Base de Datos de Legislación

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


TÍTULO VI.
NORMAS DE CONDUCTA, SUPERVISIÓN, INTERVENCIÓN Y SANCIÓN.

CAPÍTULO I.
NORMAS DE CONDUCTA.

Artículo 65. Normativa aplicable. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Las sociedades gestoras, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una sociedad gestora, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:

  1. las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley,

  2. las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda,

  3. las contenidas en los reglamentos internos de conducta.

Estas normas serán también de aplicación a la actividad de comercialización según se define ésta en el artículo 2.

2. En su actividad en España, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta a través de una sucursal.

En su actividad transfronteriza en otro Estado Miembro de la UE, las SGIIC autorizadas en España quedarán sujetas a lo previsto en el apartado anterior cuando ejerzan ésta en el marco de la libre prestación de servicios.

Artículo 66. Operaciones en régimen de mercado.

Las IIC deberán efectuar sus transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos a precios y en condiciones de mercado, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para la IIC.

Artículo 67. Operaciones vinculadas.

1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones a que se refiere el apartado 2:

  1. por las sociedades de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras,

  2. por las sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora,

  3. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Por las sociedades gestoras y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.

  4. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. las sociedades gestoras, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:

  1. El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los que se determinen reglamentariamente.

  2. La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.

  3. La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

  4. Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Cuando las operaciones previstas en este apartado fueran realizadas por medio de personas o entidades interpuestas también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.

3. Para que una sociedad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una unidad independiente de la sociedad gestora. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.

  2. La sociedad gestora deberá informar en los folletos y en la información periódica que las IIC publiquen, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.

  3. La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.

4. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las sociedades gestoras y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.

5. Los requisitos anteriores serán exigibles a las sociedades de inversión cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a y c del anterior apartado 3 cuando la junta general de accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización, operaciones vinculadas de las previstas en este artículo.

Artículo 68. Separación del depositario. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico que permita evitar conflictos de interés.

2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una unidad independiente de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.

A estos efectos, la unidad a la que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.

CAPÍTULO II.
SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN.

Artículo 69. Sujetos. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta Ley:

  1. Las IIC previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.

  2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta Ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.

  3. Los depositarios de IIC.

  4. Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.

2. En el caso de personas jurídicas, las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados a los mismos.

Artículo 70. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión e inspección de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69 y la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones.

2. Las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores resultarán de aplicación a las funciones de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las personas y entidades sujetas al ámbito de esta Ley.

3. La supervisión y la inspección prevista en el presente artículo podrá versar, entre otras, sobre la situación legal, técnica, económico-financiera, de control interno, contable o de valoración, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, ya sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.

Artículo 70 bis. Suspensión de la emisión, reembolso o recompra. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

La CNMV podrá exigir, en interés de los partícipes o accionistas o en el interés público la suspensión temporal de la emisión, el reembolso o la recompra de las participaciones o acciones de las IIC autorizadas en España, cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.

Cuando se trate de una IIC autorizada en España que lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la suspensión a que se refiere el párrafo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.

2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta Ley o su normativa de desarrollo, les exigirá que pongan fin a la situación irregular e informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de las sociedades gestoras.

Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora. Alternativamente, si la CNMV considera que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora no ha actuado correctamente, podrá señalar el caso a la atención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

La CNMV comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados anualmente el número y la naturaleza de los casos en que se adopten las medidas previstas en el párrafo anterior.

Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores. Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la sociedad gestora, a la mayor brevedad posible.

3. Cuando la sociedad gestora lleve a cabo la gestión transfronteriza de IIC autorizadas en España, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora consultará a la CNMV antes de revocar su autorización. En dichos casos, la CNMV tomará las medidas oportunas para salvaguardar los intereses de los inversores, pudiendo prohibir a esta sociedad gestora la realización de nuevas actividades en España.

Artículo 71 bis. Supervisión de IIC que comercializan transfronterizamente. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para creer que una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas acciones o participaciones se comercializan en España en virtud del artículo 15 infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE, cuya supervisión no corresponde a la CNMV, comunicará estos hechos a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC o por resultar éstas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, la IIC persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España de la IIC en virtud del artículo 15, la CNMV podrá proceder de una de las siguientes maneras:

  1. adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir a la IIC considerada seguir comercializando sus acciones o participaciones en España, o

  2. en caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

La CNMV informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de toda medida que se adopte en virtud de la letra a) del párrafo anterior.

