Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atm髎fera m醩 limpia en Europa

Ficha:
  • 觬ganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL n鷐. 152 de 11 de Junio de 2008
  • Vigencia desde 11 de Junio de 2008. Revisi髇 vigente desde 18 de Septiembre de 2015
Versiones/revisiones:
(1)

DO C 195 de 18.8.2006, p. 84.

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(2)

DO C 206 de 29.8.2006, p. 1.

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(3)

Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de septiembre de 2006 (DO C 306 E de 15.12.2006, p. 102), Posici髇 Com鷑 del Consejo de 25 de junio de 2007 (DO C 236 E de 6.11.2007, p. 1) y Posici髇 del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007. Decisi髇 del Consejo de 14 de abril de 2008.

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(4)

DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

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(5)

DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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(6)

DO L 163 de 29.6.1999, p. 41. Directiva modificada por la Decisi髇 2001/744/CE de la Comisi髇 (DO L 278 de 23.10.2001, p. 35).

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(7)

DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.

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(8)

DO L 67 de 9.3.2002, p. 14.

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(9)

DO L 35 de 5.2.1997, p. 14. Decisi髇 modificada por la Decisi髇 2001/752/CE de la Comisi髇 (DO L 282 de 26.10.2001, p. 69).

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(10)

DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

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(11)

DO L 171 de 27.6.1981, p. 11.

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(12)

DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2006/105/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

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(13)

DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2006/105/CE del Consejo.

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(14)

DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

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(15)

DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

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(16)

DO L 87 de 25.3.2004, p. 50.

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(17)

DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

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(18)

DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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(19)

DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisi髇 modificada por la Decisi髇 2000/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

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(20)

Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones m韓imas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (DO L 393 de 30.12.1989, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).

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(21)

En el caso del benceno, el plomo y las part韈ulas, los Estados miembros podr醤 efectuar mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas si pueden demostrar a la Comisi髇 que la incertidumbre, incluida la derivada del muestreo aleatorio, alcanza el objetivo de calidad del 25%, y que la cobertura temporal sigue siendo superior a la cobertura temporal m韓ima de las mediciones indicativas. El muestreo aleatorio debe distribuirse de manera uniforme a lo largo del a駉 para evitar resultados sesgados. La incertidumbre derivada del muestreo aleatorio puede determinarse mediante el procedimiento establecido en la norma ISO 11222 (2002) 獵alidad del aire - Determinaci髇 de la incertidumbre de la media temporal de las medidas de calidad del aire. Si se efect鷄n mediciones aleatorias para evaluar los requisitos del valor l韒ite de las PM10, deber韆 evaluarse el percentil 90,4 (que ser inferior o igual a 50 μg/m) en lugar del n鷐ero de superaciones, que est muy influido por la cobertura de los datos.

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(22)

Distribuido a lo largo del a駉 para que sea representativo de las diversas condiciones clim醫icas y de tr醘ico.

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(23)

Una medici髇 aleatoria por semana, distribuida de manera uniforme a lo largo del a駉, u ocho semanas distribuidas de manera uniforme a lo largo del a駉.

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(24)

Una medici髇 diaria aleatoria por semana, distribuida de manera uniforme a lo largo del a駉, u ocho semanas distribuidas de manera uniforme a lo largo del a駉.

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(25)

El umbral superior de evaluaci髇 y el umbral inferior de evaluaci髇 para las PM2,5 no se aplica a las mediciones para evaluar el cumplimiento del objetivo de reducci髇 de la exposici髇 a las PM2,5 para la protecci髇 de la salud humana.

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(26)

Para el NO2, las part韈ulas, el benceno y el mon髕ido de carbono: incl鷜ase al menos una estaci髇 de seguimiento de fondo urbano y una estaci髇 de tr醘ico, siempre que ello no incremente el n鷐ero de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada Estado miembro el n鷐ero total de estaciones de fondo urbano requeridas por la secci髇 A.1 no podr ser m醩 de dos veces superior o m醩 de dos veces inferior al n鷐ero total de estaciones de tr醘ico requeridas por esa misma secci髇. Se mantendr醤 los puntos de muestreo con superaci髇 del valor l韒ite para PM10 durante los tres 鷏timos a駉s, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenaci髇 territorial.

