Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- TÍTULO I. EL REGISTRO CIVIL. DISPOSICIONES GENERALES.
- CAPÍTULO I. NATURALEZA, CONTENIDO Y COMPETENCIAS DEL REGISTRO CIVIL.
- Artículo 1. Objeto de la Ley.
- Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil.
- Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil.
- Artículo 4. Hechos y actos inscribibles.
- Artículo 5. Registro individual.
- Artículo 6. Código personal.
- Artículo 7. Firma electrónica.
- Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.
- Artículo 9. Competencias generales del Registro Civil.
- Artículo 10. Reglas de competencia.
- CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES ANTE EL REGISTRO CIVIL.
- TÍTULO II. PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CIVIL.
- Artículo 13. Principio de legalidad.
- Artículo 14. Principio de oficialidad.
- Artículo 15. Principio de publicidad.
- Artículo 16. Presunción de exactitud.
- Artículo 17. Eficacia probatoria de la inscripción.
- Artículo 18. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
- Artículo 19. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
- TÍTULO III. ESTRUCTURA Y DEPENDENCIA DEL REGISTRO CIVIL.
- CAPÍTULO I. OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL.
- Artículo 20. Estructura del Registro Civil.
- Artículo 21. Oficina Central del Registro Civil.
- Artículo 22. Oficinas Generales del Registro Civil.
- Artículo 23. Oficinas Consulares del Registro Civil.
- Artículo 24. Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.
- CAPÍTULO II. LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
- TÍTULO IV. TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO CIVIL. CONTROL DE LEGALIDAD.
- CAPÍTULO I. TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO CIVIL.
- Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.
- Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros.
- Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.
- CAPÍTULO II. CONTROL DE LEGALIDAD.
- TÍTULO V. LOS ASIENTOS REGISTRALES.
- CAPÍTULO I. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LOS ASIENTOS.
- Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos.
- Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales.
- Artículo 35. Inscripción de documentos notariales.
- CAPÍTULO II. REGLAS GENERALES PARA LA PRÁCTICA DE ASIENTOS.
- CAPÍTULO III. CLASES DE ASIENTOS.
- Artículo 38. Clases de asientos.
- Artículo 39. Inscripciones.
- Artículo 40. Anotaciones registrales.
- Artículo 41. Cancelaciones.
- CAPÍTULO IV. PROMOCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Y DE OTROS ASIENTOS.
- TÍTULO VI. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES.
- CAPÍTULO I. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
- SECCIÓN I. HECHO INSCRIBIBLE Y PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA INSCRIPCIÓN.
- Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.
- Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.
- Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.
- Artículo 47. Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas.
- Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.
- SECCIÓN II. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
- Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
- Artículo 50. Derecho al nombre.
- Artículo 51. Principio de libre elección del nombre propio.
- Artículo 52. Cambio de nombre.
- Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
- Artículo 54. Cambio de apellidos mediante expediente.
- Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales.
- Artículo 56. Apellidos con elemento extranjero.
- Artículo 57. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos.
- CAPÍTULO II. INSCRIPCIONES RELATIVAS AL MATRIMONIO.
- Artículo 58. Expediente matrimonial.
- Artículo 59. Inscripción del matrimonio.
- Artículo 60. Inscripción del régimen económico del matrimonio.
- Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.
- CAPÍTULO III. INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN.
- Artículo 62. Inscripción de la defunción.
- Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
- Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.
- Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.
- Artículo 66. Certificado médico de defunción.
- Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
- CAPÍTULO IV. OTRAS INSCRIPCIONES.
- Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
- Artículo 69. Presunción de nacionalidad española.
- Artículo 70. Emancipación y beneficio de la mayor edad.
- Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.
- Artículo 72. Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física.
- Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.
- Artículo 74. Inscripción de determinadas representaciones legales.
- Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
- Artículo 76. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.
- Artículo 78. Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
- CAPÍTULO V. INSCRIPCIONES EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
- TÍTULO VII. PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.
- CAPÍTULO I. INSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD REGISTRAL.
- Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil.
- Artículo 81. Expedición de certificaciones.
- Artículo 82. Clases de certificaciones.
- CAPÍTULO II. DATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL.
- TÍTULO VIII. RÉGIMEN DE RECURSOS.
- Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
- Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución.
- Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente.
- TÍTULO IX. LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES.
- CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES.
- Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales.
- Artículo 89. Legitimación para promover los procedimientos registrales.
- CAPÍTULO II. RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO CIVIL.
- Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.
- Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.
- CAPÍTULO III. DECLARACIONES CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN.
- TÍTULO X. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
- Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
- Artículo 95. Traducción y legalización.
- Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
- Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
- Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
- Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
- Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la Ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ubicación y dotación de las Oficinas Generales del Registro Civil.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil y de las Oficinas Generales del Registro Civil.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Expedientes de nacionalidad por residencia.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Registros individuales.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Libros de Familia.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Extensión y práctica de asientos.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Oficinas Consulares de Registro Civil.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Aplicación de la disposición adicional cuarta.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial y Código Civil.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Derecho supletorio.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Reforma del Código Civil.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Tasas municipales.
- DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
- DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
- DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Título competencial.
- DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Desarrollo reglamentario.
- DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Entrada en vigor.
Juan Carlos I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La importancia del Registro Civil demanda la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.
Aunque la vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, ha dado muestras de su calidad técnica y de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años, es innegable que la relevancia de las transformaciones habidas en nuestro país exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomode plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces.
La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.
Un Registro Civil coherente con la Constitución ha de asumir que las personas -iguales en dignidad y derechos- son su única razón de ser, no sólo desde una perspectiva individual y subjetiva sino también en su dimensión objetiva, como miembros de una comunidad políticamente organizada.
Por este motivo, la Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas y equilibrando la necesaria protección de su derecho fundamental a la intimidad con el carácter público del Registro Civil.
En este sentido, la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legalesy crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.
Asimismo, en la presente Ley se incorpora tanto la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.
II
La modernización del Registro Civil también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.
En efecto, la aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.
Esta Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa con el fin de prestar un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.
Puesto que la materia a la que el funcionamiento del Registro Civil se refiere es el estado civil de las personas y en ciertos aspectos, el derecho de familia, la jurisdicción competente es la civil. No obstante, se exceptúa la nacionalidad por residencia, respecto de la que persisten las razones que aconsejaron trasladar esta materia a la jurisdicción contencioso-administrativa con la entrada en vigor de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de reforma del Código Civil.
III
Esa misma vocación modernizadora hace que en la Ley se diseñe un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.
A todo ello se dedica el título III de esta Ley, en el que se contempla una organización del Registro Civil mucho más sencilla que la anterior, diferenciándose entre Oficinas Generales, Oficina Central y Oficinas Consulares, dotadas de funciones y competencias propias, aunque dependiendo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en tanto que centro superior directivo, consultivo y responsable último del Registro Civil.
Existirá una Oficina General por cada Comunidad o Ciudad Autónoma y otra más por cada 500.000 habitantes, al frente de la cual se encontrará un Encargado al que se le asignan las funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de inscripciones y, en su caso, la expedición de certificaciones. A la Oficina Central le corresponde, entre otras funciones, practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes que son de su competencia. En cuanto a las Oficinas Consulares, su régimen jurídico no difiere sustancialmente del vigente.
La unidad de actuación queda garantizada mediante el carácter vinculante de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como por el establecimiento de un sistema de recursos que sigue las reglas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la previsión expresa de un recurso ante la mencionada Dirección General.
IV
La Ley concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.
El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.
El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Lo relevante es que los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.
V
En relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el título VI, relativo a hechos y actos inscribibles. Respecto de la inscripción de nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.
El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos. Igualmente se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil. En cuanto a la filiación, se elimina toda referencia a la no matrimonial, con plena equiparación a la matrimonial.
La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil. Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.
De modo similar a la del nacimiento se regula la inscripción de la defunción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios. Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.
La descentralización introducida por la Constitución de 1978 está presente, no sólo desde el punto de vista territorial, sino también desde la perspectiva de la distribución de competencias. Así, se contempla el acceso al Registro Civil de actos regulados en algunos Derechos civiles especiales como, por ejemplo, las autotutelas, apoderamientos preventivos o especialidades en materia de régimen económico del matrimonio. Igualmente, se prevé la utilización de las lenguas cooficiales, tanto en la inscripción como en la expedición de certificaciones. Además, la Ley garantiza la adecuada coexistencia de la competencia estatal sobre Registro Civil y las de carácter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas.
VI
La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.
Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.
La complejidad inherente a las situaciones internacionales justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro. La Oficina Central se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.
VII
El articulado se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una disposición derogatoria.
Se deroga la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 que, no obstante, seguirá siendo aplicada en tanto quede extinguido el complejo régimen transitorio previsto en la Ley. De este modo se prevé un régimen de incorporación progresiva de los registros individuales y se mantienen temporalmente los efectos que el ordenamiento vigente atribuye al Libro de Familia. Igualmente se derogan expresamente los preceptos del Código civil que resultan incompatibles con las previsiones de la presente Ley.
En efecto, puesto que se prescindirá del Libro de Familia -que pierde sentido dentro del modelo moderno que se ha configurado en la presente Ley- se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo. Consecuentemente con este diseño de la hoja individual, y en la búsqueda de una mayor simplicidad y eficiencia del sistema, la Ley distingue entre las inscripciones, las anotaciones registrales y, por último, el asiento de cancelación.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar el órgano judicial y el procedimiento para conocer de los recursos frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de estado civil. Dichas previsiones no serán de aplicación a los recursos frente a resoluciones relativas a la adquisición de nacionalidad por residencia, cuya regulación y competencia judicial no se modifica.
La desjudicialización del Registro Civil impone la derogación del artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -que se lleva a cabo a través de Ley Orgánica complementaria-, y de lo previsto en la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial, respecto a los Registros Civiles.
La complejidad de la Ley y el cambio radical respecto al modelo anterior aconsejan un extenso plazo de vacatio legis, que se ha fijado en tres años, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la implementación de la nueva estructura organizativa.


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