Base de Datos de Legislación

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


TÍTULO VI.
NORMAS DE CONDUCTA, SUPERVISIÓN, INTERVENCIÓN Y SANCIÓN.

CAPÍTULO I.
NORMAS DE CONDUCTA.

Artículo 65. Normativa aplicable.

Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:

  1. las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma Ley,

  2. las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV,

  3. las contenidas en los reglamentos internos de conducta.

Artículo 66. Operaciones en régimen de mercado.

Las IIC deberán efectuar sus transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos a precios y en condiciones de mercado, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para la IIC.

Artículo 67. Operaciones vinculadas.

1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones a que se refiere el apartado 2:

  1. por las sociedades de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras,

  2. por las sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora,

  3. por las SGIIC y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección,

  4. por las SGIIC, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:

  1. El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los que se determinen reglamentariamente.

  2. La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.

  3. La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

  4. Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Cuando las operaciones previstas en este apartado fueran realizadas por medio de personas o entidades interpuestas también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.

3. Para que una sociedad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.

  2. La sociedad gestora deberá informar en los folletos y en la información periódica que las IIC publiquen, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.

  3. La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.

5. Los requisitos anteriores serán exigibles a las sociedades de inversión cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a y c del anterior apartado 3 cuando la junta general de accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización, operaciones vinculadas de las previstas en este artículo.

Artículo 68. Separación del depositario.

1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés.

2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o a un órgano interno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.

A estos efectos, el órgano al que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.

CAPÍTULO II.
SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN.

Artículo 69. Sujetos.

Quedan sujetos al régimen de supervisión e inspección de esta Ley:

  1. Las IIC previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.

  2. Las SGIIC españolas previstas en el título IV de esta Ley.

  3. Los depositarios de IIC.

  4. Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.

Artículo 70. Competencias.

1. Corresponde a la CNMV la inspección de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69 y la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto no esté expresamente atribuida a otros organismos.

2. Para el ejercicio de las funciones previstas en este título, la CNMV podrá recabar de las referidas personas físicas y entidades cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese, relacionados con las materias objeto de esta Ley. Con el fin de recabar dicha información o de confirmar su veracidad, la CNMV podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.

3. Los sujetos inspeccionados quedan obligados a poner a disposición de la CNMV cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos sea cual sea el formato en que se hallen.

4. La inspección prevista en el presente artículo podrá versar sobre la situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, ya sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.

5. Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las IIC sometidas al ámbito de esta Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la CNMV recogidas en este texto legal.

Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros.

1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.

2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta Ley o su normativa de desarrollo, exigirán a la sociedad gestora que ponga fin a la situación irregular.

Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora.

Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores. Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea y a las autoridades competentes del Estado de origen, a la mayor brevedad posible.

3. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el artículo 55 vulneran las condiciones de acuerdo con las cuales y por razón del interés general, deberá ejercerse la actividad prevista en el artículo 1 de esta Ley en el territorio español, podrá adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en este título, las medidas necesarias para prevenir o sancionar la comisión de infracciones tipificadas. Dichas medidas deberán ser comunicadas a la Comisión Europea y a los Estados miembros afectados.

4. Si en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, se impone la sanción de prohibición de actuación en España a la sociedad gestora, tal sanción será comunicada a la autoridad competente del Estado de origen.

CAPÍTULO III.
INTERVENCIÓN Y SUSTITUCIÓN.

Artículo 72. Causas de intervención o sustitución.

1. Cuando las IIC o las SGIIC se encuentren en una situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, podrá acordarse por la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección, o la sustitución de la sociedad gestora en los términos del artículo 53. Estas medidas se mantendrán transitoriamente hasta que se supere la situación mencionada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación patrimonial de la SGIIC, del fondo de inversión o de la sociedad de inversión o de sus clientes, no pueda deducirse de su contabilidad y demás registros.

3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.

4. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento acordando la intervención o la sustitución en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Economía.

Artículo 73. Petición y adopción de acuerdo sobre intervención o sustitución.

1. El acuerdo de intervención o sustitución podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad. Podrán formular la petición, los administradores de la sociedad gestora o sociedad de inversión, el depositario y, en su caso, una minoría de accionistas que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una junta general extraordinaria.

2. Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la sociedad gestora o sociedad de inversión interesada, durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

3. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros.

4. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores, podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

Artículo 74. Efectos de la intervención.

1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano o de cualquier persona o grupo de personas con cualquier tipo de poder decisorio, ejecutivo, representativo o de control de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Estado, no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos para dichas entidades en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.

Artículo 75. Efectos de la sustitución.

1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la junta general de la entidad siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.

2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración o los interventores estimaren razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

3. Acordado por la CNMV el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta general de la entidad, en la que se sustituirá a la sociedad gestora o se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de los nuevos administradores, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

Artículo 76. Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

1. Resultará de aplicación a las situaciones concursales de las sociedades de inversión y de las SGIIC el régimen previsto en el artículo 76 bis de la Ley del Mercado de Valores.

2. Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados y las garantías constituidas, en valores o en efectivo, por cuenta de las IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien éste hubiere confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 77. Responsabilidad.

Las IIC, las entidades o personas previstas en el primer apartado del artículo 69, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas y sus apoderados, que infrinjan esta Ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso corresponda.

Artículo 78. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este título será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

2. Cuando de la comisión de una infracción prevista en esta Ley se derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores, o cuando los hechos sean calificables como infracción según lo dispuesto en los regímenes sancionadores de ambas leyes, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso de que las infracciones tengan la misma gravedad, se impondrán las sanciones previstas en esta Ley.

SECCIÓN II. INFRACCIONES.

Artículo 79. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves, graves y muy graves.

Artículo 80. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

  1. La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta Ley, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

  2. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

  3. El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas.

  4. La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

  5. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, y no tenga carácter transitorio.

  6. La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta Ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones.

  7. La utilización de las denominaciones o siglas reservadas por esta Ley a las IIC y sus sociedades gestoras por entidades o personas no inscritas en los correspondientes registros, y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas instituciones o entidades, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

  8. La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.

  9. La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 y normas concordantes o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

  10. La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26, 27 y 28, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.

  11. El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

  12. El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta Ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta Ley.

  13. La comercialización de acciones o participaciones de IIC sin la correspondiente autorización.

  14. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas de una IIC.

  15. El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas de una IIC.

  16. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

  17. El mantenimiento por las SGIIC o por las sociedades de inversión durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la preceptiva autorización.

  18. La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.

  19. La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 67, cuando fueran exigibles.

  20. El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68.

  21. La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  22. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas con rango de Ley reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

Artículo 81. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en esta Ley.

  2. La falta de publicidad de la información a los socios, partícipes y público que deba rendirse con arreglo a esta Ley.

  3. La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o de la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando de ello deriven perjuicios graves para terceros.

  4. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

  5. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.

  6. El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.

  7. El cobro de las comisiones previstas en el artículo 8, con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en esta Ley, en su reglamento de desarrollo y en los estatutos o reglamentos de las instituciones.

  8. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.

  9. El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta Ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.

  10. El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.

  11. La inobservancia de lo dispuesto en el tercer inciso del párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley.

  12. La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  13. La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reglamentarias reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

  14. La presentación por parte de las sociedades de inversión o las SGIIC de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

Artículo 82. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las instituciones y sus gestores han de rendir de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley.

  2. La demora en la publicación de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general.

  3. La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción grave.

  4. El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 % de los límites legales.

Cuando se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:

  1. Que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un período de rendición de información de los que se establezcan en desarrollo del reglamentario.

  2. Que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo período.

  3. Que esta situación no se reitere en más de dos períodos en un ejercicio.

Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un período de un año.

Artículo 83. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

SECCIÓN III. SANCIONES.

Artículo 84. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente sección.

Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

  1. Multa por importe no inferior al tanto ni superior al quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.

  2. Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a dos años, ni superior a cinco.

  3. Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de IIC extranjeras o sociedades gestoras comunitarias, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.

  4. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.

  5. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Sustitución forzosa del depositario de la IIC.

2. Además de la sanción que corresponde a la entidad por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 89:

  1. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.

  2. Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

  3. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.

  4. Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.

3. En el caso de imposición de las sanciones previstas en los párrafos b, c o d del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo a.

Artículo 86. Sanciones por la comisión de infracciones graves.

