Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Marzo de 2006


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TÍTULO IV
Disposiciones diversas, transitorias, finales y derogatorias
CAPÍTULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 23 Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.
- b) Cuando coinciden períodos de seguro asimilados en ambas Partes, se tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes, se tomarán en cuenta los períodos asimilados de la Parte en la que el asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.
- c) Cuando coincida un período de seguro voluntario, acreditado en una Parte, con un período de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
- d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.
Artículo 24 Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.
Artículo 25 Revalorización de las pensiones y/o jubilaciones
Las pensiones y/o jubilaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones y/o jubilaciones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula «prorrata temporis» prevista en el párrafo 2 del artículo 9, el importe de la revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión y/o jubilación.
Artículo 26 Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste, declare expresamente o se deduzca de la documentación presentada que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha Parte.
Artículo 27 Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.
2. La Institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión y/o jubilación, con arreglo a lo establecido en los Capítulos 2 y 5 del título III del Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.
Artículo 28 Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.
Artículo 29 Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Se entenderá cumplido el pago de un beneficio por una de las Partes cuando éste se realice en la moneda nacional.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 30 Atribuciones de las Autoridades Competentes
1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
- a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
- b) Designar los respectivos Organismos de enlace.
- c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio.
- d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.
- e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.
Artículo 31 Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas, mediante negociación en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 32 Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 22, apartado a), cuando se haya producido una superposición de períodos de seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio Complementario de 2 de mayo de 1972, cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la prestación y cuantía de la misma.
Artículo 33 Hechos causantes y situaciones anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Los destacamientos y estancias temporales válidamente iniciados antes de la entrada en vigor del presente Convenio, se regirán por el Convenio Complementario de 2 de mayo de 1972, a efectos de la prestación de asistencia sanitaria.
3. Las pensiones y/o jubilaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones y jubilaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPÍTULO 3
Disposiciones finales y derogatorias
Artículo 34 Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación fehaciente a la otra Parte.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 35 Derogación del Convenio General de Seguridad Social de 25 de junio de 1959 y del Convenio Complementario al Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1972
A la entrada en vigor del presente Convenio, quedan derogados el Convenio General sobre Seguridad Social de 25 de junio de 1959 y el Convenio Complementario al Convenio de Seguridad Social de 2 de mayo de 1972, respetándose los derechos adquiridos al amparo de los mismos.
Convenio entre España y Paraguay, 25 Jun. 1959 (S.S. Instrumento de Ratificación de 7 Ene. 1960) Convenio entre España y Paraguay de 2 May. 1972 (complementario al Convenio de Seguridad Social entre ambos países de 25 Jun. 1959. Instrumento de ratificación 2 Feb. 1973)Artículo 36 Firma y ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha en que ambas Partes Contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.
Hecho en Asunción
el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho,
en dos ejemplares, siendo ambos auténticos.Por el Reino de España,
Ignacio García-Valdecasas Fernández
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Reino de España
Por la República de Paraguay
Rubén Melgarejo Lanzoni,
Ministro de Relaciones Exteriores
El presente Convenio entra en vigor el 1 de marzo de 2006, primer día del segundo mes siguiente al de la fecha de intercambio, por vía diplomática, de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 36.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
25 de enero de 2006.-
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Francisco Fernández Fábregas.