2. Cuando la CNMV reciba de una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en relación a una IIC autorizada en España y que ha recibido la comunicación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16, una comunicación señalando que dicha autoridad competente tiene motivos fundados para creer que la mencionada IIC infringe obligaciones que se derivan de la Directiva 2009/65/CE, cuya supervisión corresponde a la CNMV, adoptará las medidas oportunas previstas legalmente.

Artículo 71 ter. Cooperación transfronteriza entre autoridades competentes. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

1. La CNMV cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas en esta Ley. Asimismo, cooperará con éstas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas o ejercer las facultades conferidas a dichas autoridades competentes por su normativa nacional que transponga la Directiva 2009/65/CE.

La CNMV prestará ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, facilitará de forma inmediata la información necesaria para el desempeño por estas autoridades de sus funciones y colaborará en actividades de investigación o supervisión. La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en España.

Igualmente la CNMV cooperará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, y transmitirá, sin demora, a dicha Autoridad toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.

2. Cuando la CNMV tenga motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro de la UE actividades contrarias a las disposiciones nacionales de ese Estado por las que se haya transpuesto la Directiva 2009/65/CE, lo notificará del modo más concreto posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro. Esta comunicación se entenderá sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la CNMV.

3. Asimismo, cuando la CNMV reciba una notificación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en la que se señale la existencia de motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esa autoridad competente están realizando o han realizado en territorio español actividades contrarias a esta Ley, y a sus disposiciones de desarrollo, la CNMV deberá adoptar las medidas oportunas para corregir esta situación. Además, comunicará a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos.

4. La CNMV podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación en el territorio de este último, en el marco de las competencias conferidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

En el caso de que sea la CNMV la que realice dicha verificación o investigación in situ, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ, acompañe al de la CNMV.

En el caso de que sea la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio va a tener lugar la verificación o investigación in situ la que realice ésta, la CNMV podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad.

5. En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro de la UE una solicitud de petición de cooperación en una actividad de supervisión, una verificación in situ o a una investigación:

  1. realizará ella misma la verificación o investigación;

  2. permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o

  3. permitirá que la realicen auditores de cuentas o expertos.

En el caso de que sea la CNMV la que realice la verificación o investigación in situ a que se refiere el párrafo anterior, aceptará que el personal de la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante acompañe al de la CNMV. En todo caso, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control de la CNMV.

En el caso de que la CNMV permita que sea la autoridad competente del Estado miembro de la UE solicitante la que realice la verificación o investigación in situ, podrá pedir que su personal acompañe al de esta autoridad.

6. La CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 5, o a intercambiar información conforme al apartado 1 solamente en caso de que:

  1. dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público;

  2. se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas en España;

  3. se haya dictado ya una resolución judicial firme con respecto a las mismas personas y los mismos hechos en España.

La CNMV notificará la denegación a la autoridad competente solicitante. En la notificación deberá motivarse la decisión adoptada.

7. Si la solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ conforme al apartado 4, o de que el personal de la CNMV acompañe al de la autoridad competente del otro Estado miembro en estas actuaciones, o la dirigida a intercambiar información, es rechazada por parte de las autoridades competentes del otro Estado miembro, o no se le da curso en un plazo razonable desde la remisión de dicha solicitud por parte de la CNMV a la otra autoridad competente, la CNMV podrá ponerlo en conocimiento de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión.

Artículo 71 quáter. Divulgación de la información. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

Cuando la CNMV comunique información relacionada con las materias reguladas en esta Ley o en otras normas que traspongan la Directiva 2009/65/CE, a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea deberá indicar si la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso.

Cuando la CNMV reciba información de las autoridades competentes de otros Estados miembros y dichas autoridades hayan indicado que la información sólo puede divulgarse con su consentimiento expreso, la CNMV deberá utilizar esa información exclusivamente para los fines que haya autorizado esa autoridad.

