1.179,99 |
| Manómetro mecánico para neumáticos | 1.111,81 |
| Manovacuómetros y vacuómetros | 1.179,99 |
| Manómetro electrónico | 5.816,80 |
| Contador eléctrico clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Monofásico | 1.484,96 |
| Contador eléctrico clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Trifásico | 1.838,61 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico | 2.343,71 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico | 2.862,79 |
| Contador de agua fría (Qmáx = 20 m³ /h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo | 2.053,96 |
| Contador de agua caliente (Qmáx = 20 m³ /h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo | 2.705,26 |
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño G40 | 1.782,34 |
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño G160 | 1.501,69 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño G40 | 1.975,02 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño G160 | 1.557,26 |
Contador de gas de turbina G160 < Tamaño G1000. Presión 1 a 16 bar | 2.256,64 |
| Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador (Q = nº de caudales máximos diferentes en la aprobación de modelo) | 3.261,94+625,29 Q |
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad 20 mPas | 3.658,30 |
| Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones cisterna | 3.466,79 |
| Contador volumétrico de combustibles | 3.466,79 |
| Etilómetro | 2.923,39 |
| Cinemómetro estático sobre vehículos | 8.256,16 |
| Cinemómetro estático sobre poste | 8.256,16 |
| Cinemómetro móvil | 8.256,16 |
| Cinemómetro de bandas | 6.792,09 |
| Taxímetro | 4.028,88 |
| Analizador de gases de escape | 5.087,44 |
| Opacímetro | 5.173,96 |
| Sonómetro | 2.438,31 |
| Sonómetro integrador promediador | 2.955,00 |
| Calibrador sonoro | 2.062,82 |
| Aprobación de modelo CE: | |
| Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico | 1.245,31 |
| Regla rígida o semirrígida de metal u otro material | 403,21 |
| Medida mixta de metal con lastre | 403,21 |
| Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes | 1.245,31 |
| Cinta métrica de acero sobre enrollador | 1.245,31 |
| Medida articulada, de metal u otro material | 403,21 |
| Seleccionadora ponderal y totalizadora continua | 2.864,06 |
Contador de agua fría (Qmáx 20 m³ /h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo | 2.053,96 |
Contador de agua caliente (Qmáx 20 m³ /h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo | 2.705,26 |
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño G40 | 1.782,34 |
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño G160 | 1.501,69 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño G40 | 1.975,02 |
| Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño # G160 | 1.557,26 |
Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño G1000. Presión 1 a 16 bar | 2.256,64 |
| Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador (Q = nº de caudales máximos diferentes en la aprobación de modelo) | 3.261,94+625,29 Q |
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad 20 mPas | 3.658,30 |
| Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones cisterna | 3.466,79 |
| Contador volumétrico de combustibles | 3.466,79 |
| Aprobación CE de modelo: | |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg | 1.919,83 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y 10.000 Kg | 2.555,09 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg | 3.825,89 |
| Aprobación CE de modelo (Enfoque modular): | |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y 10.000 Kg | 383,97 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo < 10.000 Kg | 782,57 |
| Adicional Aprobación CE de Modelo: | |
| Incorporación de módulos certificados en una Aprobación CE de Modelo de Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático | 308,96 |
| Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas eléctricas | 604,94 |
| Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas climáticas | 604,94 |
| Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas eléctricas y climáticas | 1.209,87 |
| Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de todas pruebas correspondientes a la Aprobación CE de Modelo | 1.881,45 |
| Incorporación de nuevas opciones en la Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas funcionales o revisiones de carácter documental | 308,96 |
| Verificación primitiva: | |
| Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico | 9,23 |
| Regla rígida o semirrígida de metal u otro material | 9,16 |
| Medida mixta de metral con lastre | 9,16 |
| Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes | 9,16 |
| Cinta métrica de acero sobre enrollador | 9,16 |
| Medida articulada, de metral u otro material | 9,16 |
| Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija (1ª fase) | 225,99 |
| Cinemómetro móvil (1ª fase) | 338,61 |
| Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste o de bandas, o en instalación fija (2ª fase) | 140,72 |
| Cinemómetro móvil (2ª fase) | 203,04 |
| Taxímetro | 412,61 |
Contador de agua fría Qmáx 20m³ /h | 254,58 |
Contador de agua caliente Qmáx 20m³ /h | 286,47 |
| Contador de gas | 373,34 |
| Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores), por medidor volumétrico | 312,61 |
| Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor dispensador (1ª fase) | 155,28 |
| Etilómetro | 279,53 |
| Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 | 252,81 |
| Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 | 305,81 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico | 273,92 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico | 326,09 |
| Seleccionadora ponderal y totalizadora continua | 253,70 |
| Células de carga hasta 20 Kg | 117,04 |
| Células de carga de 21 Kg a 100 Kg | 141,73 |
| Células de carga de 101 Kg a 2.000 Kg | 154,08 |
| Células de carga de 2.001 Kg a 50.000 Kg | 326,92 |
| Manómetro industrial con indicación directa por aguja | 21,40 |
| Manómetro mecánico para neumáticos | 21,40 |
| Manovacuómetros y vacuómetros | 21,40 |
| Manómetro electrónico | 42,80 |
| Analizador de gases de escape | 209,71 |
| Opacímetro | 215,27 |
| Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) | 197,05 |
| Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal) | 272,22 |
| Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) | 163,36 |
| Verificación primitiva CEE: | |
| Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico | 9,23 |
| Regla rígida o semirrígida de metal u otro material | 9,16 |
| Medida mixta de metal con lastre | 9,16 |
| Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes | 9,16 |
| Cinta métrica de acero sobre enrollador | 9,16 |
| Medida articulada, de metal u otro material | 9,16 |
Contador de agua fría Qmáx 20m³ /h | 254,58 |
Contador de agua caliente Qmáx 20m³ /h | 286,47 |
| Contador de gas | 373,34 |
| Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores), por medidor volumétrico | 312,61 |
| Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor dispensador (1.ª fase) | 155,28 |
| Seleccionadora ponderal y totalizadora continua | 253,70 |
| Verificación CE: | |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg | 19,20 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y 1.000 Kg | 32,91 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 Kg y 10.000 Kg. | 126,18 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg y 40.000 Kg | 521,71 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 40.000 Kg y 60.000 Kg | 679,67 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 60.000 Kg.. 908,64 | |
| Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 Kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga | 436,49 |
| Verificación Periódica: | |
| Manómetro mecánico para neumáticos | 21,40 |
| Manómetro electrónico | 42,80 |
| Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 | 252,81 |
| Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 | 305,81 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico | 273,92 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico | 326,09 |
| Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador | 154,24 |
| Etilómetro | 279,53 |
| Cinemómetro estático sobre vehículo | 226,47 |
| Cinemómetro estático sobre poste | 226,47 |
| Cinemómetro móvil | 338,88 |
| Cinemómetro de bandas | 226,47 |
| Taxímetro | 202,45 |
| Analizador de gases de escape | 209,71 |
| Opacímetro | 215,27 |
| Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) | 151,44 |
| Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal) | 205,16 |
| Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) | 126,35 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg | 19,20 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y 1.000 Kg | 32,91 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 Kg y 10.000 Kg | 126,18 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg y 40.000 Kg | 521,71 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 40.000 Kg y 60.000 Kg | 679,67 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 60.000 Kg | 908,64 |
| Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 Kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo del receptor de carga | 436,49 |
| Verificación después de reparación o modificación: | |
| Manómetro mecánico para neumáticos | 21,40 |
| Manómetro electrónico | 42,80 |
| Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 | 252,81 |
| Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 | 305,81 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico | 273,92 |
| Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico | 326,09 |
| Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador | 154,24 |
| Etilómetro | 279,53 |
| Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija | 367,65 |
| Cinemómetro móvil | 542,56 |
| Taxímetro | 202,45 |
| Analizador de gases de escape | 209,71 |
| Opacímetro | 215,27 |
| Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) | 166,46 |
| Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal) | 225,74 |
| Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) | 138,89 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg | 19,20 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y 1.000 Kg | 32,91 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 Kg y 10.000 Kg | 126,18 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg y 40.000 Kg | 521,71 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 40.000 Kg y 60.000 Kg | 679,67 |
| Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 60.000 Kg. | 908,64 |
| Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 Kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga | 436,49 |
| Certificaciones, acreditaciones y habilitaciones de carácter metrológico: | |
| Inscripción en el registro de control metrológico, cada inscripción | 52,86 |
| Habilitación de Laboratorios de verificación primitiva, cada habilitación | 324,57 |
| Certificación de copias. Cada unidad | 3,19 |
| Estudio y evaluación técnica de presunción de conformidad a reglamento técnico, norma o procedimiento legal establecido en otros Estados de la UE o signatarios del AEEU | 1.250,58 |
| Declaración de conformidad con el modelo (aprobación de sistema de calidad de fabricante) | 4.994,22 |
| Control CE (supervisión de sistema de calidad de fabricante) | 3.163,00 |
| Adicional a la Declaración de conformidad con el modelo | 308,96 |
| Contenido del Registro de Control Metrológico | 67,50 |
| Resultados de ensayos y actuaciones de carácter técnico en aplicación de reglamentaciones | 67,50 |
II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 % de la tasa para la aprobación de modelo.
III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones de modelo realizadas con carácter temporal devengarán el 10 % de la tasa para la aprobación de modelo.
IV. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones CE de modelo realizadas con carácter temporal devengarán el 25 % de la tasa establecida para la aprobación CE de modelo.
Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro Español de Metrología en los términos establecidos reglamentariamente, salvo la recaudación en vía ejecutiva que corresponde a la Agencia Española Estatal de Administración Tributaria.
Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos.
Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción:
5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas.
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