Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados Miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia relativo a la Adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, hecho en Atenas el 16 de abril de 2003

Ficha:
  • ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 106 de 01 de Mayo de 2004
  • Vigencia desde 01 de Mayo de 2004
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

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(2)

DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

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(3)

DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

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(4)

DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.

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(5)

Reglamento (CEE) n.º 3906/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11), modificado.

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(6)

Reglamento (CE) n.º 2760/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49), modificado.

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(7)

Reglamento (CE) n.º 555/2000 (DO L 68 de 16.3.2000, p. 3), modificado.

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(8)

Reglamento (CE) n.º 1267/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73), modificado.

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(9)

Reglamento (CE) n.º 1268/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 87).

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(10)

Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (DO C 172 de 18.6.1999, p. 1).

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(11)

DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

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(12)

DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

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(13)

Reglamento (CE) n.º 3906/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11), modificado.

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(14)

Reglamento (CE) n.º 2760/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49), modificado.

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(15)

Reglamento (CE) n.º 555/2000 (DO L 68 de 16.3.2000, p. 3), modificado.

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(16)

DO L 232 de 2.9.1999, p. 34.

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(17)

Según lo establecido en las Directrices Phare (SEC (1999) 1596, actualizadas el 6.9.2002 mediante C 3303/2).

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(18)

Reglamento (CE) n.º 1267/99 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73), modificado.

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(19)

DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2265/02 (DO L 347 de 20.12.2002, p.1).

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(20)

DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p.1).

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(21)

DO L 375 de 23.12.1989, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p.1).

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(22)

Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

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(23)

DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

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(24)

DO L 239 de 22.9.2000, p. 13.

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(25)

DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

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(26)

DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.»

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(27)

DO L 40 de 11.2.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).»;

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(28)

Excepto Madeira »

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(29)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/92 (Poseican)

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(30)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 525/77 y (CEE) nº 3763/91 (Poseidom)

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(31)

Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1600/92 (Poseima) Sin incluir el programa de extensificación establecido en el Reglamento (CE) nº 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (DO L 112 de 3.5.1994, p. 2).; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2582/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 5).

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(32)

Este límite máximo se incrementará de forma temporal en 100 000 cabezas, alcanzando la cifra de 1 519 811, hasta que puedan exportarse animales vivos de edad inferior a seis meses.»

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(33)

Aplicable a partir de la fecha de adhesión.

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(34)

Sin incluir el límite máximo específico establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1454/2001 ni la reserva especial establecida en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1017/94.

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(35)

Sin incluir el límite máximo específico establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1452/2001.

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(36)

Sin incluir el límite máximo específico establecido en el apartado 3 del artículo 13 y en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1453/2001.»

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(37)

DO C 139 de 18.5.2000, p. 5.

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(38)

Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (DO 160 de 26.6.1999, p. 13). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1244/2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 1).»

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(39)

DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

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(40)

DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.»

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(41)

En el caso de Polonia, el importe máximo subvencionable no será superior a 1 250 euros.».

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(42)

Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 1).

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(43)

Reglamento (CE) nº 2316/1999 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 280 de 30.10.1999, p. 43).

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(44)

Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1).

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(45)

Directiva 92/102/CEE del Consejo relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355 de 5.12.1992, p. 32).

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(46)

Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

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(47)

Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160 de 26.6.1999, p. 103).»

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(48)

Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355 de 5.12.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 495/2001 (DO L 72 de 14.3.2001, p.6).»

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(49)

Excluido el programa de extensificación que contempla el Reglamento (CE) nº 1017/94 del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativo a la reconversión de tierras actualmente dedicadas a cultivos herbáceos hacia la producción extensiva de ganado en Portugal (DO L 112 de 3.5.1994, p. 2). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2582/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 5).»

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(50)

El tamaño de la muestra se ha calculado para detectar una prevalencia del 0,005 % con una fiabilidad del 95 % en animales sacrificados en los Estados miembros con una población ovina adulta de gran tamaño. En los Estados miembros con una población ovina adulta más pequeña, el tamaño de la muestra se calcula como el 25 % del número estimado de hembras de reposición sacrificadas en 2000.

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(51)

El tamaño de la muestra se ha calculado para detectar una prevalencia del 0,05 % con una fiabilidad del 95 % en animales muertos en los Estados miembros con una población ovina de gran tamaño. En los Estados miembros con una población ovina más pequeña, el tamaño de la muestra se calcula como el 50 % del número estimado de animales muertos (mortalidad estimada del 1 %).