Artículo 71 quinquies. Intercambio de información y secreto profesional. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

La aplicación de los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá el intercambio de información entre la CNMV u otra autoridad competente de otro Estado miembro y:

  1. El Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.

  2. La administración concursal, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2003, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.

  3. Los auditores de las cuentas de las empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro.

  4. La Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o la Junta Europea de Riesgos Sistémicos.

En particular lo previsto en los artículos 90 y 91.bis.4 de la Ley 24/1988 no impedirá a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior el desempeño de su misión de supervisión, ni la transmisión a la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, prevista en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, u otra entidad que realice funciones homólogas en otro Estado miembro, de la información que precisen para la realización de sus funciones.

La información que se intercambie en virtud del párrafo anterior estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 90 de la Ley 24/1988.

CAPÍTULO III.
INTERVENCIÓN Y SUSTITUCIÓN.

Artículo 72. Causas de intervención o sustitución.

1. Cuando las IIC o las SGIIC se encuentren en una situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, podrá acordarse por la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección, o la sustitución de la sociedad gestora en los términos del artículo 53. Estas medidas se mantendrán transitoriamente hasta que se supere la situación mencionada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación patrimonial de la SGIIC, del fondo de inversión o de la sociedad de inversión o de sus clientes, no pueda deducirse de su contabilidad y demás registros.

3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.

4. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento acordando la intervención o la sustitución en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Economía.

5. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre. Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará las resoluciones que pongan fin al procedimiento en los supuestos previstos en el apartado 1 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Artículo 73. Petición y adopción de acuerdo sobre intervención o sustitución.

1. El acuerdo de intervención o sustitución podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad. Podrán formular la petición, los administradores de la sociedad gestora o sociedad de inversión, el depositario y, en su caso, una minoría de accionistas que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una junta general extraordinaria.

2. Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la sociedad gestora o sociedad de inversión interesada, durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

3. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros.

4. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores, podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

Artículo 74. Efectos de la intervención.

1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano o de cualquier persona o grupo de personas con cualquier tipo de poder decisorio, ejecutivo, representativo o de control de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado, no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos para dichas entidades en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

Artículo 75. Efectos de la sustitución.

1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la junta general de la entidad siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.

2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración o los interventores estimaren razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

3. Acordado por la CNMV el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta general de la entidad, en la que se sustituirá a la sociedad gestora o se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de los nuevos administradores, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

Artículo 76. Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

1. Resultará de aplicación a las situaciones concursales de las sociedades de inversión y de las SGIIC el régimen previsto en el artículo 76 bis de la Ley del Mercado de Valores.

2. Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados y las garantías constituidas, en valores o en efectivo, por cuenta de las IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien éste hubiere confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 77. Responsabilidad. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 69, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan esta Ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso corresponda.

Ostentan cargos de administración o dirección en las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo anterior y a los efectos de lo dispuesto en este Título, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración así como sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

Artículo 78. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este título será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

2. Cuando de la comisión de una infracción prevista en esta Ley se derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores, o cuando los hechos sean calificables como infracción según lo dispuesto en los regímenes sancionadores de ambas leyes, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso de que las infracciones tengan la misma gravedad, se impondrán las sanciones previstas en esta Ley.

SECCIÓN II. INFRACCIONES.

Artículo 79. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves, graves y muy graves.

Artículo 80. Infracciones muy graves. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

a. La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley y normas de desarrollo, así como cualquier incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información periódica cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido.

Del mismo modo constituye infracción muy grave el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.

Constituye asimismo infracción muy grave la falta de remisión o la remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las IIC gestionadas.

b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.

c. El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales.

d. La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.

f. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes o se trate de un incumplimiento reiterado.

g. El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 14 y 40 de esta Ley, la realización por las sociedades gestoras o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, así como la inobservancia por una sociedad gestora o por sus agentes de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 40.3 de esta Ley.

h. La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.

i. La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.

j. La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26 y 27, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.

k. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el 36.3 de esta Ley o en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el reglamento de la IIC.

l. El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta Ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta Ley.

m. La comercialización de acciones o participaciones de IIC no inscritas en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.

