Reglamento (UE) 2016/1252 del Consejo, de 28 de julio de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/72 y (UE) 2015/2072 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

Ficha:
  • Órgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 205 de
  • Vigencia desde 30 de Julio de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

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(2)

Reglamento (UE) 2015/2072 del Consejo, de 17 de noviembre de 2015, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1221/2014 y (UE) 2015/104 (DO L 302 de 19.11.2015, p. 1).

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(3)

Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

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(4)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

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(5)

Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

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(6)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

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(7)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

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(8)

Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el lenguado en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de 7 toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (SOL/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier desembarque.

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(9)

Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de la cuota de espadín corresponda a esas capturas y a las capturas accesorias de las especies contempladas en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

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(10)

Incluido el lanzón.

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(11)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque

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(12)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.»

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(13)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

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(14)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 46 del presente Reglamento para las zonas especificadas en ellos.

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(15)

Como excepción, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de 2 toneladas al mes de mielga o galludo que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga o galludo, en el marco de esta excepción, no superen los importes indicados más abajo. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros intercambiarán información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

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