Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión de 10 de junio de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 213 de 16 de Junio de 2021
  • Vigencia desde 19 de Junio de 2021
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

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(2)

DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.

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(3)

DO L 4 de 7.1.2019, p. 43.

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(4)

Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

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(5)

Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

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(6)

Reglamento Delegado (UE) 2021/577 de la Comisión, de 29 de enero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y al formato de la información necesaria para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, información que debe figurar en el documento de identificación permanente y único contemplado en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento (DO L 123 de 9.4.2021, p. 3).

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(7)

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

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(8)

Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).

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(9)

https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/11855-Laying-down-rules-on-equine-passports

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(10)

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

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(11)

Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

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(12)

Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

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(13)

Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

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(14)

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

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(15)

http://www.ueln.net

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(16)

Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE): «Facilitación de los desplazamientos internacionales de caballos de competición. Asociación OIE-IHSC para los desplazamientos internacionales seguros de caballos de competición

https://www.oie.int/es/nuestra-experiencia-cientifica/informaciones-especificas-y-recomendaciones/desplazamiento-internacional-de-caballos-de-competicion/

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(17)

https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/ (edición 2019)

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(18)

Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60).

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(19)

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

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(20)

Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

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(21)

Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

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(22)

Reglamento (CE) n.º 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 367 de 22.12.2006, p. 33).

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(23)

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

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(24)

Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

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(25)

Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

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(26)

Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

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(27)

Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

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(28)

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).

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(29)

Reglamento Delegado (UE) 2017/1940 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto al contenido y al formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina, que figuran en un documento de identificación permanente y único de los équidos (DO L 275 de 25.10.2017, p. 1).

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(30)

Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

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(31)

Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42).

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(32)

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).

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(33)

Número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y que está registrado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.

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(34)

Indíquese el código de país cuando así lo exijan los acuerdos internacionales para la raza.

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(35)

Déjese en blanco si no procede.

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(36)

Indíquese el número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. Si el número de identificación individual no está disponible o difiere del número con el que el animal está inscrito en el libro genealógico, indíquese el número de libro genealógico.

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(37)

Déjese en blanco si no procede.

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(38)

Indíquese el código de país cuando así lo exijan los acuerdos internacionales para la raza.

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(39)

Número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, al que se denomina «código único»en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y que está registrado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.

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(40)

Número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento de Ejecución.

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(41)

Se exige si es diferente del número de identificación individual o del número permanente único asignado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262.

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(42)

No se exige si la parte I del certificado zootécnico es parte integrante del documento de identificación permanente y único expedido por una sociedad de criadores de razas puras. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 de dicho Reglamento de Ejecución.

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(43)

En caso necesario, inclúyanse otras generaciones.

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(44)

Indíquese el número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único»en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. Si el número de identificación individual no está disponible o difiere del número con el que el animal está inscrito en el libro genealógico, indíquese el número de libro genealógico.

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(45)

Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.

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(46)

Número de identificación individual de conformidad con el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo y que está registrado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.

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(47)

Número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento de Ejecución.

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(48)

No es necesario si la información corresponde a la información del punto 7 de la parte I y si las partes I y II forman un todo integrado e indivisible y se incluyen en el documento de identificación permanente y único o se adjuntan a dicho documento. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en la letra o) del artículo 2 de dicho Reglamento.

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(49)

Déjese en blanco si no procede.

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(50)

No se exige si la información sobre el propietario está disponible y actualizada en otras partes del documento de identificación permanente y único.

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(51)

Se exige si es diferente del punto 2 de la parte I.

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(52)

No se exige si esta información se facilita en la sección V del documento de identificación expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión.

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(53)

En caso necesario, utilice hojas adicionales.

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(54)

Si la información genética puede consultarse en un sitio web, puede facilitarse en su lugar una referencia al sitio web, si lo autoriza la autoridad competente conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012.

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(55)

Sobre la base de un análisis de ADN o de un análisis de su grupo sanguíneo.

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(56)

Se exige, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de esperma para la inseminación artificial. Las sociedades de criadores de razas puras lo podrán exigir conforme al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de oocitos y embriones. Indíquense los datos o el número de la casilla que haga referencia a la base de datos en la que están disponibles.

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(57)

Si lo requiere el programa de cría.

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(58)

Si no es aplicable, indíquense los resultados del control de la filiación en el punto 7.3.4.

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(59)

Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.

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