Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. | |
Artículo 16. Organización y competencias.
1. El registro de cooperativas dependerá de la Administración Central del Estado o, en su caso, de acuerdo con las normas sobre asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas, de la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. El registro de cooperativas, tanto si depende de la Administración Central del Estado o de las Comunidades Autónomas, se estructurará en la respectiva sección central, y las correspondientes secciones provinciales.
3. La sección central del registro de cooperativas, dependiente de la administración central del Estado, será competente respecto a:
Las cooperativas cuyo ámbito sea superior al de una de las provincias que integran una Comunidad Autónoma que no tenga competencia en materia de registro de cooperativas.
Las cooperativas de seguros y las asociaciones de cooperativas cuyo ámbito este comprendido dentro del territorio de una Comunidad Autónoma que no tenga competencia en materia de registro de cooperativas, y
Las cooperativas y asociaciones de cooperativas cuyo ámbito sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma, cualesquiera que sea el domicilio social de las mismas.
Expedir la certificación a que se refiere el artículo 8.
4. La Sección Central del Registro de Cooperativas, dependiente de la administración de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de registro de cooperativas, será competente respecto a:
Las cooperativas cuyo ámbito, sin superar el territorio de la Comunidad Autónoma, sea superior al de una de las provincias que la integran.
Las cooperativas de seguros y las asociaciones de cooperativas cuyo ámbito este comprendido dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
5. Las secciones provinciales del registro de cooperativas, dependa este de la Administración Central del Estado o de la Comunidad Autónoma, serán competentes respecto a las cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la respectiva provincia.
6. El Registro de Cooperativas, dependiente de la Administración Central del Estado, se encomienda al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organizándose la Sección Central del mismo en la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales, y las secciones provinciales en las respectivas direcciones provinciales del citado departamento ministerial.
7. Lo establecido en el presente Capítulo sobre organización y competencias del registro de cooperativas no será de aplicación en las Comunidades Autónomas que teniendo competencia exclusiva en materia de cooperativas, de acuerdo con sus estatutos en uso de sus facultades legislativas, hayan regulado su respectivo registro de cooperativas.
Artículo 17. Características.
1. El registro de cooperativas es público.
2. Se presume que el contenido de los libros de registro es exacto y valido, y conocido de todos, no pudiéndose alegar su ignorancia.
Artículo 18. Funciones y eficacia.
1. El Registro de Cooperativas asumirá en los diferentes niveles las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la presente Ley.
2. La eficacia del registro de cooperativas viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación.
3. La publicidad del registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, o de certificación expedida por dicho registro.
La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del registro. Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.
4. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
5. La inscripción produce todos los efectos prevenidos en la presente Ley, y no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes.
6. Los asientos del registro producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, cuya declaración no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del registro.
7. Los acuerdos de los órganos sociales que deban ser sometidos a inscripción registral de carácter constitutivo no podrán ser aplicados validamente por la sociedad cooperativa en tanto no se practique la misma.
Artículo 19. Inscripciones constitutivas.
La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, escisión-fusión, descalificación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas será constitutiva.
Artículo 20. Calificación e inscripción.
1. Todos los documentos sujetos a inscripción en el registro serán sometidos a calificación, a fin de que a los libros solo accedan los títulos que han cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo.
La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del registro. En la constitución de las sociedades, el registro también calificará la clase de cooperativa.
2. Se considerarán faltas de legalidad, en las formas extrínsecas de los títulos inscribibles, las que afecten a su validez, según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados.
Del mismo modo se apreciará la no expresión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, la capacidad y legitimación de los otorgantes y la validez del contenido de los documentos.
3. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión o delegación, con carácter provisional o definitivo del asiento solicitado, según sean correctos los títulos o adolezcan de faltas subsanables o insubsanables.
Si se denegará provisionalmente la inscripción de un Título, se extenderá anotación preventiva en tanto se subsanen los defectos o se resuelva la reclamación, que habrá de formularse en el plazo de tres meses, cuya anotación tendrá la misma vigencia, en el primer caso, o hasta la resolución definitiva, en el segundo, convirtiéndose en inscripción cuando fueren subsanados los defectos dentro del citado plazo o prosperase la reclamación.