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(52)

DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) nº 1026/1999 del Consejo (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).»

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(53)

No se realizan encuestas con relación a la edad de los árboles, la densidad de plantación y la variedad frutícola.»

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(54)

DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; modificado.

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(55)

DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»

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(56)

Para el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006.»

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(57)

«Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea», versión EUR 15/2, adoptado por el Comité Hábitats el 4 de octobre de 1999 y «Modificaciones del «Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea» con miras a la ampliación de la UE» (Hab. 01/11b-rev. 1) adoptadas por el Comité Hábitats el 24 de abril de 2002 previa consulta escrita, Comisión Europea, Dirección General de Medio Ambiente.

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(58)

Con excepción de las briofitas de la letra b) del anexo II.

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(59)

El objetivo de estos techos de emisión nacionales es cumplir en términos generales los objetivos medioambientales intermedios establecidos en el artículo 5. Con el cumplimiento de estos objetivos se espera reducir la eutrofización del suelo hasta alcanzar un nivel en que la superficie comunitaria en la que se precipite nitrógeno nutriente en cantidades superiores a las cargas críticas se reduzca en aproximadamente un 30 % en comparación con la situación de 1990.

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(60)

Los valores de estos techos de emisión nacionales tienen carácter temporal y se establecen sin perjuicio de la revisión contemplada en el artículo 10 de la presente Directiva, que se realizará en 2004.»

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(61)

Calculated on the basis of ODP = 0.6.»

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(62)

Los titulares de pasaportes diplomáticos que estén destinados en Hungría estarán sujetos a la obligación de visado en su primera entrada, pero quedarán exentos de dicha obligación durante el tiempo restante de su nombramiento.

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(63)

Cuando se encuentren en misión o viaje oficiales.

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(64)

Sólo si estos nacionales no son titulares de un permiso de residencia válido para uno de los países del EEE, Canadá o los Estados Unidos. Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio o especiales también estarán exentos.

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(65)

No se exige VTA:

- A los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio.

- A los titulares de uno de los permisos de residencia enumerados en la Parte III.

- A los miembros de la tripulación de los aviones que sean nacionales de un Estado parte en el Convenio de Chicago.

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(66)

No se exige visado de tránsito aeroportuario (VTA) a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio. Tampoco se exige a los titulares de pasaportes ordinarios que sean residentes, o titulares de un visado de entrada válido, en un Estado miembro del EEE, en Estados Unidos de América o en Canadá.

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(67)

Sólo si estos nacionales no son titulares de un permiso de residencia válido para los Estados miembros del EEE, Canadá o los Estados Unidos.

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(68)

Los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado de tránsito no necesitarán visado de tránsito aeroportuario (VTA) para transitar por un aeropuerto austríaco si en ese momento son titulares de uno de los documentos siguientes, con validez para la duración de la estancia necesaria para el tránsito:

- un permiso de residencia de Andorra, Canadá, Estado de la Ciudad del Vaticano, Estados Unidos, Japón, Mónaco, San Marino o Suiza, que garantice el derecho de regreso;

- un visado o permiso de residencia de un Estado Schengen en el que ya se aplique el Acuerdo de Adhesión;

- un permiso de residencia de un Estado miembro del EEE.

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(69)

Únicamente para los titulares de un documento de viaje para los refugiados palestinos.

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(70)

No se exige visado de tránsito aeroportuario a los nacionales de la India que son titulares de un pasaporte diplomático o de servicio.

Además, tampoco están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario los nacionales de la India que estén en posesión de un visado o de un permiso de residencia válidos para un país de la UE o del EEE, Canadá, Suiza o Estados Unidos. Por otro lado, no están sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario los nacionales de la India que tengan un permiso de residencia válido para Andorra, Japón, Mónaco o San Marino y estén en posesión de un permiso de readmisión en su país de residencia que sea válido tres meses después de su estancia en tránsito aeroportuario.

Hay que señalar que la excepción prevista para los nacionales de la India titulares de un permiso de residencia válido para Andorra, Japón, Mónaco o San Marino empieza a aplicarse a partir de la fecha de integración de Dinamarca en la cooperación de Schengen, a saber el 25 de marzo de 2001.

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(71)

Sólo si estos nacionales no son titulares de un visado o un permiso de residencia válidos para un Estado miembro de la UE o un Estado parte del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, Canadá, Suiza o los Estados Unidos de América.

