Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TÍTULO V.
DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA EN LOS JUICIOS CRIMINALES.

Artículo 118. Redacción según Ley 53/1978, de 4 de diciembre.

Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren y, en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

Artículo 118 bis. Añadido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio.

Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.

Artículo 119. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 120. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 121. Redacción según Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa. Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación, tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que hubiesen sido declarados pobres podrán valerse de Abogado de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarle sus honorarios, como se dispone respecto de los que no estén declarados pobres.

Artículo 122.

Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

Artículo 123. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 124. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 125. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 126. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 127. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 128. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 129. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 130. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 131. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 132. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 133. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 134. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 135. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 136. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 137. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 138. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 139. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 140. Derogado por Ley 1/1996, de 10 de enero.



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