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02/03/2018 08:41:46 WK Sociedades de capital 3 minutos

El sistema de remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos debe constar en los estatutos sociales

La exigencia de previsión estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración afecta a todos los administradores, sean o no consejeros delegados o ejecutivos. La relación entre los arts. 217 a 219, de una parte, y el 249 LSC, de otra, es de carácter cumulativo, no alternativo. El régimen remuneratorio general se contiene en los arts. 217 a 219, aplicables a todos los administradores. El art. 249 contiene las especialidades aplicables a los consejeros delegados o ejecutivos.  

El Tribunal Supremo ha impugnado la denegación por el registrador de la inscripción en el Registro Mercantil de la cláusula estatutaria relativa a la retribución de los administradores, la cual prevé que el cargo de administrador no sea retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, éste acuerde la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión de los conceptos remuneratorios. 

El Juzgado Mercantil desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia y estimó la demanda. Sin embargo, en su sentencia 98/2018 del 26 de febrero, el Supremo casa la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia por considerar que la cláusula estatutaria controvertida no es conforme al régimen legal de retribución de los administradores, y más concretamente, de los consejeros ejecutivos.

Los magistrados de la Sala de lo Civil analizan el régimen legal de la remuneración de los administradores sociales tras la reforma llevada cabo por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, concretamente respecto a la llamada “reserva estatutaria”, y concluyen que la exigencia de previsión estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración afecta a todos los administradores, sean o no consejeros delegados o ejecutivos. 

El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula exclusivamente la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos, ni la remuneración de estos viene regulada en exclusiva en el artículo 249 de la LSC de manera que no le afecte la exigencia de previsión estatutaria ni precise de acuerdo de la junta.

 Por el contrario, el citado artículo 217, que exige que los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo y el sistema de remuneración, no distingue entre administradores o formas de administración. Esta previsión estatutaria es aplicable a todo cargo de administrador, sean o no consejeros delegados o ejecutivos. 

Por su parte, lo que establece el artículo 249 LSC es una especialidad para los consejeros delegados o ejecutivos, los cuales deberán celebrar un contrato con la sociedad en el que consten todos los conceptos por los que puedan obtener una retribución por el desempeño de sus funciones ejecutivas. Los términos de este contrato desarrollan el acuerdo de distribución de la retribución entre los administradores adoptado por el consejo de administración en base al artículo 217 LSC, pero han de enmarcarse en las previsiones estatutarias sobre retribuciones y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores aprobado por la junta general.

Por tanto, la relación entre los artículos 217 a 219 LSC, que contienen el régimen general aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos, y el art. 249 LSC, que contiene especialidades aplicables específicamente a éstos últimos, no es de alternatividad, sino de carácter cumulativo.

En conclusión, es contraria a este régimen legal de retribución de los administradores la posibilidad de fijar una retribución para los consejeros ejecutivos sin necesidad de previsión estatutaria y sin acuerdo de la junta.

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