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(72)

También para los titulares del documento de viaje para los refugiados palestinos.

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(73)

A pesar de la clasificación de los países como elegibles o no elegibles para recibir ayuda ligada, la política relativa a dicha ayuda para Bielorrusia, la Federación Rusa y Ucrania está cubierta por el acuerdo de los Participantes, mientras dicho acuerdo esté en vigor, de intentar evitar créditos de características diferentes a las de las donaciones en sentido estricto, la ayuda alimentaria y la ayuda humanitaria. La prolongación de este acuerdo se decidirá anualmente, normalmente en el cuarto trimestre del año.

A los fines de la prohibición matizada ("soft ban"), el cierre definitivo de centrales nucleares por razones de urgencia o de seguridad podrá considerarse «ayuda humanitaria".»

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(74)

DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

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(75)

DO L 171 de 17.6.1998, p. 1.

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(76)

DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

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(77)

DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

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(78)

DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

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(79)

DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

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(80)

DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

Ver Texto
(81)

DO L 360 de 31.12.1994, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 2/2001 del Consejo de asociación UE-República Checa de 23 de enero de 2001 (DO L 64 de 6.3.2001, p. 36).

Ver Texto
(82)

DO L 68 de 9.3.1998, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 3/2001 del Consejo de asociación UE-Estonia de 19 de febrero de 2001 (DO L 79 de 17.3.2001, p. 26).

Ver Texto
(83)

DO L 26 de 2.2.1998, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 1/2001 del Consejo de asociación UE-Letonia de 23 de diciembre de 2001 (DO L 60 de 1.3.2001, p. 54).

Ver Texto
(84)

DO L 51 de 20.2.1998, p. 1. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 1/2001 del Consejo de asociación UE-Lituania de 25 de enero de 2001 (DO L 85 de 24.3.2001, p. 24).

Ver Texto
(85)

DO L 347 de 31.12.1993, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 4/2000 del Consejo de asociación UE-Hungría de 22 de diciembre de 2000 (DO L 19 de 20.1.2001, p. 26).

Ver Texto
(86)

DO L 348 de 31.12.1993, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 4/2000 del Consejo de asociación UE-Polonia de 29 de diciembre de 2000 (DO L 19 de 20.1.2001, p. 29).

Ver Texto
(87)

DO L 51 de 26.2.1999, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 5/2000 del Consejo de asociación UE-Eslovenia de 22 de diciembre de 2000 (DO L 48 de 17.2.2001, p. 23).

Ver Texto
(88)

DO L 359 de 31.12.1994, p. 2. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión n.° 2/2001 del Consejo de asociación UE-Eslovaquia de 22 de febrero de 2001 (DO L 85 de 24.3.2001, p. 27).

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(89)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 2.

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(90)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.01.2002, p. 3).

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(91)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(92)

Véase el DO C 227 E, 23.9.2003, p. 14.

Ver Texto
(93)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 19.

Ver Texto
(94)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

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(95)

DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

Ver Texto
(96)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(97)

DO L 194 de 25.7.1975, p. 39, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

Ver Texto
(98)

DO L 377 de 31.12.1991, p. 20, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE del Consejo (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

Ver Texto
(99)

DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

Ver Texto
(100)

DO L 155 de 7.6.1989, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) nº 1026/1999 (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).

Ver Texto
(101)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 20.

Ver Texto
(102)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

Ver Texto
(103)

DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

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(104)

Aguas comunitarias

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(105)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(106)

DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

Ver Texto
(107)

DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

Ver Texto
(108)

DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE del Consejo (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

Ver Texto
(109)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 104.

Ver Texto
(110)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 114.

Ver Texto
(111)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

Ver Texto
(112)

DO L 281 de 4.11.1999, p. 30.

Ver Texto
(113)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(114)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 115.

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(115)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 438.

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(116)

NACE: véase 31990 R 3037: véase el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

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(117)

Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

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(118)

En el sentido del Anexo C de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, marco para las ayudas públicas al sector de los vehículos de motor (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

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(119)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

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(120)

DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.

Ver Texto
(121)

DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

Ver Texto
(122)

DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

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(123)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 444.

Ver Texto
(124)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 449.

Ver Texto
(125)

Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

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(126)

DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

Ver Texto
(127)

DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

Ver Texto
(128)

DO L 187 de 10.7.2001, p. 19.

Ver Texto
(129)

DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

Ver Texto
(130)

DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

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(131)

DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

Ver Texto
(132)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 450.