ñ. El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.

o. La falta de procedimientos a los que se refiere el artículo 43.1.j) de esta Ley o la presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad, o cuando se perjudique gravemente o pongan en riesgo los intereses de partícipes o accionistas.

p. El mantenimiento por las sociedades gestoras durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos por la normativa.

q. La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.

r. La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles, siempre que perjudiquen gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

s. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en las normas de desarrollo, siempre que se perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

t. La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

u. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

v. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

w. La obtención de la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

x. La delegación de las funciones de las sociedades gestoras con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y demás normas de desarrollo cuando se perjudique gravemente los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada o cuando disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

y. El incumplimiento de las medidas cautelares o aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas o se trate de una conducta reiterada.

z bis. El exceso en los límites a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC cuando ello perjudique gravemente los intereses de los accionistas o partícipes.

z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.

z quáter. La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, así como que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 45.10 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen.

z quinquies. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.

z sexies. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de la UE de las obligaciones que deriven del artículo 15, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas.

z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.

Artículo 81. Infracciones graves. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Son infracciones graves:

a. El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y público de la información que deba rendirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

b. La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

d. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.

e. El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

f. El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la institución, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en el artículo 8 de esta Ley, en sus normas de desarrollo, estatutos o reglamentos de las instituciones.

g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.

h. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

i. El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.

i bis. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.1 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin haberla comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores así como el aumento o reducción de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.3 y 45.8 de esta Ley y en sus normas de desarrollo y la falta de comunicación periódica de la estructura accionarial.

i ter. La adquisición de una participación como la descrita en el artículo 45.2 de esta Ley.

j. La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 11.2.c), tercer inciso, de esta Ley.

k. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

l. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

m. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

n. La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley y normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.

ñ. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten al amparo del artículo 43.1.e) de esta Ley, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.

o. La realización de operaciones vinculadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67.3, 67.4 y 67.5 de esta Ley y en las normas de desarrollo, cuando fueran exigibles y no deban calificarse como infracción muy grave.

p. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, establecidas en el artículo 68 de esta Ley y en normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como muy grave.

q. La realización de publicidad con incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

r. El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

s. El incorrecto funcionamiento del departamento de atención al cliente.

t. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

u. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley y sus normas de desarrollo y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

w. La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 69 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

x. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras o sociedades de inversión de actividades para las que no están autorizadas.

y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículo 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo.

z. El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o sociedades de inversión para subsanar las deficiencias detectadas en el ámbito de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z bis. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 bis de esta Ley y sus normas de desarrollo, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

z ter. El incumplimiento por la SGIIC de las obligaciones impuestas por el artículo 54.5.ter, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

z quáter. El incumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado Miembro de las obligaciones que deriven del artículo 15, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17.3, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

Artículo 82. Infracciones leves. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Son infracciones leves:

  1. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo o requiera en el ejercicio de sus funciones, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.

  2. La demora en la publicación o remisión de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

  3. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente y en normas de desarrollo al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 % de los límites legales.

    Cuando el exceso se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley y normas de desarrollo, se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:

    1. que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un periodo de rendición de información de los que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta Ley,

    2. que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo periodo,

    3. que esta situación no se reitere en más de dos periodos en un ejercicio.

    Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un periodo de un año.

  4. El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conducta previstas en el Capítulo I del Título VII de la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.

  5. Aquellos incumplimientos de los previstos en el artículo 81. c), d), e), f), g), l), t), u) y v) de la Ley, que por su singularidad y escasa trascendencia no deban calificarse como graves.

  6. Constituye asimismo infracción leve cualquier incumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 83. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

SECCIÓN III. SANCIONES.

Artículo 84. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente sección.

Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

  1. Multa por importe no inferior al tanto ni superior al quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.

  2. Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a dos años, ni superior a cinco.

  3. Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de IIC extranjeras o sociedades gestoras comunitarias, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.

  4. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.

  5. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Sustitución forzosa del depositario de la IIC.

2. Además de la sanción que corresponde a la entidad por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 89:

  1. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.

  2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

  3. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.

  4. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.

3. En el caso de imposición de las sanciones previstas en los párrafos b, c o d del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo a.