Si no fuesen subsanados los defectos, ni interpuesta reclamación, se cancelará dicho asiento por nota marginal.
En el supuesto de que la falta fuere insubsanable, se denegará la inscripción, dictando resolución motivada sin que pueda tomarse anotación preventiva.
Artículo 21. Asientos registrales.
1. En el libro de inscripción de sociedades cooperativas se extenderán las siguientes clases de asientos:
Inscripciones,
Cancelaciones preventivas,
Anotaciones, y
Notas marginales.
2. La primera inscripción será la de constitución de la sociedad cooperativa o la correspondiente a los antecedentes registrales, en el supuesto de que, estando ya constituida, acceda de otro registro de cooperativas.
3. Las inscripciones y las cancelaciones se practicarán a continuación unas de otras, sin dejar espacios en blanco entre ellas, y tendrán su numeración correlativa, que se consignará en guarismos en su columna respectiva, con firma al final de cada una de ellas del funcionario competente.
Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se señalarán con letras en la misma columna que las inscripciones por riguroso orden alfabético, con la referida firma.
La extensión de los asientos se hará en forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente, donde conste el documento objeto de inscripción.
Artículo 22. Requisitos en cuanto a la forma.
1. La inscripción de los actos mencionados en el artículo 19 se practicará en virtud de escritura pública o, en su caso, de resolución judicial o de la autoridad administrativa.
La inscripción de los actos relativos al otorgamiento de poderes de gestión y administración, así como la modificación, revocación y sustitución de los mismos, se practicará en virtud de escritura pública, que deberá contener las facultades conferidas, que se transcribirán literalmente al correspondiente libro.
2. La inscripción de los actos relativos a nombramientos y cese de los miembros del Consejo Rector, interventores, liquidadores y cambio de domicilio social dentro del termino municipal, se practicará en virtud de escritura pública o de resolución judicial o de la autoridad competente, o certificación con las firmas del secretario y presidente del Consejo Rector legitimadas notarialmente o autenticadas por funcionario que tenga asumidas funciones de certificación de la sección central o provincial del registro de cooperativas dependiente de la Administración Central del Estado o por funcionario que tenga asumidas funciones certificantes de la dirección provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con este fin deberá compulsarlas con las firmas que ya figuren en documentos públicos o con firma legitimada o autenticada que exista en la respectiva unidad administrativa.
Si no fuera posible esta compulsa, se comprobará la autenticidad de las firmas, compulsándolas con las que figuren en el documento nacional de identidad o, en caso de extranjeros, en el pasaporte o en la tarjeta de residencia.
3. Los actos a que se refieren los apartados b y c del número 1 del artículo 152, la descalificación de la sociedad cooperativa, la autorización para operar con terceros con carácter especial y la autorización de otro sistema de documentación social se instrumentarán mediante acuerdo o resolución del órgano competente, y se inscribirán en el libro de inscripción de sociedades cooperativas, extendiendo el asiento que, en su caso, corresponda.
Artículo 23. Aceptación de cargos sociales.
1. Los socios que hubieren resultado electos para desempeñar cargos sociales, tanto en el Consejo Rector como de interventores y liquidadores deberán aceptar expresamente su cargo, salvo justa causa.
De haberlo aceptado ante la propia Asamblea General, se acreditará mediante certificación del acta de la asamblea, con las firmas del secretario certificante y presidente, legitimadas por notario, o testimonio notarial del acta de la asamblea.
Si el designado no hubiera aceptado el cargo ante la asamblea, podrá hacerse constar la aceptación mediante cualquier documento suscrito por el mismo, cuya firma deberá ser legitimada.
2. En cualquier caso, en el correspondiente documento sometido a inscripción registral, además de acreditar la aceptación, deberá contener la manifestación de los designados de que no les afectan ninguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo contenidas en el artículo 62.
Artículo 24. Competencia en favor de otro registro.
1. Cuando una modificación estatutaria determine la competencia en favor de otro registro, se presentará ante el que resulte competente la escritura pública a que se refiere la letra d) del número 1 del artículo 92, indicando además en el registro de cooperativas en el que se encuentra inscrita la cooperativa. El registro que haya de resolver solicitará de oficio del de origen la remisión de certificación literal de todos los asientos registrales de la sociedad, el cual deberá remitirla en un plazo de veinte días, acompañando copia debidamente diligenciada de los documentos a que aquellos se refieren y practicar la correspondiente anotación preventiva.
