Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público. | |
Artículo decimoquinto. Beneficios fiscales aplicables a Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa.
1. La celebración de Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Se realizarán las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación al régimen fiscal del acontecimiento Copa América 2007.
La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado seis queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español por la organización de la XXXII Copa América o por los equipos participantes en ésta en el desarrollo de dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra d del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.
Dos. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2004, un nuevo apartado nueve con el siguiente contenido:
Nueve. No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la XXXII Copa América.
La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 3 1 de diciembre de 2007 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2007.
Artículo decimoséptimo. Beneficios fiscales aplicables a Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela.
1. La celebración de Galicia 2005.Vuelta al Mundo a Vela tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Artículo decimoctavo. Beneficios fiscales aplicables al IV Centenario del Quijote.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2006.
Artículo decimonoveno. Beneficios fiscales aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Pekín 2008.
1. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Pekín 2008 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración de este programa será de 15 de septiembre de 2005 a 15 de septiembre de 2008.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de Pekín 2008. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, a excepción de lo contemplado en los apartados primero a y b y tercero de dicho artículo.
Artículo vigésimo. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La disposición final primera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda redactada de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, podrá:
Modificar el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
Modificar los porcentajes de deducción y los límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta Ley.
Determinar los acontecimientos de excepcional interés público y regular los extremos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado como sigue:
Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 50 % de lo recaudado por esta tasa, o el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Bienes de las instituciones eclesiásticas.
Se prorroga por siete años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo establecido en el párrafo primero de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tasas aeroportuarias.
AENA publicará anualmente el coste real de los servicios prestados en los aeropuertos. En esta publicación se justificará, en los términos anteriores, el principio de equivalencia entre la tasa y el coste del servicio o actividad que constituye su hecho imponible.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular:
Los artículos 55 a 60 de la Tasa por inscripción catastral del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
El apartado 32, Certificado de seguridad radioeléctrica, del anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25.uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
El artículo 18 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 16 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2004.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com