Artículo 86. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.

  3. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.

  4. Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.

2. La comisión de la infracción prevista en el párrafo k del artículo 81.

3. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:

  1. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Amonestación privada.

  3. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

  4. Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo d del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo c.

Artículo 86 bis. Comunicación de la imposición de sanciones a otras autoridades competentes. Añadido por  Ley 31/2011, de 4 de octubre.

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Artículo 87. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación privada.

  2. Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

1. Redacción según Ley 21/2011, de 26 de julio. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los siguientes:

  1. La naturaleza y entidad de la infracción.

  2. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

  3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

  4. La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital.

  5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

  6. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

  7. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el Título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.

  8. La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

  9. La reparación de los daños o perjuicios causados.

  10. La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la misma haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 85.2 y 3 y 86.2 y .3 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

  1. El grado de responsabilidad en los hechos que concurran en el interesado.

  2. La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

  3. El carácter de la representación que el interesado ostente.

Artículo 88 bis. Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo.

En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.d) y e) de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de la incoación de un expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por esta Ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días:

  1. Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración de la conducta.

  2. Indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y

  3. Justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.

El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.

El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento, será valorado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.

Artículo 89. Responsabilidad de los órganos de administración y dirección.

1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.

  2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

Artículo 90. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

Artículo 91. Sustitución de órganos.

1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

2. Cuando se trate de una entidad de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por el Banco de España.

SECCIÓN IV. COMPETENCIAS EN LA MATERIA.

Artículo 92. Órganos competentes.

La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere esta sección y para la imposición de las correspondientes sanciones se regirá por las siguientes reglas:

  1. Será competente para la incoación e instrucción de los expedientes la CNMV.

  2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la CNMV.

  3. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, salvo la imposición de sanción de revocación de autorización que corresponderá al Consejo de Ministros.

  4. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo. Cuando una entidad infractora sea una entidad de crédito, o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea para la imposición de la correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, será preceptivo el previo informe del Banco de España.

SECCIÓN V. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 93. Procedimiento. Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo.

En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades recogidas en los artículo 20 a 24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 94. Ejecutividad.

1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la CNMV, al que el público tendrá libre acceso. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez que sean ejecutivas, se harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.

3. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el Boletín Oficial del Estado cuando sean firmes en vía administrativa.

4. El Ministro de Economía, previo informe de la CNMV, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.

En ningún caso habrá lugar a condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal, pudiera afrontarse la situación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen especial para determinadas empresas de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d y f del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta Ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en libre prestación de servicios.

El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta Ley deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:

  1. Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

  2. Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cambio de denominación de las IIC.

A la entrada en vigor de esta Ley las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Documento con los datos fundamentales para el inversor. Añadido por Ley 25/2011, de 1 de agosto. Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre.

Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva financieras, con la excepción de las que figuren inscritas en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) nº 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, será exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento de la Comisión Europea.

Las Instituciones de Inversión Colectiva a las que se refiere esta disposición que cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, dispondrán del plazo de un año a partir del 1 de julio de 2011 para adaptar su folleto simplificado al documento de datos fundamentales para el inversor. A partir del 1 de julio de 2011, a aquellas Instituciones de Inversión Colectiva comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición que sean de nueva creación o cuyo folleto se actualice a solicitud de la propia Institución de Inversión Colectiva o de su sociedad gestora, les resultará exigible el documento de datos fundamentales para el inversor.

En relación con aquellas Instituciones de Inversión Colectiva a las que resulte de aplicación esta disposición adicional, todas las referencias a la forma y al contenido del folleto simplificado contenidas en la presente Ley deberán entenderse realizadas al documento de datos fundamentales para el inversor, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en el mencionado Reglamento de la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio del desarrollo reglamentario.

Las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a esta Ley, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.

1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de esta Ley, deberán transformarse en SICAV, adaptando sus estatutos y su actividad a lo dispuesto en esta Ley, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV.

3. Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d del apartado 2 del artículo 24 de dicha Ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de las modificaciones de los estatutos de las sociedades gestoras.

Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las SGIIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuando dicha modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el párrafo a del apartado 1 o en los párrafos a y b del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Plazo de adaptación a la nueva normativa.