2. Aprobada la modificación estatutaria, se inscribirán los antecedentes registrales de la sociedad cooperativa, que constituirán el primer asiento, practicándose a continuación el correspondiente a la modificación de estatutos, asignándole el número y clave que corresponda, conservando el anterior con el que figurase inscrita, y comunicando de oficio al registro de origen tal inscripción, a fin de que por el mismo se cierre la hoja respectiva y se extienda a continuación de la ultima inscripción un asiento de referencia.
Artículo 25. Plazos de presentación de documentos.
Para la inscripción de los actos que deban de acceder al registro, las sociedades cooperativas vienen obligadas a remitir al mismo la oportuna documentación en el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al que se produjo el acto, salvo que la presente Ley establezca otro plazo.
Artículo 26. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir o anotar actos por los que se declaren, modifiquen o extingan los asientos contenidos en el registro de cooperativas, deberá constar previamente en el registro la condición que legitima a la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los documentos que contengan los actos referidos.
2. La inscripción del nombramiento y cese de consejeros, interventores y liquidadores requiere la previa inscripción de los anteriores que se hubieren producido, que podrá practicarse conforma determina el artículo 22 o, en su defecto, cuando concurran circunstancias excepcionales, mediante acta notarial de notoriedad.
Artículo 27. Libros del registro.
1. En el Registro de Cooperativas se llevarán los siguiente libros:
Libro Diario de presentación de documentos.
Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.
Además de los anteriores, en la Sección Central se llevará el Libro de Inscripción de Asociaciones de Cooperativas.
2. El libro diario constará de tomos de 250 folios útiles, mas la portada y uno final en blanco, debidamente encuadernados y diligenciados.
Todos los folios estarán numerados correlativamente y llevarán el sello del registro.
Los folios contendrán un margen sin rayar para insertar en el las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente para consignar entre ellas el número de asiento, fecha y extensión de los asientos.
En la parte superior de cada folio se imprimirán en su lugar respectivo las siguientes palabras: notas marginales, número de los asientos, día, mes y años y asientos.
3. El libro de inscripción de sociedades cooperativas se llevará por el sistema de hojas cambiables, para que una vez agotado el folio destinado a cada sociedad se abra a continuación otro nuevo con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para folios sucesivos.
Al final de cada folio se consignará: pasa al folio ..., Y al comienzo del siguiente se indicará: este folio es continuación del ....
Los datos que deberán hacerse constar en la descripción de la cooperativa serán los siguientes:
Nombre de la cooperativa,
Domicilio social inicial, y si este se ha modificado,
Localidad,
Provincia,
Fecha del asiento de presentación,
Clase de cooperativa,
Ámbito,
Número inicial de socios,
Capital social mínimo,
Si esta en liquidación o extinguida, y
Registro al que ha sido trasladada.
En el ángulo superior derecho del folio existirán dos casillas, en las que, respectivamente, se insertará la clave y número de inscripción de la cooperativa y, en su caso, la clave y número con el que figurase inscrita en el anterior registro. Todas estas circunstancias estarán indicadas como datos fijos en la parte superior de la hoja registral.
El resto de la hoja registral contendrá un margen sin rayar para insertar en el las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente, para consignar entre ellas la fecha, número de asiento y extensión del mismo.
En su lugar respectivo se imprimirán las siguientes palabras notas marginales, fecha, número de los asientos y asientos de inscripción.
Todos los folios numerados correlativamente llevarán el sello del registro.
4. El libro de inscripción de asociaciones cooperativas. La inscripción de las sociedades cooperativas se practicará por la sección central del registro de cooperativas en un libro independiente con sujeción a las formalidades previstas para el libro de inscripción de asociaciones cooperativas, con las siguientes salvedades:
Se suprime el dato de capital social mínimo.
La clase hará referencia a la clase de asociación.
Artículo 28. Normas complementarias y supletorias.
En cuanto a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyas normas rigen con carácter supletorio.
| ||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com