De conformidad con la Directiva del impuesto sobre el valor añadido, Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «Directiva del IVA»), los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») a las publicaciones impresas como libros, periódicos y revistas (salvo que dichos productos impresos sean material íntegra o predominantemente publicitario). Por el contrario, las publicaciones digitales deben someterse al tipo impositivo normal, con excepción de los libros digitales suministrados mediante un soporte físico como, por ejemplo, un CD-ROM. En este caso cabe aplicar un tipo reducido de IVA a los libros digitales. Por el contrario, si se transmiten mediante descarga o por streaming, se aplica el tipo impositivo normal. En el caso de periódicos y revistas digitales se aplica siempre el tipo impositivo normal, con independencia de cómo se suministren.
En su sentencia del día de hoy, STJUE de 7 de marzo de 2017 en el asunto C-390/15, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que, en la medida en que la Directiva del IVA tiene como efecto excluir la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica, mientras que se autoriza su aplicación al suministro de libros digitales en cualquier medio de soporte físico, debe considerarse que tales disposiciones establecen una diferencia de trato entre dos situaciones que, no obstante, son comparables con respecto al objetivo perseguido por el legislador de la Unión al permitir la aplicación de un tipo reducido de IVA a determinados tipos de libros, que es favorecer la lectura.
¿Es compatible diferentes tipos de IVA con el principio de igualdad?
El Trybuna? Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), que conoce del asunto a instancias del Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia, que solicitó al Tribunal Constitucional polaco que examinara la constitucionalidad de las disposiciones polacas relativas al tipo impositivo reducido para las publicaciones), duda de la validez de esta diferencia impositiva. Pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si tal diferencia es compatible con el principio de igualdad de trato y, por otro lado, si el Parlamento Europeo participó suficientemente en el procedimiento legislativo.
El texto del punto 6 del anexo III de la Directiva 2006/112, en su versión modificada, difiere del que figura en la propuesta de Directiva sobre cuya base se formuló la consulta al Parlamento.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina si tal diferencia está justificada. Recuerda que una diferencia de trato está justificada cuando está en relación con un objetivo legalmente admisible perseguido por la medida que tenga como efecto establecer tal diferencia y ésta es proporcionada a dicho objetivo. Así pues, al adoptar una medida de naturaleza fiscal, el legislador de la Unión está llamado a tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y a establecer una jerarquía entre intereses divergentes o a realizar apreciaciones complejas. Por tanto, en este marco se le debe reconocer un amplio margen de apreciación, de forma que el control judicial de tales requisitos debe limitarse a controlar si hay un error manifiesto. En este contexto, el Tribunal de Justicia observa que la exclusión de la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica es consecuencia del régimen especial de IVA aplicable al comercio electrónico.
Facilita la gestión del IVA de los servicios electrónicos
En efecto, debido a la evolución permanente a la que están sometidos todos los servicios electrónicos, se estimó necesario someterlos a normas claras, simples y uniformes para que el tipo de IVA aplicable pueda determinarse con certeza, de modo que se facilite la gestión de este impuesto a los sujetos pasivos y a las Administraciones tributarias nacionales. Al excluir la aplicación de un tipo reducido de IVA a los servicios suministrados por vía electrónica, el legislador de la Unión evita que los sujetos pasivos y las Administraciones tributarias nacionales tengan que examinar, en el caso de cada uno de los tipos de estos servicios, si está comprendido en una de las categorías de servicios a las que es aplicable el tipo reducido en virtud de la Directiva del IVA.
En consecuencia, procede considerar que tal medida es idónea para alcanzar el objetivo perseguido por el régimen especial de IVA aplicable al comercio electrónico. Por otra parte, admitir que los Estados miembros disponen de la posibilidad de aplicar un tipo reducido de IVA al suministro de libros digitales por vía electrónica, como ocurre en el caso del suministro de tales libros en cualquier medio de soporte físico, menoscabaría la coherencia global de la medida instaurada por el legislador de la Unión, consistente en excluir todos los servicios electrónicos de la posibilidad de aplicar un tipo reducido de IVA.
Obligación de consultar al Parlamento UE
Por lo que se refiere a la obligación de consultar al Parlamento Europeo en el curso del procedimiento legislativo, el Tribunal de Justicia señala que implica que se le consulte de nuevo siempre que el texto finalmente adoptado, considerado en su conjunto, difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se le haya consultado, salvo en los casos en que las enmiendas respondan, en lo fundamental, al deseo expresado por el propio Parlamento. Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina si era necesaria una nueva consulta al Parlamento sobre la disposición de la Directiva que limita la aplicación de un tipo reducido de IVA al suministro de libros en soporte físico. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el texto final de la disposición de que se trata no es sino una redacción simplificada del que figuraba en la propuesta de Directiva, cuyo contenido material se ha mantenido íntegramente. Por tanto, el Consejo no estaba obligado a consultar de nuevo al Parlamento. El Tribunal de Justicia concluye que esta disposición de la Directiva no es nula.