Las IIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, para adaptar sus reglamentos de gestión y estatutos a la nueva regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Transformación de IIC existentes en IIC por compartimentos o en compartimentos y creación de clases de participaciones o series de acciones. Derogado por Ley 31/2011, de 4 de octubre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Exclusión de cotización en bolsa de las IIC con forma societaria.

No estarán sujetas a la obligación de realizar una oferta pública de adquisición de valores conforme al artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, las IIC con forma societaria que a la entrada en vigor de esta Ley coticen en bolsa y cuyos órganos societarios acuerden la exclusión de cotización de las acciones representativas de su capital social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo.

La publicación en uno o varios diarios de la sustitución o cambio de control de la sociedad gestora, así como de las operaciones de disolución, liquidación, transformación, fusión, escisión y traspaso de la IIC reguladas en el Capítulo V del Título II de esta Ley, o de la convocatoria de las Juntas Generales de accionistas, cuando sea exigida por una disposición de rango legal o reglamentario, podrá ser sustituida por la publicación en la web de su sociedad gestora o, en su caso, en la de la sociedad de inversión, además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes o accionistas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,

  2. La disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

  3. El número 8 de la letra C del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adición de un nuevo apartado 19 en la letra B del apartado I del artículo 45 (Beneficios fiscales) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo apartado 19 a la letra B del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 % en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del apartado 5 del artículo 26 (El tipo de gravamen) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades:

5. Tributarán al tipo del 1 %:

  1. Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha Ley.

  2. Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley mencionada con anterioridad, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha Ley.

  3. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del total del activo.

    La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  4. El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del artículo 71 (Tributación de las IIC) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se da la siguiente redacción al artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:

1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 75 a 77 de esta Ley.

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6 y 11 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.

1. Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de noviembre de 2003.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 2 (apdo. 1) y 15 (apdos. 1 y 2):
Redacción según Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Artículo 88 (apdo. 1):
Redacción según Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Disposición adicional cuarta:
Añadido por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Artículos 2 (apdos. 1 letras a, b y c y 2), 7 (apdo. 1), 8, 9 (apdos. 2 y 3), 10 (apdos. 2, 3, 4 y 6), 11 (apdo. 1.e y 2), 12, 13 (apdo. 1 letras a e i), 15 (apdos. 1, 2 y 3), 16, 17, 18 (apdos. 1, 2 y 3), 20 (apdo. 1), 24 (apdo. 3), 25, 26, 27 (apdo. 2), 28 (apdo. 2), 30 (apdos. 1 letras a, c, d y f y 6), 32 (apdos. 8 y 9), 40 (apdos. 1, 2 y 3), 41, 43 (apdo. 1), 44 (apdo. 2.d), 45 (apdo. 7.a), 49 (apdos. 1 y 2), 50, 51, 52 (apdo. 1), 54, 55, 56 (apdo. 1), 60, 65, 67 (apdos. 1 letras c y d, 3.a y 4), 68, 69 (apdo. 1.b), 71, 80, 81, y 89 (apdo. 2):
Redacción según Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículos 11 (apdos. 4 y 5), 13 bis, 15 (apdos. 1 bis y 1 ter), 18 (apdo. 1 bis), 22 bis, 42 (letra d), 46 (apdo. 1.e), 48 (apdo. 3), 53 bis, 60 bis, 62 (último párrafo apdo. 1), 70 bis, 71 bis, 71 ter, 71 quáter, 71 quinquies, 72 (apdo. 5) y 86 bis:
Añadido por Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición transitoria quinta:
Derogada por Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposiciones adicional cuarta y adicional quinta:
Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
Artículo 45:
Redacción según Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Artículo 28 bis:
Añadido por Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Artículo 25 (apdo. 1):
Redacción, de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, según Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Artículo 43 (apdo. 1.j):
Redacción según Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículos 25 (apdo. 3), 26 (apdo. 4), 69, 70, 77, 80, 81, 82, 83 (apdo. 3), 88, 92 (letras c y d) y 93:
Redacción según Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 88 bis; Disposición transitoria séptima:
Añadido por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 58 (apdo. 1 párrafo tercero):
Redacción según Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.



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