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.

  3. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.

  4. Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.

2. La comisión de la infracción prevista en el párrafo k del artículo 81.

3. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:

  1. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Amonestación privada.

  3. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.

  4. Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo d del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo c.

Artículo 87. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación privada.

  2. Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La naturaleza y entidad de la infracción.

  2. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

  3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

  4. La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital.

  5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

  6. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

  7. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.

  8. La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

  9. La reiteración en la comisión de la infracción.

Artículo 89. Responsabilidad de los órganos de administración y dirección.

1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las SGIIC o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.

  2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

Artículo 90. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

Artículo 91. Sustitución de órganos.

1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

2. Cuando se trate de una entidad de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por el Banco de España.

SECCIÓN IV. COMPETENCIAS EN LA MATERIA.

Artículo 92. Órganos competentes.

La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere esta sección y para la imposición de las correspondientes sanciones se regirá por las siguientes reglas:

  1. Será competente para la incoación e instrucción de los expedientes la CNMV.

  2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la CNMV.

  3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV, previo informe de su Comité consultivo, salvo la imposición de sanción de revocación de autorización que corresponderá al Consejo de Ministros.

  4. Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito, para la imposición de la correspondiente sanción será preceptivo el previo informe del Banco de España.

SECCIÓN V. NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

Artículo 93. Procedimiento.

En materia de procedimiento sancionador resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos 20 a 24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 94. Ejecutividad.

1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la CNMV, al que el público tendrá libre acceso. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez que sean ejecutivas, se harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.

3. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el Boletín Oficial del Estado cuando sean firmes en vía administrativa.

4. El Ministro de Economía, previo informe de la CNMV, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.

En ningún caso habrá lugar a condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal, pudiera afrontarse la situación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Régimen especial para determinadas empresas de servicios de inversión.

Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d y f del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta Ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en libre prestación de servicios.

El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta Ley deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:

  1. Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

  2. Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cambio de denominación de las IIC.

A la entrada en vigor de esta Ley las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Protección de la clientela en relación con la comercialización de determinados bienes. Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio del desarrollo reglamentario.

Las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a esta Ley, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.

1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de esta Ley, deberán transformarse en SICAV, adaptando sus estatutos y su actividad a lo dispuesto en esta Ley, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV.

3. Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d del apartado 2 del artículo 24 de dicha Ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de las modificaciones de los estatutos de las sociedades gestoras.

Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las SGIIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuando dicha modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el párrafo a del apartado 1 o en los párrafos a y b del apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Plazo de adaptación a la nueva normativa.

Las IIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, para adaptar sus reglamentos de gestión y estatutos a la nueva regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Transformación de IIC existentes en IIC por compartimentos o en compartimentos y creación de clases de participaciones o series de acciones.

Las IIC autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se podrán transformar en IIC por compartimentos, en compartimentos de otras IIC, o podrán crear nuevas clases de participaciones o series de acciones. Cuando intervenga un fondo de inversión ya autorizado, se deberá otorgar a los partícipes el derecho de separación en los términos previstos en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Exclusión de cotización en bolsa de las IIC con forma societaria.

No estarán sujetas a la obligación de realizar una oferta pública de adquisición de valores conforme al artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, las IIC con forma societaria que a la entrada en vigor de esta Ley coticen en bolsa y cuyos órganos societarios acuerden la exclusión de cotización de las acciones representativas de su capital social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,

  2. La disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

  3. El número 8 de la letra C del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Adición de un nuevo apartado 19 en la letra B del apartado I del artículo 45 (Beneficios fiscales) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se añade un nuevo apartado 19 a la letra B del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

1. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la Ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.

3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.

Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 % en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.

La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del apartado 5 del artículo 26 (El tipo de gravamen) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades:

5. Tributarán al tipo del 1 %:

  1. Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha Ley.

  2. Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley mencionada con anterioridad, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha Ley.

  3. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del total del activo.

    La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  4. El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del artículo 71 (Tributación de las IIC) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se da la siguiente redacción al artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:

1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 75 a 77 de esta Ley.

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6 y 11 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.

1. Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de noviembre de 2003.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 2 (apdo. 1) y 15 (apdos. 1 y 2):
Redacción según Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Disposiciones adicional cuarta y adicional quinta:
Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.