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(27)

Cuando PM2,5 y PM10 se midan de acuerdo con el art韈ulo 8 en la misma estaci髇 de medici髇, estas mediciones contar醤 como dos puntos de muestreo separados. El n鷐ero total de puntos de muestreo de PM2,5 en un Estado miembro requeridos por la secci髇 A.1 no podr ser m醩 de dos veces superior o m醩 de dos veces inferior al n鷐ero total de puntos de muestreo de PM10 requeridos por esa misma secci髇. El n鷐ero de puntos de muestreo de PM2,5 en ubicaciones de fondo urbano de aglomeraciones y zonas urbanas cumplir los requisitos de la secci髇 B del anexo V.

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(28)

En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizar el factor siguiente para calcular los valores AOT40:

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(29)

El cumplimiento de los valores objetivo se evaluar a partir de esta fecha. Es decir, 2010 ser el primer a駉 cuyos datos se utilicen para calcular el cumplimiento durante los tres o cinco a駉s siguientes, seg鷑 corresponda.

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(30)

La concentraci髇 m醲ima diaria de las medias m髒iles octohorarias se determinar examinando las medias octohorarias m髒iles, calculadas a partir de datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignar al d韆 en que concluya el per韔do; dicho de otro modo, el primer per韔do de c醠culo para cualquier d韆 ser el comprendido entre las 17.00 horas de la v韘pera y la 1.00 hora de ese d韆, y el 鷏timo per韔do de c醠culo para cualquier d韆 ser el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese d韆.

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(31)

Si los promedios de tres o cinco a駉s no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales m韓imos requeridos para comprobar el cumplimiento de los valores objetivos ser醤 los siguientes:

  • - valor objetivo para la protecci髇 de la salud humana: datos v醠idos para un a駉,
  • - valor objetivo para la protecci髇 de la vegetaci髇: datos v醠idos para tres a駉s.
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(32)

En la medida de lo posible, los puntos de muestreo deber醤 ser representativos de lugares similares que no se hallen a proximidad inmediata.

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(33)

DO L 334 de 30.11.2006, p. 1.

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(36)

Los requisitos para el c醠culo de la media anual no incluyen las p閞didas de datos debidas a la calibraci髇 peri骴ica o el mantenimiento normal de la instrumentaci髇.

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(37)

Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005.

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(38)

La concentraci髇 m醲ima diaria de las medias m髒iles octohorarias se determinar examinando las medias octohorarias m髒iles, calculadas a partir de los datos horarios y actualizadas cada hora. Cada media octohoraria calculada de ese modo se asignar al d韆 en que concluya; dicho de otro modo, el primer per韔do utilizado para el c醠culo en cualquier d韆 ser el comprendido entre las 17.00 horas de la v韘pera y la 1.00 hora de ese d韆, y el 鷏timo per韔do utilizado para cualquier d韆 ser el comprendido entre las 16.00 y las 24.00 horas de ese d韆.

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(39)

Ya en vigor desde el 1 de enero de 2005. Valor l韒ite que ha de cumplirse a m醩 tardar el 1 de enero de 2010 en las inmediaciones de fuentes industriales espec韋icas situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial. En tales casos, el valor l韒ite hasta el 1 de enero de 2010 ser de 1,0 μg/m. La zona en que sean aplicables valores l韒ite superiores no sobrepasar un radio de 1 000 metros a contar de dichas fuentes espec韋icas.

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(40)

Para la aplicaci髇 del art韈ulo 24, la superaci髇 del umbral deber medirse o estar previsto durante 3 horas consecutivas.

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(41)

Fase 2: valor l韒ite indicativo que ser revisado por la Comisi髇 en 2013 a la luz de informaciones suplementarias sobre los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad t閏nica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados miembros.

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(42)

DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

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(43)

DO L 365 de 31.12.1994, p. 24. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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(44)

DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

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(45)

DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2006/105/CE.

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(46)

DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n 1882/2003.

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(47)

DO L 85 de 29.3.1999, p. 1. Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 87).

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(48)

DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada en 鷏timo lugar por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 59).

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(49)

DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

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(50)

DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

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(51)

DO L 191 de 22.7.2005, p. 59.

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(52)

DO L 275 de 20.10.2005, p. 1. Directiva modificada en 鷏timo lugar por el Reglamento (CE) n 715/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

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(53)

DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

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