Ver Texto
(133)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 762.

Ver Texto
(134)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 762.

Ver Texto
(135)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

Ver Texto
(136)

Tal y como consta en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

Ver Texto
(137)

Tal y como consta en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

Ver Texto
(138)

En el sentido del anexo C de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

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(139)

DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

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(140)

Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129 de 18.5.1976, p. 23), modificada.

Ver Texto
(141)

Directiva 82/176/CEE del Consejo relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 81 de 27.3.1982, p. 29), modificada.

Ver Texto
(142)

Directiva 83/513/CEE del Consejo relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO L 291 de 24.10.1983, p. 1), modificada.

Ver Texto
(143)

Directiva 84/156/CEE del Consejo relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO L 99 de 11.4.1984, p. 38), modificada.

Ver Texto
(144)

Directiva 86/280/CEE del Consejo relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, (DO L 181 de 4.7.1986, p. 16), modificada.

Ver Texto
(145)

Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

Ver Texto
(146)

Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40). Directiva modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29).

Ver Texto
(147)

Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

Ver Texto
(148)

Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

Ver Texto
(149)

Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26).

Ver Texto
(150)

Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 27.11.2001, p. 3).

Ver Texto
(151)

DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

Ver Texto
(152)

Reglamento (CE) nº 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores (DO L 62 de 4.3.1997, p. 16).

Ver Texto
(153)

DO L 281 de 4.11.1999, p. 30. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1830/2002 de la Comisión (DO L 277 de 15.10.2002, p. 15).

Ver Texto
(154)

Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268 de 14.9.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/71/CE del Consejo (DO L 368 de 31.12.1994, p. 33).

Ver Texto
(155)

Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión (DO L 116 de 3.5.2002, p. 16).

Ver Texto
(156)

Aguas comunitarias.

Ver Texto
(157)

Aguas comunitarias y zonas más allá de la jurisdicción costera de otros Estados en materia de pesca.

Ver Texto
(158)

DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

Ver Texto
(159)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(160)

DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión de 24.5.1996 (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

Ver Texto
(161)

DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.

Ver Texto
(162)

DO L 275 de 10.10.1996, p. 26.

Ver Texto
(163)

DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

Ver Texto
(164)

DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE del Consejo (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

Ver Texto
(165)

DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

Ver Texto
(166)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 763.

Ver Texto
(167)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1392.

Ver Texto
(168)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1485.

Ver Texto
(169)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

Ver Texto
(170)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(171)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1488.

Ver Texto
(172)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1652.

Ver Texto
(173)

NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) nº 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

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(174)

DO L 74 de 10.3.1998, p. 9.

Ver Texto
(175)

DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

Ver Texto
(176)

DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.

Ver Texto
(177)

DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

Ver Texto
(178)

DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

Ver Texto
(179)

DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

Ver Texto
(180)

DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

Ver Texto
(181)

Véase el DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1654.

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(182)

Las cifras asignadas a los nuevos Estados miembros son indicativas y se basan en las previsiones de 2002 publicadas por Eurostat (New Cronos).»

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(183)

Estas fechas se basan en el supuesto de una adhesión efectiva de los nuevos Estados miembros a más tardar dos meses antes del 30/09/2004.

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(184)

Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en las previsiones de 2002 publicadas por Eurostat (New Cronos).

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(185)

Estas fechas se basan en el supuesto de una adhesión efectiva de los nuevos Estados miembros a más tardar dos meses antes del 30/09/2004.

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(186)

Las cifras mencionadas son indicativas y se basan en las previsiones de 2002 publicadas por Eurostat (New Cronos).

Ver Texto
(187)

DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

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(188)

DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

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(189)

DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

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(190)

Las reducciones de capacidad deberían ser permanentes de acuerdo con la definición de la Decisión nº 3010/91/CECA de la Comisión (DO L 286 de 16.10.1991, p. 20).

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(191)

DO L 286 de 16.10.1991, p. 20.

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(192)

DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

Ver Texto
(193)

DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

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(194)

DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

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(195)

DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

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(196)

DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

Ver Texto
(197)

Las reducciones de capacidad deberán ser permanentes de acuerdo con la definición de la Decisión nº 3010/91/CECA de la Comisión (DO L 286 de 16.10.1991, p. 20).

Ver Texto
(198)

DO L 286 de 16.10.1991, p. 20.

Ver Texto
(199)

DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

Ver Texto
(200)

DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

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