Base de Datos de Legislación

Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.


TÍTULO III.
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES.

CAPÍTULO I.
COMPETENCIA Y LEY APLICABLE.

Artículo 32. Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores.

La competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 33. Ley aplicable a otras medidas de protección de menores.

La ley aplicable a las demás medidas de protección de los menores se determinará con arreglo a los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 9.6 del Código Civil.

CAPÍTULO II.
EFECTOS DE LAS DECISIONES EXTRANJERAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES.

Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que según la ley de su constitución no determinen ningún vínculo de filiación, se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el Derecho español, si concurren los requisitos siguientes:

  1. Que los efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela, previstos por la ley española.

  2. Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si se respetaron los foros de competencia recogidos en su propio Derecho.

    No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares, con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

  3. Que la institución de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país de la autoridad extranjera que acordó la institución.

  4. Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.

2. En ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera relativa a estas instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Entidades Públicas de Protección de Menores.

Las Entidades Públicas de Protección de Menores mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Queda derogado el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Uno. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se modifican los apartados 3 y 6 y se adicionan dos nuevos apartados séptimo y octavo al artículo 172, que pasan a tener la siguiente redacción:

Cuatro. Se adiciona un nuevo número al artículo 180 que queda redactado en los siguientes términos:

Cinco. El artículo 268 queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Uno. Se añade un nuevo artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:

Dos. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:

Tres. El artículo 779 queda redactado en los siguientes términos:

Cuatro. El apartado 1 del artículo 780 queda redactado en los siguientes términos:

Cinco. El apartado primero del artículo 781 queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

El primer inciso del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial queda redactado de la forma siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Ley del Registro Civil.

Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Título competencial.

1. Los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11 y la disposición final primera se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8 de la CE, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en ejercicio de sus competencias en esta materia.

2. El artículo 12 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1 de la Constitución española. Los restantes artículos de esta Ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de relaciones internacionales, administración de justicia y legislación civil reconocidas por el artículo 149.1.3, 5 y 8 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Se habilita al Gobierno para la aprobación de las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.



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